Decisión nº 81 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles dieciséis (16) de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000071

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: R.S., E.C.U., Á.C., N.M., C.E.G. y F.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.384.854, 7.606.558, 7.770.718, 4.951.229, 1.694.335 y 9.750.194, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: G.P.U. y E.C.F.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos.29.098 y 89.859, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA REPRESENTADA

POR LA PROCURADURIA

DEL ESTADO ZULIA: ABOGADOS SUSTITUTOS DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, R.V.G. y O.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado 21.442 y 30.887, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho O.A., actuando con el carácter de Abogado Sustituto del Procurador del Estado Zulia, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos R.S., E.C.U., Á.C., N.M., C.E.G. y F.P.M., en contra del SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.; Juzgado que declaró: CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandada -como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Ahora bien, deja constancia este Tribunal de Alzada que la parte demandada recurrente SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, incompareció a la audiencia de apelación, oral y pública fijada para el día 14 de Abril de 2008; sin embargo, por gozar la demandada de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso, sentenciará por consulta obligatoria el fondo de la presente causa; procediendo en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, los co-demandantes alegaron que fueron obreros al servicio del Estado Zulia, específicamente en el Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, siendo ordenada su supresión por el Gobernador del Estado Zulia, mediante Decreto No.703, de fecha 11/02/1999. Que en fecha 01/04/2000, fue liquidado todo el personal del servicio donde venían laborando. Que para el momento de la supresión, estaban amparados por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, y el Sindicato de Trabajadores del Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia, inscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 17/10/1995; y un Acta Convenio de Trabajo de fecha 29/10/1998. Que los trabajadores que prestan servicios como obreros al servicio de la administración pública, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, y que a su vez la vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 672 prevé que por vía de contratación colectiva se puede mejorar el sistema de prestaciones sociales. Que la demandada les canceló sus prestaciones sociales sin tomar en cuenta que la Convención Colectiva que los amparaba disponía beneficios referentes al cálculo de la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales. Que para el pago de sus prestaciones sociales debió pagarle la demandada a razón de 60 días por año de servicio o fracción mayor de 6 meses, y no por el procedimiento previsto en los artículos 665 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la ciudadana R.A.S. ingresó el día 23/10/1978 y egresó el día 01/04/1999, por lo que tenía 20 años y 5 meses de servicio, ocupando el cargo de Bedel, con un salario integral diario de Bs. 8.005, 85, correspondiéndole las siguientes cantidades: Antigüedad, la cantidad de Bs. 6.037.870,23, intereses sobre prestaciones sociales, Bs.7.362.660, 03, diferencia de bonificación de fin de año 1998 (10 días), Bs.80.058,50, bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, Bs.168.122,85, vacaciones fraccionadas año de Bs.103.302,00; y al haber recibido la cantidad de Bs.3.783.739,66, le adeuda todavía la cantidad de Bs.13.737.572,00. Que la ciudadana E.C.U., ingresó el día 16/07/1977 y egresó el día 01/04/1999, por lo que tenía 19 años y 1 mes de servicio, ocupando el cargo de Bedel, con un salario integral diario de Bs.7.975, 00, correspondiéndole las siguientes cantidades: Antigüedad, la cantidad de Bs. 9.131.377,54, intereses sobre prestaciones sociales, Bs.6.107.586, 84, diferencia de bonificación de fin de año 1998 (10 días), Bs.79.750, bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, Bs.167.475,00; Y al haber recibido la cantidad de Bs.3.349.596,88, le adeuda todavía la cantidad de Bs.12.136.592,00. Que el ciudadano A.C., ingresó el día 09/05/1979 y egresó el día 01/04/1999, por lo que tenía 20 años de servicio, ocupando el cargo de Bedel; con un salario integral diario de Bs. 7.996, 04, correspondiéndole las siguientes cantidades: Antigüedad, la cantidad de Bs. 9.595.244,00, intereses sobre prestaciones sociales, Bs.5.871.047,56, diferencia de bonificación de fin de año 1998 (10 días), Bs.79.960,00, bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, Bs.79.960,40; y al haber recibido la cantidad de Bs.3.724.196,44, le adeuda todavía la cantidad de