Sentencia nº 0134 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, sigue el ciudadano UFANOR DE J.P.P., titular de la cédula de identidad N° 16.303.274, representado judicialmente por las abogadas Mignely G.D.A., L.B.V. y A.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 110.055, 107.694, 120.247, respectivamente, con el carácter de Procuradoras de Trabajadores del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO C.A. (INVERMARCA)., anotada en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de Septiembre de 2001,(…) bajo el número: 35, Tomo 5-A”, representada judicialmente por los abogados F.A.R.E., Egli Machado, J.J. de Chávez, Y.C.J. y A.C., con INPREABOGADO Nos 31.210, 26.080, 31.819, 65.530 y 176.552, en el mismo orden; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia en fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando el fallo dictado el 10 de junio de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar las defensas previas de fondo opuestas por la demandada referidas a la falta de cualidad y a la cosa juzgada, y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 7 de agosto de 2014, el cual fue admitido por el ad quem el día 8 de ese mismo mes y año.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 14 de octubre de 2014, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Por auto del 15 de enero de 2016, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 23 de febrero de ese mismo año, a las dos de la tarde (2:00 p.m).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada recurrente denuncia la violación de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación y errónea interpretación.

En el sustrato de la delación se esgrime que la alzada incurre en una errónea valoración de las pruebas y comete un error de juzgamiento al establecer el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el actor.

En este orden, la parte proponente del recurso indica, que ambos sentenciadores de instancia declararon el origen ocupacional de la enfermedad, fundamentándose exclusivamente, en la certificación emanada del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), incurriendo así en una errada valoración de esta prueba, toda vez que equivocan las conclusiones que derivan de dicho documento administrativo, por cuanto “este documento no establece en modo alguno, que la enfermedad del trabajador consistente en la DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L2-L3, ABOMBAMIENTO DISCAL L2-L3 (código CIE10: M51.1), fuera ocasionada por el trabajo, muy por el contrario, tal certificación establece textualmente ‘CERTIFICO QUE SE TRATA DE: 1.- DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L2-L3, ABOMBAMIENTO DISCAL L2-L3 (código CIE10: M51.1), agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual’ (…) (Resaltado del original).

La formalizante considera que ésta fue la única prueba presentada por el actor para demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado en la empresa, por lo que afirma que al declarar la naturaleza ocupacional de la enfermedad, los sentenciadores de instancia extrajeron elementos de convicción fuera de lo probado en autos, incurriendo en franca violación de la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En refuerzo de sus argumentos, hace mención a criterios emanados de esta Sala de Casación Social y plantea que el Juez de la recurrida incurre en una franca violación de la norma contenida en el mencionado artículo 12 eiusdem, al apartarse de las máximas de experiencia, según las cuales es conocido que “las afecciones en la columna pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales, en este caso concreto, ni el informe médico ni las actas que conforman el expediente se constata que en efecto la enfermedad que padece el actor sea producto de la labor prestada a la empresa (…).

Aunado a lo anterior, se destaca por parte de quien recurre, que de la propia confesión del actor se desprende que él trabajó toda su vida como jardinero sin observar alguna norma de higiene, seguridad y ambiente, siendo que entró a la empresa demandada con la edad de 58 años y trabajó para la misma por un período de dos (2) años, todo lo cual hace suponer la existencia de una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad denunciada como ocupacional, pues para que ésta se configure, es suficiente un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser).

En este mismo orden de argumentos, agrega que los jueces de instancia no tuvieron control alguno sobre la única prueba en la que fundamentaron su decisión, que es constituida por la referida certificación, puesto que los médicos y funcionarios encargados de efectuar la investigación, no fueron llamados a juicio, ni se consultó el criterio de profesionales de la medicina, así como tampoco se evidencia del informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que se hayan verificado las funciones desempeñadas por el actor como jardinero. Razón por la cual considera que la investigación no fue objetiva, desconociéndose el criterio científico empleado por la recurrida para determinar que la enfermedad padecida por el actor fue producto de su trabajo, en tal sentido, delata la falta de aplicación del principio de la sana crítica.

Concluye aseverando que “la decisión del juez de la recurrida, no se fundamenta en una prueba fehaciente que determine inequívocamente la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y el trabajo realizado, tal como fue establecido en la sentencia recurrida, con lo cual la ad quem establece una consecuencia jurídica de un hecho que no fue demostrado”.

Para decidir esta Sala observa lo siguiente:

Preliminarmente debe advertirse la errada técnica de casación en la que incurre la parte formalizante al soportar su denuncia en tres vicios distintos, toda vez que por una parte se refiere a la falta de aplicación de los artículos que delata como infringidos, pero por otra, alega la errónea interpretación de los mismos, para luego concluir afirmando que se cometió un error de juzgamiento producido por la errónea valoración de las pruebas.

