Decisión nº 066-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Julio de 2013

203° y 154°

CAUSA 847-13 SENTENCIA N° 066-13

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.R.G.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: D.D.J.U.C., Venezolana, natural de Coro Estado Falcon, titular de la Cedula de Identidad N° 18.047.483, de 28 años de edad, residenciado en la Urbanización C.V., Sector 6 vereda 26, casa n° 8 Coro Estado Falcón, 0682529636

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. E.Q.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. L.B.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

ANTECEDENTES

En fecha 04 de Junio de 2013 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Noveno de Control, extensión la Villa del Rosario admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana D.D.J.U.C. admitiéndose, la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.

En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, antes del inicio del debate, la acusada solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, una vez que el tribunal el Tribunal antes de dar inicio al debate el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando D.D.J.U.C.: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

Concedida la palabra a la Defensora Publica Abogado L.B. quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción de la pruebas le manifiesto al tribunal que mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley,

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena, y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad hasta que el Juez de ejecución decida lo conducente y se aplique la pena sin imposición de la circunstancia agravante invocada. Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, El día d.T. (13) de Enero del Año Dos Mil Trece (2013), siendo las Siete y Cuarenta minutos (7:40Pm) de la noche; los funcionario adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; el SM1 J.G.U.P., SM2 C.J.C.R., S1 E.J.A.C. y S2 JHUSEIN NAKARIT MATOS BRICEÑO; dejan constancia que en momentos que se encontraban de servicio en el punto de control fijo del Peaje Punta de Piedra; del Puente sobre El Lago General R.U., cumpliendo con el trabajo de rutina de inspección de unidades de transporte público, documentos y equipajes; actuando de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; observaron un vehículo marca Mercury, Modelo Gran Marquiz; color Azul; Placa 413A4AV; Tipo Sedan; perteneciente a la Línea de Asociación de Conductores Falcón - Zulia; que se trasladaba en el sentido Maracaibo - Coro; seguidamente le indicaron al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, una vez estacionado del lado derecho, se identifico a la comisión como J.Q., quien presento el listín N° 284171, emanado del Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.M.M. (IMCUMA), con sellos húmedos y de fecha Trece (13) de Enero del presente año; en el cual se encuentran plasmados los datos de los cuatros (04) pasajeros; solicitándole a los pasajeros que descendieran del vehículo antes descrito, que viajaban en el referido vehículo, incluyendo su equipaje y bolsos de mano, para la identificación de los mismos y la inspección de los equipaje; percatándose que venían de pasajero 3 caballeros y una dama con dos niñas (SE OMITEN LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedándose esta ciudadana quien viajaba con las dos niñas sentada en la parte trasera derecha, detrás del asiento del copiloto, mostrando igualmente una aptitud nerviosa, pronunciando palabras incoherentes, tornándose su rostro pálido, y las características fisonómicas de la referida ciudadana era de una estatura aproximada de 1,65 mts, piel morena oscura, cabello negro, obesa, vestía para ese momento un azul eléctrico y una blusa naranja y las sandalias y la correa de color blanco, quien manifestó a la comisión ser y llamarse D.D.J.U.C., titular de la cédula de identidad N° V- 18.047.483, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Coro - Estado Falcón, y residenciada en la Urbanización C.V., calle 19, sector 06, casa N° 8, detrás del Kinder D.C.P., Coro - Estado Falco, Teléfonos de contacto 0426-7681021 y 0268-2529636; manifestando ser la madre de las niñas que viajaban con ellas (SE OMITEN LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), motivo por el cual solicito la colaboración para la inspección del equipaje de la Ciudadana antes mencionada a los Ciudadanos: C.A.M.H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.165.142; L.J.H.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.838.043, J.J.Q.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.948,356 y M.M.P.D.L.R., titular de la Cédula de identidad: V-5,824.950; para que fungieran como testigo presenciales del procedimiento que estaban realizando. Asimismo la S2 JHUSEIN NAKARIT MATOS BRICEÑO, insto a la Ciudadana D.D.J.U.C., a exhibir cualquier tipo de objetos o sustancia que ocultare entre sus ropas pertenencias o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún tipo de objetos o sustancias en su cuerpo, indicándole que sacara todas las pertenencias que se encontraban dentro del bolso de mano, que era de material sintético, de color negro, estampado y con unas letra de color blanco que se podía leer AVON, con asas de color marrón, sacando del interior dos (02) envoltorios de forma rectangular, cubiertas de un material sintético uno de color negro y otro de color azul, asimismo semi cubiertos con cintas de embalar de color marrón, realizándole con una navaja un corte transversal a las panelas, donde se pudo observar restos de vegetales de color marrón y verde con un olor fuerte penetrante, sustancia que fue sometida al examen químico pertinente, arrojando como resultado que se trataba de la droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 2.065 Gramos, razón por la cual procedieron a leerle los derechos a la Ciudadana D.D.J.U.C., de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la comisión flagrante de uno de los delitos previsto y en la Ley Orgánica de Drogas; una vez leído sus derechos se traslado a la Ciudadana antes mencionada y las dos niñas que la acompañaban, en presencia de los testigos, el vehículo donde se trasladaban hasta la sede de la Cuarta Compañía, razón por la cual fue llamada la Socióloga RAISBERT CHIRINOS, quien es consejera de Protección del niño, niñas y adolescente del Municipio San Francisco con la finalidad de asegurar y resguardar la Integridad física de ¡as niñas (SE OMITEN LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hijas de la Ciudadana D.U., de los hechos antes expuesto se puede observar que la conducta exteriorizada por la hoy imputada, se subsume en el supuesto de hecho tipificado en el ARTICULO 149, PRIMER APARTE de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON LA AGRAVANTE DE LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, prevista y sancionada en el articulo 163 numeral Io Ejusdem, para determinar la comisión del hecho punible y la autoría del Imputado en el mismo, por lo que consecuentemente, SE PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS por ser pertinentes, lícitos y necesarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 numeral § del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar el ITER CRIMINES y la AUTORÍA, CULPABILIDAD y RESPONSABILIDAD de la Imputada

