Decisión nº 15-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDaños Morales Provenientes De Accidente De Transit

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 148°

PARTE ACTORA: Ciudadanos BEATRIZ VILLAMIZAR CAPACHO E I.M., colombianos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Ciudadanía N°. E- 27.890.930 y E- 5.560.918 en su orden, domiciliados en el Barrio el Centro del Municipio P.M.U., Estado Táchira.

APODERADOS DE LOS ACTORES: Abogados UGLIS A.S.C. Y G.D.D.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 28.032 y 58.631 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadano O.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.136.184, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ABADIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-06-1997, bajo el N° 87, tomo 08, con domicilio en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, en la persona de su Gerente General O.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.969.173, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: Del ciudadano O.R.C.R., Abogado J.G.H.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.131; y de la empresa Mercantil TRANSPORTE ABADIA C.A. Abogados C.R.L.B. Y J.G.H.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.564 y 26.131 en su orden.

MOTIVO: DAÑOS MORALES PROVENIENTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Exp N°: 15.844-2005

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos BEATRIZ VILLAMIZAR CAPACHO E I.M., asistidos por los Abg. Uglis A.S.C. y G.D.d.C., quienes interpusieron contra el ciudadano O.R.C.R. y la Empresa Mercantil TRANSPORTE ABADIA C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano O.A.V., acción de Daños Morales causados por Accidente de Tránsito.

Mediante auto de fecha 12-08-2005, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de las partes demandadas, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación más un día de término de distancia concedido, comisionándose al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial para la citación de los mismos, y se instó a la parte actora para que consignara las respectivas copias fotostáticas a los efectos de la elaboración de las correspondientes compulsas. (F. 59)

Por diligencia de fecha 16-09-2005 los accionantes confirieron Poder Apud Acta a los Abs. Uglis A.S.C. y G.D.d.C. para que ejercieran su representación. (F. 60-61)

Por diligencia de esa misma fecha el ciudadano I.M., asistido de Abg. Solicitó copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia a los efectos de su registro. (F. 62)

En fecha 23-09-2005 se libraron las compulsas con oficio N° 1049 al Juzgado Comisionado. (Vto. F. 63)

Por diligencia de fecha 03-10-2005 el co apoderado de la parte actora Abg. Uglis Salaverría solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo. (F. 65)

Por auto de fecha 20-10-2005 el Tribunal acordó que la parte actora presentara caución o garantía suficiente de conformidad a los dispuesto en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil. (F. 66)

En fecha 15-11-2005 se agregó a los autos Comisión de Citación proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar constante de ocho (8) folios útiles. (F. 67 al74)

Mediante diligencias de fecha 24-11-2005 las partes demandadas le otorgaron Poder Apud Acta al Abg. O.A.M.. (F. 75-76)

En fecha 14-12-2005 las partes accionadas asistidas por el Abg. O.A.M., presentaron escritos de Cuestiones Previas y Contestación al fondo de la Demanda. (F. 88 al 191)

Por diligencia de fecha 19-01-2006 el co apoderado judicial de la parte actora, Abg. Uglis Salaverría, solicitó la apertura a pruebas de la incidencia y a su vez promovió prueba documental. (F. 192-193)

Por auto de fecha 20-01-2006 el Tribunal concedió ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. (F. 194)

Mediante escrito de fecha 24-01-2006 el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 20-01-2006. (F. 195 al 199)

Por escrito de fecha 26-01-2006 el co apoderado judicial de la parte actora Abg. Uglis Salaverría, promovió pruebas de cuestiones previas. (F. 203)

Por auto de fecha 30-01-2006 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionante. (F. 204)

Por auto de fecha 31-01-2006 el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada. (F. 205)

Mediante escrito de fecha 01-02-2006 el apoderado judicial de los accionados promovió pruebas de la incidencia. (F. 206 al 209)

Por auto de fecha 02-02-2006 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (F. 210)

En fecha 27-06-2006 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria sobre la incidencia de cuestiones previas, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, condenando en costas a la parte demandada. (F. 215 al 220)

En fecha 31-07-2006 los Abg. C.R.L.B. y J.G.H.C., actuando como Apoderados Judiciales de la empresa mercantil TRANSPORTE ABADIA C.A., según Poder original consignado y otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta en fecha 19-07-2006 e inserto bajo el N° 26, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignaron escrito de consideraciones con anexos, en el cual solicitaron se declarara sin lugar la presente acción. (F. 221 al 333)