Bs.11.731.823,00. Que el ciudadano N.M., ingresó el día 12/07/1993 y egresó el día 01/04/1999, por lo que tenía 6 años de servicio, ocupando el cargo de ascensorista, con un salario integral diario de Bs.7.668, 62, correspondiéndole las siguientes cantidades: Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.760.702,99, intereses sobre prestaciones sociales, Bs.977.300, 36, diferencia de bonificación de fin de año 1998 (10 días), Bs.76.686,20, bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, Bs.161.041,02; y al haber recibido la cantidad de Bs.1.264.341,90, le adeuda todavía la cantidad de Bs.2.874.771,70. Que la ciudadana C.E.G.G. ingresó el día 01/03/1990 y egresó el día 01/04/1999, por lo que tenía 9 años de servicio, ocupando el cargo de bedel; con un salario integral diario de Bs. 7.773, 07, correspondiéndole las siguientes cantidades: Antigüedad, la cantidad de Bs. 4.197.459,20, intereses sobre prestaciones sociales, Bs.2.273.169, 35, diferencia de bonificación de fin de año 1998 (10 días), Bs.77.730,70, bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, Bs.163.234,47; y al haber recibido la cantidad de Bs.1.853.324,62, le adeuda todavía la cantidad de Bs.4.897.134,40. Que el ciudadano F.P.M. ingresó el día 18/03/1991 y egresó el día 01/04/1999, por lo que tenía 8 años de servicio, ocupando el cargo de ascensorista; con un salario integral diario de Bs. 7.723, 30, correspondiéndole las siguientes cantidades: Antigüedad, la cantidad de Bs.3.707.185,85, intereses sobre prestaciones sociales, Bs.1.495.473,37, diferencia de bonificación de fin de año 1998 (10 días), Bs.77.233, bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, Bs.162.189,30; y al haber recibido la cantidad de Bs.1.740.435,06, le adeuda todavía la cantidad de Bs.4.897.134,40; solicitando en consecuencia, los actores sea declarada con lugar la presente demanda en la sentencia definitiva y que se aplique la indexación a las cantidades que sean condenadas a pagar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de los actores fue controvertida por la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admitió que los demandantes fueron trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, específicamente en el Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia. Admitió que la demandante ciudadana R.S., ingresó el día 23/10/1978 y egresó el 01-04-1999, ocupando el cargo de Bedel. Aceptó que la demandante ciudadana E.C.U., ingresó el día 20/02/1980 y egresó el 01 de abril de 1999, ocupando el cargo de bedel. Aceptó que el demandante ciudadano Á.C., ingresó el día 09/05/1979 y egresó el 01 de abril de 1999, ocupando el cargo de bedel. Aceptó que el demandante ciudadano N.M., ingresó el día 12/07/1993 y egresó el 01 de abril de 1999, ocupando el cargo de ascensorista. Aceptó que el demandante ciudadano F.P.M., ingresó el día 18/03/1991 y egresó el 01 de abril de 1999, ocupando el cargo de vigilante. Aceptó que la demandante ciudadana C.E.G., ingresó el día 01/03/1990 y egresó el día 01 de abril de 1999, ocupando el cargo de bedel. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana R.A.S. haya sido retirada y que le adeude las prestaciones sociales que reclama. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana E.C.U., haya sido retirada y que le adeude las prestaciones sociales que reclama. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Á.C., haya sido retirado y que le adeude las prestaciones sociales que reclama. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano N.M., haya sido removido y que se le adeuden las prestaciones sociales que reclama. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana C.E.G.G., haya sido retirada y que se le adeude las prestaciones sociales que reclama. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano F.P.M., haya sido retirado, y que se le adeuden las cantidades que por prestaciones sociales reclama en su libelo. Solicitando en consecuencia, sea desestimada la presente demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Con Lugar la demanda que por reclamo de diferencias de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos R.S., E.C.U., Á.C., N.M., C.E.G. y F.P.M. en contra del SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que estamos al frente de una reclamación por pago de diferencias de prestaciones sociales; la parte demandada admitió la relación laboral con todos sus elementos, la fecha de inicio, de terminación, y los cargos que ocuparon cada uno de los trabajadores demandantes; resultando controvertido la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por los actores, pues la parte demandada negó enfáticamente deuda alguna referente a sus prestaciones sociales; por lo tanto la carga de la prueba recae en la parte demandada, en virtud de los pagos liberatorios a los que adujo, así como la aplicación a los actores de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  2. - Pruebas Documentales:

