Decisión nº PJ0082014000151 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Treinta y uno (31) de J.d.D.M.C. (2014)

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000106.

PARTE ACTORA: UFANOR DE J.P.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.303.274, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY RODRÍGUEZ, L.B., A.M., YENNILY VILLALOBOS, J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ, M.R.O., M.J.R., MAYDELIZA GALUE y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055, 99.128, 121.260, 143.318 y 120.247, respectivamente, actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores.

PARTE CO-DEMANDADA: INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Septiembre de 2001, bajo el Nro. 35, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES: F.A. ROJAS ESCORCIA, EGLI MACHADO, J.J.D.C., YINNA C.J. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 26.080, 31.819, 65.530 y 176.552, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA).

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de Octubre de 2012 por el ciudadano UFANOR DE J.P.P. en contra de la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 29 de Octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 23 de Mayo de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la Audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el día 03 de Junio de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la causa, declarando: SIN LUGAR la defensa previa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), para ser demandada por el ciudadano UFANOR DE J.P.P., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa previa de fondo referida a la Cosa Juzgada opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), con respecto a la reclamación incoada en su contra por el ciudadano UFANOR DE J.P.P., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y otros Conceptos Laborales. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano UFANOR DE J.P.P., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA), por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y otros Conceptos Laborales; procediendo a reproducir el fallo completo en fecha 10 de Junio de 2014.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandada COSTA INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 16 de Junio de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 18 de Junio de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 26 de Junio de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 16 de Julio de 2014, difiriéndose la misma para el día 23 de Julio de 2014, oportunidad en la cual se procedió a realizar el dictamen del dispositivo en la cual este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), señaló que ratifica en todas y cada una de sus partes los puntos previos opuestos en la presente causa por las siguientes consideraciones: considera que existe la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente procedimiento por cuanto del mismo libelo de demanda se subroga su propia confesión cuando dice que el en toda su vida a trabajado como jardinero sin observar ninguna norma de higiene, seguridad y ambiente, acotó algo muy importante y que tiene que ver con el Tribunal de Primera Instancia por lo que considera que erró en sus interpretaciones ya que el ciudadano comenzó a laborar para la empresa a la edad de 58 años, si se observa el material filmatográfico y así solicita sea revisado la cualidad física y la edad que tiene el trabajador le impedía ejercer las funciones que el establece en el libelo de demanda que realizaba para su representada, eso es algo que como ya dijo aunado a su condición física y a su edad le impedía realizar todo lo que él dice allí en su libelo y que fueron tomadas por el Tribunal de Primera Instancia para dictar su decisión, como ya se dijo el propio actor alega que trabajó toda su vida como jardinero y nuca observó las normas de seguridad, entonces viene a interrogante de quien fue el culpable del hecho ilícito que se esta estableciendo aquí? Su representada o los 58 años que señala el actor que laboró sin ninguna norma de protección? o los 02 años que estuvo trabajando para la empresa haciendo labores mínimas de jardinería dentro de las instalaciones? Por eso considera que el Tribunal de Juicio erró al considerar la improcedencia de este punto previo y solicita a este despacho se tome en consideración y se revise minuciosamente el registro filmatográfico realizado en la Audiencia de Juicio en la presente causa, con respecto a la cosa juzgada considera que también erró el Tribunal de Primera Instancia al considerar que era improcedente la misma por cuanto concurren cada uno de los elementos que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria para establecer la procedencia de dicha defensa previa y por eso solicita al despacho sea revisado minuciosamente y sea tomado en consideración todos estos puntos y se declare sin lugar la demanda. Al fondo consideró como ya lo dijo que