Mediante diligencia de fecha 18-09-2006 el Abg. J.G.H. se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27-06-2006. (F. 334)

Por diligencia de fecha 19-09-2006 el Abg. Uglis Salaverría se dió por notificado de la decisión y solicitó se notificara al codemandado O.R.C.R. en la persona de su apoderado. (F. 335)

Por diligencia de fecha 04-10-2006 el Abg. Uglis Salaverría solicitó se fijara oportunidad para la audiencia preliminar en la presente causa. (F. 337)

Por auto de fecha 09-10-2006 el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F. 338)

En fecha 17-10-2006 tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, consignando las partes por escrito sus alegatos. (F. 339 al 357)

Por auto de fecha 25-10-2006 el Tribunal acordó fijar oportunidad para establecer los hechos y límites de la controversia. (F. 358)

Por auto de esa misma fecha el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (F. 359 al 361)

En fecha 30-10-2006 el Abg. Uglis Salaverría, actuando como co apoderado judicial de la parte actora, presentó escritos de pruebas y anexos. (F. 362 al 378)

En fecha 01-11-2006 el co apoderado judicial de Transporte Abadía C.A. consignó escrito de pruebas. (F. 379 al 381)

Por autos de fecha 15-11-2006 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (F. 384-385)

En fecha 23-11-2006 tuvo lugar el nombramiento de expertos. (F. 388)

Por escrito de fecha 30-11-2006 el Abg. J.G.H. se opuso al nombramiento de expertos. (F. 392-393)

Mediante Diligencia de fecha 05-12-2006 el ciudadano O.R.C.R., otorgó Poder Apud Acta al Abg. J.G.H.C.. (F. 396)

Por auto de fecha 06-12-2006 el Tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad, instó a los expertos nombrados a que acreditaran su condición de expertos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil. (F. 397)

Mediante diligencia de fecha 12-01-2007 el experto Ing. J.A.M. consignó el informe solicitado en autos constante de cuarenta (40) folios útiles. (F. 398 al 439)

Mediante diligencia de fecha 15-01-2007 el experto Ing. J.A.M. consignó en once (11) folios útiles las credenciales correspondientes a los expertos que actuaron en la prueba de experticia promovida. (F. 440 al 451)

Mediante diligencia de fecha 22-01-2007 el Abg. Uglis A.S. solicitó de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijara oportunidad para la audiencia o debate oral en la presente causa. (F. 453)

Por auto de fecha 26-01-2007 el Tribunal ordenó ratificar oficio al Departamento de Estadística y A.d.B.C.d.V. a objeto de eventualmente servir dicha información para determinar el lucro cesante que fuere demandado. (F. 456)

Por diligencia de fecha 07-02-2007 el co apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal oficiar al Instituto Nacional de Estadística a objeto de informar sobre la E.M. de Vida del hombre. (F. 458)

Por auto de fecha 12-03-2007 el Tribunal vista la solicitud anterior, acordó de conformidad. (F. 461)

En fecha 22-03-2007 se recibió constante de cuatro (04) folios útiles información que fuere solicitada del Banco Central de Venezuela. (F. 467 al 470)

En fecha 22-03-2007 se recibió constante de un (01) folio útil información que fuere solicitada del Instituta Nacional de Estadística. (F. 471)

Por diligencia de fecha 28-03-2007 el Abg. Uglis A.S. solicitó nuevamente se fijara oportunidad para la realización del debate oral en la presente causa. (F. 472)

Por auto de fecha 30-03-2007 el Tribunal fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral en este proceso. (F. 473)

Por auto de fecha 16-04-2007 el Tribunal acordó notificar a los expertos a fin de someterse al interrogatorio del juez en la oportunidad del debate oral. (F. 474)

Por auto de fecha 04 de junio de 2007 el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar para la notificación del debate oral de las partes demandadas. (F. 479)

Mediante diligencia de fecha 07-08-2007 el Abg. J.G.H. consignó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. (F. 493 al 507)

En fecha 13-08-2007 se llevó a cabo el debate oral en esta causa. (F. 508 al 613)

PARTE MOTIVA

PUNTOS PREVIOS:

  1. - PRESCRIPCION DE LA ACCION

    En la oportunidad de la contestación a la demanda las partes demandadas en sus escritos alegaron como punto previo la Prescripción de la Acción como una defensa de fondo, en virtud de lo cual procede este sentenciador al análisis de las actuaciones a los efectos de determinar o no si la presente acción se encuentra prescrita de conformidad a la ley.

