Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoConvocatoria Asamblea

Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:

“…J.J.A.P. Y M.J.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.937.984 y 7.210.653, de este domiciliado e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.850 y 93.143, respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales d las ciudadanas M.S.N.S. Y N.M.N.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.382.984 y 11.189.898, respectivamente, representación que consta de documento poder otorgado por nuestras pordendante ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 06 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 18, Tomo 280 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaria… a fin de denunciar, sobre la base de lo dispuesto por el articulo 291 del Código de Comercio, Incumplimiento de Deberes de los ciudadanos: J.A.N.S. Y Z.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.555.225 y 9.382.985, respectivamente, de este domicilio, y la falta de vigilancia del comisario ciudadana Contadora Publica, YOVÉXI DEL C.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.709.772, inscrita en le Colegio de Contadores Públicos del estado Barinas, bajo el Nº 73.618, Administradores-Socios y Comisario respectivamente de la Sociedad Mercantil “IMPRESORA BARINAS C,A, “ inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el día 15 de marzo de 1988, bajo el Nº 57, Tomo II. Nuestras representadas actualmente son Socias de la Empresa IMPRESORA BARINAS, C,A, y representan mas de la quinta parte del capital social; es decir el veintiocho (28%) sobre el cien por ciento (100%) de cien (100) Acciones, por ser titulares de catorce (14) Acciones cada una… Es el caso ciudadana Juez, que durante la gestión de los administradores sobre las Operaciones y ejercicios económicos de la empresa, se han aprobados en Asambleas Ordinarias de Socios, Balances Generales y Estados de Resultados durante los años: 2004, 2005 y 2006, previo Informes de Comisario y elaborados por Contadores Públicos… en las cuales nuestras representadas no asistieron por falta de convocatoria e información… ahora bien, ciudadana juez estos actos de los Administradores con falta de vigilancia del Comisario de la empresa con su actuar por omisión, no considero la denuncia de los hechos imputados ni convoco a la asamblea para dar a conocer estas irregularidades… Así como el hecho negativo manifestado por los administradores socios sobre las comunicaciones de fecha 16 de diciembre de 2009… dirigida por nuestras representadas a los ciudadanos: J.A.N.S. Y Z.N.C., miembros de la junta Directiva de la Sociedad Mercantil “IMPRESORA BARINAS C, A”, y a su vez administradores, en la cual solicitaron un adelanto de dividendos o utilidades, y se negaron a recibir tales solicitudes dentro de la sede de la empresa, con la excusa de ser asistidos primero por un asesor legal, estando también presente la socia E.C.O., lo que constituyo para nuestras representadas un desconocimiento de sus derechos como socias… constituye una falta grave de incumplimiento de los deberes de los administradores, así como la falta de vigilancia de la comisario, el que hasta la presente fecha se desconozca las asambleas ordinarias o extraordinarias de socios correspondientes a los Ejercicios Económicos de la Empresa de los años 2007, 2008, y 2009, con sus Balances y Estados de Ganancias y perdidas, por falta de Registro y Publicación en el Registro Mercantil correspondiente… El presente caso según se evidencia de la lectura de los hechos aquí narrados, se han denunciado hechos en la gestión de los administradores y la falta de vigilancia de la comisario relativos a sus deberes de observación y fiscalización en la empresa, de incumplimiento de los deberes por no haber acordado la distribución total o parcial de las utilidades; la falta de realización de las operaciones de cancelar las cuentas por pagar a los socios y el desempeño de funciones laborales de los administradores socios o asignación de sueldo o salarios, reflejados en los Balances de los Ejercicios Económicos anteriormente mencionados en los gastos de administración, sin estar aprobados por asamblea de socios y al misma no esta contemplada en los estatutos de la sociedad, aunado al hecho que en los próximos días la empresa realizara una asamblea ordinaria para la discusión, aprobación o modificación de los Estados de Ganancias y perdidas y balance de resultados y luego ocurrirá su Registro y Publicación sin conocer nuestra representada convocatoria de dicha asamblea…”

ACOMPAÑO AL LIBELO:

MARCADO “A” Original de Documento contentivo de Poder otorgado a los Abogados en ejercicio: J.J.A.P. y M.J.N.C., autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 06 de Noviembre de 2009, anotado bajo el N° 18, Tomo 280, de los libros de Autenticaciones, llevados por esa notaria. (Folios 9 y 10)

MARCADO “B” “B1” Copia Certificada emitida por el Registro Mercantil Primero del Municipio Barinas, donde consta los Estatutos Sociales de la Empresa IMPRESORA BARINAS, C.A. (folio 11 al 21)

MARCADO “B2, B3, B5, y B6” Actas correspondiente a la Empresa “IMPRESORA BARINAS”, con sus anexos, (folios 22 al 47).

