Decisión nº 0058-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoRecurso De Hecho

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 07 de octubre de 2004

194º y 145º

Conoce de la presente incidencia en virtud del recurso de hecho interpuesto por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 37.412, en su carácter apoderada judicial del ciudadano F.U., titular de la cédula de identidad número: 6.809.569, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2004, mediante el cual la Jueza de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, negara la apelación interpuesta por la coapoderada abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 88.324, aduciendo su extemporaneidad, debido a que el lapso para proponer dicho recurso era de tres (3), días en materia de Obligación Alimentaria.

Al respecto debe señalarse que, conforme al principio de la aplicación preferente de las normas relativas a los procedimientos especiales respecto de las contenidas en procedimientos generales, consagrado en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, es menester, en este caso, considerar que la existencia de una solución normativa al ejercicio temporal del recurso de apelación contra la sentencia que culmine un procedimiento especial alimentario, debe, con base en tal principio, interpretarse como de aplicación preferente en el marco de dicho procedimiento especial.

En efecto, existiendo un término útil para la apelación de las sentencias definitivas establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de principio que, no habiendo quedado consagrado en dicho procedimiento ningún otro término para el ejercicio de la apelación de las sentencias interlocutorias, deba utilizarse el primero, con preferencia a cualquier otro establecido en un sistema procesal ajeno, ya que si bien el artículo 450 ejusdem autoriza la supletoriedad del derecho adjetivo común, tal mecanismo solo esta justificado excepcionalmente ante la ausencia de una solución procesal autónoma en el sistema procesal especial.

Así las cosas, debe comulgarse con el criterio implícito en el fallo recurrido de hecho, en cuanto a que dentro de los trámites del procedimiento especial de alimentos y de guarda consagrado entre los artículo 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la apelación de fallos interlocutorios debe regirse por el mismo término que la de los fallo definitivos, ante la ausencia de una norma especial que regule el ejercicio temporal de tall recurso contra dichos fallos, sin que deba recurrirse a la supletoriedad, por cuanto dicha fórmula solo es procedente ante un silencio absoluto o laguna del legislador especial. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 37.412, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.U., titular de la cédula de identidad número: 6.809.569, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2004, dictado por la Jueza de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese.

El Juez Superior (p),

Dr. M.A.V.U..

La Secretaria,

Dra. R.P.G..

Exp.5.398.

MAVU/rpg.

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