Decisión nº PJ0042011000104.- de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Carmen Parra Incinoza
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000471

ASUNTO : IP01-P-2011-000471

RESOLUCIÓN Nº PJ0042011000104.-

RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 27-01-2011, en contra de los ciudadanos; J.J.U., GREIMY J.U.H. Y DORVIS A.U.D., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de conformidad con el articulo 149 segundo aparte y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con el articulo 149 primer aparte con la agravante establecido en el articulo 163 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIN previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código Penal materializándose así para estos ciudadanos el concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

  1. -J.J.U.D., venezolano, titular de cédula de identidad 12.732.525, de 39 años de edad, nació en Coro, el 19-11-1971, residenciado en la Cañada, calle Venezuela detrás de la Licorería san Nicolás, cerca de la e.a., casa numero 6 de color rosada, Teléfono 04267346111, de ocupación de Comerciante. Manifiesta saber leer ni escribir.

  2. -GREIMY J.U.H. venezolano, titular de cédula de identidad 19.006.948, de 20 años de edad, nació en Coro, el 25-02-1990, residenciado en la Urbanización C.V., Sector 5, calle 11, vereda 21 casa numero 13 cerca de la farmacia, teléfono 0424-682-3500, de ocupación de estudiante de Soldadura. Manifiesta saber leer ni escribir.

  3. -DORVIS A.U.D. venezolano, titular de cédula de identidad 17.628.910, de 28 años de edad, nació en Coro, el 27-04-1983, residenciado en la Cañada Calle Venezuela detrás de la Licorería san Nicolás, cerca de la e.a., casa numero 6 de color rosada, teléfono 0416-127-18-90 de ocupación de Comerciante. Manifiesta saber leer ni escribir

    II

    DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

    Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, “quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete en contra de los ciudadanos; J.J.U., GREIMY J.U.H. Y DORVIS A.U.D., la Medida de Privación Privativa de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos para los ciudadanos; J.J.U., GREIMY J.U.H. Y DORVIS A.U.D., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de conformidad con el articulo 149 segundo aparte y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con el articulo 149 primer aparte con la agravante establecido en el articulo 163 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIN previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código Penal materializándose así para estos ciudadanos el concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Asimismo solicita se ordene la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 eiusdem; así como la incautación preventiva del Vehiculo Toyota de conformidad con el artículo 183 de la misma ley.

    Acto seguido se impuso a cada uno de los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado; J.J.U., si desea declar manifestando: “yo me encontraba en siete que iba a hechar gasolina, estaba oto señor en un malibu gris tuve unas palabras con el prque estaba atravesado y no podia salir agarro la avenida c.s. en el retorno viene una patrulla atrás nos da la voz de alto y nos paramos eran cuatro funcionarios nhos revisan todo el carro la maleta trasera el asiento de atrás lo sacaron y todo despues llega otra patrulla con el carro y el señor con que tuve la discusion en el siete se bajan dos inspectores que venian con el y dicen denle a la comandancia, cuando llegamos alli, nos meten en el calabozo y nos agrarron a golpes, porque el señor con quien discutimos en el siete es funcionario, al otro dia en la mañana dicen que encontraron la cocaina, ya cuando lo habian rewuisiado y no encontraron nada, todo viene por la discusión que tuvimos con el señor en la bomba ese fue todo el problema es mas, cuando llegamos a la comandancia requisiaron el carro otra vez el carro luego nos meten y paso todo esto” es todo. Acto seguido interviene la defensa Privada en la Voz de la Abogada M.E.H. quien interroga de conformidad con el articulo 132 del Codigo Organico Procesal penal y expone ¿señor javier usted a tenido algun problema con funcionarios policiales? R. con Cedeño. ¿Qué problema tubo? R: el me sembro una droga, en el 2008 y luego Sali en L.p. y me dijo que me iba a mandar a la carcel. ¿Quién es el propietario del vehiculo en el cual usted se trasladaba? R: No esta a mi nombre pero es mio. ¿usted presencio en la comandancia si el vehiculo fue requisado? R: cuando llegamos al principio lo requisiaron y nos metieron hay mismo al calabozo que fue cuando llegamos. ¿usted fue golpeado por funcionarios policiales? R:si. ¿puede señalar los rastros de los golpes que recibio? R: tengo morados por la costila y nos dieron con una tabla, todo eso fue porque discutimos con un funcionario en la bomba de gasolina. ¿a usted le hicieron algun examen medico forense para verificar los golpes? R: No. Es todo”

