Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco de junio de dos mil nueve

199º y 150º

Visto el escrito cursante a los folios que van del 53 al 56, presentado por el abogado LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.042, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.M.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.828.405, mediante la cual consigna copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión, y los recaudos acompañados a él, identificados con las letras “A”, “B”, y “E” y copia simple de recaudos acompañados igualmente al libelo de demanda, identificados con las letras “C” y “D”, a los fines de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Manifestando en dicho escrito que el requisito del fumus boni iuris, se encuentra demostrado en autos, con los argumentos de hecho y de derecho explanados en el libelo de demanda y de los recaudos a él acompañados, aunado al incumplimiento en que han incurrido los demandados al usar el inmueble comprometido, ya que a su decir ya fue cancelada una suma de dinero por el inmueble. En cuanto al periculum in mora, manifestó el referido abogado que se encuentra cumplido este requisito, con la intención de los demandados de mantenerse insolventes en el cumplimiento de lo acordado en el contrato celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio, por el hecho de que no han regresado a su poderdante el dinero indexado ni han cumplido con el compromiso establecido en el contrato de promesa de compra venta, pudiendo los demandantes sacar de su patrimonio el inmueble. Al respecto se observa:

Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora, consignó como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar, copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente principal, N° AP31-V-2009-00616, llevado con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, sigue el ciudadano J.M.P.M., contra los ciudadanos A.M.H.D.R., GUILLERMINA ACOSTA HERNÁNDEZ, F.J.A., TERESA ACOSTA HERNÁNDEZ, J.V. ACOSTA, D.M. ACOSTA HERNÁNDEZ, y MANUEL ACOSTA HERNÁNDEZ, en su condición de miembros de la SUCESIÓN ACOSTA HERNÁNDEZ, contentivas del libelo de demanda y su auto de admisión dictado el 30 de marzo de 2009; instrumento poder otorgado por el ciudadano J.M.P.M. a los abogados LEOBARDO SUBERO, EDGAR SARCOS SOSA, F.G. y J.V.; contrato de compromiso de compra venta, celebrado entre la abogada D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.254, en su carácter de apoderada de la Sucesión Acosta Hernández, con el ciudadano J.M.P.M., identificado ut supra, por un lote de terreno distinguido con la letra K, situado entre la Carretera Nacional El Llano y el Río Zuata, en Jurisdicción del Municipio San Casimiro, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 34, de fecha 16 de marzo de 2001; documento de partición amistosa celebrada por los integrantes de la Sucesión Acosta Hernández, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San C. delE.A., de fecha 27 de marzo de 2001, bajo el N° 79, Tomo II, del cual se evidencia que el lote de terreno distinguido con la letra K, situado entre la Carretera Nacional El Llano y el Río Zuata, en Jurisdicción del Municipio San Casimiro, fue adjudicado a los ciudadanos A.M.H. deR., (fallecida), GUILLERMINA ACOSTA HERNÁNDEZ, F.J.A., TERESA ACOSTA HERNÁNDEZ, J.V. ACOSTÉ, D.M.A.H. y MANUEL ACOSTA HERNÁNDEZ. Por cuanto dichas copias certificadas fueron ordenadas y expedidas por los funcionarios autorizados para ello, se les aprecia para establecer un juicio de verosimilitud sobre los hechos contenidos en los documentos relacionados y alegados por la parte actora.

Igualmente consignó en copia simple, poder otorgado por los ciudadanos J.V. ACOSTA, M.A. ACOSTA, M.J. ARGUINZONES DE PERDOMO, FRANCISCO ACOSTA, D.M.A.H., actuando en condición de herederos de RAFAEL ACOSTA HERNÁNDEZ; y a su vez el segundo, tercero y cuarto de los nombrados, actuando como apoderados de los ciudadanos GUILLERMINA ACOSTA HERNÁNDEZ, MANUEL ACOSTA HERNÁNDEZ y TERESA ACOSTA HERNÁNDEZ, y a su vez actuando el ciudadano F.J.A. en su propio nombre como heredero del de T.A.H.; a la abogada D.C., para tramitar todas las gestiones relacionadas con la herencia dejada por el ciudadano RAFAEL ACOSTA HERNÁNDEZ, con facultades para comprar y vender bienes, registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de San Casimiro, Estado Aragua, bajo el N° 03, folio 13 al 15, Protocolo Primero.

