Decisión nº 11-10-2008-2280 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por los ciudadanos D.L.U.R. y O.M.A.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.775.485 y 7.607.094 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por los Abogados en ejercicio D.T.P.N. y R.R.O., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 5.502.207 y 7.761.041 e inscritos en el Inpreabogado con los números 71.133 y 29.157 respectivamente, ambos de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato de Seguros, identificado con la póliza número 58-56-2202106, certificado número 420, de fecha cuatro (04) de agosto de 2006, y por Daños y Perjuicios que ascienden a la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.800,00), en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de Distrito Federal, el doce (12) y diecinueve (19) de mayo de 1943, con los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, representada en este acto por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio A.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.365.338 e inscrito en el Inpreabogado con el número 78.044 y de este domicilio, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1133, 1159, 1167, 1185, 1264 y 1271 del Código Civil y 21 del Decreto-Ley del Contrato de Seguro.

I

ANTECEDENTES

Expone la parte demandante, que es propietaria de un vehículo marca mitsubishi, modelo lancer mx extra, clase automóvil, tipo sedan, año 1997, color gris, serial de motor 6H5359, serial de carrocerías 8X1CB4ASRV0000018, placas VAH-928, uso particular, según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha tres (03) de agosto de 2006, anotado con el número 69, Tomo 2 de los libros de autenticaciones, que se encuentra amparado por la Póliza de Seguros número 58-56-2202106, certificado número 420, de fecha cuatro (04) de agosto de 2006, de la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Asimismo, señala que el día dieciocho (18) de septiembre de 2006, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dirigió hacia el Almacén Todo Regalado, ubicado en el Sector La Curva de Molina, donde estacionó su vehículo para realizar algunas compras, tomando las precauciones debidas en cuanto a la seguridad del vehículo, ocupando un lapso de tiempo de treinta minutos aproximadamente, y al dirigirse al estacionamiento, su vehículo no se encontraba en el sitio, por lo que llamó la atención al vigilante del establecimiento comercial, quien no supo darle ninguna explicación. Seguidamente realizó las denuncias correspondientes ante el Servicio 171 y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), indicando además que la empresa SEGUROS CARACAS, C.A., llamó a su celular para confirmar la información e indicó que la notificación del siniestro ya estaba procesada y que ellos realizarían las investigaciones pertinentes.

Igualmente, refiere que tales hechos se encuentran formando parte de un expediente o causa que lleva la Fiscalía 24-F39 del Ministerio Público, signada con el número 1473-06. Por último, señala que a pesar de todas las gestiones extrajudiciales y judiciales realizadas ante las oficinas de la Empresa Aseguradora, las mismas han resultado infructuosas al no recibir una respuesta en concreto, destacando que en el año 2007, intentaron formal demanda para tratar de lograr una justa indemnización como consecuencia del siniestro (robo del vehículo) conociendo de la causa el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente número 1696-07, donde se dio cumplimiento a todos los requisitos procesales, se citó a la parte demandada y ésta dio contestación a la demanda, interrumpiendo con éste el plazo de prescripción de la acción.

En fecha doce (12) de marzo de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación personal de la demandada. Luego de un análisis de las actas procesales, aprecia esta Sentenciadora que no se pudo lograr la citación personal de la parte demandada, por lo que pasó a la citación cartelaria. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, la parte demandante consignó la publicación de los carteles de citación y en fecha dos (02) de junio de 2008, el Secretario de este Tribunal cumplió con la última formalidad requerida para que se completara la citación cartelaria. Posteriormente, en fecha dos (02) de julio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado A.R., compareció al proceso a darse por citado.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2008, el referido Apoderado Judicial dio contestación a la demanda, alegando de acuerdo a lo previsto en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa referida a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro. En este sentido, señala que su representada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, entregó a la ciudadana O.A., codemandante en esta causa, comunicación en la que se le informó que su reclamo superó el plazo establecido en la póliza para la notificación del mismo, lo cual conlleva a la liberación de su mandante conforme a lo dispuesto en la cláusula número 8 del condicionado de seguro, puesto que desde esa fecha hasta el día de la admisión de la demanda, ha transcurrido más de doce (12) meses.

