Decisión nº 027 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRecurso De Hecho

GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos de marzo de dos mil seis.

195º y 147º

RECURRENTE: Abogado UGLIS A.S.C. -

LLO, cédula de identidad N° 4.8876.025, Inpreabogado N° 28.032, actuando como coapoderado del ciudadano N.D.J.O.A..

M O T I V O: RECURSO DE HECHO

En fecha 14 de febrero de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado ante el Tribunal Superior en funciones de distribuidor en fecha 13 de febrero de 2006, por el abogado Uglis A.S.C., actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandada, contentivo del recurso de hecho conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha 7 de febrero de 2006 que revoca el auto que había oído la apelación y la decreta extemporánea por tardía.

Alega que el 02 de febrero de 2006 interpuso recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia de fecha 19 de enero de 2006, dictada en el expediente N° 4495 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta un auto el 6-02-06 oyéndola en ambos efectos, luego de forma sorpresiva aparece un auto de fecha 7-2-2006, revocando el auto anterior, decretando a tal efecto extemporánea por tardía la apelación, que por ello interpone recurso de hecho por la negativa de apelación de fecha 07-02-2006; solicita se ordene a la Juez de la causa admita la apelación en ambos efectos realizada en 02/02/2006 contra la sentencia de 19 de enero de 2006.

Agrega, que el 28 de junio de 2005 hay un auto de avocamiento de 13 días; el 13-10-2005 el alguacil informa que notificó a la parte codemandada N.O.d. avocamiento; el 21-10-2005 el alguacil informa que notificó a la otra codemandada Sáez Zambrano Neida; a partir del 1° de noviembre se empieza a contra los 13 días de avocamiento, lo cual, si se cuentan como días continuos vencían el día 13-11-2005, los sesenta para sentencia serían a partir del 14-11-2005 vencieron el 26-01-2006, ambas inclusive, sin contarse los días del 23-12-2005 hasta el 05-01-2006, ambas inclusive, según circular N° 00019 de fecha 21-11-05 emanada de la DEM, y no habiendo despacho el 27-01-2006, los días de despacho para apelar vencieron el 3-02-2006. De tal manera que si la apelación la realizó el 02-02-2006 no es extemporánea como lo dejó ver la ciudadana Juez en el auto de fecha 7-02-2006.

Aduce además, que los 3 días que tienen las partes para recusar son de despacho, lo que significa que la apelación la realizó con antelación, es decir, el primer día que da la ley para intentar el recurso. Solicitó que el recurso fuera admitido y sustanciado conforme a derecho.

En la misma fecha de recibo, 14-02-2006, este Tribunal dio por introducido el recurso de hecho y de conformidad con el artículo 306 del CPC fijó el lapso de cinco (5) días para que el recurrente consignara las copias de las actas conducente, vencido el cual, presentadas o no, se entraría en término para decidir.

Dentro del término anterior el abogado Uglis A.S., consignó copias certificadas tomadas del expediente principal y de las Tablillas de Días de Despacho llevadas por el a quo durante los meses Enero a Diciembre del año 2005, y Enero y Febrero de 2006.

El 20 de febrero de 2006, diligenció el abogado Uglis A.S. informando que le ha sido imposible conseguir por lo menos copia simple de la Circular de fecha 21/11/05, N° 00019 emanada de la DEM para demostrar que no se puede tomar en cuenta para el cómputo de sentencia los días 23/12/05 hasta el 5/01/06 ambas fechas inclusive, pero como es un hecho comunicacional notorio jurisdiccional, que todo tribunal debe tener dicha circular, para que sea tomado en cuenta a la hora de sentenciar.

Estando dentro del término de sentencia, el Tribunal pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Se observa que el auto contra el cual se ejerce el presente recurso expresamente no niega la apelación ni la admite en un efecto como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, si no lo que declara es la extemporaneidad por tardía del recurso y revoca el auto de fecha 06 de febrero de 2006 donde la había oído en ambos efectos. Aún y cuando no fue expresamente negada la apelación como lo indica la norma a los fines de la admisibilidad del recurso de hecho, se entiende tácitamente que la apelación le fue negada por haber sido presentada de forma extemporánea, en consecuencia, se procede al análisis del fondo de lo alegado por el recurrente, y al respecto se observa:

Fundamenta la extemporaneidad del recurso el juez de primera instancia por cuanto:

El m.T. de la República, en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, en su Sala Constitucional, expuso:

…omissis…

Del análisis de lo antes expuesto, y en virtud de que la apelación interpuesta por el abogado Uglis Antonio Salaverria… mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2006 es extemporánea por tardía, habiendo transcurrido el lapso para apelar desde el día 24 de Enero al 31 de Enero de 2006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA el auto de fecha 06 de febrero de 2006, en el que se escucho (sic) la apelación en ambos efectos de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2006

.

