Decisión nº PJ0132013000051 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Marzo de 2.013.

202º y 153º

ASUNTO: GH02-X-2013-000017.

JUEZ: B.R.A.

JUZGADO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SENTENCIA

En fecha 5 de Marzo de 2.013, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2013-000017, Cuaderno separado, del expediente N.. GP02-L-2012-001919, contentivo de la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoare el ciudadano A.J.R.A., contra la empresa C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA” en la cual se planteó en fecha 18 de Febrero del año 2.013, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada B.R.A..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, D.A.R.R., página 409).

El Dr. R.H. La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

Así mismo, el J. al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 18 de Febrero del año 2.013, la Jueza inhibida Abogada B.R.A. levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 2 al 4 del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 5 de Marzo del año 2.013.

En dicha acta la Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

ACTA

En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013), en la sede del Tribunal, la ciudadana Abogado B.R.A., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: De las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° GP02-L-2012-001919, se observa que la abogado M.M.R.P., titular de la cédula de identidad No. 8.452.463 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.220, funge como apoderada judicial de la parte actora ciudadano A.J.R.A., conforme se evidencia de instrumento Poder que le fuera conferido en fecha 23 de abril de 2012, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, lo cual me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa, todo ello en aras de garantizar una justicia transparente, en virtud de las razones siguientes:

La presente Inhibición es motivada al hecho que mantengo relaciones de amistad con la referida abogado M.M.R.P., antes identificada, la cual surgió desde el año 1.995, época en la cual cursamos estudios de Postgrado en la Universidad de Carabobo, Área de Postgrado, en el programa Maestría del Derecho del Trabajo, la cual se ha mantenido en el transcurrir del tiempo; asimismo, he estrechado lazos de amistad con su familia, en razón de lo cual fui acogida en la residencia de su sobrina ciudadana EUMARIS ROJAS, en la Ciudad de Caracas, durante el tiempo que duró mi estadía en el Distrito Capital en virtud de mi participación en el Taller Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de julio de 2003 al 06 de agosto de 2003, para la selección de los jueces laborales con motivo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, curso en el cual quedé seleccionada y conforme al cual me desempeñó hoy en día en la Administración de Justicia, hecho éste conocido por todas las personas que participamos en dicha selección e incluso por los que actualmente fungen como mis compañeros de trabajo en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por cuanto el apoyo recibido por parte de la abogado M.R. y su sobrina EUMARIS ROJAS, me coloca en una situación que pudiera mal interpretarse al momento de sentenciar, por cuanto en el supuesto que resultare favorable mi decisión a la parte representada por la abogado MARÍA ROJAS PAMPHILE, podría ser considerado por personas que tienen conocimiento de los hechos antes narrados como un pronunciamiento nada objetivo dado que les debo agradecimiento por la atención y el trato dispensado por su persona y por miembros de su familia, todo lo cual obra en desmedro de la confianza que debe imperar entre quien imparte justicia y los justiciables. De igual forma, he procedido a inhibirme en otra causa en las cual actúa, como representante judicial de algunas de las partes, la abogado M.M.R.P., siendo declarada Con Lugar (Expediente GH02-X-2008-00027).

Por todo lo antes narrado, es por lo que me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 4°. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa, contentiva del juicio por cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano A.J.R.A. contra C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, en expediente signado con el No. GP02-L-2012-001919. En acatamiento a la Sentencia proferida en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETTA DE M., caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.F.T., se ordena remitir el presente expediente, en original con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de igual forma, se ordena abrir cuaderno separado de inhibición, el cual se encabezará con la copia certificada de la presente acta y remítase el mismo con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo a los fines del conocimiento de la inhibición planteada. Se ordena adjuntar copia certificada de Sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial, en Los cuadernos de inhibición Nos. GH02-X-2011-000083, GH02-X-2008-000027 y GH02-X-2010-000023, mediante las cuales se declaran Con Lugar inhibiciones planteadas por mi persona por los mismos motivos invocados en la presente acta, todo ello, a los fines de ser incorporadas al cuaderno de inhibición. Es Todo”.

(…/…)

Se observa que la Juez inhibida plantea su inhibición de conformidad con lo señalado en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los efectos demostrativos de la causal invocada, la Juez inhibida consigna documentales cursantes del Folio 05 al 27 del expediente, con sentencias dictadas anteriormente en incidencias de inhibición con igual fundamento, en los expedientes identificados con los Nros. GH02-X-2011-000083; GH02-X-2008-000027 y GH02-X-2010-000023.

En virtud de la alegación expuesta por la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dra. B.R.A., así como de los instrumentos probatorios consignados al acta de inhibición levantada, en aplicación a lo establecido en el artículo 31, ordinal 4to, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado demostrada objetivamente la causa legal de inhibición con los medios de prueba documental producidos en autos. Y Así se Declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. B.R.A., Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano C.F.T.”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, este Juzgado en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición a los fines de que se sirva agregarlo a la causa principal, identificada con las siglas GP02-L-2012-001919, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

E igualmente, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH02-X-2013-000017.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde (2:30 PM.)

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

OJMS/LM/OJLR

Cuaderno Separado: Exp. N.. GH02-X–2013-000017.

(Causa Principal: Exp. N.. GPO2-L-2012-001919)

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