Decisión nº 045 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 149°

DEMANDANTE:

Abogado UGLIS A.S.C., titular de la cédula de identidad No. 4.887.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.038, actuando en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana G.A.D.D.C., titular de la cédula de identidad No. 1.588.778.

DEMANDADOS:

Ciudadanos C.E.P. y L.O.A.R., titulares de la cédula de identidad No. 21.451.468 y 9.215.753 en su orden.

APODERADO DEL CODEMANDADO C.E.P.:

Abogado G.E.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.247.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN (Apelación de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2007)

En fecha 06 de diciembre de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 16155, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta el 27-09-2007, por el abogado UGLIS A.S., actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el día 24 de septiembre de 2007.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándosele oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento debatido ante esta Superioridad:

De los folios 01 al 05, escrito presentado para distribución el día 21-03-2006, por el abogado UGLIS A.S.C., actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana G.A.D.D.C., en el que en nombre de su mandante demandó a los ciudadanos C.E.P. y L.O.A.R., en su carácter de librado aceptante y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas con su mandante y subsidiariamente en su condición de avalista al ciudadano L.O.A.R., por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que tramite y sustancie la presente acción de Cobro de Bolívares y que le sean pagadas las siguientes cantidades de dinero: - la cantidad de Bs. 9.000.000.00 que es el capital líquido y exigible, adeudado y representado en la letra de cambio producida y que le opone tanto al deudor como al avalista; la cantidad de Bs. 412.500,00 por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual como lo establece el artículo 414 del C.Com, desde el 30-04-2005 al 30-03-2006; - Bs. 2.250.000,00 por concepto de honorarios profesionales como pauta el artículo 648 del CPC; - las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal que deba pagar la parte intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC en concordancia con el artículo 648 ejusdem; solicitó que en caso de que el deudor o avalista formularen oposición al decreto intimatorio, el cual se regirá por el procedimiento ordinario, se aplique en la sentencia definitiva el IPC, la indexación de la cantidad demandada y en consecuencia se ordene una experticia complementaria del fallo.

Alegó que es endosatario en procuración de 01 letra de cambio emitida en la ciudad de San A.d.T. en fecha 30-04-2005, por la cantidad de Bs. 9.000.000,00 con vencimiento en fecha 31-05-2005 a la orden de G.A.D.D.C., cédula de identidad No. 1.588.778 con valor entendido, que cargará en cuenta sin aviso y sin protesto librada y aceptada por C.E.P., bueno por aval, ciudadano L.O.A.R., la cual anexa en original y copia, para que la copia sea certificada por secretaría y produzca los debidos efectos videndi; que a pesar de encontrarse vencido el término estipulado en la mencionada letra para su pago, el deudor no ha pagado su capital ni los intereses de mora legales, no obstante de las gestiones amigables realizadas por su mandante a fin de obtener el cumplimiento voluntario y extrajudicial de la obligación contraída. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 11.662.500,00. Así mismo solicitaron se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del librado aceptante ciudadano C.E.P.. Anexo presentó recaudos.

Auto de fecha 06-04-2006, en el que el a quo admitió la demanda, decretó la intimación de los ciudadanos C.E.P. y L.O.A.R., para que consignen ante el Tribunal en el lapso de 10 días de despacho, contados a partir de que conste en autos la intimación última, más un día que se le concede como término de distancia y apercibido de ejecución la cantidad de Bs. 11.718.750,00 y para la práctica de la intimación comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 20-04-2006, el abogado UGLIS A.S.C., actuando con el carácter de autos, solicitó se decretara la medida solicitada en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 24-04-2006, el a quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre un inmueble propiedad del codemandado C.E.P. y ofició lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira.

De los folios 17 al 23, actuaciones relacionadas con la intimación de los demandados, las cuales fueron realizadas por el Juzgado comisionado.

Por diligencia de fecha 14-06-2006, el ciudadano C.E.P., le confirió poder apud-acta al abogado G.E.N.G..

Por diligencia de la misma fecha a la anterior, el ciudadano C.E.P., asistido de abogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del CPC, hizo formal oposición al decreto de intimación librado en su contra, por las razones de hecho y de derecho que oportunamente se harán valer en el presente juicio y en atención a la oposición formulada solicitó se proceda como lo establece el artículo 652 ejusdem.