no puede considerarse como una enfermedad ocupacional el padecimiento que tiene el ciudadano PARRA en la columna porque como ya dijo en el libelo y los exámenes indican que venía padeciendo esa patología desde temprana edad y a los 58 años comenzó a laborar para su representada, si consideramos pues los motivos establecidos por el despacho en cuanto a esta situación por cuando el propio actor lo ha dicho y lo vuelve a ratificar que en libelo de demanda que el en ningún momento observó las normas de seguridad cuando realizaba la misma labor y debe señalar que éste es un ciudadano que vive en una zona rural que siempre se dedica a labores del campo lo que trae como consecuencia esta patología que se agrava dependiendo de la actividad desarrollada, solicita a este despacho que las pruebas presentadas sean valoradas a los fines de determinar la procedencia de la demanda, primero considera que el informe que emitió el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), fue hecho única y exclusivamente con los alegatos y las probanzas establecidas por el demandante y en ningún momento se le dio a su representada el derecho a réplica, los dichos del demandante no se ajustan a la realidad da su condición física y es imposible que ejecutara las labores que indica en el libelo de demanda lo cual no fue considerado por el Tribunal de Juicio, en tercer lugar la declaración del testigo R.G. que fue un testigo promovido por la parte demandante y lo insiste que se revise el video filmatográfico por cuanto en ese mismo interrogatorio podemos observar un monólogo que se estableció entre la abogada de la parte demandante y el testigo que contradice el espirito de la Ley, además que esta causa en contra de la empresa fue un poco tormentosa y no fue considera por el Tribunal quien le dio su valor probatorio, por todas las consideraciones que se han establecido y en vista de que no hay una conexión de causa a efecto que traiga como consecuencia lo alegado por la parte demandante solicita a este despacho se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley. Tomada la palabra por la Abogada EGLI MACHADO señaló que a todo evento y sin que sus alegatos fueran a convalidar cualquier vicio existente en el presente procedimiento solicita al Tribunal un examen complementario a los efectos de determinar la incapacidad del ciudadano PARRA tomando en cuenta las facultades que se le atribuyen al Juez.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que en los siete años de ejercicio profesional en materia laboral que como procuradora se la encomendado la labor de defender los derechos de los trabajadores nunca había quedado tan conforme con una sentencia emanada por un Tribunal de Juicio por cuanto considera que el Juez le otorgó a su representado lo que en sí le corresponde no todo lo que se había demandado pero piensa que valoró muy sabiamente todas y cada una de las pruebas que fueron consignadas por ante este Tribunal a quo, sucede lo siguiente, su representado comenzó a prestar servicios a favor de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) ocupando el cargo de jardinero, él era el único jardinero con el que contaba la empresa por lo tanto tenía que hacer todas las labores que por ese cargo ameritaba independientemente de la edad que tenía el ciudadano UFANOR hacía todas las labores sin ninguna limitación y tenía que cortar el monte, limpiar el área, cortar los árboles, a su vez tenía que recoger todo el material de desecho en la mañana y en la tarde dependiendo a la hora que hacía la labor tenía que proceder el solo a carretear con todo el peso que ameritaba toda esta situación de las ramas, el sucio, todo lo que tenía desde un sitio hasta el botadero, todas estas labores las hacía diariamente y normalmente se tenía que subir en una pipa para poder alcanzar o en una escalera dependiendo de lo que tenia al momento y de toda esta situación dejó constancia el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), cuando fue a hacer la respectiva inspección y sucede que el INPSASEL verifica que el señor UFANOR era el único jardinero y no contaba con los equipos de seguridad ni las charlas de seguridad que establece la LOPCYMAT que se debe dar a todos los trabajadores y de toda esta situación se pudo dejar constancia el día del Juicio con la declaración la declaración del señor UFANOR ante el Juez de Juicio según sus requerimientos y con la declaración que presta el testigo que le sorprende de manera de manera tal que la parte recurrente en este acto indique que se trato de un monologo, si se puede verificar se trato de unas preguntas sencillas y normales al testigo y que el testigo procedió a responder no solamente a ella sino al Juez en su oportunidad, por todo esto el testigo manifestó que era la única persona que estaba ocupando el cargo de jardinero y que se encargaba de limpiar un área aproximada de 200 X 200 metros es decir un área bastante grande y que nunca le dieron los implementos de seguridad, que nunca le dieron las charlas