Decisión nº PJ0762015000028 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR

AÑOS 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2015-000005

ASUNTO: FH07-X-2015-000019

ANTECEDENTES PROCESALES

Analizada como ha sido la Solicitud de Medida Cautelar Innominada realizada en el Recurso de Nulidad Nº: FP02-N-2015-000005, requerida por el ciudadano A.L.M., Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº: 113.716, titular de la cédula de identidad Nº: 15.469.854, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, Instituto de Educación Superior creado por Decreto Ley Nº 459 de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) de fecha 21 de Noviembre de 1958, publicada en Gaceta Oficial Nº: 25.381 del 06 de Diciembre de del mismo año.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El Apoderado Judicial Recurrente indica en el libelo para fundamentar su pedimento de Medida Cautelar lo siguiente: “…Solicito se suspenda los efectos de la P.A. Nº: 2014-335, por estar probados los extremos del buen derecho por cuanto existe la violación de derechos constitucionales ya que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, violó de manera flagrante el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente como se demuestra en la P.A. impugnada no se pronunció sobre la incompetencia denunciada dejando a nuestra representada en total estado de indefensión, toda vez que existe la posibilidad de apertura de un procedimiento de multa y el Reenganche del la ciudadana MERVIC GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 14.968.762, el cual se cumplió tal como consta en copia de oficio DNB Nº 1033 de fecha 27/11/14 por medio del cual la Ciudadana Decana del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente solicita dar cumplimiento a la citada P.A.. Por lo tanto se estaría frente a un pago indebido con respecto a los salarios caídos ya que la Universidad de Oriente, no despidió a la ciudadana MERVIC GONZALEZ, simplemente procedió a su no recontratación en vista de que posee una estabilidad relativa, en ningún momento era personal fijo de la Institución, por lo que probablemente dicho acto no se encuentra ajustado a derecho, por lo que de no suspenderse sus efectos, se le debería cancelar los salarios caídos, para ser erogados del Patrimonio del Estado ya que la Universidad de Oriente es una Institución Pública …”

FUNDAMENTO DE LA DECISION

Se observa que en fecha Cuatro (04) de Febrero 2015, el ciudadano A.L.M., Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 113.716, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, fundamentó su pretensión de Nulidad de Acto Administrativo en una serie de vicios que detalló en su Recurso.

Solicita que se suspenda los efectos de la P.A. Nº: 2014-00335, ya que su representada es una Institución creada por el Estado Venezolano y debe hacer una erogación considerable para cancelar los salarios caídos, utilidades, vacaciones y bono vacacional y demás conceptos. Adicionalmente el Recurrente indica que interpuso dicho Recurso para que se suspendan los efectos del acto administrativo, en virtud de gozar de los privilegios y prerrogativas contenidas en el artículo 15 de la Ley de Universidades.

Este Juzgado admitió el Recurso de Nulidad, por lo que garantizando el debido proceso se ordenó abrir cuaderno separado para resolver lo planteado con relación a la medida cautelar.

El Apoderado Judicial Recurrente fundamenta el recurso, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ratifica en su petitorio la necesidad de que se declare Con Lugar este Recurso, para que se revise el acto administrativo y se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que aunado a ello requiere se acuerde la medida cautelar mientras dure el presente proceso y cese lo que a su juicio representa vicios que violentan los derechos Constitucionales de su mandante.

De los anexos y fundamentos expuestos en el Recurso de Nulidad, se evidencia que acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos es un requisito de admisibilidad del Recurso de Nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 literal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, resultando necesario su comprobación a través de la certificación de cumplimiento emanada de la Inspectoría del Trabajo que emite el acto administrativo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos que fundamentan esta Medida Cautelar, con total apego a los principios constitucionales emanados de la Carta Magna, sólo queda a este Juzgado revisar si ha quedado debidamente demostrada la certeza de que le han sido vulnerados los derechos al Recurrente, a través de los hechos mencionados. Siendo su deber demostrar la certeza de sus dichos, situación que de seguidas procede este Juzgado a determinar.

Observa esta Jurisdicente que la parte Recurrente delata la presunta violación de derechos constitucionales en el acto administrativo, consumada frente al cumplimiento del mismo, en la cual se ordenó a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE reenganchar a la ciudadana MERVIC GONZALEZ, basando como prueba fundamental que sustenta sus dichos la P.A. Nº: 2014-00335, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2014, indicando que con ese reincorporación se violentó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ya que se le impuso la misma.

Ahora bien, al respecto resulta necesario traer a colación el contenido de Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2012, Expediente Nº: 12-0293, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover caso interpuesto por los Apoderados Judiciales del consejo nacional de Comercio y los Servicios (CONSECOMERCIO) de la cual se evidencia la ratificación del criterio pacifico de este Tribunal, respecto a la declaratoria de las Medidas Cautelares.

  1. - La medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida…

Analizado el contenido de la precitada decisión del M.T. de la República y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la declaratoria del ejercicio de la restitución del derecho al trabajo, siendo que el objeto del Recurso de Nulidad versa sobre la nulidad del acto administrativo que acordó el despido, no se evidencia el cumplimiento de requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, por lo que no resulta posible acordar su procedencia, ya que no logró demostrar el periculum in mora, en cuanto al fumus bonis iuris, queda demostrado que goza del interés jurídico y legitimidad para invocar protección. Así se Establece.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, representada por el ciudadano A.L.M., Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 113.716, actuando en su carácter de Apoderado Judicial en el Recurso de Nulidad contra la P.A. Nº: 2014-00335 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 17 de Octubre de 2014.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha, siendo la 02:11 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

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