A los folios 26 y 27, escrito de contestación a la demanda presentada el 22-06-2006, por el abogado G.E.N.G., actuando con el carácter de autos, en el que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, puesto que es falso que le deba a la ciudadana G.A.D.D.C. la cantidad de Bs. 9.000.000,00 y menos aún la cantidad de Bs. 412.500,00 por conceptos de intereses moratorios; que es cierto que su representado contrajo una obligación con la demandante por la suma de Bs. 9.000.000,00 en el mes de abril de 2005 mediante la aceptación de una cambiaria, pero que también es cierto que el día 19-11-2005, su representado pagó a la demandante la cantidad de Bs. 3.500.000,00, para ser imputados a la deuda y el saldo restante, es decir, la suma de Bs. 5.500.000,00, serían pagados en la fecha de que de común acuerdo fijaron ambas partes, todo lo cual será demostrado en su debida oportunidad; que es evidente que la demandante pretende desconocer el pago que su representado le hizo, al demandar el cobro total de la letra de cambio, procediendo con falta de lealtad y probidad, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, tal y como lo establece el artículo 170 numeral 1° del CPC; negó y rechazó que su representado le adeude a la parte actora las cantidades de Bs. 9.000.000,00 representado en la letra de cambio; Bs. 412.500.00 por concepto de intereses moratorios; Bs. 2.250.000,00 por concepto de honorarios, en virtud de que su representado no ha resultado vencido en el juicio; la cantidad de costas que fije el Tribunal e igualmente rechazó la indexación solicitada por la parte actora ya que al ser falsa la cantidad demandada es improcedente, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas. Declaró que su representado está dispuesto a pagar el saldo de la deuda, es decir, la suma de Bs. 5.500.000,00 cuando lo disponga el Tribunal.

Escrito de pruebas presentado el 12-07-2006, por el abogado UGLIS A.S.C., actuando con el carácter de endosatario en procuración de la parte actora, en el que promovió: instrumento cambiario (letra de cambio) que es el instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares con la que prueba la existencia de la obligación y que le fue firmada y aceptada por los deudores demandados en la presente causa.

Escrito de pruebas presentado el 18-07-2006, por el abogado G.E.N.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.P., en el que promovió: - el mérito y valor jurídico de todo cuanto sea favorable de los autos, en especial la contestación a la demanda; - el mérito y valor jurídico del recibo firmado por la ciudadana G.D.D.C., parte demandante en la presente causa de fecha 19-11-2005, en el que consta que recibió la cantidad de Bs. 3.500.000,00 como abono a la deuda de Bs. 9.000.000.00 que garantiza la letra de cambio fundamento de la acción.

Por diligencia de fecha 26-07-2006, el abogado UGLIS A.S.C., actuando con el carácter de autos, impugnó el instrumento que cursa al folio 31, por ser un documento simple no reconocido y que además no refleja que la cantidad cancelada a su mandante se refiera a la letra de cambio que hoy se demanda, lo cual demuestra que puede ser otra obligación entre las partes.

Por auto de fecha 27-07-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado UGLIS A.S.C., cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 36, auto de fecha 27-07-2006, en el que el a quo declaró sin lugar la oposición efectuada por el abogado UGLIS A.S.C., por extemporánea y admitió las pruebas promovidas por el abogado G.E.N.G..

A los folios 37 y 38, escrito de informes presentado el 14-11-2006, por el abogado UGLIS A.S.C., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó que el documento inserto al folio 31 debe ser declarado un documento simple y sin ningún valor probatorio dado a que fue impugnado en su debida oportunidad.

De los folios 40 al 52, decisión de fecha 24-09-2007, en el que el a quo declaró: 1.- parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso el abogado UGLIS A.S.C., como endosatario en procuración de una letra de cambio, de la ciudadana G.D.D.C. contra los ciudadanos C.E.P. y L.O.A.R., en su carácter de librado-aceptante y avalista; 2.- declaró la confesión ficta del ciudadano L.O.A.R.; 3.- Condenó a las partes demandadas a pagar al abogado UGLIS A.S.C., la cantidad de Bs. 5.500.000,00 correspondiente al capital que se le adeuda; la cantidad de Bs. 252.083,00 correspondiente a los intereses moratorios demandados desde el 30-04-2005 hasta el 30-03-2006, más los que se generen a partir de esta última fecha, es decir, del 30-03-2006 hasta el día que se de cumplimiento definitivo a la presente decisión; 4.- declaró improcedente la pretensión de indexación monetaria sobre la cantidad adeudada y 5.- no hubo condenatoria en costas por no haber sido totalmente vencida la parte demandada.

Por diligencia de fecha 27-09-2007, el abogado UGLIS A.S.C., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada el 24-09-2007 y solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar.

Por auto de fecha 10-10-2007, el a quo acordó la notificación de los demandados C.E.P. y L.O.A.R. y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 55 al 63, actuaciones relacionadas con la notificación de los demandados realizada por el Juzgado Comisionado para tal fin.