    Seguidamente se procede a preguntar al ciudadano; GREIMY J.U.H. si declarar y expone: “el sábado cuando paso el problema, ya nos habíamos tomado unas copas luego fuimos a echar gasolina en el siete y le pedimos permiso a un señor para salir y el dijo que no, el se puso contra nosotros y nosotros contra el tuvimos unas palabras luego de allí salimos de la bomba a la altura de la c.s. nos llego la policía después nos revisaron el carro, llego el señor con quien tuvimos la discusión con otros policías nos metieron nos quitaron todo y nos golpearon, después dormimos allí y nos dijeron que encontraron una panela. Es todo. Acto seguido la fiscalia y la defensa manifiestan no querer realizar preguntas.

    Acto seguido pasa el Tercer imputado DORVIS A.U.D. quien manifiesta desear declarar y expone: “nosotros nos encontrábamos tomando luego fuimos al siete a echar gasolina y tuvimos unas palabras con un señor, que le pedimos el favor de pasar allí nos fuimos retorno a la c.s., llego la policía con el señor con quien discutimos y dos inspectores mas nos dijeron que nos llevaría a la comandancia, allí vuelven a revisar el carro nos quitan todo y nos meten al calabozo, los funcionarios que estaban allí nos agarraron a golpes con una tabla, al siguiente día nos dicen que en el vehiculo había un kilo de cocaína, eso es todo. la Defensa Interviene e interroga de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal penal y expone: ¿a Usted le hicieron algún tipo de examen medico? R: No. ¿Usted fue golpeado por funcionarios? R: si fui golpeado. ¿Podría señalar al tribunal los golpes producidos por los funcionarios policiales? Si en la cabeza la rodilla, la pierna las manos (los muestra). ¿Eso que tiene en su franela es los restos de sangre? R: Si, de los golpes. ¿a parte de su persona cuantas mas fueron detenidas? Nos agarraron a Nosotros tres y luego llega en el momento el cuñado de mi hermano con su mi sobrinito y nos llevan a la comandancia. ¿Cómo los trasladan a la comandancia? R: nos llevan en una unidad en un carro pequeño, y nos llevan al calabozo y nos quitan todo. ¿A parte de su persona que fue golpeado, las otras personas que también detuvieron fueron golpeadas? De verdad, no se porque a mí me golpearon con la tabla y quede desmallado. Es todo”

    Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la Defensora quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta: “la presente causa se observa en primer lugar un acta policial en donde señala realmente estos funcionarios unos hechos que resultan incomprensibles, ellos señalan que se trasladaban en una radio patrulla, donde por una persona que llamo y manifesto que estas personas estaban armadas y pudieron identificar el vehiculo al instante, como lo es el toyota corola de color blanco, donde se bajan tres ciudadano y los identifican en el acta unos nombres que no coinciden con los ciudadanos presentes en la sala, y son llevados a la comandancia sin justa causa, una vez detenidos no le manifestaron la causa por la cual estaba detenidos, incluso a un adolescente y adultos fueron incluidos en el mismo recinto, golpeandolos, alli se demuestra el delito de lessa humanidad y violencia fisica que fueron victimas estos ciudadanos, posteriormente sacan una panela de la guantera la cual posee una sustancia de olor fuerte, la cual resulto negativa y la representacion fiscal, ha manifestado ser positiva con la incorporacion de unas actuaciones complementarias, una cadena de custodia que va a garantizar que la sustancia no fue adulterada, la cual tiene fecha del 30, estamos en presencia de una siembra de droga, el articulo 207 COPP el cual establece los requisitos para la revision del vehiculo donde estos ciudadanos no estuvieron presentes en el mismo, ellos no realizaron un p.j., esta acta policial manifiesta que a las 07 hubo una riña, entonces que a las 08, le manifiestan que estan por droga, se evidencia que no estan los elementos de conviccion para demostrar que mis defendidos estan incursos en el delito de resistencia a la autoridad y delincuencia organizada, como tampoco existen fundados elementos para determinar que ellos portaban droga, todos estos hechos fueron ocurridos solo por pedir permiso en una bomba, los cuales fueron hasta golpeados, sin realizarles ningun examen medico forense, violandoles los derechos consagrados en la Constitucion, es asi como se demuestra que estamos en oresencia de una siembra, afectando a personas trabajadoras y estudientes, es por lo que consigno en este acto las constancias de estudios originales y copias de Gremy jose, para que el tribunal corrobore las mismas y luego devuelva las originales; solicitamos La L.p. para nuestros defendidos, en caso de considerar el tribunal estar llenos los estremos del articulo 250 del COPP, solicito que en virtud que mis defendidos nos han manifestado que tiene problemas con el jefe del Pran Ciudadano J.L.R., es por lo que solicitamos que los mismos se internen en la comandancia de la Policia para garantizar la vida de los mismos, por ultimo solicitamos las copias certificadas de la totalidad del presente asunto.” Es todo