    a.- Promovió planilla de cálculo de prestaciones sociales contentivas de la prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones e intereses de prestaciones sociales; recibo emitido por la Tesorería del Estado Zulia, donde constan los cálculos elaborados por la Gobernación del Estado Zulia y los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con las tasa fijadas por el Banco Central de Venezuela, con relación a la ciudadana R.S.. En relación a las documentales que corren insertas a los folios del ocho (08) al once (11) del presente expediente, se desechan del proceso, en virtud de no estar debidamente firmadas por la parte demandada, razón por la que no pueden oponérsele para su reconocimiento; en cuanto a la constancia de trabajo consignada en copia simple, la misma se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos; las documentales del folio quince (15) al veintitrés (23) se desechan del proceso en virtud de no estar firmadas por la parte demandada, razón por la que no pueden oponérsele para su reconocimiento. Así se decide.

    b.- Promovió Planillas de cálculo de prestaciones sociales contentivas de la prestación de antigüedad, diferencia de bonificación de fin de año 1998, bonificación fin de año fraccionada de 1999, copia de recibos de pago, recibo emitido por la Tesorería del Estado Zulia, donde constan los cálculos elaborados por la Gobernación del Estado Zulia, cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela con relación a la ciudadana E.C.U.. Las documentales que rielan a los folios del veinticuatro (24) al veintiséis (26) (ambos inclusive) son desechadas por esta Juzgadora en virtud de no estar firmadas por la parte demandada, razón por la que no pueden oponérsele para su reconocimiento. Las documentales que rielan a los folios del veintisiete (27) al veintinueve (29), las desecha esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que fue expresamente reconocido que hubo “supresión de los servicios” del Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Zulia, lugar donde laboró la codemandante y parte demandada en el presente procedimiento, pues lo que aquí se discute es si le es aplicable el Contrato Colectivo. En relación a los recibos de pago agregados a los folios del treinta (30) al folio cuarenta y tres (43) se desechan en virtud de no estar firmados por la demandada, razón por la que no pueden oponérsele para su reconocimiento. Así se decide.

    c.- Promovió Planilla de cálculos de las prestaciones sociales, diferencia de antigüedad, diferencia de bonificación de fin de año 1998, deuda bonificación de año fraccionado de 1999, cheque contentivo del pago de las prestaciones sociales del Banco Occidental de Descuento, No.00570551 de fecha 24 de septiembre de 1999, por la cantidad de Bs.2.974.477,36; copia del último recibo de pago; recibo emitido por la Tesorería del Estado Zulia, donde constan los cálculos elaborados por la Gobernación del Estado Zulia, oficio de fecha 5 de abril de 1999, donde consta la notificación de retiro; cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela con relación al ciudadano A.C.. Con relación a estas instrumentales se aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    d.- Promovió Planilla de cálculo de las prestaciones sociales, antigüedad, diferencia de bonificación de fin de año 1998, bonificación de fin de año 1999, vacaciones fraccionadas 1999; recibo emitido por la Tesorería del Estado Zulia, donde constan los cálculos elaborados por la Gobernación del Estado Zulia; cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela con relación al ciudadano N.M.. En relación a estas documentales se aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    e.- Promovió Planilla de cálculo de las prestaciones sociales, antigüedad, diferencia de bonificación de fin de año 1998, bonificación de fin de año fraccionadas 1999; recibo emitido por la Tesorería del Estado Zulia, donde constan los cálculos elaborados por la Gobernación del Estado Zulia; constancia de trabajo de fecha 24 de mayo de 1999 emitida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; copia del cheque No.00570557 de fecha 24 de septiembre de 1999, girado contra el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Bs. 2.346.442,98, donde consta la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales con relación a la ciudadana C.E.G.. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    f.- Promovió Planilla de cálculo de prestaciones sociales, diferencia de antigüedad, deuda bonificación de fin de año 1998, bonificación de fin de año fraccionada 1999; recibo emitido por la Tesorería del Estado Zulia, donde constan los cálculos elaborados por la Gobernación del Estado Zulia; oficio de fecha 05 de abril de 1999, donde consta la notificación de retiro; constancia de trabajo de fecha 30 de junio de 1992 emitida por el Director del Organismo de la Gobernación del Estado Zulia, cálculo de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela con relación al ciudadano F.P.M.. A estas documentales se les aplica el análisis ut sura. Así se decide.

    g.- Promovió copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el “SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA” y el “SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA” depositada por ante la oficina de la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia en fecha 29 de octubre de 1995; asimismo acompaña y promueve acta de convenio depositada por ante la Inspectoria de Trabajo del Estado Zulia en fecha 29 de octubre de 1998. Con respecto a esta instrumental esta Juzgadora señala que, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud de principio “IURA NUVIT CURIA”, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones.

