Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteWilmer Oviedo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora 4 de Octubre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2016-000127

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar la decisión dictada en fecha 3-10-2016, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. XX; de 17 años de edad, nacido en fecha 15-08-1999; de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 de la N.A.P., acordando el procedimiento a seguir por la vía ORDINARIA, en la causa que se le inicia por los delitos que precalificó el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO, previstos en los artículos 458, 286 del Código Penal y Artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En fecha 2-10-2016, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que en esta misma fecha funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Torres, Carora, Estado Lara, se presentaron a ese Despacho con el referido adolescente quien fue aprehendido en situación de flagrancia, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el Acta policial, por ser presunto responsable en la comisión de los delitos ut supra mencionados. Recibidas las actuaciones, se fijó para el día 3-10-2016, a la 10am; la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, siendo las 3:12 p.m. se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. W.O., la Secretaria de Sala Abg. M.R. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo con lo previsto en el articulo 559, en con concordancia 581 y 236 del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. COMO PUNTO PREVIO EL FISCAL DE 10 FOLIOS DE CADENA DE CUSTODIA, Presente el Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. J.G., presente la defensa PÚBLICA Abg. S.M.. Se hace efectivo el traslado del RESERVADO, por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE TORRES. Se deja constancia que la presente audiencia se fija en virtud de flagrancia que presenta el joven RESERVADO, por este Juzgado a solicitud de la Fiscalia 24º del Ministerio Público. En este estado el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, en fecha 03/10/2016, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa en esta audiencia. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: solicito se decrete con lugar la aprehensión en la fragancia en contra del adolescente RESERVADO,solicito se ventile por el procedimiento ordinario del Arturo 559 de 10 dias, asimismo solicito privativa de libertad prevista y sancionado en articulo 586 por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el art. 111 de la ley de desarme de arma y municiones Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Es todo. Seguidamente el Tribunal le explicó al adolescente las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5º CRBV expone: “si deseo declarar, se acoge al precepto constitucional nosotros íbamos para curarigua en 2 carro en 2 carro a buscar chivo que me iba regalar y mi amigo que no puedo bajar y si cargaba un cuchillo porque íbamos a matar el chivo y nos bajamos a la sr pregunta del fiscal. De Barquisimeto, quien te iba regalar 2 chivo m.r. cuanta personas? 7 conmigo y son amigo que color es el carro? en el vino tinto de quien es el carro? es de Daniel y si estaba detenido y si venia con otra camisa con una blanca con azul y me la quite donde estaba detenido . la defensa pregunta anteriormente ha venido a curarigua si había venido tiene familia no voy con unos amigos que tiene familia allá quienes de los adulto tiene familia allá Javier y F.r., cuanto tiene conociendo a los adulto desde pequeño. Pregunta del tribunal usted le decomisaron el arma si y como explica que le arma es muy parecida a la victima describe porque el tubo largo que usted dice nos la pusieron el la comisaría es todo.- Acto seguido se le concede el derecho a la defensa quien expone: oída la exposición fiscal en cuanto ocurrieron los hechos soportado en las actas procesales si bien es cierto que el adolescente no puede demostrar el arraigo en la ciudad de Carora la defensa solicita en cuanto la medida cautelar una menos gravosa como es la detención domiciliaria y considerando que se encuentra presente sus representante y los fines de solicitar una prueba anticipada a través de un escrito y el procedimiento la de defensa al procedimiento del mp se adhiere a los fines de investigar y solicitar copias asimismo solicito un reconocimiento en rueda a los fines de que comparezca las personas que hace mención en el asunto en el tribunal y que se fije en un cato ante de los 10 días solicitado por mp y la posibilidad de un traslado del manzano y para relleno del los sancionado “es todo.- EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE declara con lugar la fragancia EN CONTRA DEL CIUDADANO RESERVADO, SEGUNDO: Se acoge a la Precalificación fiscal dada por el Ministerio Publico por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el art. 118 de la ley de desarme de arma y municiones Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes SEGUNDO: se acuerda continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: preventiva libertad de conformidad con el articulo 581, en relación con el articulo 628 de la Lopnna CUARTO: se acuerda el reconocimiento en rueda para el dia traslado del manzano que se efectua el dia martes 11/10/2016 a las 2 de la tarde QUINTO: REMITASE COPIAS DE ESTA AUDIENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL 10 Y ASIMISMO REMITA COPIA DE LA AUDIENCIA A ESTE TRIBUNAL Y SE ACUERDA LAS COPIAS A LA DEFENSA Líbrese Boleta de prisión preventiva. Líbrese Boleta de traslado. Ofíciese. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que se procederá a la fundamentación en el lapso de Ley dentro de los tres días hábiles. Es todo, termino se leyó y conformes firman, siendo las 3:20 Am.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delitos de: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO, previsto en los artículos 458 Y 286 del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente RESERVADO,.Ahora bien, la presunta participación del mismo en este hecho delictivo, según refiere la Vindicta pública, constituye una campanada de alerta para inferir que éste se encuentra en situación de peligro, haciendo la advertencia que para nada desvirtúa la presunción de inocencia que pende sobre él, por derecho Constitucional. Así las cosas, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene el principio rector a favor del interés superior del adolescente en este caso, considera prudente este Juzgador, imponerle al mismo, la medida cautelar, prevista en el artículo 581, ordinales “a” y “c” ejusdem, como lo es la PRISION PREVENTIVA, dado que los delitos por los cuales se le inicia el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo literal “b” ejusdem, merece pena privativa de libertad como sanción si se llegara a imponer, lo que se traduce en un riesgo razonable de que el mismo pueda evadir el proceso, además del peligro grave que pudiera representar para la victima, denunciante y/o testigos. ASÍ SE DECIDE.

DECISION DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente RESERVADO, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO, previsto en los artículos 458 Y 286 del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que se debe continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone la Medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “c” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y Publíquese.-

El Juez de Control No 2

Abg. W.A.O.M.L.S..

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