    Y en tal sentido arguyen las partes, es decir, tanto el conductor como la propietaria del vehículo camión tipo chuto involucrado en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 20-09-2004 en el Municipio P.M.U., que no aparece en autos ninguna prueba que demuestre que los demandantes hayan interrumpido la prescripción de la acción, en virtud de lo cual este Tribunal debería de pleno derecho decretar la prescripción de la acción, pues el accidente ocurrió el día 20-09-2004 y pasado trece meses fue que se dejó constancia de la citación de los demandados, por lo que presumen que transcurrieron los doce meses que establece el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Revisadas las actuaciones de autos a los efectos que se requieren, se hace necesario referir el contenido del artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual señala como sigue:

    Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

    Atendiendo lo preceptuado anteriormente es importante entonces señalar algunas consideraciones atinentes a la institución de la Prescripción, y en tal sentido el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano señala lo siguiente:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    De la norma transcrita se evidencia entonces que el transcurso de un determinado lapso es la característica general de la prescripción. Pero atendiendo a la naturaleza de la prescripción liberatoria, tal y como lo señala el Dr. E.C.B. en su obra “Código Civil Venezolano” comentado y concordado, “La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquélla obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación”. P. 1.248

    Así mismo señala el autor citado, que la doctrina ha admitido tres condiciones fundamentales para la Prescripción, a saber: 1.) Inercia del Acreedor, que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. 2.) Transcurso del tiempo fijado por la Ley, el cual debe ser siempre fijado por la ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. 3.) Invocación por parte del interesado; en otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, dejando el legislador a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (Art. 1.956 C.C.), de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, el Juez no podrá declararla si ella no es alegada.

    En el caso de autos, se observa en primer lugar, que el aludido accidente de tránsito ocurrió en fecha 20-09-2004, y por escrito de fecha 02-08-2005 es presentada demanda, la cual es admitida mediante auto de fecha 12-08-2005, se evidencia que transcurrió menos de un año, siendo este último el lapso previsto por la norma aplicable para que opere la prescripción, como es el citado artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; por lo que se colige que la parte actora teniendo la necesidad y la posibilidad de ejercer la acción o exigir el cumplimiento, la ejerció dentro del lapso correspondiente, por lo cual no está verificada la primera condición, y así se declara.

    En segundo lugar, como se señaló anteriormente, transcurrió menos de un año, desde que ocurrió el accidente hasta la fecha en que se intentó la acción; no obstante es imperativo tomar en consideración el contenido del artículo 1.969 de la N.S.C., a los efectos de verificar si se cumplió con lo que establece dicha norma, toda vez que fue alegado su incumplimiento. Señala el referido artículo lo siguiente:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Subrayado del Juez.

    De la norma transcrita se infiere que no basta que se haya intentado la acción dentro del lapso legalmente establecido, sino que se hace necesario interrumpir o poner fin al efecto útil de la prescripción, es decir, destruir todo el efecto del lapso de tiempo ya transcurrido. Para ello, vista la interrupción civil que se puede generar por la interposición de una demanda, deberá entonces registrarse la copia del libelo junto con el auto que la admite, antes de que fenezca el lapso de prescripción. Revisadas las presentes actuaciones se observa que la parte actora por diligencia de fecha 16-09-2005 (F. 62) solicitó expresamente una vez admitida la demanda se le expidiera copias certificadas del libelo junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia y el auto que la provee a los efectos de su registro. Corre inserto a los folios 368 al 378, documento original inserto bajo la Matrícula 05LU N° 21; folios 79 al 88, Tomo I de fecha 19-09-2005, contentivo de la copia del libelo con el auto de admisión, el cual contiene la orden de comparecencia de las partes demandadas debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U.d.E.T., y siendo que el lapso para prescribir la acción culminaba en fecha 20-09-2005, se colige que se interrumpió civilmente la prescripción de la presente acción, en razón de lo cual se concluye que esta condición para la procedencia de la prescripción no fue cumplida, y así se decide.