  4. - Pruebas Documentales:

    a.- Promovió marcado con la letra “A”, Planillas de cálculo de liquidación, en copia fotostática simple que corren insertas en el reverso de los folios 253 y 254 del expediente. Estas documentales no las valora esta Juzgadora en virtud de emanar de la propia parte demandada, violentando así el principio de alteridad de la prueba, pues no puede fabricarse una de las partes su propia prueba para hacerla valer en juicio. Así se decide.

    b.- Promovió Certificado de incapacidad del 08/07/97 al 11/07/1997 y 17/06/1998 al 19/06/1998, por ella expedida, que en copia simple riela en reverso de los folios 255 y 275 del expediente. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    c.- Promovió Memorados de fecha 14 de octubre de 1992, 21 de abril de 1992, 05 de mayo de de 1992, 26 de febrero de 1993, sin fecha,25 de enero de 1993, 15 de marzo de 1996, 15 de marzo de 1995, 04 de junio de 1997, 26 de octubre de 1993 y 06 de mayo de 1992, respectivamente, expedidos por la propia parte demandada, que en copia simple rielan en el reverso de los folios 256, 257, 258, 264, 265, 266, 273, 274, 279, 289 y 300 del expediente. Nuevamente viola la parte demandada el principio de alteridad de la prueba al fabricarse sus propios medios probatorios para pretender hacerlos valer en juicio; razón por la que se desechan del proceso. Recordemos que, conforme a este principio, nadie procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. La fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Así se decide.

    d.- Promovió Notificaciones de aprobación de préstamos o comprobantes de préstamos, que en tres (3) folios útiles rielan en el reverso de los folios 259, 260, 282 y 285 del expediente. Observa esta juzgadora que la presente prueba no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto la desecha de las actas del proceso. Así se decide.

    e.- Promovió Acta de embargo del salario de la ciudadana E.U., que en copia fotostática simple riela en el reverso de los folios 261 y 262 del expediente. Observa esta juzgadora que la presente prueba no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto la desecha de las actas del proceso. Así se decide.

    f.- Promovió Comprobantes de pago de cheques, el cual señala que por “pago anticipado de antigüedad” o “adelanto de prestaciones sociales” a la ciudadana E.U. y al ciudadano Á.C., que en cuatro (4) folios útiles rielan en el reverso de los folios 263, 267, 280 y 281 del expediente. Estas documentales consignadas en copia simple, no fueron atacadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el codemandante de autos recibió el pago allí señalado. Así se decide.-

    g.- Promovió Participación de retiro al IVSS de la ciudadana E.U., que en un (1) folio útil riela en el reverso del folio 269 del expediente. Observa esta Juzgadora que la presente prueba no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto la desecha de las actas del proceso. Así se decide.

    h.- Promovió Planilla de liquidación de fecha 30 de abril de 1995, que en un (1) folio útil riela en el reverso del folio 270 del expediente. Se Observa de la presente documental que la misma es emanada de la propia parte que la promueve, sin constar firma o algún elemento de identificación o de intervención de la persona a quien se le está, por lo tanto violenta el principio de alteridad de la prueba, desechándose en consecuencia. Así se decide.

    i.- Promovió Contrato de servicios suscrito entre el Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia y la ciudadana E.U., que en folio útil riela en el folio 271 del expediente. Observa esta juzgadora que la presente documental no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto la desecha de las actas del proceso. Así se decide.

    j.- Promovió Participaciones de retiro al IVSS de los ciudadanos E.U. y Á.C.. Observa esta Juzgadora que la presente prueba no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto la desecha de las actas del proceso. Así se decide.

    k.- Promovió constancias de trabajo, de fechas 11 de abril de 2000, 02 de diciembre de 1999, 29 de octubre de 1993 y 04 de octubre de 1999, respectivamente, que en cuatro (4) folios útiles rielan en los folios 277, 287, 290 y 292 del expediente. Observa esta Juzgadora que la presente prueba no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto la desecha de las actas del proceso. Así se decide.

    l.- Promovió constancia de trabajo, con relación al ciudadano N.M.. Observa esta Juzgadora que la presente prueba no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto la desecha de las actas del proceso. Así se decide.

    m.- Promovió recibo de pago, de fecha 03 de mayo de 1999 por concepto de prestaciones sociales, recibido por el ciudadano N.M., que en un (1) folio útil riela en el folio 295 del expediente. De la presente documental se desprende que el ciudadano N.M. recibía como sueldo quincenal básico la cantidad de Bs.77.691, 75, más prima por antigüedad Bs.600, Bono de transporte, Bs.1.920, bono de alimentación Bs. 1.440,00 y prima por hijos Bs.1.000, 00, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido atacada por el co-demandante en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-

    n.- Promovió recibo de pago de fecha 03 de mayo de 1999, por concepto de prestaciones sociales, recibido por el ciudadano F.P., que en un (1) folio útil riela en el folio 296 del expediente. Observa esta juzgadora que la presente prueba no forma parte de los hechos controvertidos, por cuanto el actor alegó en su libelo que la parte demandada le canceló un anticipo de sus prestaciones sociales, por lo tanto la desecha de las actas del proceso. Así se decide.

