Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2005-000579

PARTE ACTORA: UFRACINA J.B.V., venezolana, mayor de edad, con domicilio en Barcelona y titular de la cédula de identidad 5.191.380.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: O.G. y T.J.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.045 y 100.113, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DEL JUNCAL, propiedad de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Asociación autenticada por ante la Notaría del Municipio D.B.U. delE.A., bajo el Nro 7, Tomo 23, año 1.995 y posteriormente aprobada y registrada por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nro. ACSM-285, mediante Resolución Nro. 0056 de fecha 8 de enero de 1.996 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 35.880 de fecha 16 de enero de 1.996.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.483.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE P.A. Y POR ENDE, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 24 de octubre de 2006, oportunidad esta en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, y ante la incomparecencia de la parte demandada se le declaró confesa en los hechos planteados en cuanto sea procedente a derecho la petición de la demandante, todo de acuerdo con el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarada Con Lugar la demanda incoada; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la ley adjetiva, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la representación judicial de la actora, que su representada en fecha 10 de septiembre de 1998 comenzó a prestar sus servicios para la accionada la cual es propiedad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DEL PERSONAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COOPOL) R.L, Añadiendo que ejercía el cargo de profesora y devengó como último salario la cantidad de Bs. 403.000 (sic) y que en fecha 03 de noviembre de 2003, el patrono procedió a despedirla injustificadamente sin notificación de la causa del despido; y que por esta razón ocurrió oportunamente por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona a los fines de incoar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la unidad educativa accionada, y que el señalado órgano administrativo dictó P.A. ordenando al patrono el reenganche y pago de salarios caídos todo lo caul dice que consta de copia certificada que marcaron B, y que dicha providencia administrativa fue dictada el 11 de agosto de 2004, agregando que el 20 de septiembre de 2004 un funcionario del señalado ente administrativo se trasladó a la sede de la demandada a los fines de ejecución administrativa de dicho mandato, y que la reclamada hizo caso omiso, sin que hasta la fecha haya cumplido con la P.A.. Y en base a lo narrado parcialmente solicita al Tribunal el cumplimiento de la referida providencia administrativa. Luego de establecer el salario normal en la suma diaria de Bs. 13.433,33 y un salario integral de Bs. 14.813,97 y por un tiempo de servicio que los apoderados actores estiman en 5 años, 1 mes y 27 días proceden a demandar por preaviso (artículo 125 LOT) Bs. 805.999,80; antigüedad (artículo 108 LOT) Bs. 4.518.260,85; indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT) Bs. 2.222.095,50; vacaciones y bono vacacional por el lapso entre el 10 de septiembre 2001 y 03 de noviembre 2003 Bs. 839.583,12; utilidades por el lapso entre el 10 de septiembre 2001 y 03 de noviembre 2003 Bs. 839.583,12 y por salarios caídos la cantidad de Bs. 12.573.596,90 cantidades estas que en conjunto ascienden a la globalizada suma de Bs. 21.799.129,30.

Admitida la demanda en fecha 28 de junio de 2005 y notificada la reclamada, el día 06 de diciembre de 2005 se realiza la audiencia preliminar por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en primera fase de este proceso, prolongándose la misma por tres oportunidades más sin que en la última de tales oportunidades, es decir, el día 26 de mayo de 2006 compareciera la parte demandada ni por si ni a través de apoderado judicial, dando el Tribunal que conoció en primera fase, por concluida la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en la norma individualizada emanada de la Sala de Casación Social.

Es criterio pacífico desde el 15 de octubre de 2.004 de la Sala de Casación Social que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio… quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca… En el presente caso, tal como se verifica del acta del 26 de mayo de 2.006 que riela al folio 91 del expediente, se dejó constancia con respecto a la accionada que no compareció representación alguna ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que en atención estricta del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, a la empresa accionada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, en principio se le tiene por confesa relativamente, debiendo verificar quien sentencia que la petición de la accionante no sea contraria a derecho y que la demandada UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DEL JUNCAL nada probare que le favoreciera.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes.

La parte actora anexó a su escrito libelar, marcada B, copia certificada del expediente contentivo del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora en fecha 17 de noviembre de 2.003 por ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona. Se trata ésta de una copia certificada de una documental administrativa, asimilable a instrumento público, por lo que a la misma se le otorga pleno valor probatorio y, como se dijo, es contentiva del referido procedimiento administrativo que culminó con la P.A. Nº 62-04 proferida en fecha 11 de agosto de 2.004 que declaró con lugar el procedimiento incoado por UFRACINA BELMONTE contra la UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DEL JUNCAL. De esa misma instrumental se evidencia que el 20 de septiembre de 2.004, la ciudadana D.L. siguiendo instrucciones del ciudadano Inspector del Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DEL JUNCAL, ubicada en la cale San Carlos, Sector La Aduana, Nro. 0-163 de Barcelona (detrás de La Diadema) a los fines de entregar la notificación de la P.A. Nº 62-04, así como para constatar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana UFRACINA BELMONTE y según el texto del acta, la funcionaria actuante se entrevistó con la ciudadana E.M., Jefe del departamento de Cobranzas y socia de la Cooperativa Coopol R.L., quien manifestó lo siguiente:”El Director del plantel está entregando y no han nombrado al titular que se va a encargar, sin embargo dejo constancia que la trabajadora UFRACINA BELMONTE puede reincorporarse a su labores habituales de trabajo a partir del día lunes 27-09-2004 a las 7:00 a.m, que es la fecha en que iniciaremos labores. En cuanto a los salarios caídos me comprometo a acudir inmediatamente por ante el Despacho del Ministerio del Trabajo para que se efectúe el cálculo de los mismos y ponernos de acuerdo sobre el pago de dichos salarios…”. Mas sin embargo, no hay evidencia procesal alguna que la P.A. haya sido efectivamente ejecutada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