    III

    DECISION DEL TRIBUNAL

    ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la l.p., estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos: J.J.U., GREIMY J.U.H. Y DORVIS A.U.D., fue efectuada por flagrancia, razón por la cual es lógico afirmar que la misma se realizo sin contravenir nuestro Texto Constitucional. En este sentido es necesario enfatizar que La flagrancia, es una de las excepciones establecidas a la regla general establecida en el Art. 44-1 CRBV, que consagra “La l.p. es inviolable; en consecuencia:

  4. -Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”

    Sobre la aprehensión por flagrancia como excepción a la regla general que es la l.p., es necesario destacar el criterio jurisprudencial consagrado por la Sala Constitucional la cual ha expresado en decisión emitida en Fecha 11 de Diciembre del 2001, N.- 2580 que:

    “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la l.p., estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia…(Omissis)

    … “La reciente reforma del Código Procesal Penal,… (Omisis) define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

    Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

  5. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

    También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

  6. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  7. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  8. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.”

    Del análisis realizado a la doctrina jurisprudencial antes citada, concatenándola con el caso in comento al establecer en el Acta Policial de fecha 29-01-2011, se deja constancia de las condiciones de modo lugar y tiempo del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón inserta desde los folios seis (06) al once (11) y sus vueltos, los cuales entre otras cosas exponen: “ Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde de hoy sábado 29 de enero del 2011, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por la urbanización Monseñor Iturriza a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-273 al mando del suscrito, conducida por el CABO PRIMERO J.J. y como auxiliares los funcionarios SARGENTO SEGUNDO J.R. y DISTINGUIDO A.R., se recibe llamada vía radio por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General informando que había recibido una llamada de anónima realizada por un ciudadano aun por identificar quien no quiso identificarse por temor a represalias, denunciando a tres (03) ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo toyota Corolla, color blanco, placas VBS-48W de estar presuntamente armados dirigiéndose los mismos por la avenida C.S. en sentido Oeste- este, simultanea a ello avistamos específicamente adyacente a la entrada de la Urbanización Monseñor Iturriza en el sentido antes indicado, pasa un vehiculo con las mismas características recabadas vía radio fónica, ordenándole por el alta voz de la unidad radio patrullera al conductor del auto detuviera el mismo haciendo este caso a la orden dada, indicándose una persecución policial culminando la misma en la avenida C.S. específicamente en el retorno que se encuentra adyacente a la calle 11 de la urbanización C.V., motivado a que esta vez el conductor (objeto de persecución) atendió al llamado policial de detenerse y aparcarse a la derecha, acto seguido tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso descendemos de la unidad patrullera verificando que del interior del prenombrado vehiculo descienden tres (03) ciudadanos aun por identificar, a quienes le informamos el motivo de nuestra presencia identificándonos como efectivos policiales de conformidad a lo establecido al articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pero los referidos ciudadanos adoptan una conducta hostil y agresiva en contra de la comisión policial, simultaneo a ello, se acercan a pie al sitio del procedimiento dos ciudadanos que reúnen las siguientes características físicas y vestimenta a continuación: EL PRIMERO: Tez morena, estatura baja, contextura delgada, cabello canoso, vistiendo para el momento pantalón Jean de tela de color azul y chemise a rayas horizontales de color blanco con marrón quien posteriormente quedo identificado como J.R.D.B., … (Omissis) EL SEGUNDO: … (Omissis) quedo identificado como HUGO EDECIO DAVILA PEÑA… (Omissis), quienes arremetieron con golpes de puño y expresiones peyorativas en contra de los integrantes de la comisión policial con clara intenciones de interferir y evitar el registro del vehiculo descrito previamente así como sus ocupantes, por tales circunstancias los efectivos a mi mando lograron someterlos en estricto apego a lo establecido en los artículos 68º, 69º y 70º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana siendo aprehendidos el ciudadano y el adolescente e imputados de conformidad a lo establecido al articulo 654 