MARCADO “C”, “D”, y “E” copias simples de Actas de fechas: 18 de diciembre de 2006, 28 de mayo de 2007, y 16 de diciembre de 2008, de la socia M.S.N.S., (folios 48 al 52).

MARCADO “F” y “G” copias simples de Actas de fecha 02 de junio de 2008; 16 de diciembre de 2008, de la Socia N.N.N.S., (folios 51 al 54).

MARCADO “I” comunicación de fecha 16 de diciembre de 2009, en original, dirigida a los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “IMPRESORA BARINAS, C, A”. (Folio 55).

MARCADO “J” comunicación de fecha 16 de diciembre de 2009, en copia simple, dirigida a los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “IMPRESORA BARINAS, C, A”. (Folio 56).

Asimismo, consigno con el escrito libelar auto de Distribución, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.B.. (Folio 57).

Auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.B., de fecha 14/01/2010, por medio del cual le dan entrada al expediente. (Folio 58).

También consigna, Sentencia Interlocutoria, de declinatoria de competencia, a este Juzgado. (Folio 59 al 62). Con Oficio Nº 68/10. (Folio 63).

En fecha 18 de febrero de 2010, se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Primero de Municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. (Folio 64).

En fecha 04 de marzo de 2010, El Tribunal se abstiene de proveer sobre lo conducente hasta tanto la parte actora establezca con claridad el objeto de la demanda. (Folio 65).

El día 17/03/2010, cursa actuación del ciudadano J.J.A.P., mediante la consigna a los autos escrito libelar corregido.

El día 24/03/2010, este Juzgado dicta auto admitiendo la demanda y se ordena libra boletas emplazamientos a los demandados.

En fecha 06 de abril de 2010, por medio de diligencia presentada por el ciudadano J.J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.850, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, en la misma le informa al Tribunal la dirección de los demandados de autos.

Mediante diligencia de fecha 27/04/2010, suscrita por el Alguacil de este Despacho, consigna boleta de emplazamiento librada a la ciudadana Z.N.C., debidamente firmada.

En fecha 27 de abril de 2010, cursa actuación del Abogado en ejercicio J.J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.850, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual consigna los emolumentos para el traslado del Alguacil.

Asimismo, en fecha 17 de mayo de 2010, cursa actuación del Abogado en ejercicio J.J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.850, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicita copias fotostáticas certificadas de los folios uno (01) al seis (06) y (66) al (68).

El día 19/05/2010, el Tribunal acuerda lo antes solicitado.

En fecha 20/05/2010, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, informándole a la Juez que se traslado a la dirección indica por la parte actora y no localizo al ciudadano J.A.N.S., en su carácter de demandado en la presente causa.

El día 27 de mayo de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano J.J.A.P., plenamente identificado en las actas procesales, consignando los emolumentos para el traslado del Alguacil, para practicar el emplazamiento del ciudadano J.A.N., y YOVEXI DEL C.C.O..

En fecha 16/06/2010, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, consignando la boleta de emplazamiento librada a la ciudadana YOVEXI DEL C.C.O., debidamente firmada.

Asimismo, el día 16 de junio de 2010, presenta diligencia por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil, la cual manifiesta que le fue imposible practicar dicho emplazamiento librada al ciudadano J.A.N.S..

Los días 20 y 27 de julio de 2010, presenta diligencias por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil, en las mismas manifiesta que le fue imposible practicar dicho emplazamiento librada al ciudadano J.A.N.S..

En fecha 28 de julio de 2010, cursa actuación del Abogado en ejercicio J.J.A.P., identificado up supra, en la solicita al Tribunal librar boleta de citación por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 29/07/2010, se acordó libra dicha boleta por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04/08/2010, cursa actuación del Abogado en ejercicio J.J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.850, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicita la entrega de los respectivos carteles para su publicación y consignación en el expediente en cuestión.

En fecha 10/08/2010, cursa actuación del ciudadano J.J.A.P., identificado en las actas procesales, por medio de la cual consigna los carteles en cuestión para se agregados en el expediente.

En fecha 11/08/2010, cursa actuación de la Secretaria de este Juzgado, en la cual informa al Tribunal, que fijo duplicado de cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. El mismo día, este Despacho dicta auto agregando los carteles de citación en la presente causa. De conformidad 223 ejusdem.

El día 27/09/2010, cursa actuación de la Abogada en ejercicio C.A.K.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.692; mediante la cual consigna poder judicial amplio y suficiente, otorgado por los ciudadanos: J.A.N.S. Y Z.N.C., (parte demandada).