.En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho, en la forma siguiente:

La parte actora a través de sus representantes judiciales, promovió el mérito favorable de autos y el principio de comunidad de la prueba, documentales e informes.

En cuanto al mérito favorable de autos y principio de comunidad de la prueba, en fallos sucesivos este Tribunal ha declarado que el mérito favorable de autos y el principio de comunidad de la prueba no son medios autónomos de prueba y que los mismos rigen en todo el sistema probatorio venezolano en atención al principio de adquisición procesal y que debe ser considerado siempre por el juez de oficio sin necesidad de alegación de las partes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto a las DOCUMENTALES, reprodujo y ratificó en todas su partes el documento público consignado en copia certificada junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra B, contentivo de la totalidad del expediente administrativo sustanciado en todas sus partes signado con el Nro R-1026-03, sobre cuyo análisis ya precedentemente se pronunció el Tribunal.

Con respecto a los INFORMES, solicitó al Tribunal y así se acordó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona a los fines de que remitiera al Tribunal la documental, ya referida, que en copia certificada se refiere a la totalidad del expediente administrativo signado con el Nro. R-1026-03. Es de acotar que al día de la celebración de la audiencia de juicio no se recibieron de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona la información solicitada, mas sin embargo, la misma también tiene que ver con el expediente administrativo ya señalado, por lo que en criterio de quien juzga no había necesidad de diferir la audiencia de juicio ante la falta de la resulta de la prueba de informes Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, la empresa accionada promovió pruebas por escrito, el reconocimiento de instrumento privado conforme lo establece el artículo 86 de la ley adjetiva laboral, promoviendo el testimonio de los ciudadanos E.M., E.M., ALNELLIS MEJÍAS y L.M. DE FRANCO, para que ratificaran las 10 actas consignadas como pruebas documentales.

De acuerdo con el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega…”. De las 10 actas consignadas, en ninguna de ellas aparece la firma de la actora UFRACINA BELMONTE, por lo tanto se trata de instrumentos privados que no emanan de la demandante o de algún causante suyo y en consecuencia no podía el Tribunal presentárselo para su reconocimiento en la audiencia de juicio no celebrada por la incomparecencia de la parte accionada. Mas sin embargo, el promovente de la prueba se refiere a las personas que firman dichas actas, es decir, en todos los casos, los ciudadanos E.M., E.M., Alnellis Mejías y L.M. de Franco, que no es lo que tiene establecido el mencionado artículo 86 de la ley adjetiva laboral porque no se trata en este caso de un instrumento privado que emana de la actora. Debió promover la prueba el representante judicial de la accionada solicitando al Tribunal la ratificación vía testimonial de los firmantes de las 10 actas, siendo que, como quedó dicho, la misma fue admitida y no evacuada ante la incomparecencia de la accionada, no hay consideración adicional alguna que hacer al respecto. Ahora bien, debe observarse, que en el membrete de todas y cada una de las 10 actas promovidas por la accionada aparece la inscripción UNIDAD EDUCATIVA “BATALLA DEL JUNCAL”, BARCELONA/ EDO. ANZOÁTEGUI, Dependencia Educativa perteneciente a la Cooperativa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Previamente se dejó establecido que a la empresa accionada, por su incomparecencia a la audiencia de juicio se le tenía por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, siempre que su solicitud fuera procedente en derecho. Se trata ésta de una reclamación proveniente del incumplimiento de la P.A.N. 62-04, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 11 de agosto de 2.004, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la hoy demandante en contra de UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DE JUNCAL.

Narra la actora en su escrito libelar que en fecha 10 de septiembre del año 1.998 comenzó a prestar sus servicios a la Unidad Educativa demandada, como profesora, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 403.000,00, hasta que el día 3 de noviembre de 2.003 fue despedida a pesar de no haber incurrido en alguno de los supuestos de hecho del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que para ese momento era sujeto de la inamovilidad especial laboral, el Decreto dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y que en razón de ello establece como tiempo de servicio 5 años, 1 mes y 27 días. Todos estos hechos se consideran admitidos por la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, por lo que toca ahora al Tribunal observar si sus solicitudes libelares no son contrarias a derecho tal como lo previene el tercer aparte del mencionado artículo 151 de la ley adjetiva laboral.

