Decisión nº 134 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente Nº.15.025.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

PARTE ACTORA: J.U., venezolano, mayor de edad, ingeniero Civil, titular de la cédula de Identidad No.- 4.154.510, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del Derecho Abogada C.C.V. y J.J.C. plenamente identificados en las actas.

PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN y ELECTRICIDAD C.A, (SINELCA) y PETROLEOS de VENEZUELA S.A, en su condición de Solidaria debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Marzo de 1999, bajo el No.- 71, Tomo 9-A, representada judicialmente por los profesionales del derecho abogados, M.R., J.R., M.H., L.H.M.R., E.D. y L.M., todos plenamente identificados en las actas.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante que en fecha 08 de Enero de 2002, comenzó a prestar sus servicios, ocupando el cargo de Ingeniero Residente de la Obra CONSTRUCCION DE FACILIDADES DEL SISTEMA DE SUPERVISION Y CONTROL DE MEZCLA EN EL TERMINAL DE EMBARQUE PUERTO MIRANDA (PDVSA), desempeñando las siguientes funciones:

-Inspeccionar y velar que se ejecuten bien los trabajos, verificar y firmar las valuaciones , asistir a las reuniones semanales de avance físico de la obra, verificar los requerimientos de personal, equipos, materiales y maquinarias necesarias para la correcta ejecución de la obra, coordinar los trabajos y asignar el personal junto con los supervisores, etc., devengando un salario mensual de Bs.1.200.000.oo, en un horario comprendido desde las 5:00 a.m. hasta las 4: p.m. en el Terminal de Embarques Puerto Miranda, ubicado en el Municipio Miranda, Los Puertos de Altagracia.

Dicha relación de trabajo perduro hasta el día 15 de Noviembre del año 2.002, cuando fue despedido verbalmente por el Presidente de la mencionada empresa, el Ciudadano OBNY J.R., quien le manifestó que la empresa prescindía de sus servicios laborales y que le cancelarían sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos laborales que legalmente le correspondían el 27 de Noviembre de 2002, asistiendo el trabajador en esa fecha a la sede principal de la empresa, negándole el pago alegando que (PDVSA), patrono beneficiario no les había cancelado la ultima factura.

De igual forma se observa que el accionante de autos basa su Pretensión relativa a la responsabilidad solidaria de la Sociedad Mercantil (P.D.V.S.A) en lo consagrado en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la finalización de la relación laboral.

Ahora bien, en atención a los hechos narrados y de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el contrato No.- 4600004648 celebrado entre la Sociedad Mercantil SUMINISTROS de INSTRUMENTACIÓN y ELECTRICIDAD C.A, (SINELCA), y la Sociedad Mercantil (PDVSA), el actor reclama solidariamente a las empresas antes referidas le convengan pagar la cantidad de (Bs.16.903.400,oo) correspondiente a los beneficios e indemnizaciones laborales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo reclamada y depositada en el Ministerio del Trabajo en fecha 21 de Octubre de 2002, los cuales no recibió por terminación de la relación laboral referidos a continuación:

-Preaviso, previsto en la cláusula 9 literal (a) del C.C.P

-Indemnización de Antigüedad Legal, prevista en la cláusula 9, literal (b) del C.C.P.

- Indemnización de Antigüedad adicional, prevista en la cláusula 9, literal (c) del C.C.P.

- Indemnización de Antigüedad contractual, prevista en la cláusula 9, literal (d) del C.C.P.

-Vacaciones prevista en la cláusula 8 del C.C.P.

-Ayuda para Vacaciones prevista en la cláusula 8 literal (e), del C.C.P.

-Pago de utilidades, correspondiente al cierre del ejercicio económico del año 2002

- Penalización por retardo en el pago, prevista en la cláusula 65 de C.C.P.

-Pago por tiempo de Viaje, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Pago de Viáticos.