En el libelo, los apoderados judiciales de la parte actora, manifestaron que su poderdante celebró contrato de compromiso bilateral de compra venta con la Sucesión Acosta Hernández, integrada por los ciudadanos A.M.H.D.R., GUILLERMINA ACOSTA HERNÁNDEZ, F.J.A., TERESA ACOSTA HERNÁNDEZ, J.V. ACOSTA, D.M. ACOSTA HERNÁNDEZ, y MANUEL ACOSTA HERNÁNDEZ, en su condición de miembros de la SUCESIÓN ACOSTA HERNÁNDEZ, representada en ese acto por la abogada D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.177.036, sobre un lote de terreno distinguido con la letra K, situado entre la Carretera Nacional El Llano y el Río Zuata, en Jurisdicción del Municipio San Casimiro.

Que dicho lote de terreno pertenece a los demandados por ser integrantes de la Sucesión Acosta Hernández. Que el precio de la negociación fue de sesenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,00), para ser pagados de la siguiente forma: Al momento de la celebración del contrato de compromiso de compra venta, su poderdante entregó a los futuros vendedores la cantidad de diez mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 10.000,00), y la suma restante sería cancelada en dos cuotas la primera por diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,00) en fecha 2 de abril de 2001 y la segunda por cuarenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 40.000,00) el día 15 de junio de 2001. Que los demandados se comprometieron a entregar el terreno dentro de los 15 días siguientes a la celebración del referido contrato; y no han cumplido hasta la facha con la entrega del terreno. Que el contrato se encuentra vencido desde el día 16 de septiembre de 2001.

Señalaron además que los accionados en la cláusula tercera del referido contrato se comprometieron a entregar a la parte actora el referido lote de terreno desmelazado y libre de cualquier equipo o herramienta, en un lapso de quince días, lo cual incumplieron. Y que en la cláusula cuarta del contrato fue establecido entre las partes que su duración era de seis meses contados a partir de la autenticación del documento, encontrándose vencido desde el día 16 de septiembre de 2001, el cual era la fecha en que se debía entregar a la parte actora el documento definitivo de compra venta lo cual no se ha hecho.

Que tal compromiso fue asumido por los miembros de la Sucesión Acosta Hernández, y tal fue la mala fe con la que actuaron, que en fecha 11 de agosto de 2001, las partes decidieron resolver el referido Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, para lo [que] suscribieron de manera privada un documento mediante el cual se comprometieron a dar por resuelto el mencionado contrato y a devolver en fecha 15 de agosto de 2001, la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), es decir la cantidad de dinero que recibieron en calidad de arras y el resto por concepto de daños y perjuicios, pero que sin embargo tampoco han cumplido con ello, pues hasta la fecha no han entregado a su representado el referido dinero que se comprometieron a devolver. Agregaron que dicho documento adquirió con posterioridad la condición de público cuando su representado en fecha 18 de octubre de 2001, solicitó ante el Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su reconocimiento, el cual quedó reconocido conforme a lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

Señalaron que la acción es procedente en razón del incumplimiento en que han incumplido los vendedores, quienes se han negado sin fundamento legal alguno a otorgar el documento definitivo de compra venta, incumpliendo la obligación adquirida con la suscripción del contrato de promesa bilateral de compra venta que pretende sea cumplido por los demandados o a ello sean condenados por el Tribunal. Que es por lo antes expuesto que demandan a la Sucesión antes identificada, en el cumplimiento del contrato de promesa de compra venta.

Solicitaron el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien, manifestando que se encuentran llenos los presupuestos legales para ello, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En base a los hechos narrados en el libelo y posteriormente en el escrito presentado en este cuaderno de medidas, así como del análisis de los documentos antes relacionados, considera este órgano jurisdiccional que no se encuentra demostrado el buen derecho que alega la parte demandante, toda vez que si bien pretende demostrarlo con el contrato de promesa bilateral de compra venta cuyo cumplimiento accionó, por otro lado afirmó que ese contrato fue resuelto por las partes. Por tal motivo considera este Tribunal que no se encuentran dados los extremos legales para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar; por lo que se NIEGA su decreto.

LA JUEZ TITULAR,

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Abg. Z.M.R. ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R. CHAYEB.

ASUNTO : AN31-X-2009-000029

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