En tal sentido, es menester destacar que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que se encuentra bajo su alcance. En cambio, el error de interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la disposición apropiada al caso concreto, equivoca su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. En virtud de ello, es un contrasentido afirmar que se incurre en falta de aplicación y errónea interpretación con respecto a los mismos artículos enunciados, al ser ambos vicios incompatibles entre sí.

No obstante, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procederá a decidir la denuncia amparada en la existencia de un error de juzgamiento, toda vez que se evidencia que el argumento principal de la delación bajo análisis consiste en atacar el carácter ocupacional atribuido por la recurrida a la enfermedad padecida por el accionante con base en la certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pues a decir de la recurrente, la Alzada incurrió en una errónea valoración de esta prueba, vulnerando así el principio de la sana crítica.

Al respecto, es preciso reseñar lo establecido por esta Sala en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004, en torno a lo que debe entenderse por sana crítica, cuyo tenor es el siguiente:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Por otra parte, debe reiterarse que los jueces de instancia son libres y soberanos en la apreciación y convicción de los hechos controvertidos, sin que pueda este M.T. convertirse en una tercera instancia.

Sin embargo, con relación a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya errada valoración se acusa, es de observar que la alzada, en su proceso de cognición estableció que:

(…) consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Costa Oriental del lago (DIRESAT COL) certificó en fecha 09 de junio de 2010 que el ciudadano UFANOR DE J.P.P., padece una DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBOSACRA L2-L3, ABOMBAMIENTO DISCAL L2-L3 (código CIE10:M51.1), considera (sic) como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada y manejo de cargas.

(…Omissis…)

(…) visto que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye el carácter de documento público al informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante el cual se calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional (de acuerdo con la competencia establecido en el artículo 18, numeral 15 de la citada Ley), se concluye que para restarle eficacia probatoria, el mismo debe ser objeto de la tacha de documento público, lo cual no ocurrió en el presente caso, criterio este establecido por la Sala de Casación Social (…) amén claro está, del derecho que tiene la entidad de trabajo de interponer en contra de la Certificación (…) el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…) si consideraba que en la misma existía algún vicio que afectara la validez del acto (…)

Del extracto citado de la sentencia recurrida, puede apreciarse que la juez superior determina con base en la descrita certificación, que la enfermedad adquirida por el ex trabajador es una enfermedad denominada discopatía degenerativa lumbosacra L2-L3, abombamiento discal L2-L3, de eminentemente naturaleza ocupacional; que dicha enfermedad fue agravada con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto el actor durante la prestación de sus servicios personales como jardinero para la empresa demandada, estableciendo así en su decisión, la relación de causalidad entre la enfermedad del ex trabajador y las labores desempeñadas por éste, concluyendo que de no haber estado expuesto a dichas funciones, no se hubiese agravado su condición.

Además, se explica en la recurrida que la certificación en referencia constituye un documento público y como tal es estimado. Es por ello, que en atención al alegato de errada valoración de esta prueba, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

La vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 15 y 17, contempla lo siguiente:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(…Omissis…)

  1. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    (…Omissis…)

  2. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    La referida disposición prevé como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

    Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica, en su encabezado, contempla:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. (Destacado de esta Sala)

    La norma in commento, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que antes era considerado como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (26 de julio del año 2005), este informe emanado del referido Instituto, tiene en materia probatoria el mismo carácter que el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, es decir, en cuanto a su valoración ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1027 de fecha 22 de septiembre de 2011, caso: L.M.A.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A).

    En razón de lo antes planteado equivoca la parte recurrente su fundamentación cuando califica la aludida certificación como un documento administrativo, puesto que se reitera, se trata de un documento público como acertadamente lo apreció la juzgadora ad quem. Razón por la cual era innecesario que el funcionario que lo suscribe acudiera a juicio a ratificar o explicar su contenido, como pareciera pretender la formalizante.

    Ahora bien, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo define la enfermedad ocupacional en los términos siguientes:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud. (Resaltado de la Sala).

    Se colige de la referida norma, que debe entenderse por enfermedad ocupacional o de naturaleza ocupacional, no sólo el estado patológico contraído, sino también el agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o trabajadora desempeñe sus labores habituales. Por lo tanto, la existencia de una concausa preexistente no siempre implica la imposibilidad de que el trabajador sufra una enfermedad catalogada como ocupacional, porque siempre que las condiciones y medio ambiente del trabajo sean el desencadenante de la dolencia, podrán éstas ser calificadas como causa principal de la misma.

    Al precisar la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por el referido ex trabajador, y el carácter de documento público del informe que la califica como tal, es forzoso concluir que la recurrida efectuó una acertada valoración de la prueba constituida por la referida certificación.

