Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 12 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000020

ASUNTO : YP01-P-2006-000020

Corresponde a este Tribunal fundamentar el auto de medida privativa judicial preventiva de libertad dictado en contra del ciudadano O.E.U., este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:

En fecha 11 de enero de 2006, se celebró por ante este Tribunal, audiencia de presentación de imputado, en la cual la Fiscalia Segunda del Ministerio Público presentó ante este Despacho al ciudadano O.E.U., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en agravio de la ciudadana AHIDALLY DEL C.N.C..

IDENTIFICACIÓN DE IMPUTADO

El imputado quedo identificado de la manera siguiente: O.E.U., de nacionalidad venezolana, natural del Tigre Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-07-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.789.404 y residenciado en Sector D.V., Calle Principal, Tucupita.

En su intervención inicial, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó y le atribuyó al imputado los siguientes hechos:

De conformidad con la normativa establecida en nuestra legislación venezolana pongo en tiempo oportuno a la orden de este Tribunal al ciudadano O.E.U., Venezolano, nacido en fecha 10-07-1974, de 31 años de edad, residenciado en el Sector D.V.C.P. y titular de la C.I. V-15.789.404, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 08-01-2006, por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, siendo las 0:30 a.m. cuando efectuaban labores de patrullaje por la Urbanización La Paz, específicamente en la Calle Inter. Comunal Orinoco, y logran avistar a un sujeto, que se disponía salir de una residencia y en sus manos poseía una sábana, por lo que le dan la voz de alto previa identificación policial y procediendo a efectuarle una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al revisar la sábana en su interior se encontraba una (01) planta de sonido Marca AKAI, color plomo, Modelo AM-U01; por lo que es impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente son informados por la ciudadana N.C.A.D.C., Venezolana, residenciada en la Urbanización La Paz, Calle Inter Comunal Orinoco, Casa número 02, titular de la C.I. V-14.487.840, que había sido objeto del hurto de su planta de sonido y de varias sábanas

En la audiencia de presentación este Sentenciador se identificó frente al imputado, le leyó sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso del precepto Constitucional inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien en presencia de su defensora y sin juramento alguno rindió declaración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Celebrada como fue la audiencia de presentación de imputado, escuchado los alegatos y pretensiones de las partes, este Juzgador después de haber leído detenidamente las actas que conforman el presente asunto y después de haber considerado los fundamentos esgrimidos por las partes, estima que se encuentra plenamente comprobada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, dicho delito se encuentra acreditado como los siguientes elementos:

  1. - Con el acta de investigación penal, de fecha 09 de enero de 2006, suscrita por el funcionario L.P., adscrito a la Subdelegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  2. - Con el acta de investigación penal, de fecha 09 de enero de 2006, suscrita por el funcionario M.B., adscrito a la Policía Municipal de Tucupita.

  3. - Con el Formato de Registro de Cadena de Custodia.

  4. - Con el acta de entrevista tomada en fecha 09 de enero de 2006, a la ciudadana N.C.A.D.V., por ante Subdelegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  5. - Con el avaluó real de fecha 09 de enero de 2006, suscrito por el funcionario J.S., adscrito a la Subdelegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

    Con estos elementos antes descritos, queda plenamente demostrado el cuerpo del delito, hasta la presente etapa de la investigación, en el presente asunto penal seguido al ciudadano O.E.U..

    Por otra parte, existen fundados elementos de culpabilidad, elementos estos que hacen presumir a este Sentenciador que el imputado O.E.U., es el autor o al menos participó en el hecho punible imputado por la representación Fiscal, tales elementos son:

  6. - Con el acta de investigación penal, de fecha 09 de enero de 2006, suscrita por el funcionario M.B., adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 3). En esta acta quedo plasmado que la comisión policial observó salir de la residencia alli descrita, al imputado con unas sabanas en sus manos y que al ser revisado llevaba en el interior de las mismas una planta de sonido eléctrica.

  7. - Con el acta de entrevista tomada en fecha 09 de enero de 2006, a la ciudadana N.C.A.D.V., por ante Subdelegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 15). En esta entrevista la victima expresa haber sido victima de un hurto (sustracción) de una planta de sonido, unas sabanas.

    Estos dos elementos a.y.c.e. conjunto, permiten a este Juzgador pensar o presumir que el imputado es autor o participe del delito de HURTO CALIFICADO, delito este cometido en perjuicio de la ciudadana AHIDALLY DEL C.N.C..

    Finalmente pasa este Juzgador a revisar la última exigencia del artículo 250 de la norma adjetiva penal, para lo cual debe revisar si concurren los presupuestos descritos en los artículos 251 y 252 del mismo texto legal.

    En el presente caso, considera este Juzgador que el investigado cuenta con las facilidades para permanecer oculto en el país, esto, por la razón que manifestó en la audiencia tener poco tiempo residiendo en la dirección aportada, que tiene a su madre en la Jurisdicción de D.A. y cuenta con las facilidades para hacer una mudanza y de esta manera sustraerse a la persecución penal.

    Por otra parte, considera este Juzgador el amplio prontuario policial que registra el investigado, estas entradas policiales, están señaladas con número de expediente y fecha respectiva, en el acta policial que riela al folio 1 del presente asunto, siendo hace las cosas, considera este Tribunal la mala conducta predelictual del imputado.

    Con estas dos circunstancias concretas ya descritas, estima este Sentenciador que en el presente caso existe el peligro de fuga por parte del imputado, por las razones que quedaron ya expuestas.

    No obstante a esto, también existe la grave sospecha que el investigado encontrándose en libertad pueda incidir negativamente en la investigación que tiene asignada por Ley, el funcionario del Ministerio Público, obstaculizando así la investigación, lo cual pudiera acarrear que se hiciera nugatoria la sana y pronta administración de justicia.

    Por todas y cada una de estas consideraciones quien aquí decide estima que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se encuentra plenamente comprobada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos que hacen presumir la participación delictiva culpable y responsable del ciudadano O.E.U. y finalmente existe peligro de fuga y obstaculización de la investigación, así las cosas, lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano O.E.U., titular de la cédula de identidad N° 15.789.404, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y 252 ejusdem; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en agravio de AHIDALLY DEL C.N.C., en el Reten Policial de Guasina.

    Se ordena proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

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