Luego de establecer el salario normal en la suma diaria de Bs. 13.433,33 y un salario integral de Bs. 14.813,97, que también constituyen hechos admitidos y por un tiempo de servicio que los apoderados actores estiman en 5 años, 1 mes y 27 días proceden a demandar por preaviso (artículo 125 LOT) Bs. 805.999,80; antigüedad (artículo 108 LOT) Bs. 4.518.260,85; indemnización por despido injustificado (artículo 125 LOT) Bs. 2.222.095,50; vacaciones y bono vacacional por el lapso entre el 10 de septiembre 2001 y 03 de noviembre 2003 Bs. 839.583,12; utilidades por el lapso entre el 10 de septiembre 2001 y 03 de noviembre 2003 Bs. 839.583,12 y por salarios caídos la cantidad de Bs. 12.573.596,90 cantidades estas que en conjunto ascienden a la globalizada suma de Bs. 21.799.129,30, en la que se incluyen las costas procesales estimadas en un 30% del total de los salarios caídos. Conceptos todos estos que están establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y por ello lo peticionado no es una pretensión contraria a derecho Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a los conceptos y montos peticionados, se observa que las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y de antigüedad tal como lo establece el artículo 125 de la ley sustantiva laboral están bien peticionadas, salvo el caso del llamado preaviso contenido en el artículo señalado que se peticionó a salario normal y siendo por indemnización sustitutiva de preaviso le corresponden a la actora el pago de 60 días solicitado como se dijo a salario normal de Bs. 13.443,33, se declara procedente el pago de la cantidad solicitada de Bs. 805.999,80. Con respecto a la indemnización de antigüedad, a la luz del artículo 125 y por cuanto en derecho le corresponde ser indemnizada por 150 días calculados al salario integral admitido de Bs. 14.813,97, se declara procedente el pago de la cantidad de Bs. 2.222.095,50 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con respecto a la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclama el pago de 305 días calculados al salario integral de Bs. 14.813.97. Pero observa el Tribunal que lo que realmente le corresponde por la prestación de antigüedad a la actora es la cantidad de 298 días calculados al ya referido salario integral por lo que a la actora le corresponde por concepto de la prestación de antigüedad la suma de Bs. 4.414.563,06 Y ASÍ SE DECLARA.

Reclamó la actora el pago de vacaciones y bono vacacional por el lapso entre el 10 de septiembre 2001 y 03 de noviembre 2003, Bs. 839.583,12, esto es, 62,5 días calculados al salario normal de Bs. 13.433,33. Al ser un hecho admitido el monto peticionado por ambos conceptos se declara procedente el pago para la actora por parte de la accionada de Bs. 839.583,12 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Reclamó la actora el pago de UTILIDADES por el lapso entre el 10 de septiembre 2001 y 03 de noviembre 2003, Bs. 839.583,12, esto es, 62,5 días calculados al salario normal de Bs. 13.433,33. Al ser un hecho admitido el monto peticionado por ambos conceptos se declara procedente el pago para la actora por parte de la accionada de Bs. 839.583,12 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Finalmente, solicitó el pago de 936 días de salarios caídos calculados al salario normal de Bs. 13.433,33. Es de advertir que en este mismo concepto el actor incluye por costas procesales el 30% del monto de los mismos, es decir, de salarios caídos. El Tribunal debe observar que habiendo sido despedida injustificadamente la accionante en fecha 3 de noviembre de 2.003, habiendo introducido su demanda en fecha 14 de junio de 2.005 y habiendo sido notificada la accionada en fecha 7 de noviembre de 2.005, se le adeuda por concepto de salarios caídos la cantidad de 734 días que calculados a salario básico de Bs. 13.433,33, da como resultado la cantidad de Bs. 9.860.064,22 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La sumatoria de los referidos conceptos asciende al monto total de Bs. 18.981.888,82, discriminada así:

• Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, la suma de Bs. 805.999,80;

• Por concepto de Indemnización por despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 2.222.095,50;

• Por concepto de Antigüedad artículo 108 LOT, la suma de Bs. 4.414.563,06;

• Por concepto Vacaciones y Bono Vacacional, la suma de Bs. 839.583,12;

• Por concepto Utilidades, la suma de Bs. 839.583,12;

• Por concepto de salarios caídos, la cantidad de Bs. 9.860.064,22.

DECISIÓN

En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana UFRACINA BELMONTE contra la UNIDAD EDUCATIVA BATALLA DEL JUNCAL, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa demandada cancelar a la accionante la suma total de Bs. 18.981.888,82, por concepto de prestaciones sociales y otros pasivos laborales.

TERCERO

De igual manera y de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada condenada por esta decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la Unidad Educativa demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. ROMINA VACCA

Nota: La anterior sentencia fue consignada y publicada en su fecha 26 de octubre de 2006, siendo las 3:03 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. ROMINA VACCA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR