Decisión nº 0126-09 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 21 de enero de 2009.

198° y 149º

RESOLUCION N° 0126-2009.- C02-4491-2008.

AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO

Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Juez Segundo de Control, Abogada G.M.R., actuando como Secretaria (S) la Abogada M.E.O.M., con ocasión de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la ciudadana Abogada GISLANA A.D.G., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la solicitud penal Nº C02-4491-2008, interpuesta a favor del ciudadano UDARDO A.M.R., por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA), previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 464 (hoy 462) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.Q.. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Juez, han comparecido la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada L.D.G., comisionada para este acto por la Fiscalia Especial para el Régimen Procesal Transitorio y el Imputado UDARDO A.M.R., no así la abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, aún cuando consta en actas su convocatoria, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente consideración: Oída la exposición realizada por la secretaria del Despacho, se acuerda otorgar un lapso de espera de treinta (30) minutos, para la comparecencia de la Abogada Defensora. Vencido como se encuentra el lapso otorgado, la juzgadora insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, han comparecido la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada L.D.G., y el Imputado UDARDO A.M.R., acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, es todo”.- A continuación la Juez de Control, acuerda dar inicio al acto y cede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogada L.D.G., para que exponga los argumentos en que basa su petición, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman la presente causa ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por ante este digno despacho en fecha 06 de agosto de 2008, presentado por la Fiscal de Transición Abogada Gislana Á.d.G., en el cual aparece como imputado el ciudadano UDARDO A.M.R., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, y por último solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.- A continuación, la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle la finalidad de la audiencia; a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose dicho ciudadano al precepto constitucional, quedando identificado de la manera siguiente: UDARDO A.M.R., de nacionalidad venezolana, natural de F.J.P., de 50 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/1958, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de I.M. (D) y de M.R., portador de la cédula de identidad N° V-7642089, y residenciado en Los Puertos de Altagracia, calle principal de El Cañito, siete casas antes de la cancha, casa s/n, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Acto continuo, el Tribunal cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública Quinta, quien expuso: “Escuchada la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público en este acto, en la cual ratifica la solicitud planteada por escrito a este despacho, referida que sea decretado el Sobreseimiento a favor del ciudadano UDARDO A.M.R., por considerar que ha operado la prescripción de la acción penal, solicitando a su vez se oficie a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea excluido el defendido de los registros que presenta por ante ese organismo en relación con la causa que le fuere iniciada desde hace más de 15 años, considera en tal sentido la defensa adherirse al planteamiento realizado por el Ministerio Público y así lo pide al Tribunal, por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente audiencia, es todo”.- Seguidamente la Juez Segundo de Control, Abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado la Abogada L.D., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la solicitud de sobreseimiento interpuesta en fecha 08 de agosto 2008, a favor del ciudadano UDARDO A.M.R., por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA), previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 464 (hoy 462) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.Q., en virtud de los hechos supuestamente acontecidos el 13 de abril de 1993. Por su parte, la Defensa Técnica ha manifestado adherirse al pedimento Fiscal. Ahora bien, del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran la solicitud que nos ocupa, se observa que no existe elemento de convicción alguno, que permita estimar acreditado la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, calificado por el titular de la acción penal como ESTAFA, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 464 (hoy 462) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.Q., pues tal y como lo expone en su escrito no ha sido posible la ubicación del expediente signado bajo la nomenclatura D-668-586, a pesar de todas las diligencias practicadas y ordenadas las que aparecen descritas y acompañadas como anexos, situación esta que imposibilita a esta juzgadora decretar el sobreseimiento a favor del ciudadano UDARDO A.M.R., dado que no se conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron haber ocurrido los hechos, además con base a las siguientes consideraciones: se tiene en doctrina que la figura del Sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal, respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal (Vásquez G, Magaly (2007.Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas pág 184). Puede evidenciarse entonces, que debe ser fundada, es decir, dictarse sólo cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación inculpabilidad o de no punibilidad; que la acción penal sea extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. A la par, el texto penal adjetivo prevé en el artículo 324 que el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos: 1.- El nombre y apellido del imputado; 2.- La descripción del hecho objeto de la investigación; 3.- Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas y finalmente, el dispositivo de la decisión. En el caso particular, como se indicó ut supra, se desconocen los hechos, y la norma exige su descripción, ello en resguardo del principio ne bis in idem, por lo que debe determinarse el hecho que motivó el inicio del proceso, así lo ha dejado establecido el M.T. de la República en reiteradas decisiones, por lo tanto, a juicio de quien decide, lo procedente en Derecho es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por la titular de la acción penal, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 318, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan así expresadas las razones por las cuales esta Jueza profesional disiente de la opinión fiscal, en cuanto a que ha transcurrido el tiempo exigido por el legislador patrio ( Código Penal Venezolano) para ejercer la acción penal, con ocasión a los supuestos hechos ocurridos 13 de enero de 1993, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique el pedido de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Zulia. Por otro lado, y tomando en cuenta la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2007. 472-140307/07-135, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, NIEGA librar comunicación a la Oficina de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, para la desincorporación del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del registro policial que presenta el ciudadano UDARDO A.M.R., toda vez que si bien es cierto, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en reiteradas decisiones, establece el PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO (orden judicial), también es cierto, que en ellas se explica que el Tribunal que conoce de la causa debe dirigir oficio a la Asesoría Jurídica Nacional para que le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona, bien sea por el cumplimiento de la pena, por haber sido el imputado absuelto de los hechos que se le imputan por prescripción de la acción penal, por sobreseimiento de la causa, conforme a lo precedente expuesto estima el tribunal que la solicitud incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el fallo comentado. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples requeridas por las partes. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, Primero: Declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del ciudadano UDARDO A.M.R., plenamente identificado en actas, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 464 (hoy 462) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.Q., todo de conformidad con los artículos 318, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existe elemento alguno en las actas que conforman la solicitud, que permitan estimar la existencia del tipo penal a que se refiere la representación fiscal, máxime que no se conocen las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrió tal delito. Se ordena el envío de las actuaciones, mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique el pedido de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público. Segundo: NIEGA librar comunicación a la Oficina de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Zulia, para la desincorporación del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del registro policial que presenta el ciudadano UDARDO A.M.R., con base a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2007. 472-140307/07-135, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Asimismo, el Tribunal exhorta a la Fiscalia del Ministerio Público, a seguir la búsqueda del expediente instruido contra el ciudadano UDARDO A.M.R., ya que la tutela judicial efectiva, que la actuación instada sea resuleta y no mantenida en suspenso Se acuerda expedir copias fotostáticas simples requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de una hora a fin de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. L.D.G.

El Acusado,

UDARDO A.M.R.

La Defensora Pública N° 5,

Abg. Noiralith González.

La Secretaria (s),

Abg. M.E.O.

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