explicándoles los riesgos no solamente al señor UFANOR sino a todos los trabajadores que prestaban servicios dentro de la empresa y esa situación que lograron demostrar ellos no la logró desvirtuar la empresa a lo largo de este procedimiento, eso es en cuanto a la demanda que por indemnización por enfermedad ocupacional alegaron por cuanto la LOPCYMAT establece que la enfermedad ocupacional es aquella que se origina con ocasión al trabajo o que se agrava por la prestación de un servicio que es lo que sucede con el señor UFANOR y de todas esas actuaciones esta debidamente certificado en el expediente del INPSASEL y en el expediente y en cada una de las suspensiones médicas que el Juez muy sabiamente valoró por cuanto la empresa desde un principio procedió a desconocer pero con posterioridad dice que no le siguieron recibiendo las suspensiones médicas, entonces se puede dar cuenta después que se haga una revisión exhaustiva de la sentencia de que hay una contradicción primero desconocen y después dicen que si es verdad que no le quisieron seguir recibiendo las suspensiones médicas porque ya el señor estaba en un estado de edad avanzado, esto con respecto a la enfermedad, alegan una falta de cualidad indicando que el señor UFANOR como que no tiene interés en interponer el presente asunto porque él no adquirió la enfermedad dentro de la empresa, resulta ser que si se verifica el escrito de contestación de la demanda y verifica la demanda interpuesta por esta representación claramente se indica que se trata de una patología agravada con ocasión al trabajo que esta debidamente prevista en la LOPCYMAT por lo tanto y como existió una relación laboral que en ningún momento fue negada por la empresa entre el señor UFANOR y la empresa INVERMACA pues se entiende que existe un interés legítimo y actual para poder interponer una demanda en su contra por lo tanto la falta de cualidad alegada por la empresa no tiene ningún asidero jurídico tal como lo indicó el Juez de Juicio, en cuanto a la cosa juzgada sucede que su representado en el año 2010 interpuso una demanda por ante este mismo Tribunal por prestaciones sociales y llegaron a un acuerdo por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con respecto al monto que fue ofrecido por la empresa únicamente por prestaciones sociales, si se analiza la doctrina y la jurisprudencia para que una transacción pueda tener el carácter de transacción tiene que haber una relación precisa y detallada de todos los hechos que se están transando cosa que no sucedió en este momento por cuanto en este convenimiento que se acordó por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución simplemente se le canceló al señor la antigüedad, la vacaciones, el bono vacacional, lo que le correspondía por prestaciones sociales en virtud del tiempo de servicio más no en ningún momento se indicó que se iba a transar algún monto por enfermedad ocupacional por cuanto eso sucedió en el año 2009 o 2010 y la certificación del INPSASEL que es el único organismo encargado de certificar si existe o no una enfermedad de origen ocupacional o agravada con ocasión al trabajo salió con posterioridad al acuerdo que se había celebrado entre las partes ante el Tribunal por lo tanto mal se podía hablar de una transacción con respecto a los mismos conceptos que se están demandando en la actualidad a los que fueron demandados en ese momento con la indemnización por enfermedad ocupacional por tanto nuevamente no tiene asidero jurídica la cosa juzgada alegada como cuestión previa por la parte recurrente tal como se puede verificar en su escrito de contestación y que muy sabiamente le Juez de Juicio lo desecho porque no hay relación entre una y otra cosa, es por eso que muy respetuosamente solicita sea revisado los puntos que han sido alegados en esta Audiencia y confía en su buen criterio para revisar la sentencia que hoy ha sido apelada y verificara que son procedentes todos y cada uno de los conceptos que fueron declarados y condenados a pagar por la empresa por el Juez de Juicio.

Así las cosas, quien juzga una vez precisado el objeto de apelación de la parte demandada recurrente, pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

(NO SE PUBLICA EL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE DECISIÓN POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) contra la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa previa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés opuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA).

TERCERO

SIN LUGAR la defensa previa de fondo referida a la Cosa Juzgada alegada por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA).

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano UFANOR DE J.P.P. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), por motivo de cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y otros conceptos laborales.

QUINTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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