Para determinar si el recurso fue presentado de manera extemporánea, o no, previamente debe establecerse a partir de cuándo transcurrió los sesenta (60) días de sentencia, ya que es a partir del vencimiento de este que comienza a computarse los cinco (5) días para la interposición del recurso; al efecto se observa:

De los recaudos consignados por el solicitante este juzgador toma en consideración aquellos que sirven para el conocimiento de la presente incidencia, de los cuales se aprecia:

Al folio 21 auto dictado en fecha 28 de junio de 2005, por la Juez Temporal designada, mediante el cual “SE AVOCA” (sic) al conocimiento de la causa y acuerda fijar un lapso de diez días calendarios consecutivos para la reanudación de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 del CPC, más tres (3) días de despacho, conforme al artículo 90 ejusdem, este último “correrá paralelamente a los lapsos que se encuentran transcurriendo en esta causa”, y que el lapso de 10 días empezaría a correr una vez notificadas las partes, vencido el mismo se reanudaría en el estado en que se encontraba.

A los folio 25, 27 y 29 diligencias del Alguacil del a quo, de fechas 13-10-2005, 21-10-2005 y 31-10-2005, consignando boletas de notificación del avocamiento dirigida a el ciudadano O.A., N.d.J., recibida y firmada por su representante judicial; a la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL, recibida y firmada por su apoderado; y a la ciudadana Sáez Zambrano, N.S. (co-demandada).

A los folios 31 al 42 decisión dictada en fecha 19 de enero de 2006, por el Tribunal de la causa donde declaró: parcialmente con lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) contra los ciudadanos N.d.J.O.A. y N.S.S.Z., por ejecución de hipoteca; condenó a los codemandados a pagar a la demandante la suma de Bs. 12.000.000,oo por capital dado en préstamo; a pagar los intereses convencionales; los intereses moratorios, y acordó la corrección monetaria

Al folio 43 diligencia de fecha 02-02-2006, donde el abogado Uglis Salaverría, con el carácter de autos apeló de la decisión del 19 de enero de 2006.

Auto de fecha 06 de febrero de 2006 donde el a quo oyó en ambos efectos la apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2006 y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Auto de fecha 07 de febrero de 2006 donde la a quo revoca el auto de fecha 06 de febrero de 2006 que escuchó la apelación en ambos efectos de la sentencia dictada el 19 de enero de 2006, y en virtud de que la apelación interpuesta el 02 de febrero de 2006 era extemporánea por tardía.

Diligencia de fecha 09 de febrero de 2006, por la que el abogado Uglis A.S.C., con el carácter de autos señaló las copias a certificar para la interposición del recurso de hecho, y por auto de fecha 13 de febrero de 2006, el a quo acordó expedir dichas copias, y en cuanto a la copia certificada o simple de la Circular de fecha 21 de noviembre de 2005, oficio N° 00019, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, negó la misma, en virtud de que es correspondencia interna del Tribunal.

A los folios 50 al 65 corre copia certificada de las tablillas de los días de despacho de los meses del año 2005, y, enero y febrero de 2006.

Del análisis hecho a las actas conducentes, se observa que la última notificación de las partes del avocamiento que hizo la Juez que se encargó del Tribunal consta en el expediente según diligencia del Alguacil suscrita en fecha 31 de octubre de 2005, por lo que al día siguiente comienza a computarse el lapso de reanudación de la causa.

En el auto de “avocamiento” fija de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, diez (10) días calendarios consecutivos para la reanudación de la causa y tres (3) días de despacho haciendo la salvedad que este último lapso (de 3 días) “correrá paralelamente a los lapsos que se encuentran transcurriendo en esta causa”. Contra este auto no fue ejercido el recurso ordinario de apelación, se entiende entonces que las partes estaban conformes y por tanto adquirió firmeza. Queda así plenamente establecido que los diez (10) días se computarían como días calendarios consecutivos y los tres (3) días de despacho se computarán paralelos al que estuviese corriendo.

Entre las actuaciones consignadas por el recurrente se puede extraer que para el día 28 de junio de 2005 (fecha de abocamiento) la causa se encontraba en estado de sentencia, ya que para el 24 de agosto de 2004 el abogado Uglis Salaverria Castillo, coapoderado de N.O.A., refirió en el escrito que presentó (f. 16-18) que el lapso de informes había vencido; para el 18 de enero de 2005 (f. 19) una de las partes solicitaba se dictara sentencia, y posteriormente más de cinco meses después, 28 de junio 2005, fue que la Juez dicta el auto de abocamiento, lo que conduce a establecer que el lapso para sentenciar y su prórroga estaba totalmente vencido, ocasionando la reapertura del mismo lapso de sesenta días al nuevo sentenciador.