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal , por estar presuntamente incursos en delitos tipificados y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal venezolano vigente, acto segundo los ocupantes del vehiculo Toyota Corolla continúan con la actitud hostil y agresiva en contra de los actuantes negándose a aportar sus datos filiatorios y colaborar con los efectivos policiales abalanzándose en contra de nuestras humanidades viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso proporcionar de la fuerza amparados en los artículos 68º, 69º y 70º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo neutralizados y colocarles ganchos de seguridad (esposas) siendo trasladados todas las personas que se encontraban en el lugar de los hechos así como el Toyota conducido por el chofer aun por identificar teniendo como c.E.D.A.R. hasta la comandancia General, llegando siendo las 07:00 horas de la noche este mismo día, siendo ingresados en el reten policial en donde una vez en el interior del mismo se les quitan ganchos de seguridad, pero los tripulantes del vehiculo en mención se tornan agresivos profiriendo palabras ofensivas no solamente en contra de los efectivos policiales sino también de algunos internos que para el momento finalizaban de realizar mantenimiento al calabozo de la celda Nº 3 y estaban introduciendo sus pertenencias (colchones, sabanas, entre otros) motivado a que para mañana 30-01-2011 tendrían visitas de sus familiares: expresando algunas frases tales como: “LLEGARON LOS PRANES,” “ VAMOS A VER QUIEN ES EL QUE MANDA” “A LOS PRESOS DEL TRES (03) LES VAMOS A DAR DURO PORQUE SE LA TIRAN DE MALOS” quitándose cada uno una prenda personal (correa) para amedrentar a los internos, seguidamente, los ciudadanos que se encuentran en calidad de procesados en la celda N 3º responde a los vituperios de estas personas originándose un intercambio de golpes, debiendose contar con la intervención de varios efectivos policiales para calmar la situación controlando estas minutos después, dejando constancia de que de la misma resultaron dos (02) efectivos adscritos al Reten Policial específicamente el SUB. INSPECTOR ALIRI RODRIGUEZ y AGENTE E.C. y uno de los tripulantes del auto, acto seguido se procede con la identificación de los ocupantes del vehiculo Toyota Corolla a continuación: EL PRIMERO: J.J.U. (QUIEN ERA EL CHOFER DE VEHICULO TOYOTA COROLLA)… (Omissis).EL SEGUNDO: GREIMI HOSE UGARTE URTADO (QUIEN IBA UBICADO EN EL ASIENTO TRASERO ESPECIFICAMENTE DETRÁS DEL COPILOTO… (Omissis) EL TERCERO: … (Omissis) quedo identificado como D.A. UGARTE DIAZ (QUIEN ERA EL COPILOTO DEL VEHICULO TOYOTA COROLLA) … (Omissis), acto seguido se le informa al ciudadano J.J.U. V-12.732.525 manifestando ser este el propietario del vehiculo, para que nos acompañara hasta donde se encontraba su vehiculo aparcado en el estacionamiento de la Comandancia General con el objeto de practicarle una inspección al mismo, negándose rotundamente el imputado plenamente identificado en acompañar a los ocupantes pero sobre todo insistía en que no le revisaran su vehiculo, en este mismo orden de ideas, en virtud del nerviosismo mostrado por esta persona el SARGENTO SEGUNDO J.R. y DISTINGUIDO A.R. a bordos de la unidad radio patrullera P-273, ubican dos (02) testigos de nombres O.C.R. y J.A.A.A., venezolano, mayor de edad el resto de los datos a reserva del Ministerio Publico), acto seguido de conformidad a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los ciudadanos testigos se le practica una inspección al vehiculo MARCA: TOOYOTA, MODELO: COROLLA, COLOR BLANCO, PLACAS: VBS-48W, siendo comisionado el DISTINGUIDO A.R. arrojando el siguiente resultado debajo del asiento cel conductor se colecta UN ENVOLTORIO GRANDE, TIPO PANELA, DE FORMA RECTANGULAR QUE PRESENTA LAS SIGUIENTES CAPAS (EXTERNO A INTERIOR): UNA CAPA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, SEGUIDA DE UN MATERIAL SINTETICO TRANPARENTE Y POR ULTIMO SE OBSERVA UNA CAPA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, DEL CUAL SE PRESUME SEA UNA SUSTANCIA ILICITA POR EL OLOR FUERTE Y PENETRANTE EMANADO DEL MISMO continuando con la inspección EN LA GUANTERA SE COLECTA UN ENVOLTORIO DE MATERIAL VEGETAL (BLANCO) SIN ANUDAR EN SU UNICO EXTREMO, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS CON MATERIAL SINTETICO (ROJO), ANUNADO EN SU UNICO EXTREMOCON HILO DE COSER COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UN POLVO COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE SEA UNA SUSTANCIA ILICITA POR EL OLOR FUERTE Y PENETRANTE EMANADO DE LOS MISMOS “….(Omissis)… lo que se subsume en el supuesto 1º de la citada Jurisprudencia al manifestar: 1º Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…(Omisis) por lo que se constata que la detención de los referidos ciudadanos se realizo bajo la flagrancia, bajo la excepción a la regla general establecida en el Art. 44-1 CRBV