    o.- Promovió comunicación de fecha 30 de junio de 1992, dirigida al ciudadano F.P.M., que en un (1) folio útil riela en el folio 298 del expediente. Observa esta juzgadora que la presente prueba no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto la desecha de las actas del proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, tal y como antes se dijo, la parte demandada en el presente procedimiento no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, por lo que, por remisión expresa del artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso, la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razones por las que esta Alzada procede por consulta obligatoria, a resolver la presente causa, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, donde el punto neurálgico de la controversia estuvo en determinar si a los demandantes le es aplicable el CONTRATO COLECTIVO regido para la fecha en la que prestaron servicios para la demandada en la presente causa; razones que llevan a esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Esta Juzgadora aprecia como punto inicial de este fallo, el régimen de aplicación a los trabajadores que cumplen sus servicios a la Gobernación del Estado Zulia o a un ente u organismo adscrito a este Poder Ejecutivo Regional, pues los actores tal y como quedó demostrado en las actas procesales, cumplieron sus servicios como obreros, en los cargos de “bedel” o de “ascensoristas”, es decir, genéricamente son calificados como se dijo: “Obreros de la Administración Pública; sólo resta verificar qué régimen les será aplicable para el cálculo de sus prestaciones sociales, y tenemos que en la demandada existía una CONTRATACION COLECTIVA CELEBRADA ENTRE EL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, depositada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre de 1.995. En tal sentido, de la lectura minuciosa de la presente Contratación Colectiva consignada en las actas procesales, se evidencia que se define el término ”Trabajadores” así: “Este término se refiere a los trabajadores amparados por el presente Contrato Colectivo, quienes prestan sus labores en el SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA”. En la Cláusula 2 referida al “Ámbito de Validez del Contrato se estipula que: “Las cláusulas de este contrato regularán las relaciones entre el SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL por la parte patronal, y por la otra parte, los trabajadores, extrabajadores, jubilados y pensionados del SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL representados por el Sindicato de trabajadores y empleados del SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL; razones que llevan a esta Juzgadora a determinar, que a los actores en el presente procedimiento le es aplicable el régimen de prestaciones sociales contenido en la presente Contratación Colectiva. Así se decide.

SEGUNDO

En tal sentido, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicará, en primer lugar la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; y posteriormente, los contratos de trabajo, los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, la costumbre y el uso, en cuanto no contraríen los principios ni las disposiciones legales; los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo; las normas y principios generales del Derecho y; la equidad. Esta norma debe ser interpretada en concordancia con el artículo 8º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En concordancia con las citadas disposiciones legales, el artículo 398 eiusdem establece que las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Consecuente con lo anterior, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el carácter de obligatoriedad de las estipulaciones contenidas en las contrataciones colectivas celebradas entre las partes, en los siguientes términos:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Por otro lado, el artículo 672 de la misma Ley Orgánica establece la conservación del régimen más favorable al trabajador, cuando dice:

Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los Artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.

En virtud de las anteriores estipulaciones, considera esta Juzgadora que la parte demandada Servicio Médico Asistencial de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia erró al momento de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales a los actores al momento de la culminación de la relación de trabajo, pues debió aplicar, como se dijo, el régimen consagrado en la Contratación Colectiva tantas veces mencionada, y no lo hizo; razones por las que esta Juzgadora pasa a efectuar el siguiente ajuste a cada uno de los co-demandantes:

  1. - R.A.S.: Ingresó el día 23/10/1978 y egresó el día 01/04/1999, con 20 años y 5 meses de servicio, con cargo de Bedel y un salario integral diario de Bs.8.005, 85, le corresponden las siguientes cantidades:

    - Prestación de Antigüedad:

    Cláusula 42. INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS – PRESTACIONES POR MESES – ADELANTO DE PRESTACIONES.

    El SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL conviene en reconocer a los trabajadores amparados por este Contrato, la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente como derecho adquirido en la siguiente forma: indemnización a razón de SESENTA días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. Asimismo, el servicio se compromete a conceder como adelanto de prestaciones sociales hasta el CINCUENTA (50%) por ciento del monto que por este concepto le corresponde al trabajador que lo solicite exclusivamente para adquirir una vivienda o terreno, o para saldar hipotecas que graven la vivienda de su propiedad, todo ello según disponibilidad de la partida presupuestaria correspondiente. Así como también el Servicio procederá a cancelar conjuntamente con el adelanto de las prestaciones sociales, el monto de lo intereses cancelados o ya ganados en el tiempo, sobre la cantidad a pagar, siempre que haya disponibilidad presupuestaria.