Asimismo, indica que en la demanda interpuesta ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue declarada la perención breve de la instancia.

II

ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

A continuación, pasa esta Juzgadora a valorar los medios probatorios promovidos en la presente incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

En fecha trece (13) de agosto de 2008, y veintidós (22) de septiembre de 2008, la parte demandante presentó escritos de pruebas, promoviendo el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio. En este sentido, prevé esta Juzgadora que igualmente la parte demandada invoca en su escrito de pruebas de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, el mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas en la presente incidencia benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, promueve y ratifica una serie de pruebas documentales, que en virtud de la naturaleza del presente procedimiento, fueron acompañadas junto con la demanda, dentro de las que se encuentran; Constancia de denuncia realizada ante la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA; Denuncia ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.); Diecisiete (17) recibos de cobro de servicio de taxis. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales resultan inconducentes para la presente incidencia de cuestiones previas, ya que las mismas están destinadas a la comprobación de hechos que se refieren al mérito de la causa, y no a la comprobación o negación de la caducidad opuesta, en consecuencia, se desechan. ASÍ SE VALORA.

Igualmente, promueve y ratifica las documentales constituidas por el Contrato de Póliza de Seguro suscrito entre las partes y Documento de propiedad del vehículo objeto de la misma. En este sentido, la parte demandada también promovió el referido Contrato de Póliza de Seguro. Al respecto, observa esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales resultan impertinentes e improcedentes para la presente incidencia de cuestiones previas, ya que los hechos que se pretenden acreditar con las mismas no fueron negados expresamente por la parte demandada en su oportunidad correspondiente, aunado al hecho que su valoración debe hacerse en la sentencia de mérito donde se analizan los presupuestos de procedencia de la demanda, en consecuencia, se desechan. ASÍ SE VALORA.

De igual manera, promueve como documental las fotocopias de las cédulas de identidad de sus poderdantes. Al respecto, observa esta Juzgadora que las anteriores documentales no constituyen medios probatorios para una causa de esta naturaleza, en consecuencia, se desechan por improcedentes e impertinentes. ASÍ SE VALORA.

Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos J.F. y C.O.. Al respecto prevé quien juzga que no tiene nada que apreciar con respecto a las presentes testimoniales, en virtud de que las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Promueve la prueba de informes a la Empresa Telefonía Celular MOVISTAR. Al respecto, prevé quien juzga que la referida prueba de informes fue declarada inadmisible por este Tribunal, en auto de fecha trece (13) de agosto de 2008, en virtud de que la misma resulta manifiestamente impertinente e inconducente en la presente incidencia probatoria de cuestiones previas. ASÍ SE VALORA.

Por último, promueve las copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se decretó la perención de la instancia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, las cuales no acompañó. Igualmente, la parte demandada procedió a promover las referidas copias certificadas. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un Instrumento Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que tal como lo manifestó la parte demandante, intentó primeramente la demanda dentro del lapso de caducidad legal establecido en la Ley del Contrato de Seguro. Sin embargo, dicha instancia fue extinguida por uno de los modos anormales de terminación del proceso, en virtud de la ocurrencia de la perención de la instancia, por lo que esta Juzgadora en la parte motiva del presente fallo realizará las consideraciones pertinentes sobre esta institución procesal y sus consecuencias en cuanto al derecho de acción de la parte demandante. ASÍ SE VALORA.

Promueve la parte demandada, la comunicación original emitida por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., de fecha veintiséis (26) de octubre de 2006 dirigida y recibida por la parte demandante, e igualmente la comunicación original presentada por los demandantes a su representada de fecha veinte (20) de diciembre de 2006. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales constituyen cartas misivas que deben ser valoradas como instrumentos privados, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio en el sentido de que la parte demandante, intentó primeramente la demanda dentro del lapso de caducidad legal establecido en la Ley del Contrato de Seguro. Sin embargo, dicha instancia fue extinguida por uno de los modos anormales de terminación del proceso, en virtud de la ocurrencia de la perención de la instancia, por lo que esta Juzgadora en la parte motiva del presente fallo realizará las consideraciones pertinentes sobre esta institución procesal y sus consecuencias en cuanto al derecho de acción de la parte demandante. ASÍ SE VALORA.