En fecha 14/10/10, comparece por ante este Tribunal el ciudadano C.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.603.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil IMPRESORA BARINAS C.A, consignando al expediente escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 14/10/2010, el ciudadano C.B.A., up supra identificado, presentó escrito de promoción de pruebas documentales de la siguiente manera: (Folio 108).

Primero

Siendo que mediante escrito presentado por las demandantes en fecha 17/03/2010, en el cual se aclara que la presente acción lo es a los fines de que este tribunal convoque a una Asamblea Extraordinaria de accionistas de IMPRESORA BARINAS C,A, con el objeto de la aprobación de los ejercicios económicos de los años 2007, 2008, y 2009, en ese sentido, a los fines de demostrar que las mismas ya se han realizado con la presencia incluso de la demandantes de autos, previo el cumplimiento de las formalidades y demás requisitos exigidos a los fines de la aprobación de los ejercicios económicos de los años 2007, 2008, y 2009, marcada con la letra “A”, en copia certificada acta de asamblea general ordinaria de accionistas, en al que se aprueba el ejercicio económico al año 2007, constante de 21 folios.

Segundo

Siendo que mediante escrito presentado por los demandantes en fecha 17/03/2010, en el cual se aclara que la presente acción lo es a los fines de que este tribunal convoque a una Asamblea Extraordinaria de accionista, de IMPRESORA BARINAS C,A, con el objeto de la aprobación de los ejercicios económicos de los años 2007, 2008, y 2009, en ese sentido, a los fines de demostrar que las mismas ya se han realizado con la presencia incluso de la demandantes de autos, previo el cumplimiento de las formalidades y además requisitos exigidos a los fines de la aprobación de los ejercicios económicos de los años 2007, 2008, y 2009, marcada con la letra “B”, en copia certificada ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS, en la que se aprueba el ejercicio correspondiente al año 2008, constante de 21 folios.

Tercero

Siendo que mediante escrito presentado por los demandantes en fecha 17/03/2010, en el cual se aclara que la presente acción lo es a los fines de que este tribunal convoque a una Asamblea Extraordinaria de accionista de IMPRESORA BARINAS C,A, con el objeto de la aprobación de los ejercicios económicos de los años 2007, 2008, y 2009, en ese sentido, a los fines de demostrar que las mismas ya se han realizado con la presencia incluso de la demandantes de autos, previo el cumplimiento de las formalidades y además requisitos exigidos a los fines de la aprobación de los ejercicios económicos de los años 2007, 2008, y 2009, marcada con la letra “B”, en copia certificada ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS, en la que se aprueba el ejercicio correspondiente al año 2009, constante de 29 folios, siendo admitidos mediante auto de fecha 15-10-2010.-

Ahora bien, esta Juzgadora después de una revisión concienzuda a las actas que conforman la presente solicitud, realiza las siguientes consideraciones:

PUNTO UNICO

Es principio procesal, que el Juez tiene el Poder y es el director del proceso, desde que éste inicia hasta su conclusión final, porque si bien la controversia atañe a relaciones de derecho privado, que las partes hayan podido disponer libremente, prescindiendo libremente del proceso, ello no significa, que una vez iniciado, debe considerarse como asunto privado, cuyo destino puede dejarse sujeto al mero interés de los litigantes. Así pues, el principio de dirección del proceso esta confiada al juez y éste puede adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el proceso no se paralice y obtener en consecuencia la mayor celeridad y economía en su desarrollo consagrado en el orden jurídico venezolano, con rango Constitucional.

Ahora bien, La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Además, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o al menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

De los fundamentos anteriormente expuestos, se infiere que ciertamente en el caso de marras, el apoderado judicial de las solicitante en el escrito de solicitud, piden de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, ordene se convoque a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Impresora Barinas, C.A., cuando señalan textualmente:

“……Es el caso ciudadana Juez, que durante la gestión de los administradores sobre las Operaciones y ejercicios económicos de la empresa, se han aprobados en Asambleas Ordinarias de Socios, Balances Generales y Estados de Resultados durante los años: 2004, 2005 y 2006, previo Informes de Comisario y elaborados por Contadores Públicos… en las cuales nuestras representadas no asistieron por falta de convocatoria e información… ahora bien, ciudadana juez estos actos de los Administradores con falta de vigilancia del Comisario de la empresa con su actuar por omisión, no considero la denuncia de los hechos imputados ni convoco a la asamblea para dar a conocer estas irregularidades… Así como el hecho negativo manifestado por los administradores socios sobre las comunicaciones de fecha 16 de diciembre de 2009… dirigida por nuestras representadas a los ciudadanos: J.A.N.S. Y Z.N.C., miembros de la junta Directiva de la Sociedad Mercantil “IMPRESORA BARINAS C, A”, y a su vez administradores, en la cual solicitaron un adelanto de dividendos o utilidades, y se negaron a recibir tales solicitudes dentro de la sede de la empresa, con la excusa de ser asistidos primero por un asesor legal, estando también presente la socia E.C.O., lo que constituyo para nuestras representadas un desconocimiento de sus derechos como socias… fundamentando dicha solicitud por los trámites del procedimiento de jurisdicción voluntaria establecida en procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio…”.

