Decisión nº 046 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, tres de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000142

Visto el escrito de fecha 27 de febrero de 2009, presentado por el abogado LERSSO GONZALEZ, actuando en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano L.P.R. parte demandante, en el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 del mismo mes y año, con motivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano antes mencionado contra la empresa BGP INTERNACIONAL OF VFENEZUELA y solidariamente PDVSA S.A.

Sobre el particular, el solicitante argumenta lo siguiente:

Se solicito (sic) el pago de una diferencia de prestaciones sociales, originadas por la falta de pago de unos conceptos laborales, tales como el Bono de Alimentación, Útiles escolares, Reajuste Salarial, Seguro Social, Pago de los días de descanso, las horas extras, tiempo de viaje, entre otros, que el regimen (sic) de indemnización mas favorable para el actor es el de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, los cuales NUNCA FUERON PAGADOS, ni total ni parcialmente.

En éste mismo orden de ideas, se reconoce el pago de algunos conceptos laborales, pero no todos, repito como los mencionados ut supra, de modo que muy respetuosamente solicito me sea ACLARADO las motivaciones para restar los montos referidos a HORAS EXTRAS ,TIEMPO DE VIAJE, INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL, INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, INDEMNIZACION ADICIONAL (sic), AYUDA VACACIONAL, INCIDENCIA DE TIEMPO DE VIAJE EN LAS UTILIDADES Y BONO VACACIONAL, de los conceptos cancelados de manera parcial, como lo fueron VACACIONES ANUALES VACACIONES FRACCIONADAS

Por otro lado menciona un fallo del Juzgado Superior Primero de esta coordinación laboral de fecha 14-12-2007, referente a la revocatoria de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución por no haber considerado el salario alegado por el demandante que quedó firme en virtud de la admisión de hechos, por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y cita el extracto de la sentencia a saber:

“ En tal sentido, debido a la admisión de los hechos, los salarios alegados por el trabajador han quedado firmes y es por ello, que se establece que su salario integral, estaba integrado por el salario normal , la prima por hijo, prima de hogar, las comisiones, alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades.

Señala asimismo que al momento de los cálculos en dicha sentencia se expresó lo siguiente:

“En lo referente al beneficio de Prima por Hogar, reclama el pago de Bs. 120.000, 00 de acuerdo a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de REUNELLEZ.

Al respecto se evidencia de la existencia de una obligación del empleador respecto a sus trabajadores de cancelarle la suma de Bs. 5.000,00 mensuales por dicho concepto.

Ahora bien, no se desprende de las actas que el patrono haya demostrado el pago del concepto reclamado, razón por la cual se ordena el pago del mismo conforme a los siguientes cálculos “

Finalmente expone el solicitante de la aclaratoria lo que a continuación se transcribe:

“De modo que al haber condenado el pago de los conceptos exigidos como no cancelados, y no demostrado el accionado su pago, es por lo que solicite (sic) la ACALARACION (sic), del porqué de su descuento de otros conceptos no relacionados ni afines.

Para decidir el tribunal observa:

Se solicita la aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2009, de manera confusa y poco clara, evidenciando el solicitante no estar familiarizado con el expediente ya que señala que se demandó el pago de conceptos tales como útiles escolares, seguro social y reajuste salarial, que no es cierto que hayan formado parte de la pretensión del demandante y en caso de serlo hubieran sido resueltos como lo fueron todos y cada uno de los conceptos demandados, por otra parte solicita se le aclare las motivaciones para restar los montos referidos a horas extras, tiempo de viaje, preaviso legal, indemnización de antigüedad legal, indemnización contractual (sic), indemnización adicional (sic) ayuda vacacional, incidencia de horas extras en las utilidades, incidencia de tiempo de viaje en las utilidades y bono vacacional, de los conceptos cancelados de manera parcial como fueron vacaciones y vacaciones fraccionadas , al respecto debemos indicarle que en la sentencia cuya aclaratoria se solicita se resolvieron todos y cada uno de lo conceptos demandados y se dio la debida motivación al negar la procedencia de algunos, y los criterios acogidos para la declaratoria de la procedencia de otros, expresando las bases de cálculos acogidas en cada concepto declarado procedente en la reclamación del demandante, asimismo se realizó la sumatoria de los montos de los conceptos que a criterio de este tribunal correspondían al demandante reiterándose que fueron debidamente motivados, y a esta sumatoria, es decir, al monto total de esos conceptos se le restó lo que se pagó al demandante según las pruebas cursantes en autos y lo que resultó de restarle lo que en derecho consideró el Tribunal que le correspondía al demandante las cantidades pagadas fue la suma condenada, por otra parte trae a colación una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de esta Coordinación Laboral, sin fundamentación en cuanto a la relación de dicha sentencia con la sentencia cuya aclaratoria se solicita, y expresando finalmente que de modo de haber condenado el pago de los conceptos exigidos como no cancelados ni afines sin mayor fundamentación a que conceptos no relacionados ni afines se refiere ni en que consistió tal descuento, en tal sentido se dan por reproducidas las consideraciones precedentemente expresadas.

Ahora bien, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar aclaratorias de los fallos por él proferidos conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto dentro de la sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la misma siempre y cuando dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente, estándole impedido al Tribunal, transformar, modificar o alterar la sentencia.

En el presente caso no se trata de ninguna de las circunstancias precedentemente señaladas sino lo que pretende el solicitante que se le de las motivaciones que tuvo el Tribunal para dictar la decisión en la presente causa que como ya se señaló fueron debidamente expresadas al declarar la improcedencia de algún concepto reclamado y la procedencia de otro así como porque era el monto de cada uno de ellos, lo que correspondía en derecho al demandante y deducidas los conceptos y cantidades que en base a las pruebas aportadas evidenció la parte demandada haber pagado, por lo que a criterio de quien decide la sentencia es suficientemente clara y se reitera están debidamente expresados los motivos por los cuales se condenó la cantidad que resultó a favor del demandante, se recomienda al solicitante la lectura de una manera exhaustiva de dicha sentencia, ya que pudiera haber ocurrido que no leyó detenidamente la misma y en virtud de ello no entender porque el Tribunal llegó a tales conclusiones, mas aún evidenciando que ni siquiera el libelo lo leyó con la rigurosidad del caso cuando hace referencia que se demandaron conceptos que en realidad no formaron parte de la pretensión del demandante, en atención a lo expuesto no hay nada que aclarar al respecto y si considera el co-apoderado del demandante que el Tribunal erró en las motivaciones acogidas para arribar a las conclusiones expresadas en el fallo, lo que se impone no es la aclaratoria de sentencia sino ejercer oportunamente el recurso de apelación.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009 dictada por este Tribunal, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano L.P.R. contra la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A. y solidariamente PDVSA PETROLEOS S.A.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de este en Barinas a los tres (03) días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 50° de la Federación.

El Juez

Abg. Jesús Paris La Secretaria

Abg. María Teresa Mosqueda.

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