Promueve la documental constituida por el Reporte de detalle de llamadas emitido por la Empresa de Telefonía MOVISTAR. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la anterior prueba documental resulta impertinente para la presente incidencia de cuestiones previas, ya que la misma está destinada a la comprobación de hechos que se refieren al mérito de la causa, y no a la comprobación o negación de la caducidad opuesta, en consecuencia, se desecha. ASÍ SE VALORA.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a pronunciase sobre la cuestión previa opuesta referida a la ocurrencia de la caducidad, esta Juzgadora considera necesario realizar algunas consideraciones sobre esta institución legal y luego sobre la institución procesal de la perención y sus efectos en cuanto al proceso y al derecho de acción de la parte demandante. En este sentido, el autor J.M.O., en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, define la caducidad como:

La caducidad es la perdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber, o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del especifico comportamiento previsto durante el preciso termino prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentid estricto.

Al respecto, podemos observa que la ley especial que rige la materia de seguros, dispone en su artículo 55, un lapso de caducidad legal y especial, al establecer:

Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado, o el beneficiario del seguro, no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

Luego de analizadas las prueba documentales constituidas por la comunicación emitida por la Empresa de Seguros, contentiva de la negativa en la procedencia del reclamo realizado por el asegurado, esta Juzgadora prevé que efectivamente la parte demandante intentó primeramente la acción por Cumplimiento del Contrato de Seguros y Daños y Perjuicios, dentro del lapso de caducidad que establece el artículo anteriormente citado. Sin embargo, observa quien juzga, como se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en el referido proceso judicial fue declarada la extinción de la instancia, en virtud de la ocurrencia y declaratoria de la perención breve, por lo que esta Juzgadora tiene la obligación de determinar los efectos que dicha declaratoria tiene sobre la caducidad de la presente acción. En este sentido, el autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta que:

Si bien el mencionado efecto de la perención es meramente procesal: la extinción del proceso, él puede afectar indirectamente el derecho material que se hace valer en la pretensión, extinguiendo también este derecho. Esto ocurre en el supuesto previsto en el ordinal 1° del Art. 1.972 del Código Civil, según el cual la citación judicial se considerará como no hecha, y no causará interrupción de la prescripción, cuando el acreedor dejare extinguir la instancia (perención) con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así, pues, declarada que sea la perención, la prescripción puede consumarse, por haber quedado borrado el efecto interruptivo de la prescripción producido por la citación y haber corrido ininterrumpidamente el tiempo de la prescripción.

Es obvio que si la perención extingue la instancia y de ese efecto la ley sólo exceptúa las decisiones dictadas y las pruebas evacuadas, todo lo demás desaparece y queda sin efecto, desde el libelo de la demanda hasta el último acto que no sea de los exceptuados; lo que significa que los efectos de la perención se producen, no desde la sentencia que la declara (ex nunc) sino retroactivamente sobro todo el procedimiento (ex tunc).

(Subrayado nuestro).

Al respecto, después de analizada la anterior doctrina parcialmente citada, a la cual se acoge plenamente esta Sentenciadora, considera que en el caso de autos opera plenamente la caducidad legal opuesta por la parte demandada como cuestión previa en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de que al haberse declarado la perención en el procedimiento iniciado primeramente ante el referido Juzgado Noveno de los Municipios, se extinguió la instancia y las actuaciones realizadas quedaron sin efecto legal alguno, es decir, como si nunca hubieran existido, con las excepciones que establece la propia norma procesal, por lo que operó plenamente el lapso de caducidad establecido en la Ley de Contrato de Seguro, sin que la parte demandante haya intentado válidamente dentro del referido lapso legal, la actuación procesal ante los Tribunales correspondientes, tendiente a la conservación de su derecho material. En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Juzgadora tiene la obligación de desechar la presente demanda y declarar extinguido el presente proceso, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.

IV

DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR, la cuestión previa de Caducidad de Ley opuesta en el presente juicio, seguido por los ciudadanos D.L.U.R. y O.M.A.R., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

1) Se declara extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 867 ejusdem.

2) Se condena en costas procesales de la presente incidencia a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio D.T.P.N. y R.R.O., obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, y que el Abogado en ejercicio A.R., obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre de 2008.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Jueza

A.M.M.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

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