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1 Testimonio de los Expertos TTe HIRIA E DIEZ MARTINEZ Y TTE y el TTE, MARTINES RÍOS FREDDY, adscritos a la Dirección de Operaciones - Laboratorio Regional Np 3 - Departamento de Química d@ la Guardia Nacional Bolivariana; quienes practican y suscriben la DICTAMEN PERICIAL QUÍMICA, de fecha Treinta (30) de Enero del Año Dos Mi! Trece (2013), signada con el N° CG-DO-LC-LR3-DQ-13/0142; a la evidencia incautada en la presente causa, que se encontraba en un bolso de dama, elaborado en material sintético, de color negro con impresos en color b.d.s.l. AVON, con asas para el agarre de color marrón, donde se encontró los dos (02) envoltorios elaborados de materia! sintético uno de color negro y marrón y otro de color azul y marrón, ambos con papel da color blanco contentivo materia! vegetal, de color pardo verdoso, con presencia de semillas y color característicos, identificados con los Nros, 1 y 2; la cual al ser analizadas resultó ser MARIHUANA, con un peso bruto de 2.065 Gramos, Sustancia incautada a la hoy imputada

  1. Testimonio del Experto NIETO ROMERO, quien practico experticia de Reconocimiento al Vehiculo.

    3- Testimonio del Experto Funcionarles Briceño NARANJO Ezbay Arnoldo; adscritos a la Dirección de Operaciones -Laboratorio Central - Laboratorio Regional N° 3 - Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana; quien practica y suscribe el DICTAMEN PERICIAL FÍSICO, de fecha Treinta (30) de Enero del año Dos Mil Trece (2013), signada con el N° CG-DO-LC-LR3-DCM3/0143; efectuado al listín N° 284171 y las características generales y particulares del bolso de dama, elaborado en material sintetico

  2. .-Testimonio de los funcionarios actuantes J.G.U.P., SM2 C.J. CHACÓN RIVERQ, SI E.J. ARAUJ0 COLMENARES y S2 JHUSEIN NAKARIT MATOS BRICEÑO; adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento Ne 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el punto de control fijo del Peaje Punta de Piedra; del Puente sobre El Lago General R.U.M.S.F..

    .5. .» Testimonio del Funcionario: SM1 J.G.U.P., adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el punto de control fijo del Peaje Punta de Piedra; del Puente sobre El Lago General R.U.M.S.F..

  3. - Testimonio de los Funcionarios: J.G.U.P., SM2 C.J. CHACÓN RIV1RO, SI ILVIS JOSi ARAUJO COLMENARES y S2 JHUSEIN NAKARIT MATOS BRICEÑO; adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el punto de control fijo del Peaje Punta de Piedra; del Puente sobre El Lago General R.U.M.S.F..

  4. - Testimonio de los Funcionarios: J.G.U.P., SM2 C.J.C.R., S1 E.J.A.C. y S2 JHUSEIN NAKARIT MATOS BRICEÑO; adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivanana de Venezuela, ubicado en el punto de control fijo del Peaje Punta de Piedra; del Puente sobre el lago General R.U.M. $m Francisco.