Solicitando finalmente la indexación de dichas cantidades reclamadas así como el pago por los intereses de mora.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Este Jurisdicente considera menester señalar la no comparecencia por parte de la Sociedad Mercantil demandada (SINELCA) a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como al acto de contestación, no obstante concluida la sustanciación, dado el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la misma fue controvertida por la Co-demandada PDVSA PETROLEO S.A, a través del abogado L.M.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la antes referida Sociedad Mercantil, según la supuesta solidaridad, quien procedió a oponer en primer lugar y como punto previo la Falta de Cualidad para sostener el presente proceso, en virtud de la afirmación del actor al señalar que presto sus servicios para la Sociedad Mercantil (SINELCA), y en consecuencia PDVSA, no fue nunca su patrono y por esa misma razón desconoce las condiciones de trabajo bajo las cuales presto servicios el demandante, así mismo se evidencia en el escrito de contestación la negativa al fondo de la demanda en los siguientes términos:

  1. -Que el trabajador hubiese mantenido una relación laboral con la empresa SUMINISTROS de INSTRUMENTACIÓN y ELECTRICIDAD C.A. (SINELCA) desde el día 08 de Enero de 2002, ocupando el cargo de ingeniero residente.

  2. - Niega, rechaza y contradice que el actor haya desempeñado las funciones enunciadas claramente en el libelo de demanda.

  3. - Niega, rechaza y contradice que el salario mensual devengado por el actor haya sido el de la cantidad de Bs.1.200.000, oo, por cuanto se desconoce el vinculo laboral del trabajador con la empresa.

  4. - Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya cumplido sus funciones en un horario comprendido desde las 5:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., en el Terminal de embarques Puerto Miranda.

  5. - Que al demandante le correspondiera los derechos y beneficios referidos a tiempo de viaje y viáticos.

  6. - Que en fecha 15 de Noviembre de 2002 el supuesto trabajador fuera despedido verbalmente por el Ciudadano OBNY J.R..

  7. - Que la empresa SINELCA se comprometiera a cancelarle en fecha 27 de Noviembre de 2002, las supuestas Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que a decir del actor legalmente le corresponden.

  8. - Que el actor haya prestado sus servicios para la elaboración de una obra petrolera, cuyo beneficiario fuese PETROLEOS de VENEZUELA S.A, y que esta situación se evidenciara de la celebración de un supuesto contrato de No.- 4600004648, entre la empresa antes señalada y SINELCA.

  9. - Que exista una responsabilidad solidaria por parte de PDVSA, a favor del accionante, en caso de incumplimiento por parte del supuesto patrono directo SINELCA, en el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que se reclaman en el presente proceso.

  10. - Que se le adeude al actor la exagerada cantidad de dinero de Bs.16.903.400, correspondiente a los beneficios e indemnizaciones laborales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo.

  11. - Que al actor se le adeuden 15 días de salario normal por preaviso cláusula 9 literal (a) del C.C.P, por un monto de Bs. 600.000,oo, a razón de Bs. 40.000,oo diarios.

  12. - Que al actor se le adeuden 30 días de salario normal por indemnización de antigüedad legal prevista en la cláusula 9 literal (b), del C.C.P, por un monto de Bs.1.200.000,oo.

  13. - Que al actor se le adeuden 15 días de salario normal por indemnización de antigüedad adicional prevista en la cláusula 9 literal (c), del C.C.P, por un monto de Bs.600.000,oo

  14. - Que al actor se le adeuden 15 días de salario normal por indemnización de antigüedad contractual prevista en la cláusula 9 literal (d), del C.C.P, por un monto de Bs.600.000, oo

  15. - Que al actor se le adeuden 15 días de salario normal por indemnización de antigüedad contractual prevista en la cláusula 9 literal (d), del C.C.P, por un monto de Bs.600.000, oo

  16. - Que al actor se le adeuden 25 días de salario normal por concepto de vacaciones previstas en la cláusula 8 del C.C.P, por un monto de Bs. 1.000.000,oo.

  17. - Que al actor se le adeuden 38 días de salario básico por concepto de ayuda vacacional prevista en la cláusula 8 literal (e), del C.C.P, por un monto de Bs. 1.520.000.oo.

  18. - Que al actor se le adeuden 100 días de salario por concepto de pago de utilidades del cierre del ejercicio económico del periodo de 2002, por un monto diario de Bs. 40.000,oo.

  19. - Que al actor se le adeuden 75 días de salario por concepto de penalización por retardo en el pago, previsto en la cláusula 65 del C.C.P, por un monto de Bs.4.520.000, oo, así como la generación de otro monto futuro proveniente de este concepto.

