Decisión nº 0233-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por el ciudadano: UDON A.G., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad No. V-7.842.714 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio P.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.695, para demandar por Revisión de Sentencia a la ciudadana: M.D.P.N.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.748.038, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Se deja expresa constancia, que se elabora la narrativa de este fallo, atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la parte actora alegó que: “…En fecha 23 de Marzo del año 2.004 fue dictada sentencia de obligación alimentaria por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Número 1, Extensión Cabimas, la cual reposa en las actas del Expediente número: 1U-2145-04 específicamente en los folios 144 al 153 ambos inclusive y la cual es producto del procedimiento de obligación alimentaria incoado en mi contra por la ciudadana M.D.P.N.D.G.,… representando a mis menores hijos… tal como se evidencia de copia certificada de la mencionada sentencia que acompaño al presente escrito… Dicha sentencia fija como Pensión Alimentaria la cantidad de Dos salarios mínimos y medio mensual y a medida que aumenta el salario mínimo aumentará la Pensión Alimentaria en el porcentaje antes mencionado. En caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo se aumentará la Pensión Alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la Porción Incrementada, para satisfacer las necesidades escolares se fija dos salarios y medio mínimos adicional de la suma que perciba el referido ciudadano en sus vacaciones; para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en las festividades de Navidad y Año Nuevo se fija la cantidad de Cinco Salarios mínimos adicionales, las cuales ordena sea entregadas por la Empresa para la cual presto mis servicios, entiéndase PDVSA a la ciudadana antes mencionada. Ahora bien ciudadana Juez, la mencionada sentencia me deja en situación verdaderamente precaria causando a mi persona en gravamen muy desagradable ya que al fijar como obligación alimentaria la cantidad de dos salarios y medio mínimo, quedo completamente desvalido, puesto que el salario devengado como trabajador de la Empresa PDVSA asciende a la cantidad de UN MILLON SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 1.066.212,00) como salario básico mensual; de lo cual Ciudadana Juez se desprende que por dichos conceptos se me deduce un promedio de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales; y solamente en los períodos donde puedo laborar sobre tiempo o de algún beneficio extraordinario en cuanto a mi salario, es donde puedo remediar medianamente lo que significa mi situación económica en cuanto a los compromisos que debo cumplir personales y en cuanto a otras cargas familiares que poseo. Ahora bien, Ciudadana Juez como ya lo expresé anteriormente mis cargas familiares, han aumentado pues en la actualidad he procreado dos (2) hijos de nombres (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), producto de la unión que mantengo con la ciudadana MILEYXI DEL C.G., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.840.181, de los cuales acompaño Actas de nacimientos… lo cual trae como consecuencia que sea mucho mas insuficiente las cantidades devengadas siendo una de mis preocupaciones distribuir el ingreso de tal manera, que todos puedan gozar mínimamente de los referidos beneficios, así mismo los otros beneficios, entiéndanse por estos servicios médicos, útiles escolares, ficha de comisariato actualmente tarjeta de débito, siempre han sido beneficiarios de los mismos, en mi condición de trabajador de la Empresa antes mencionada. Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar que la Pensión Alimentaria que fuera fijada en la sentencia antes mencionada, sea revisada y actualizada en cuanto a las cantidades de dinero establecidas, debido a que como lo mencioné anteriormente quedo en un estado de desventaja en lo que al respecto económico se refiere, pues estas son las verdaderas situaciones de hecho que actualmente están presentes en mi vida. Por tanto, solicito a este Tribunal previo estudio del caso, se sirva mejorar en razón de lo establecido por la Ley y en razón de la Justicia y tomando en consideración las cargas familiares que poseo, la pensión alimentaria establecida en la sentencia antes… mencionada y que acompaño al presente escrito…” (Sic)

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.005, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2005, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de la reclamada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por auto de fecha Doce (12) de Diciembre de 2005, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente firmada.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la demandada, ciudadana M.D.P.N.D.G., debidamente firmada.

En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.006, compareció la ciudadana M.D.P.N.D.G., asistida por el Abogado en Ejercicio A.J.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.213, mediante la cual presenta escrito en el que impugna y desconoce la admisión de la presente causa, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la solicitud viola las normas de orden público tales como las establecidas en los artículos 511, 514 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además que la presente solicitud sea enviada al despacho saneador. Asimismo anuncia el recurso de apelación en contra del auto de admisión de la demanda.

En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que sólo estuvo la parte demandante, ciudadano: UDON A.G.D., asistido por la Abogada en Ejercicio M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.440.