Por consiguiente, se produjo un error en el auto de admisión de la presente solicitud, no imputable a la solicitante, sino que en todo caso inexcusablemente el Tribunal lo cometió, por cuanto, también se observa en escrito presentado por las solicitantes en fecha 17-03-2010, donde señalan que no se ha seguido conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código Comercio. Por lo tanto, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicios a las partes, lo cual no es el e.d.L. ni del Constituyentita patrio. Pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual manera, respecto a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto Constitucional, dispone en el Artículo 206, que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad se declara cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En el presente caso al haberse admitido dicha solicitud, según se desprende, en auto de admisión de la demanda de fecha 24 de marzo de 2010, auque se admitió por el procedimiento breve, no se siguió el procedimiento establecido en el articulo 291 del Código de Comercio, vulnerando el derecho al debido proceso.

En tal sentido en sentencia de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (juicio de E.C.R., sentencia N°. 01059), señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En consecuencia con lo anterior cabe indicar, lo que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en relación al artículo 291 del Código de Comercio, señala que:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

. (Resaltado de este fallo).

Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de agosto de 2002 (Caso: P.O.V.C. y otros) con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, al indicar:

Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

En el caso sub examine, el juez acordó la exhibición de los libros de actas y accionistas, la cual no es procedente, ya que, tal y como se expresó supra, cuando a juicio del Juez exista la urgencia de que se provea antes de que se reúna la asamblea, y luego de que oiga tanto a los administradores como al comisario, puede ordenar la inspección de los libros de la compañía. De lo contrario, puede incurrir, tal y como incurrió en el presente caso, en extralimitación de atribuciones. Por otro lado la referida inspección, tal y como se pretendió en el auto que fue impugnado, no puede hacerla el propio juez, sino que, por el contrario, debe nombrar uno o más comisarios ad hoc, para lo cual se debe determinar la caución que los denunciantes deben prestar por los gastos que se originen, lo que quiere decir que la inspección deben realizarla expertos o personas con conocimientos especializados en la materia y no el juez, por cuanto se desprende de la norma que no es aplicable, en estos casos, la sana crítica o máximas de experiencia.

En el caso bajo análisis, el Juez del auto que fue impugnado incurrió en extralimitación de funciones, ya que, sin la audiencia de los administradores, ordenó la exhibición del libro de actas y el de accionistas; es más, incurrió en un error cuando pensó que quedaba a su prudente arbitrio escuchar o no al comisario (quien necesariamente debe ser oído), con lo cual subvirtió el proceso que establece la referida norma, y así se declara

. (Resaltado de este fallo).

Asimismo resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº AA20-C-2010-000224, de fecha 20 de julio de 2.010, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde mantiene en forma reiterada y diuturna el siguiente criterio

“...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.

Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.

(...Omissis...)

Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos: A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria.

En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción (...) Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, auque se observa que este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2010, admite la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la citación a los ciudadanos J.A.N.S., Z.N.C. Y YOVEXI DEL C.C.O.: Observa que no se le señalo en dicha admisión el procedimiento correcto a seguir, en el presente caso, que seria luego de oír a los administradores y comisarios sobre las supuestas irregularidades señaladas por las solicitantes; haber ordenado la inspección en los libros de la compañía, que seguidamente luego de visto el informe del o los comisarios; y que en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento y si por el contrario; existen vicios acerca de la veracidad de las denuncias acordar la convocatoria inmediata de la Asamblea. En consecuencias visto que la reposición tiene por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes. En tal sentido se amerita la reposición de la solicitud, al estado de nueva admisión con el objeto de que vuelva a citar a los Administradores y Comisario, a los efectos de que aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito, se sigua con el procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las motivaciones precedentes y disposiciones legales citadas, este Jugado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado en este juicio, a partir del auto de fecha 24 de marzo de 2010, se ordena REPONER la causa al estado de NUEVA ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA, así como el emplazamiento de los ciudadanos J.A.N.S., Z.N.C. y YOVEXI DEL C.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.555.225, 9.382.985 y 11.709.772, en sus carácter de administradores y comisarios, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación practicada, para que informen a este Tribunal sobre las irregularidades señaladas por los solicitantes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, Como consecuencia de ello se dejan sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 24-03-2010.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

La Juez Titular,

S.F. C

La Secretaria,

L.C..

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:3 0 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

L.C.

Exp. N° 2461

SfC/LC/yesika

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