    Ahora bien, oídas y escuchadas las exposiciones y solicitudes de las partes, se observa que existe concurrencia de los requisitos requeridos por la norma procesal en el presente caso, al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es para los ciudadanos; J.J.U., GREIMY J.U.H. Y DORVIS A.U.D., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de conformidad con el articulo 149 segundo aparte y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con el articulo 149 primer aparte con la agravante establecido en el articulo 163 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIN previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código Penal materializándose así para estos ciudadanos el concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; así mismo surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presenta ante este Juzgado de Control, tales como se desprende en: 1.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 29-01-2011 inserta al folio cuatro (04); 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-01-2011, se deja constancia de las condiciones de modo lugar y tiempo del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón inserta desde los folios seis (06) al once (11) y sus vueltos; 3.- Acta de Notificación de Derechos impuesto a los Imputados; J.J.U., GREIMY J.U.H. Y DORVIS A.U.D. inserta a los folios doce (12) trece (13) y catorce (14) y su vuelto; 4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano: J.A.A.A., rendida ante la sede de Polifalcon inserta al folio quince (15) y su vuelto; 5.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano: O.C.R., rendida ante la sede de Polifalcon inserta al folio dieciséis (16) y su vuelto; 6.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano: E.E.C.C., rendida ante la sede de Polifalcon inserta al folio diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y su vuelto; 7.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano: A.A.R.P., rendida ante la sede de Polifalcon inserta a los folios veintidós (22) y su vuelto y veintitrés (23); 8.- Acta de Aseguramiento de fecha 30-01-2011 realizada por funcionarios adscritos a la policía de Falcón inserta a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26); 9.- Registro de Cadena de C.d.E.F. inserto a los folios veintinueve (29 ) y treinta (30); 10.- Inspección realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserto al folio treinta y dos (32).

    Ahora bien; considera esta Juzgadora que de las actuaciones mencionadas, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: J.J.U., GREIMY J.U.H. Y DORVIS A.U.D., son autores o partícipe del hecho punible que le fue imputado por el Ministerio Público, de lo que se acredita la comisión de los delitos para los ciudadanos; J.J.U., GREIMY J.U.H. Y DORVIS A.U.D., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de conformidad con el articulo 149 segundo aparte y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con el articulo 149 primer aparte con la agravante establecido en el articulo 163 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIN previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código Penal materializándose así para estos ciudadanos el concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto existe la presunción que los referidos imputados son autores o partícipe del hecho punible que le fueron imputados por el Ministerio Público, ya que, según las actuaciones presentadas ante este Tribunal por parte del Ministerio Publico evidencian en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con el articulo 149 primer aparte con la agravante establecido en el articulo 163 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIN previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código Penal materializándose así para estos ciudadanos el concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, el cual ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002) como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa al conglomerado social, a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; indudablemente tienen excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, precisó“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”. (Negritas de la Sala). En relación al hecho punible que le están siendo imputado, implicaría una pena privativa de libertad de mas de (10) diez años de prisión; circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga o obstaculización de la verdad respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma los tres ordinales constitutivos del artículo 250, así como los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.

    Por lo antes expuesto lo procedente en derecho es declarar sin lugar la L.P. solicitada por la defensa de autos por cuanto esta juzgadora considera que no hubo violación del Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo anteriormente expuesto se constata que el procedimiento policial fue practicado en cumplimiento con los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que se declara sin lugar la solicitud de l.p. solicitada por la defensa de autos.

    Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal la limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la L.P., dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, de los imputados y de su defensor para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos este Tribunal DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de los imputados: J.J.U., GREIMY J.U.H. Y DORVIS A.U.D., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de conformidad con el articulo 149 segundo aparte y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con el articulo 149 primer aparte con la agravante establecido en el articulo 163 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIN previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código Penal materializándose así para estos ciudadanos el concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por llenarse los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se Declara Sin Lugar la Solicitud de L.P. interpuesta por la Defensa en la presente causa en virtud de que la misma no satisface los supuestos de procedencia de la misma y mucho menos garantiza las posibles resultas del presente proceso penal, ya que, de comprobarse fehacientemente la imputación formulada en contra del imputado de autos, estaríamos en presencia de la posibilidad de llegar a imponer penas superiores a los diez (10) años de Prisión. Por último se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad procesal. Se Decreta el seguimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, al considerar este Tribunal que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Juzgado de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es de advertir a las partes, que nos encontramos en la fase de investigación y respetando la igualdad de las partes y el debido proceso, los actores del mismo deberán realizar la búsqueda de la verdad y colectar los elementos que culpen o exculpen según sea el caso, a los fines de asegurarle al hoy imputado de autos y que permitan fundar cualquiera de los actos conclusivos por parte del Ministerio Publico. A tales efectos nuestro sistema penal Acusatorio como tal, ha creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Publico como para los jueces, quienes deben de velar porque se cumplan, tal como lo ha expresado en el articulo 280. Objeto (transcribir) 281. Alcance. (transcribir) y el Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones situación que constata que debido a que nos encontramos en una fase de investigación la cual a tenor de los artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la de Fiscal y a defensa del Imputado, siendo su alcance igualmente que el Ministerio Público debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar a inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo es por lo que tal diligencia de investigación puede practicarse perfectamente en el decurso de dicha fase de investigación, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión de los ciudadanos; J.J.U., GREIMY J.U.H. Y DORVIS A.U.D., en la Comandancia Policial de de Coro hasta tanto se demuestro la manifestado por la defensa en su exposición.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos; 1.-J.J.U.D., venezolano, titular de cédula de identidad 12.732.525, de 39 años de edad, nació en Coro, el 19-11-1971, residenciado en la Cañada, calle Venezuela detrás de la Licorería san Nicolás, cerca de la e.a., casa numero 6 de color rosada, Teléfono 04267346111, de ocupación de Comerciante. Manifiesta saber leer ni escribir. 2.-GREIMY J.U.H. venezolano, titular de cédula de identidad 19.006.948, de 20 años de edad, nació en Coro, el 25-02-1990, residenciado en la Urbanización C.V., Sector 5, calle 11, vereda 21 casa numero 13 cerca de la farmacia, teléfono 0424-682-3500, de ocupación de estudiante de Soldadura. Manifiesta saber leer ni escribir. 3.-DORVIS A.U.D. venezolano, titular de cédula de identidad 17.628.910, de 28 años de edad, nació en Coro, el 27-04-1983, residenciado en la Cañada Calle Venezuela detrás de la Licorería san Nicolás, cerca de la e.a., casa numero 6 de color rosada, teléfono 0416-127-18-90 de ocupación de Comerciante. Manifiesta saber leer ni escribir; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de conformidad con el articulo 149 segundo aparte y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, de conformidad con el articulo 149 primer aparte con la agravante establecido en el articulo 163 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIN previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 218 del Código Penal materializándose así para estos ciudadanos el concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin lugar la solicitud de l.P. invocada por la defensa de autos, por no ser procedente en derecho. TERCERO: Se acuerda la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y se ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Así como la incautación preventiva del Vehiculo Toyota de conformidad con el artículo 183 de la misma ley.QUINTA: Se ordena la reclusión de los ciudadanos; J.J.U., GREIMY J.U.H. Y DORVIS A.U.D., en la Comandancia Policial de de Coro hasta tanto se demuestro la manifestado por la defensa en su exposición. SEXTA: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, una vez transcurrido el lapso legal correspondientes a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. M.C.P.I.

LA SECRETARIA

ABG. YORGELIS CASTILLO.-

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ0042011000104.-

LA SECRETARIA.

ABG. YORGELIS CASTILLO.-

MCP&***

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