    EL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL, conviene que cuando un trabajador de los amparados por este contrato, le haya prestado servicios por un lapso de seis (6) meses y menor de un (1) año y fuera despedido injustificadamente, pagarle todas las Prestaciones Sociales dobles correspondientes a UN (1) año de servicio. El servicio no está obligado en ningún caso a conceder préstamos personales a ninguno de sus trabajadores. El salario base para el cálculo de la antigüedad será el salario integral devengado mes a mes como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, pues la cláusula antes citada no establece cual será el salario base, sin embargo se observa que en las actas del proceso se encuentra un único salario integral, que es de Bs.8.005,85.

    Por lo tanto se calcula la Antigüedad, en base al equivalente a 1.200 días a razón de un salario integral de Bs.8.005, 85, arroja la cantidad de Bs. 9.607.020,00. Así se decide.

    - Vacaciones fraccionadas: Cláusula 18-Vacaciones-Bono Vacacional-Pago de Reintegro. Vacaciones Fraccionadas. “El Servicio Médico Asistencial conviene en conceder a los trabajadores activos amparados por este contrato DIECIOCHO DIAS hábiles de vacaciones con pago de SESENTA DÍAS de salario, además pagará al trabajador el salario correspondiente a un día adicional por cada año de servicio prestado al SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL de acuerdo al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que será hasta un máximo de 15 días hábiles. Asimismo el SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL pagará al trabajador un bono vacacional equivalente a SIETE DÍAS de salario, más un día de salario por cada año de servicio prestado al SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL a partir de la vigencia de esta ley (01-05-91) hasta un máximo de 21 días, que incluye los 7 días básicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo. Cuando se trata de vacaciones fraccionadas se pagarán CUATRO (4) días por cada mes completo de servicio que haya prestado el trabajador…”

    En lo que respecta a las Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 1999, le corresponden 12 días a razón de Bs. 8.005,85, arroja la cantidad de Bs. 103.302,00.Así se decide.

    - Utilidades: Cláusula No.35. Bonificación de fin de año. “El SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL conviene en reconocer a los trabajadores amparados por este contrato que estén o hayan estado en servicio ininterrumpido por ocho (8) meses o más al año, una bonificación de fin de año, equivalente a SETENTA Y CINCO (75) días de salario. Igualmente el beneficio de esta Cláusula se otorga a los jubilados amparados por este contrato, con SETENTA Y CINCO (75) días de salario. Para aquellos trabajadores que hayan laborado menos de ocho (08) meses al año y más de tres (03) meses al año, el SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL le concederá una bonificación de fin de año equivalente a siete (7) días de salario por cada mes de servicio completo.”

    Por lo tanto le corresponde a la actora como diferencia de bonificación de fin de año 1998, 10 días, a razón de Bs. 8.005,85, arroja la cantidad de Bs.80.058, 50. Así se decide.

    En cuanto a la Bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, le corresponden 21 días a razón de Bs.8.005, 85, arroja la cantidad de Bs.168.122, 85. Así se decide.

    El total de los montos antes calculados con relación a la ciudadana R.S. es Bs. 9.958.503,40, y al haber recibido la accionante como adelanto la cantidad de Bs.3.783.739, 66, la patronal le adeuda la suma de Bs. 6.174.763,70, es decir Bs.F. 6.174,77. Así se decide.

  2. - La ciudadana E.C.U., ingresó el día 16/07/1977 y egresó el día 01/04/1999, con 19 años y 1 mes de servicio, con cargo de Bedel y un salario integral diario de Bs.7.975, 00, le corresponden las siguientes cantidades:

    - Antigüedad:

    Cláusula 42. INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS – PRESTACIONES POR MESES – ADELANTO DE PRESTACIONES. (Antes transcrita). En tal sentido, corresponde a la parte actora por este concepto, el equivalente a 1.140 días a razón de un salario integral de Bs. 7975,00, arroja la cantidad de Bs. 9.091.500,00. Así se decide.

    - Utilidades: Cláusula No.35. Bonificación de fin de año. (Antes transcrita).

    Por lo tanto la diferencia de bonificación de fin de año 1998, que son 10 días a razón de Bs. 7975,00, corresponde la cantidad de Bs. 79.975,00. Así se decide.

    En cuanto a la Bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, le corresponden 21 días a razón de Bs. 7975,00 arroja la cantidad de Bs. 167.475,00. Así se decide.

    El total de los cálculos efectuados a la co-demandante ciudadana E.C.U. es de Bs. 9.338.950,00, y al haber recibido la accionante la cantidad de Bs.3.349.596, 88 como adelanto de prestaciones, la patronal le adeuda la cantidad de Bs. 5.989.353,12, es decir Bs.F. 5.989,36. Así se decide.