Por auto de fecha 26-11-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 25-01-2008, el abogado UGLIS A.S.C., actuando con el carácter de autos, consignó escrito en el que manifestó que la parte demandada alega en la contestación a la demanda que canceló la cantidad de Bs. 350.000,00 para ser imputado a la mencionada deuda, pero que resulta que en la oportunidad procesal de la promoción de pruebas el demandado promovió un documento privado, según él de abono a una letra de cambio, pero dicho documento privado no dice a que letra de cambio se refiere y de que fechas de emisión y de pago debe ser la letra que le imputa dicho documento, es decir, que es un documento simple que no fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, es por ello que fue impugnado por él ya que puede ser otra obligación entre las partes; que el a quo cuando se impugnó el documento confundió la figura de la impugnación con la figura de la oposición, que en los informes se le manifestó al a quo el porque se impugnó el documento, es decir, por no estar reconocido con lo cual debió promover el cotejo la parte demandada para probar que el documento era emanado de la demandante; que el a quo en la narrativa menciona que en diligencia de fecha 26-06-2007, se impugna la prueba promovida por el demandado y afirmando algo que no se dijo en esa diligencia, asegurando de que se hizo pago parcial de algo que no se dice en esa diligencia por la parte demandante; en la parte motiva de la sentencia el a quo confundió la impugnación a la oposición de una prueba, toda vez que aunque una se hace dentro de los cinco días presentando el documento y la oposición a la prueba se hace dentro de los tres días, que la intención de la parte actora fue impugnar y no oponerse a la prueba, de tal manera, que no era intención y tampoco había el ánimo de apelar un recurso que no se alegó; que al interpretar mal estas dos figuras, le dio valor a un documento privado impugnado y que no se promovió el cotejo COMO TITULO EJECUTIVO. Rechazó la negativa de no decretar la indexación toda vez que los intereses que se demandaron fueron los moratorios, vencidos hasta el 30-03-2006, como se puede ver en el libelo; que la demanda fue admitida el 06-04-2006, lo cual demuestra que no se siguieron demandando intereses moratorios y que en el petitorio se dijo claramente que en caso de hacer oposición al decreto intimatorio se procediera a la indexación.

En fecha 11-02-2008, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso de observaciones a los informes de la contraria y no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante contra el fallo del a quo de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2007 que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares que intentara por el abogado Uglis Salaverría actuando como endosatario en procuración; declaró la confesión ficta del ciudadano L.O.A.R. condenó a pagar la cantidad de Cinco Millones Setecientos Cincuenta y Dos mil Ochenta y Tres Bolívares (Bs.5.752.083,00) y declaró improcedente la indización monetaria sobre la cantidad adeudada; no condenó en costas por no resultar totalmente vencido el demandado y ordenó notificar.

En fecha 27 de septiembre de 2007, y luego de notificada la parte demandada, le fue oído el recurso planteado, siendo remitido a distribución y correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha seis (06) de Diciembre de ese año, fijándose oportunidad para rendir informes y para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria.

En su escrito de informes, el apoderado de la parte demandante expuso que la parte demandada alega en la contestación a la demanda que canceló la cantidad de Bs. 350.000,00 para ser imputado a la mencionada deuda, pero que en la oportunidad de la promoción de pruebas el demandado promovió un documento privado, según él de abono a una letra de cambio, pero dicho documento privado no dice a que letra de cambio se refiere y de que fechas de emisión y de pago debe ser la letra que le imputa dicho documento, que es un documento simple que no fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, y por ello fue impugnado por él; que el a quo confundió la figura de la impugnación con la figura de la oposición,

Rechazó la negativa de no decretar la indexación toda vez que los intereses que se demandaron fueron los moratorios, vencidos hasta el 30-03-2006, como se puede ver en el libelo; que la demanda fue admitida el 06-04-2006, lo cual demuestra que no se siguieron demandando intereses moratorios y que en el petitorio se dijo claramente que en caso de hacer oposición al decreto intimatorio se procediera a la indexación.

MOTIVACION.

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la controversia

Es importante destacar que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los elementos del debido proceso, considera quien juzga que la manifestación inequívoca que los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.

Ahora bien, la seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a la defensa.

