Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 10 de Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-003589.

ASUNTO : KP11-P-2011-003589.

JUEZ: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIO: ABG. C.L..

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.S..

ACUSADO: J.S.P., titular de la Cedula de Identidad: 3.905.419

Defensor Publico: Abg. L.A..

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la del Código Penal.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico contra el ciudadano J.G.R.B., identificado en actas, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la del Código Penal, oportunidad en la cual fue condenado el acusado J.S.P., en virtud de la admisión de hechos realizada , por lo que en tal sentido procede este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.S.P., titular de la Cedula de Identidad: 3.905.419, Venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo – Estado Trujillo, fecha de nacimiento 15-11-1953, edad 57 años, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: Maestro de Obra Civil, hijo de R.P. e R.R., domiciliado en: Y Urbanización la Llovizna, Manzana 23-A, casa Nº 8, Maturín – Estado Monagas Teléfono: 0416-310-91-80, 0416-47-36-181, 0416-7756781, 0291-511-2492 y 0291-205-43-22. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 01 DE AGOSTO DE 2011, siendo aproximadamente las 2:00 HORAS de la TARDE, funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL observaron a un ciudadano a bordo de un vehiculo, y al efectuarle una revisión le encontraron oculta, un arma de fuego y municiones, resultando detenido como presunto participe del hecho el ciudadano J.S.P., todo según acta de investigación que corre al folio 5, que acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del mencionado ciudadano, por lo cual el mismo fue colocado a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y posterior presentación ante este órgano jurisdiccional.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 10-04-2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Duodécimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano J.S.P., ut supra identificado, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la del Código Penal, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 01-08-2011, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, promoviendo las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueran admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicitando la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, advirtiendo El ministerio publico que el delito de ocultamiento de municiones se encuentra dentro de la calificación advertida en la acusación conforme lo establecido en el articulo 9 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 277 del código penal.

Seguidamente, el Juez explicó al acusado J.S.P., el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no son aplicables para este tipo de delito.

De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado , si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestando como a continuación se indica: el ciudadano JOMHDER A.R.R. y expone: “No deseo decir nada”.es todo.”

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa publica manifestó: Esta defensa niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito copias del presente asunto. Es todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.S.P., identificado en actas, por el delito de : OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la del Código Penal asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en relación al citado delito, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado J.S.P., identificado en actas, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo”

ADMISION DE HECHOS

En virtud de lo expuesto por el acusado J.S.P., así como lo expuesto por la Defensa Técnica, éste Juzgado, procedió a imponer al referido acusado, en la forma ya indicada y se observó durante la ejecución de la Audiencia preliminar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, arriba identificado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la del Código Penal, a través de:

El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del los medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 55 al 66 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, que reflejan el accionar por parte del sujeto activo del asunto.

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado J.S.P., éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la del Código Penal, según consta de los medios de prueba descritos anteriormente.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión de la Acusación, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la del Código Penal, y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado J.G.R.B., antes identificado, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de tres a cinco años de prisión, y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos es de 4 años, sin embargo en el asunto de marras, el sentenciador verifica que el delito acusado se exceptúa de aquellos que indica el Codigo Orgánico Procesal Penal deben recibir rebaja de un tercio, por lo que aplica la rebaja de la mitad, y dado que el acusado hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos, se procede a efectuar la rebaja correspondiente, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mencionadas normas, quedando una pena definitiva en DOS (02) año DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY contenidas en el articulo 16 del Código Penal aplicables, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367., librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a loa Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto, y asi decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano J.S.P., titular de la Cedula de Identidad: 3.905.419, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) año DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY contenidas en el articulo 16 del Código Penal aplicables; SEGUNDO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. TERCERO: Se ordena librar el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a los Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto. Se mantiene la medida cautelar en la forma como la ha cumplido.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

EL JUEZ 12º DE CONTROL

ABOG. J.C.T.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

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