    7,- Testimonio de los Funcionarios: J.G.U.P., SM2 C.J.C.R., SI ILVIS JOSÉ ARAUJ© COLMENARES y S2 JHUSEIN NAKARIT MATOS adscritos Si Comando de !a Cuarta Compañía del Destacamento Ne 35 de la Guardia Nacional Bolivanana de Venezuela, ubicado en el punto de control fijo del Peaje Punta d© Piedra; del Puente sobre El Lago General R.U.M.S.F..

    8-Testimonio del Funcionario; SM1 J.G.U.P. y SM2 C.J.C.R., adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivaríana de Venezuela, ubicado en el punto de control fijo del Peaje Punta de Piedra; del Puente sobre El Lago General R.U.M.S.F..

  5. Testimonio del Ciudadano J.J.Q.M.,

    Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro, V«11.948.356, (Demás datos a reserva de! Ministerio Público), es demostrar que el ciudadano tiene conocimiento de las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar que le dieron erigen a la presente causa y la que resulto aprehendido el imputado 1- PAYANA DE J.U.C...

  6. - Testimonio de la Ciudadana M.M.P.D.L.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.824.950, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), es demostrar que esta ciudadana tiene conocimiento de los hechos donde se produjo la aprehensión de la imputada.

    11 Testimonio del Ciudadano L.J. HÜERT MURÍAS, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V*19,838.043, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), es demostrar que esta ciudadana tiene conocimiento de las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar que le dieron origen a la presente causa y ¡a que resulto aprehendido el imputado 1.- PAYANA DE J.L.C.,

    12- Testimonio del Ciudadano M.H.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-2Q, 165.142, (Demás datos a reserva del Ministerio Público), es dtmeitnr que esta ciudadana imm conocimiento de las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar que le dieron origen a la presente causa y la que resulto aprehendido la imputada D.J.U.C..

    DOCUMENTALES

  7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL FECHA 13 DE ENERO DE 2013, suscrita por los funcionarios SM1 J.G.U.P., SM2 C.J.C.R., S1 E.J.A.C. y S2 JHUSEIN NAKARIT MATOS BRICEÑO; adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el punto de control fijo del Peaje Punta de Piedra; del Puente sobre El Lago General R.U.M.S.F.; acta en la cual reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la qui fue aprehendida la hov imputada D.J.U.C..

  8. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha TRECE (13) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013), suscrita por el funcionario SM1 J.G.U.P., adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de i.G.N.B.d.V., ubicado en el punto de control fijo del Peaje Punta de Piedra; del Puente sobre El Lago General R.U.M.S.F.A. en la cual se reflejan las características del lugar donde ocurrieron los hechos

    3-- ACTA PE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha TRECE (13) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013), suscrita por los funcionarios el SM1 J.G.U.P., SM2 C.J.C.R., S1 E.J.A.C. y S2 JHUSEIN NAKARIT MATOS BRICEÑO; adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el punto de control fijo del Peaje Punta de Piedra; del Puente sobre El Lago General R.U.M.S.F.. Acta en la cual se refleja las características y la forma como fue resguardada la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas incautada a la imputada

  9. - ACTA DE REGISTRO PE CADENA PE CUSTODIA; de fecha TRiCi (13) PE ENERO PEL AÑO POS MIL TRECE (2013), suscrita por los funcionarios el SM1 J.G.U.P., SM2 C.J.C.R., S1 E.J.A.C. y S2 JHUSEIN NAKARIT MATOS BRICEÑO; adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el punto de control fijo del Peaje Punta de Piedra; del Puente sobre El Lago General R.U.M.S.F.. Acta en la cual se refleja las características internas y externas del bolso de dama, elaborado en material sintético, de color negro con impresos en color b.d.s.l. Avon, con asas para el agarre de color marrón y la forma como fue resguardada esta evidencia incautada a la hoy Imputada 1.- D.P.J. UGARTE CARACHE. ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO CON IMPRESOS EN COLOR B.D.S.L. AVON, CON ASAS PARA EL AGARRE DE COLOR MARRÓN. INCAUTADA A LA HOY IMPUTADA Y QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE CAUSA.