  3. - Ciudadano Á.C., ingresó el día 09/05/1979 y egresó el día 01/04/1999, con 20 años de servicios, cargo de Bedel y con un salario integral diario de Bs.7.996, 04, le corresponden las siguientes cantidades:

    - Antigüedad: Cláusula 42. INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS – PRESTACIONES POR MESES – ADELANTO DE PRESTACIONES.

    En tal sentido, el salario base para el cálculo de la antigüedad será el salario integral devengado mes a mes como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, pues la cláusula antes citada no establece cual será el salario base, sin embargo se observa que en las actas del proceso se encuentra un único salario integral de Bs. 7.996,04. Por lo tanto le corresponde el equivalente a 1.200 días a razón de un salario integral de Bs. 7.996,04, arroja la cantidad de Bs. 9.595.248,00. Así se decide.

    - Utilidades: Cláusula No.35. Bonificación de fin de año.

    Le corresponde por diferencia de bonificación de fin de año 1998, 10 días a razón de Bs. 7.996,04, arroja la cantidad de Bs. 79.960,40. Así se decide.

    Bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, le corresponden 10 días a razón de Bs. 7.996,04, arroja la cantidad de Bs. 79.960,40. Así se decide.

    El total de las prestaciones sociales calculadas es de Bs. 9.755 168.40, y al haber recibido el ciudadano Á.C. la cantidad de Bs.3.724.196, 44 como adelanto de prestaciones le adeuda la demandada la cantidad de Bs. 6.030.971,96, es decir, Bs.F. 6.030,98. Así se decide.

  4. - El ciudadano actor N.M., ingresó el día 12/07/1993 y egresó el día 01/04/1999, con 6 años de servicio, cargo de ascensorista; con un salario integral diario de Bs.7.668, 62, le corresponden las siguientes cantidades:

    - Antigüedad: Cláusula 42. INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS – PRESTACIONES POR MESES – ADELANTO DE PRESTACIONES.

    Ahora bien, el salario base para el cálculo de la antigüedad será el salario integral devengado mes a mes como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, pues la cláusula antes citada no establece cuál será el salario base, sin embargo se observa que en las actas del proceso se encuentra un único salario integral de Bs. 7.668,62.

    Por lo tanto se calcula la Antigüedad en el equivalente a 360 días a razón de un salario integral de Bs. 7.668,62, arroja la cantidad de Bs. 2.760.703,2. Así se decide.

    - Utilidades: Cláusula No.35. Bonificación de fin de año.

    Le corresponde al actor la diferencia de bonificación de fin de año 1998, 10 días a razón de Bs. 7.668,62, arroja la cantidad de Bs. 76.686,20. Así se decide.

    Bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, le corresponden 21 días a razón de Bs. 7.668,62, arroja un total de Bs. 161.041,02. Así se decide.

    El total de las prestaciones sociales calculadas es de Bs. 9.755 168.40 y al haber recibido el ciudadano N.M. la cantidad de Bs.1.264.341, 90, le adeuda la demandada la cantidad de Bs. 1.734.088,52, es decir Bs.F.1.734, 09. Así se decide.

  5. - La ciudadana C.E.G.G., ingresó el día 01/03/1990 y egresó el día 01/04/1999, con 9 años de servicio, con cargo de Bedel y un salario integral diario de Bs.7.773, 07, le corresponden las siguientes cantidades:

    - Antigüedad: Cláusula 42. INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS – PRESTACIONES POR MESES – ADELANTO DE PRESTACIONES.

    En tal sentido decimos que el salario base para el cálculo de la antigüedad será el salario integral devengado mes a mes como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, pues la cláusula antes citada no establece cual será el salario base, sin embargo se observa que en las actas del proceso se encuentra un único salario integral de Bs. 7.773,07.

    Por lo tanto se calcula la Antigüedad, en el equivalente a 540 días a razón de un salario integral de Bs. 7.773,07, arroja la suma de Bs. 4.197.457,8. Así se decide.

    - Utilidades: Cláusula No.35. Bonificación de fin de año.

    Le corresponde a la parte actora una diferencia por bonificación de fin de año 1998, equivalente a 10 días de salario a razón de Bs. 7.773,07, arroja la suma de Bs. 77.730,70. Así se decide.

    Bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, le corresponden 21 días a razón de Bs. 7.773,07, arroja la suma de Bs. 163.234,47. Así se decide.

    El total de los cálculos de las prestaciones sociales es de Bs. 4.438.422,97, y al haber recibido la ciudadana C.E.G.G. la cantidad de Bs.1.853.324,62, la patronal le adeuda una diferencia de Bs. 2.585.098,35 ,es decir Bs.F. 2.585,09. Así se decide.