Establecido que la causa se encontraba en término para sentenciar, se pasa a realizar los siguientes cómputos:

Los diez (10) días para la reanudación comenzaron al día siguiente de la última notificación efectuada en el expediente (31-10-2005), es decir, del 1° al 10 de noviembre de 2005, ambas fechas inclusive; los tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusar transcurrieron los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2005.

El lapso de sesenta días para sentenciar comienza a computarse desde el vencimiento de los diez de reanudación conforme quedó establecido en el auto de “avocamiento” al señalar expresamente que los tres (3) días de despacho correrían “paralelamente a los lapsos que se encuentran transcurriendo en esta causa”, es decir, no deben excluirse, por lo que el lapso de sentencia de sesenta días continuos corren a partir del vencimiento del lapso de reanudación establecido en el artículo 14 del CPC. En otras palabras, los tres días no se excluyen del lapso de sentencia sino que corre paralelo pues así lo estableció la a quo.

Así las cosas, previo a realizar el cómputo del término de sentencia encontrándose dentro del mismo el lapso de “Vacaciones Tribunalicias”, resta determinar si este, como lo aduce el recurrente, “no se contaría para nada los días transcurridos desde el 23 de diciembre de 2.005 hasta el 05-01-2006, ambas fechas inclusive, según circular N° 00019 de fecha 21-11-05 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” (sic)

Tomándose en consideración la circular a que hace mención el recurrente, cuya copia reposa en los archivos de este Tribunal, se desprende, que el Director Ejecutivo de la Magistratura informó a: Presidentes de Circuito, Jueces Rectores, Directores Administrativos Regionales, Todo el Personal Judicial que “en virtud de aproximarse las vacaciones de fin de año, acordó que NO SERA LABORABLE el período comprendido entre el 22 de diciembre de 2005 y 06 de enero de 2006, ambas fechas inclusive”´.

De modo que, mal interpreta el recurrente el contenido de dicha circular, al decir, que el período que no se debe computar es del 23 de diciembre de 2005 hasta el 05 de enero de 2006 y además que “no se contaría para nada los días transcurridos”, pues tal información debe ser concatenarla con la norma que pauta los lapsos en que los tribunales vacarán. Al efecto, establece el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil:

Los Tribunales vacarán del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…

(resaltado del Tribunal)

El legislador pauta con relación a las vacaciones de fin de año que las causas permanecerán en suspenso entre el período 24 de diciembre al 06 de enero de cada año. De otra parte, se desprende al pie del calendario judicial fijado en la sede de los Tribunales correspondiente al año 2005 la siguiente información “24 de diciembre al 6 de enero Vacaciones Tribunalicias”. El hecho de que se haya acordado “no laborables” los días 22 y 23 de diciembre de ese año según la circular antes mencionada, no conlleva a que se modifique el contenido de dicha norma transcrita, ni que deban ser suspendidas las causas esos dos días, tal suspensión solo ocurre conforme al artículo 201 durante el lapso del 24 de diciembre al 06 de enero, ambas fechas inclusive.

Conforme a lo a.c.a., concluye este juzgador que del cómputo de los sesenta (60) días para sentenciar debe excluirse el lapso de vacaciones tribunalicias comprendido desde el 24 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con el artículo 201 del CPC y al calendario judicial del año 2005.

En este orden de ideas, aplicando cada punto analizado en esta motiva, se tiene que, el inicio del lapso de sesenta (60) días para sentenciar comenzó a correr a partir del día siguiente de los diez para la reanudación que vencieron el 10 de noviembre de 2005, es decir, a partir del 11 de noviembre de 2005 y vencieron el 24 de enero de 2006, ambas fechas inclusive, dentro del cual se excluyó el período de vacaciones tribunalicias del 24 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006, ambas inclusive.

El lapso de cinco (5) días de despacho para interponer los recursos según la tablilla de días de despacho consignada por el propio recurrente junto con las actas conducentes, transcurrieron así: 25, 26, 30 y 31 de enero, y 01 de febrero de 2006, inclusive.

Se infiere del cómputo anterior que la apelación ejercida en fecha 02 de febrero de 2006 por el abogado Uglis Salaverría con el carácter de autos, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2006 en el juicio seguido por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, contra los ciudadanos O.A., N.d.J. y Sáez Zambrano, Neida, fue hecha de forma extemporánea por tardía como lo refirió la a quo en el auto de fecha 07 de febrero de 2006, todo lo cual motiva la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado UGLIS A.S.C., actuando como coapoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 7 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el N° 4495, donde declaró extemporánea por tardía la apelación interpuesta por el referido abogado mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2006.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa para que sea agregada al expediente principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente al registrador principal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:55 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp.

Exp. N° 06-2742

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