    Por otra parte, en lo que respecta a la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, observa esta Sala que es falso que la sentencia impugnada se soporte únicamente en la mencionada certificación. Aunque ésta bastaba como prueba de ello, lo cierto es que el fallo también estuvo fundamentado en otros elementos de convicción, como las declaraciones de un testigo según las cuales quedaron demostradas las funciones del actor al señalar que “el demandante era el único jardinero que tenía la empresa, (…) debía limpiar las áreas comunes (…), subir a una escalera para podar las plantas y que esas funciones las repetía todos los días, que él trabajaba 12 horas.”

    Asimismo, estimó la sentenciadora de alzada que la demandada no consignó la descripción del puesto de trabajo de jardinero a fin de demostrar cuáles eran las verdaderas funciones del mismo. Igualmente, verificó que la empresa no le realizó al trabajador exámenes pre y post empleo, ni post vacacional, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53, numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por último, la ad quem sí recurrió al uso de las máximas de experiencia al considerar que “el manejo y el levantamiento de cargas son las principales causas de lumbalgias. Estas pueden aparecer por sobreesfuerzo o como resultado de esfuerzos repetitivos. Otros factores como son el empujar o tirar de cargas, las posturas inadecuadas y forzadas” y concatenó las mismas con las funciones ejercidas por el actor.

    De modo que ha podido constatar esta Sala que sí se decidió conforme a lo alegado y probado en autos, atendiendo a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente el derecho, sin que se haya incurrido en ningún error de juzgamiento por la valoración equivocada de esta prueba. Como corolario de lo expuesto, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

    -II-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la violación de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación y errónea interpretación, en lo que respecta a la estimación del daño moral. “Amparada dicha denuncia en el error de Juzgamiento de los Tribunales de Instancia”.

    La parte formalizante esgrime como fundamentos de esta delación, que al momento de especificar los criterios empleados para la estimación del daño moral, la jueza de la recurrida suplió defensas del actor, toda vez que éste no alegó ni demostró los hechos concretos en los que debía fundamentar el juez su apreciación del daño moral.

    Expone que la sentenciadora de Alzada tomó en consideración los parámetros que ha establecido este m.T. para la estimación del daño moral, no obstante, para extraer los mismos se basó en un interrogatorio formulado al actor en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo cual implica que fueron incorporados a la causa hechos nuevos que no fueron alegados, ni probados por el actor. Sostiene que con este proceder se colocó en estado de indefensión a la demandada, al vulnerarse su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Para decidir esta Sala estima que:

    La parte demandada recurrente reincide en presentar una mezcla indebida de denuncias al argüir que el fallo impugnado incurre en falsa aplicación y errónea interpretación de las normas que se delatan como infringidas, así como también, en error de juzgamiento e indefensión.

    Sin embargo, esta Sala extremando sus funciones, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidencia que el elemento sustancial de la denuncia consiste en objetar los fundamentos en los que se soportó la recurrida para estimar la condena por concepto de daño moral, al considerar que los mismos son producto de un error de juzgamiento, pues a su decir, fueron extraídos de un “interrogatorio formulado al actor en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en primera instancia” y representan hechos nuevos que no fueron alegados, ni probados por el actor, con lo que se le impidió a la demandada probar algo a su favor, causándosele indefensión.

    En tal sentido, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida y de las demás actas que conforman el expediente, ha evidenciado esta Sala, que la Juez de Alzada ponderó y examinó la entidad del daño, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la víctima, grado de educación, edad y capacidad económica del reclamante, capacidad económica de la empresa, posibles atenuantes en su favor y las referencias pecunarias o razones de equidad para fijar una indemnización por daño moral, sin que en el referido análisis, que cursa a los folios 150 al 151 de la segunda pieza del expediente, se hiciera mención alguna al interrogatorio o declaración de parte efectuada por el actor, por el contrario, al analizar estos parámetros se refiere a los elementos aportados en actas del expediente, como la certificación de incapacidad.

    Sin embargo, importa acotar que la declaración de parte, prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un medio probatorio facultativo del juez, que no es promovido por las partes, razón por la que las mismas no están compelidas a controlar su evacuación, la cual queda a cargo del Juez. Al respecto, esta Sala de Casación Social ha acogido los argumentos expuestos por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1774 de fecha 18 de noviembre de 2008 que precisa:

    El juez utiliza este medio probatorio como un mecanismo auxiliar de conocimiento, el cual puede utilizar o no, y que se convierte en una prueba de “inmediación directa”, que utilizará el juez para su convicción y para lo cual tiene como norte lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución y, 5 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…).