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citada conforme a derecho la reclamada de autos, en fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.006, día fijado para dar contestación a la presente solicitud, no compareció la parte demandada, ciudadana M.D.P.N. a ejercer su derecho a la defensa.

En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.006, compareció la ciudadana M.D.P.N.D.G., asistida por el Abogado en Ejercicio A.J.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.213, mediante la cual presenta escrito en el que Apela en contra del auto de admisión de la demanda, dictado por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2005.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.006, este Tribunal no escucha la apelación formulada por la parte demandada, en contra del auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2005, por cuanto el recurso procesal no es la apelación, sino por el contrario la parte demandada debe, en su escrito de Contestación de la Demanda, oponer las defensas o alegatos a que hubiere lugar.

Consta al folio Veintiséis (26) del expediente, escrito de pruebas presentado en fecha 30 de Enero de 2006 por la parte demandante, y por auto de la misma fecha este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Treinta (30) de Enero de 2.006, compareció el ciudadano UDON A.G., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.380 y le otorga Poder Especial Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio N.C.M., M.V. y P.D.C..

En fecha Trece (13) de Febrero de 2.006, compareció la ciudadana M.D.P.N.D.G., asistida por el Abogado en Ejercicio A.J.U.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.213 y le otorga Poder Apud-Acta Especial.

En fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.006, compareció el Abogado en Ejercicio P.D., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se dicte auto para mejor proveer y se oficie a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de que informe sobre el sueldo o salario que devenga su representado, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de Abril de 2006.

En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.006, compareció el Abogado en Ejercicio P.D., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se ratifique el oficio dirigido a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de que informe sobre el sueldo o salario que devenga su representado, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de Noviembre de 2006.

Por auto de fecha Trece (13) de Abril de 2.007, este Tribunal dicta auto para mejor proveer, mediante la cual se ordena a la parte demandante a consignar copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondientes a los niños de autos, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.007, compareció el Abogado en Ejercicio P.D., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondientes a los niños de autos, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

El procedimiento de Reclamación Alimentaria tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; asimismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez, al fijarla, debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario. En consecuencia, para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio, impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - A los folios Tres (03) al Doce (12) de este expediente, corre inserta copia certificada de la Sentencia No. 092-04, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, con sede en Cabimas, en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2004, en el Juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana M.D.P.N.D.G., en contra del ciudadano UDON A.G. y a favor de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  2. - A los folios Veintisiete (27) y Veintiocho (28) de este expediente, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a las niñas: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre las mencionadas niñas y la parte demandante de este proceso. ASI SE DECLARA

  3. - Consta a los folios Veintinueve (29) al Cuarenta y Cinco (45) del presente expediente, Detalles de Sueldo/Salario correspondiente al ciudadano G.D. UDON A., expedidos por la empresa PDVSA, a los cuales se les concede valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la otra parte, cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por este Tribunal y de la cual se desprende el total de asignaciones y deducciones del mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA

  4. - Al folio Cincuenta y Cuatro (54) de este expediente, riela Comunicación emitida por el Instituto Nacional del Menor, Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público, por medio del cual informan que no se pudo realizar el Informe Social solicitado en el hogar de los niños G.N., por cuanto la progenitora no se encontraba en la casa de habitación. ASI SE DECLARA.

  5. - Corre inserta a los folios Cincuenta y Ocho (58) al Sesenta (60) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA, EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la misma se desprende la capacidad económica del demandante. ASÍ SE DECLARA.

  6. - A los folios Sesenta y Tres (63) al Sesenta y Cinco (65) de este expediente, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la autoridad competente del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y/o adolescentes y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, con sede en Cabimas, en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año 2004, en la cual se fijó pensión de alimentos en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de disminución de pensión de alimentos formulada por el ciudadano UDON A.G., por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia anterior. Y que si bien es cierto que las actas de nacimiento, por si mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de sus hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no debe perjudicarse que tratándose de otros hijos del obligado, le dejen de pasar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano UDON A.G., atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esos otros hijos el derecho a recibir alimentos de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por disminución, intentada por el ciudadano: UDON A.G., quien es venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad No. V-7.842.714, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por los Abogados en Ejercicio P.D.C., N.C.M. y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.695, 47.801 y 84.380, respectivamente, en contra de la ciudadana: M.D.P.N.D.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.748.038 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por el Abogado en Ejercicio A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.213, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que tomándose en consideración la capacidad económica del progenitor, se fija como pensión alimenticia mensual, la cantidad equivalente a UNO Y MEDIO (1 ½ ) de SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el progenitor dentro de los primero cinco (05) días de cada mes.

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