Decisión nº 446 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 42675

Se inició el presente proceso por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, instaurado por el ciudadano NÉUCRATES DE J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.648.831, asistido por el profesional del derecho H.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9243, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano R.D.L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.758.356 y de este domicilio.

La demanda fue admitida el día 23 de Octubre de 2007, acordándose en el referido auto, la citación del demandado para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en las horas destinadas para despachar comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de noviembre de 2007, la parte demandada consignó los emolumentos para la elaboración de los recaudos correspondientes, y el alguacil natural de este Tribunal manifestó haber recibido los referidos emolumentos.

En fecha 10 de diciembre de 2007, se libraron recaudos de citación, los cuales fueron agregados en fecha 30 de enero de 2008.

Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar el proceso.

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 30 de Enero de 2008, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, instauró el ciudadano NÉUCRATES DE J.P.M., en contra del ciudadano R.D.L.C.G., anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

Abog. M.H.C.

svp.-

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