    Ahora bien, en torno a la estimación de la cantidad por concepto de daño moral, se observa, que la juez ad quem luego de citar la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dispuso que:

    (…Omissis…)

    (…) estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano UFANOR DE J.P.P., pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-

    Al respecto, debe esta Sala destacar que ha sido reiterado el criterio establecido en decisión N° 116 de fecha 17 de mayo del 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que contempla:

    (…) se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    (Omissis)

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    (…) lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (…).

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral (…).

    Se desprende del fallo parcialmente citado que lo que debe acreditarse plenamente es el hecho generador del daño, probado este hecho, lo que procedería es la estimación de la indemnización, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez, que necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de un examen exhaustivo a la aplicación de la ley y la equidad.

    En el caso sub iudice, quedó suficientemente acreditado que el hecho generador de la enfermedad padecida por el actor, es de naturaleza ocupacional tal como fue resuelto por la Sala al conocer la precedente denuncia, en consecuencia la estimación de la indemnización por daño moral, estaba sometida al prudente arbitrio del juez de la recurrida, que luego de un proceso lógico y siguiendo los parámetros jurisprudencialmente previstos acordó la cantidad que consideró equitativa, conforme a lo alegado y probado en autos.

    Por último es necesario recordar que esta Sala ha sostenido que el vicio de indefensión por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, se configura cuando alguna conducta del Juez le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley coloca a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses [Vid. Sentencia N° 881 de fecha 8 de agosto de 2012, caso: O.J.G. vs Posada Sandrea Construcciones y Servicios, C.A. (P&S) y otra], lo cual, como se ha evidenciado, no ocurrió en la causa examinada.

    Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente la denuncia analizada, al no haber incurrido el fallo en ninguno de los vicios que se le imputan. Así se resuelve.

    -III-

    Con fundamento en lo pautado en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, por motivación contradictoria.

    Se delata que el juez de la recurrida incurre en el aludido vicio al establecer en su sentencia que la enfermedad del actor es de naturaleza ocupacional, a pesar de haber reconocido la preexistencia de la enfermedad.

    Al respecto, alega que a pesar de que la sentenciadora aborda ampliamente los temas de causa, concausa y condición, entra en contradicción al declarar que el daño es consecuencia de un hecho anterior y a su vez establecer un nexo de causalidad, determinando en el fallo que la enfermedad padecida por el actor es de naturaleza ocupacional, razón por la cual, condena el pago de una indemnización por responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva y daño moral, en cuya estimación también incurre en contradicción al afirmar por una parte, una cantidad de atenuantes a favor de la accionada, sin aplicarlos en modo alguno al momento de condenarla, “sancionando a la empresa por haber sido cumplidora de sus obligaciones legales y contractuales”.

    Para decidir, la Sala observa:

    La contradicción en los motivos se configura, cuando las razones expuestas en el fallo se destruyen entre sí, es decir, cuando los motivos chocan por contradicciones insostenibles, lo que hace equipararse a una falta absoluta de motivos de la sentencia.

    El formalizante aduce, que el fallo recurrido incurre en el vicio de motivación contradictoria, cuando el sentenciador establece en el fallo “(…) que la enfermedad del actor es una enfermedad agravada por el trabajo, por lo cual se puede colegir que se trata de una lesión preexistente en la columna que se incrementa por la labor desempeñada (…)”. Para luego concluir afirmando que se trata de una enfermedad de naturaleza ocupacional.

    En el presente caso, como fue demostrado supra, la enfermedad del accionante, es de naturaleza ocupacional, tal como lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues esta norma prevé que son calificadas como ocupacionales aquellas enfermedades contraídas con ocasión del trabajo, así como también las agravadas a causa de éste, razón por la que no se verifica contradicción en el fallo recurrido al hacer la determinación de la naturaleza de la enfermedad, toda vez que como se expresó al conocer la primera denuncia, “una concausa preexistente no necesariamente elimina la posibilidad de que el trabajador sufra una enfermedad ocupacional, porque las condiciones y medio ambiente del trabajo pueden constituir el principal desencadenante de la dolencia, lo que permitiría calificarlas como causa principal”. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social N° 487, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L.A.P.G. contra Costa Norte Construcciones).

    Resuelto lo anterior, quedó demostrado que los motivos expresados en la sentencia recurrida no se destruyen entre sí, por el contrario, las razones del fallo concuerdan perfectamente unas con otras, en consecuencia, los motivos expuestos en la decisión impugnada son congruentes, lo que obliga a esta Sala, a declarar improcedente la denuncia formulada. Así se resuelve.

    En virtud de las consideraciones expuestas, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 31 de julio de 2014, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado fallo.

    Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión la Magistrada M.C.G. al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

    ______________________________________ __________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    Magistrado, Magistrado,

    __________________________________ ______________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2014-0001357

    Nota: publicada en su fecha a

    El Secretario,

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