  20. - Que al actor se le adeude una hora y media diaria de salario por 206 días de traslado, referido al concepto de viaje por un monto calculado diario de Bs. 7.500,oo, que suma un total de Bs. 1.545.000,oo.

  21. - Que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 1.318.400, oo, por concepto de viáticos que ascienden a la suma de Bs. 1.600.000, oo.

  22. - Que en la presente demanda sea aplicable cualquier calculo de indexación intereses u otro concepto que pudiera causar gravamen.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    OBJETO CONTROVERTIDO

    Ahora bien, en base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada en la contestación, establece que el hecho controvertido se encuentra en la reclamación del actor con fundamento en la Contratación Colectiva Petrolera basado y la negación de la demandada solidaria toda vez que argumenta que el accionante es un personal de Confianza y se encuentra excluido de la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que debe este Juzgador proceder al estudio de las actas a fin de determinar el pago de los conceptos reclamados por el accionante y si los mismos son procedentes en derecho, procediendo de seguidas este Juzgador a determinar entonces los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  23. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales que arrojase en su favor.

    En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es que este Tribunal considera procedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

  24. - Promovió la Prueba de Inspección: A los fines de verificar en el sistema SAP, de PDVSA, que la empresa SINELCA laboro al beneficio de PDVSA en la obra signada con el No.- 4600004648.

    En relación a la prueba enunciada con anterioridad, referida a la Prueba de Inspección, no es apreciada en su justo valor probatorio por quien decide, en virtud de no constar la evacuación de la misma en las actas procesales, en consecuencia no existe elemento probatorio que valorar. Así Se Decide.

  25. - Promovió la Prueba Documental: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consignado en consecuencia los siguientes documentos:

    A.- Constante de un (1) folio útil marcado con la letra “C”, documento denominado cambio en las cantidades de obra No.-1, suscrita por OBNY RAMIREZ, en su condición de Presidente de SINELCA.

    B.- Consigno en original marcado con las letras “B1, B2, B3, B4 y B5” permisos de entrada a PDVSA, emitidos por servicio de Protección Industrial.

    C.- Consignó en original carnet de identificación emitido por SINELCA.

    D.- Consigno marcado con la letra “K”, la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada por FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAP y los delegados electos por los Trabajadores Petroleros.

    E.- Consigno en originales marcados con las letras desde la E1 hasta las E6, depósitos Bancarios y comprobantes de pagos emitidos por SINELCA.

    Observa este sentenciador que las documentales antes señaladas no fueron impugnadas, desconocidas, tachadas de falso, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en el presente juicio, en consecuencia quedan legalmente reconocidas y hacen contra esta y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Es importante señalar que como quiera que la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN y ELECTRICIDAD C.A, (SINELCA) y PETROLEOS de VENEZUELA SÁ., no compareció a la Audiencia d Juicio debe este Juzgador aplicar los efectos de lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir la Confesión de la demandada y por ende la admisión de los hechos alegados por el actor los cuales no sean contrarios a derecho, al respecto este Juzgador pasa al análisis conclusivo del desarrollo de la Audiencia de Juicio. Así Se Decide

    CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.

    Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de Juicio este Juzgador observa que la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÒN ELECTRICIDAD, C.A no compareció a la referida Audiencia, por lo que se le aplico los efectos del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir la Confesión en cuanto a los hechos planteados, en este orden de ideas este Operador de Justicia debe entrar al análisis de las pruebas toda vez que la Codemandada solidaria es la Sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A , empresa del estado que goza de privilegios o prerrogativas especiales conforme a lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, este Sentenciador observa que el demandante en su escrito libelar señala que desempeñaba el cargo de Ingeniero Residente de la Obra Construcción de facilidades del Sistema de Supervisión y Control de Mezcla en el Terminal de Puerto Miranda, argumentando que dentro de las funciones que realizaba estaban la de Inspeccionar y velar que se ejecuten bien los trabajos, verificar los requerimientos del personal, de los equipos, materiales y maquinarias necesarios para la correcta ejecución de la obra, el de coordinar los trabajos y asignar el personal junto con los supervisores por lo que de conformidad con la actividad que desempeñada el misma se subsumen en lo establecido en el articulo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

    En otro orden de ideas, y siendo que las partes solicitaron a este Tribunal resolver de Mero Derecho por la CONFESIÔN de la Sociedad Mercantil SINELCA, y ante las prerrogativas de PDVSA, debe este Jurisdicente determinar si es contraria a derecho la petición del demandante toda vez que el hecho controvertido lo constituye la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y la fecha de Inicio y Culminación de la Relación de Trabajo esta ultima alegada por la codemandada PDVSA.