  10. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha TRECE (13) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), suscrita por los funcionarios el SM1 J.G.U.P., SM2 C.J. CHACÓN RIVERQ, SI E.J.A.C. y S2 JHUSEIN NAKARIT MATOS BRICEÑO; adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el punto de control fijo del Peaje Punta de Piedra; del Puente sobre El Lago General R.U.M.S.F.. Acta en la cual se refleja las características y la forma como fue resguardada el Listín N° 284171 u EMANADO DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO U.D.M.M. (IMTCUMA); en el cual se refleja los datos de los Cuatros (04) pasajeros que viajaban en el vehículo, marca mercury, modelo gran marquis, placas 413A4AV, que cubría la ruta Maracaibo - Coro y en la cual viajaba la hoy imputada 1.- D.D.J.U.C.,

    6-- LISTÍN N° 284171, EMANADO DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO U.D.M.M. (IMTCUMA); de fecha Trece (13) de Enero del Año Dos Mil Trece (2013), acta suscrita por suscrita por los funcionarios SM1 J.G.U.P., SM2 C.J.C.R. y S1 E.J.A.C.; adscritos al Comando de la Cuarta Compañía N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Punto de control fijo del Peaje Punta de Piedra; del Puente sobre El Lago General R.U.M.S.F.. Listín en el cual se refleja los datos de los Cuatros (04) pasajeros que viajaban en el vehículo, marca mercury, modelo gran marquis, placas 413A4AV, que cubría la ruta Maracaibo - Coro y en la cual viajaba la hoy imputada 1 - PAYANA DE J.U.C..

    PRUEBAS PERICIALES

  11. - DICTAMEN PERICIAL QUÍMICA, de fecha Treinta (30) de Enero del Año Dos Mil Trece (2013), signada con el N° CG-DO-LC-LR3-DQ-13/0142; suscrita por los Experto TTE. HIRIA E. DIEZ MARTÍNEZ y el TTE, M.R.F.,

    adscritos a la Dirección de Operaciones - Laboratorio Regional N° 3 -Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana practicada a la evidencia incautada en !a presente causa, que se encontraban en un bolso de dama, elaborado en material sintético, de color negro con impresos en color b.d.s.l. AVON, con asas para el agarre de color marrón, donde se encontró los dos (02) envoltorios elaborados de material sintético uno de color negro y marrón y el otro de color azul y marrón, ambos con papel de color blanco, contentivo de material vegetal, de color pardo verdoso, con presencia de semillas y color característicos, identificados con los Nros. 1 y %\ la cual al ser analizadas resultó ser MARIHUANA, con un peso bruto de 2-065 Gramos. Sustancia incautada a la hoy imputada 1.- PAYANA PE J.U.C..

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO, de fecha Trece (13) de Enero del Año Dos Mil Trece (2013), suscrita por el funcionario EXPERTO S/1 NIETO R.N.; adscrito al Comando d© la Cuarta Compañía en el cual viajaba la hoy imputada 1.- PAYANA DE J.U.C..

  13. » DICTAMEN PERICIAL FÍSICO, de fecha Treinta de Enero de dos Mil Trece (2013), signada con el N° CG-DO-LC-LR3-DQ-13/0143; suscrita por el funcionario EXPERTO S/1 BRICEÑO NARANJO EZBAY ARNOLDO; adscritos a la Dirección de Operaciones - Laboratorio Central - Laboratorio Regional N° 3 -Departamento de Física de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta en la cual se refleje la existencia cierta y las caracteristicas generales y particulares del listin N° 284171 y las características particulares del bolso da dama, elaborado en material sintético, de color negro con impresos de color b.d.s.l. avon, con asas para el agarre de color marrón, evidencias incautadas en el procedimiento donde fue aprehendida la hoy imputada 1.- PAYANA DE J.U.C..

    Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de la acusada, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado defensa pública, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dejándose constancia que la aplicación de la circunstancia agravante queda a criterio del Juez aplicarla, por lo que se decide vista la admisión de hechos, su no aplicación, y previa solicitud del Ministerio Público, en tal sentido el delito mencionado establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que la acusada D.D.J.U.C., no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y con respecto a la acusada la misma ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, no es excluye de la rebaja de un tercio, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se les impone a la acusada D.D.J.U.C. por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente, se ordena el traslado de la acusada a la Cárcel Nacional de Maracaibo; Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por la acusado D.D.J.U.C., Venezolana, natural de Coro Estado Falcon, titular de la Cedula de Identidad N° 18.047.483, de 28 años de edad, residenciado en la Urbanización C.V., Sector 6 vereda 26, casa n° 8 Coro Estado Falcón, 0682529636 conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, D.D.J.U.C., Venezolana, natural de Coro Estado Falcon, titular de la Cedula de Identidad N° 18.047.483, de 28 años de edad, residenciado en la Urbanización C.V., Sector 6 vereda 26, casa n° 8 Coro Estado Falcón, 0682529636 por considerarla CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal virtud, se les CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, la cual deberán cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se mantiene la privación judicial preventiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente, ordenándose el traslado de la penada a la Cárcel nacional de Maracaibo. CUARTO El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 06-13.-

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    DR. J.M.R.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. J.R.G.

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