Ahora bien, al observar que el artículo 117 del Código de Comercio, es claro al señalar “El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago” según esta norma, el deudor tiene derecho a exigir un recibo que al estar en poder o en manos del propio demandado, de acuerdo a lo dicho por el legislador, quien paga tiene derecho a exigir recibo de cancelación donde conste haber cumplido y satisfecho con una obligación, sin poder descartarse que la tenencia del título siempre la mantiene el demandante, tal y como ha quedado demostrado a lo largo del proceso; siendo a la vez que lo que originó la emisión del mismo está dado por deuda de naturaleza mercantil, resulta lógico encontrar que la especialidad se impone ante la generalidad, razón suficiente para en lo sucesivo tener que la normativa a aplicar es la mercantil. Así se establece.

Establecen los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 430.- Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

(Subrayado de este Tribunal)

Al estar ante una prueba que fue traída debidamente al proceso y al ser promovida en el lapso de promoción de pruebas de acuerdo al artículo 444 eiusdem, no haber sido tachado o desconocido dentro de los cinco días siguientes a su presentación, se tiene como consecuencia jurídica que se de por reconocido el instrumento privado, lo que consta del auto que declaró extemporánea tal “oposición” (sic) y por haberlo así ratificado mediante cómputo el quo en la parte dispositiva de la sentencia, por lo que este Juzgador le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

Corolario de lo anterior, al revisar las referidas disposiciones de la letra de cambio que versan sobre el pago, se aprecia lo expuesto en el artículo 447 del Código de Comercio que señala:

El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador.

El portador no está obligado a recibir un pago parcial.

En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo

Adminiculando la norma al caso en concreto, se tiene que ante la presentación del recibo que hace constar el pago de tres millones quinientos mil bolívares imputables a la letra de “Bs. Nueve millones ( letra de cambio) Saldo Bs.5’500.000” y consecuente promoción por parte del demandado del recibo donde se especificara su cancelación parcial, genera en este juzgador que el hecho de tener el recibo prueba que el pago parcial fue realizado y que correspondía al pago de la letra de nueve millones de bolívares, pues tampoco probó el actor la existencia de otras obligaciones dinerarias entre las partes.

Resulta imperativo recordar que los lapsos dentro del proceso están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento.

Acerca del procedimiento civil venezolano, la Sala de Casación Civil lo concibe como una serie de actividades unidas a través de eslabones, desde su inicio con la demanda hasta su finalización con la sentencia y todo atendiendo a un orden legal. Para mayor entendimiento de esto último, se cita parte de un fallo de la Sala de Casación Civil, donde se dejó perfectamente explicado el principio de preclusión que impera en el proceso:

La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente y constituya un limite al ejercicio de las facultades procesales pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.

(Subrayado del tribunal).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/158-250500-RC98750.htm)

La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales de procedimiento, ha sido que, el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencia y desarrollo está plenamente establecido en la Ley.

Los lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Así mismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal, como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga o reapertura de los términos y lapsos procesales, tal como lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar todo el lapso legal y por tanto se quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo y esto porque el proceso es único para todos los litigantes en el juicio. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, conducen a declarar parcialmente sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar parcialmente la sentencia dictada por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2007. Así se decide.

En relación al alegato del apelante referente al pago de los intereses moratorios observa este juzgador que el actor en el libelo de la demanda solicitó el pago de los intereses moratorios a la rata del 5% anual sobre la cantidad de nueve millones de bolívares desde la fecha de emisión de la letra de cambio hasta el día 30 de marzo de 2006, subsiguientemente y para el caso que el demandado deudor principal o el fiador se opusieran al procedimiento haciendo que el mismo se tramitara por el procedimiento ordinario, solicitó la indexación de las cantidades debidas.

Respecto de este punto al quo declaró improcedente la indexación reclamada fundamentándose en sentencia de la Sala Político administrativa de fecha 29 de abril de 2003, que estableció que el hecho de pagar intereses moratorios e indexación constituye una doble indemnización por el retardo en el pago de la suma adeudada.

Ahora bien, el a quo en su sentencia estableció el pago de la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil ochenta y tres bolívares por concepto de intereses moratorios comprendidos desde el día 30/04/2005 hasta el 30/03/2006 y además los que se generen desde esa fecha es decir desde el 30/03/2006 hasta el día que se de el cumplimiento definitivo de la presente sentencia, lo que, esto ultimo, no fue solicitado por el actor en su libelo constituyendo una extralimitación en lo solicitado (ultrapetita) en la sentencia, es decir, un vicio que debe ser corregido y que luego de observado lo pedido por el actor no constituye una doble indemnización, puesto que tales conceptos se corresponden a períodos distintos, por lo que este Juzgador procede a subsanar el vicio encontrado de la siguiente manera:

Siendo que los intereses de mora se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, es decir, es el retardo en la satisfacción de la acreencia, y visto que fue solicitado el pago de los intereses desde el día 30/04/2005 hasta el día 30/03/2006, los mismos se acuerdan de conformidad con el artículo 414 del Código de Comercio de la siguiente manera:

Se condena al pago de los intereses moratorios a la rata del 5 % anual de la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000) o lo que es igual a nueve mil Bolívares Fuertes (BF.9.000, 00) desde el día 30/04/05, fecha de emisión de la letra de cambio hasta el día 19/11/2005, fecha del pago parcial de la suma de tres millones quinientos mil bolívares (pago parcial a la deuda).