    Este Operador de Justicia considera que en cuanto a la fecha de Inicio y culminación de la Relación de Trabajo constituye un hecho admitido, por cuanto la Empleadora de el Demandante lo fue la Empresa SINELCA, más aún conforme al Principio de Intangibilidad y Progresividad no le esta dado el derecho a la parte codemanda debatir la fecha de inicio y culminación de la Relación de Trabajo, por lo que este sentenciador tiene como cierta la fecha de inicio y de culminación de la Relación Laboral la alegada por el demandante en su escrito Libelar . Así Se Decide.

    Por otra parte, este Juzgador considera que como quiera que la demandante se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del trabajo no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera y como quiera que la accionante de autos no le han sido canceladas las Prestaciones Sociales se ordena a la sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, como Responsable solidaria conforme a lo establecido en el articulo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación de las Prestaciones Sociales conforme a tendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que la solidaria acepto que la Empresa SINELCA le prestaba servicios, tomando como termino de duración de la relación de trabajo desde el día 08 de Enero del 2002 hasta el día 15 de Noviembre del 2002, y conforme al salario de Bs.- 1.200.000,oo que devengaba mensualmente. Así Se Decide.

    Por otra parte debe este Juzgador debe dejar claro por intermedio de la presente desiciòn que como quiera que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara en cuanto a los efectos que deben ser aplicados ante la incomparecencia de la parte demandada en este caso la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÒN ELECTRICIDAD, C.A, (SINELCA), es decir como ya señalamos anteriormente la Confesión, quedando en consecuencia igualmente condenada a la demandada Confesa, es decir SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÒN ELECTRICIDAD, C.A, (SINELCA), al pago de los intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, por lo que igualmente forma parte de la parte dispositiva del presente fallo atendiendo al Principio de Unidad de la sentencia, toda vez que una sentencia se encuentra dividida por una parte Narrativa, Motiva y Dispositiva. Así Se Decide.

    Ahora bien, cabe señalar que ha dicho la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.

    Que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

    De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

    Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.

    No obstante, sin embargo la misma Ley Laboral en el articulo 509 en su parte final ha dispuesto que las partes Contratantes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de ella misma.

    En este sentido en el caso de marras la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte ha señalado la parte demandada que el actor ostentó un cargo con las características propias de un trabajador de confianza por lo que al analizar el escrito libelar y observar con palmaria claridad que de las actividades desempeñadas por el actor se desprende que ciertamente es un empleado que se encuentra dentro de lo establecido en el cuerpo Normativo de la cláusula 3 de la convención Colectiva, razón por la cual este Juzgador no puede aplicar los efectos de la referida Convención Colectiva de Trabajo. Así Se Decide.

    Sin embargo al examinar las actas y observar que al accionante no se le han cancelado sus Prestaciones Sociales los cuales son Irrenunciables a tenor de lo establecido en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena a las demandadas la cancelación de las mismas conforme a las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  26. PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.U. contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÒN ELECTRICIDAD, C.A y PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A, como solidaria, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

  27. No hay condenatoria en Costa dada la Naturaleza de la desiciòn dictada.

  28. Se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades que en definitiva le correspondan al accionante de autos.

  29. Se condena a la demandada SUMINISTRO DE INSTRUMENTACIÒN ELECTRICIDAD, C.A y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., al pago de los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria de las cantidades que en definitiva resulten.

  30. Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la sentencia dictada por este Tribunal.

    Se deja constancia que la parte accionada estuvo representada por el Profesional del Derecho O.A. y por la parte accionante la profesional del derecho C.C.V..

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.-.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE TRABAJO DEL TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) Día del mes de M.d.D. mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C.

    La Secretaria

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho siendo las Dos y Cuarenta y cinco Tres (02:45 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.-. 136 – 2006,

    La Secretaria,

    Exp.15.025

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