  6. - El ciudadano F.P.M. ingresó el día 18/03/1991 y egresó el día 01/04/1999, por lo que tenía 8 años de servicio, ocupando el cargo de ascensorista; con un salario integral diario de Bs.7.723, 30, correspondiéndole las siguientes cantidades:

    - Antigüedad: Cláusula 42. INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS – PRESTACIONES POR MESES – ADELANTO DE PRESTACIONES.

    Así decimos que el salario base para el cálculo de la antigüedad será el salario integral devengado mes a mes como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, pues la cláusula antes citada no establece cual será el salario base, sin embargo se observa que en las actas del proceso se encuentra un único salario integral de Bs. 7.723,30.

    Por lo tanto se calcula la Antigüedad, en el equivalente a 480 días a razón de un salario integral de Bs. 7.723,30, arroja la suma de Bs. 3.707.184,00. Así se decide.

    - Utilidades: Cláusula No.35. Bonificación de fin de año.

    Le corresponde a la parte actora la diferencia de bonificación de fin de año 1998, equivalente a 10 días de salario a razón de Bs.7.723, 30, arroja la suma de Bs.77.233, 00. Así se decide.

    Bonificación de fin de año fraccionada del año 1999, le corresponden 21 días a razón de Bs. 7.723,30, arroja la suma de Bs. 162.189,30. Así se decide.

    El total de los cálculos de prestaciones sociales realizados es de Bs.3.946.606,30 y al haber recibido el ciudadano F.P.M. la cantidad de Bs.1.740.435,06, le adeuda la demandada la cantidad de Bs. 2.206.171,24, es decir, Bs.F. 2.206,18. Así se decide.

    En virtud de las anteriores consideraciones, se condena a la parte demandada a pagar, en primer lugar, a la accionante R.A.S. la cantidad de Bs. 6.174.763,70, es decir Bs.F.6.174,76, a la accionante E.C.U. la cantidad de Bs. 5.989.353,12, es decir, Bs.F.5.989,35 al ciudadano Á.C. la cantidad de Bs. 6.030.971,96, es decir Bs.F.6.030,97, al ciudadano N.M. la cantidad de Bs. 1.734.088,52, es decir Bs.F.1.734,09, a la ciudadana C.E.G.G. la cantidad de Bs. 2.585.098,35, es decir Bs.F.2.585,10, al ciudadano F.P.M. la cantidad de Bs. 2.206.171,24, es decir, Bs.F. 2.206,17, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Con Lugar la demanda. Que quede así entendido.

    Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar con exactitud las cantidades correspondientes a los intereses de mora sobre cada una de las cantidades del actor, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela; todo conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por cuanto la presente causa es arrastrada desde el derogado régimen procesal del trabajo, se ordena la corrección monetaria de la cantidades condenadas a pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indexación que será calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, así como el lapso durante el cual estuvieron cerrados los tribunales laborales por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a los trabajadores.

    En caso que no hubiese cumplimiento voluntario del presente fallo, procederá la corrección monetaria y el ajuste de los intereses moratorios, sobre dichas cantidades, ello, calculado desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de su pago efectivo, todo conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, actuando por la consulta obligatoria que disponen los artículos 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y por gozar de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO O.A., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE ABOGADO SUSTITUTO DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 10 DE ENERO DE 2.008 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTARON LOS CIUDADANOS R.S., E.C.U., A.C., N.M., C.E.G. Y F.P.M., EN CONTRA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

TERCERO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, A PAGAR LAS SIGUIENTES CANTIDADES DE DINERO: 1.- A LA CIUDADANA R.S., LA CANTIDAD DE Bs. 6.174,76; 2.- A LA CIUDADANA E.C.U., LA CANTIDAD DE Bs. 5.989,35; 3.- AL CIUDADANO A.C., LA CANTIDAD DE Bs. 6.030,97; 4.- AL CIUDADANO N.M., LA CANTIDAD DE Bs. 1.734,09; 5.- A LA CIUDADANA C.E.G.G., LA CANTIDAD DE Bs. 2.585,10, Y 6.- AL CIUDADANO F.P.M., LA SUMA DE Bs. 2.206,17; EN VIRTUD DE LAS DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES DEBIDAMENTE MOTIVADAS EN ESTE FALLO, MAS LAS CANTIDADES QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

CUATRO: SE ORDENA LA INDEXACION Y LOS INTERESES DE MORA YA ESPECIFICADOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 95 DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, APLICABLE POR ANALOGIA EN EL PRESENTE CASO.

SEPTIMO

QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:00pm) de la tarde, y se libro oficio bajo el No. TSC-2008-754.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.

Asunto: VP01-R-2008-000071.-

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