Se condena al pago de los intereses moratorios a la rata del 5 % anual de la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000) o lo que es igual a cinco mil quinientos bolívares (BF.5.500,00) desde el día 19/11/05 fecha del pago de la suma de tres millones de bolívares (pago parcial a la deuda) hasta el día 30/03/06, fecha solicitada en el libelo de demanda. Así se decide.

Siendo la indexación judicial la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo desde el momento en que debió producirse el pago hasta la fecha de publicación de la sentencia, empero en este caso la misma se acuerda desde que fue solicitado por el actor ya que lo contrario si sería una doble indemnización; este Tribunal acuerda la solicitada indexación de la cantidad de Cinco Mil Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.5.500,00) al ser una deuda líquida y exigible. Así se determina.

En consecuencia se condena al pago de la indexación monetaria solicitada por la parte actora en la oportunidad legal de las cantidades debidas es decir Cinco Mil Quinientos Bolívares desde el día 14/06/06 fecha en que se formuló la oposición al decreto intimatorio hasta la fecha en que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, para lo que se ordena al Juez Tercero de Primera Instancia, practicar experticia complementaria del fallo para ajustar la cantidad condenada a pagar tomando en cuenta los índices de precios al consumidor IPC, para el área metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2007, por el abogado Uglis Salaverría, con el carácter de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 24 de septiembre de 2007

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2007.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el abogado Uglis A.S., actuando como endosatario en procuración contra los ciudadanos C.E.P. y L.O.A.R., en su carácter de librador- aceptante y avalista respectivamente; se declara la confesión ficta del ciudadano L.O.A.R.. En consecuencia, CONDENA a los demandados, a pagar al demandante, la cantidad de Siete Mil Doscientos Once Bolívares Fuertes (Bs.F.7.211,00), discriminados así:

- La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5.500,00) por concepto de capital adeudado de la letra de cambio, instrumentos de la demanda.

- La cantidad de DOS CIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.244,00) por concepto de intereses moratorios por la cantidad de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.9.000,00) a la rata de 5% anual desde el día 30/04/05 hasta el día 19/11/05 fecha del pago parcial de la deuda.

-La cantidad de NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 92,00) por concepto de intereses moratorios por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.5.500,00) a la rata de 5% anual desde el día 20/11/05 hasta el día 30/03/06 fecha solicitada en el libelo.

-La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.375,00) por concepto de Honorarios Profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas ni del procedimiento ni del recurso, de conformidad con el artículo 274 y 281 por no haber sido totalmente vencida la parte demandada.

Queda así PARCIALMENTE CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp Exp. No.07-3055.

GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

Vista la decisión publicada por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2008, en juicio seguido por el abogado UGLIS A.S.C., titular de la cédula de identidad No. 4.887.025 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.038, actuando en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana G.A.D.D.C., titular de la cédula de identidad No. 1.588.778, contra los ciudadanos C.E.P. y L.O.A.R., titulares de la cédula de identidad No. 21.451.468 y 9.215.753 en su orden, por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, respecto de la parte in fine del dispositivo de dicha sentencia, debe saberse que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Ahora bien, de la lectura del mencionado fallo, se puede observar que el Tribunal incurrió en un error material, toda vez que el dispositivo del fallo donde se declara “Queda así PARCIALMENTE CONFIRMADA la decisión apelada”, siendo lo correcto declarar “Queda así MODIFICADA la decisión apelada”.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con las potestades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, actuando como director del proceso y en atención al artículo 206 eiusdem, procede a la corrección del error que se apuntó al ser de naturaleza formal. Así se decide.

En los términos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que incurrió el fallo del 16 de octubre de 2006, en los siguientes términos:

En la parte dispositiva de la sentencia donde se lee, “Queda así PARCIALMENTE CONFIRMADA la decisión apelada”. Debe leerse:

Queda así MODIFICADA la decisión apelada

.

Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia proferida en el expediente 08-3055 del 11 de abril de 2008.

Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

E.C.M.P.

Exp. No. 08-3055.

Ecmp

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