    En tercer lugar, consta en el escrito de Contestación de la demanda, que las partes demandadas invocaron la prescripción como medio de defensa, requisito indispensable, en virtud de que el Juez de oficio no puede invocarla, por lo cual se verifica la tercera condición para que proceda la prescripción, y así se declara.

    Con relación al nombre de la persona fallecida en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 20-09-2004, se tiene que del análisis de las actas se evidencia que se trata de una persona que en vida se llamara J.L.M.V., dado que es de meridiana claridad que el único instrumento que prueba la muerte de una persona es el acta de defunción y no otro, razón por la cual si bien en el acta de tránsito se señala que el conductor del vehículo N° 2 y occiso fue el ciudadano J.L.M.V., ello no obsta para que se tratare de la misma persona, pues la experiencia ha indicado que en algunos casos como el presente por lo atribulado de la situación, no se aportan los verdaderos datos de los involucrados, máxime si para el momento del referido accidente el joven fallecido no portaba su documento de Identidad. En todo caso, las partes accionadas pudieron impugnar los documentos que tuvieran a bien hacer a los efectos de desvirtuar el alegato expuesto, hecho no ocurrido, en virtud de lo cual se tiene que quien falleció fue el ciudadano J.L.M.V., lo cual consta en el escrito libelar, quedando el mismo registrado, y consecuencialmente interrumpido el lapso prescriptivo con relación a la presente acción, y así se declara.

    Por los razonamientos antes expuestos es imperativo concluir que el lapso de prescripción fue interrumpido civilmente, constando ello en autos, siendo un error de valoración esgrimir que a los efectos de la interrupción de la prescripción no se cumplió con lo establecido en el artículo 1.969 de nuestra n.S.C.. En consecuencia la defensa opuesta debe declararse sin lugar, y así se decide.

  2. - PERENCION DE LA INSTANCIA

    Tanto en la oportunidad de la audiencia preliminar como en el debate oral el apoderado judicial de las partes demandadas alegó como defensa la perención de la instancia, señalando que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley a los efectos de practicar la citación de sus representados, pues a su decir, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la que se practicó la citación, transcurrieron 47 días, no constando en autos que el alguacil haya diligenciado que esta parte cumplió con la obligación de suministrarle los medios necesarios para practicar dicha citación.

    Ahora bien, en castigo a la eventual inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......

    De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, verbi gracia, cumplir con suministrar las copias para el libramiento de las compulsas, proporcionar al menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, los demandados, así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.

    Ahora bien, consta en las actas procesales que siendo el día 12 de agosto de 2004, la fecha en que se admitió la presente acción, la parte actora contaba con 30 días para impulsar la citación, por lo que en atención a ello desde el día 16-09-2005 al 15-10-2005, se cumplía el plazo a los efectos de impulsar la citación, dado el período de vacaciones judiciales durante el cual no corren los lapsos procesales, en virtud de que se suspenden las causas por mandato del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil. Al observar las presentes actuaciones se infiere que consta al vlto del folio 63, que en fecha 23-09-2005 se libraron las compulsas para la citación de las partes demandadas y que en el escrito libelar consta de igual forma las direcciones en las que se debió practicar la citación de los aquí accionados, de lo que se colige que las partes actoras dieron cumplimiento a dos de las obligaciones que le impone la ley para impedir la sanción de perención. Asimismo se observa que el auto que admitió la presente acción ordenó la práctica de la citación por comisión, y en efecto así se cumplió al comisionarse al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, por lo que visto ello no era ni competencia ni obligación de este Tribunal en la persona del alguacil, diligenciar si se habían proveído los medios necesarios para el impulso de la citación. Nótese de igual forma que la comisión al Juzgado del Municipio Bolívar llegó en tiempo útil, y aún cuando en autos constó en fecha 15-11-2005 la comisión cumplida, ello ni indica que se haya incumplido con el mandato expreso del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues tal y como lo expresa el nuevo criterio sentado en materia de perención por nuestro M.T. en sentencia N° 537 de fecha 06-07-2004, en el sentido siguiente: “…Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.” Subrayado de la Sala

    Esto lleva a concluir a este operador de justicia, que erradamente ha sido alegado por las partes accionadas que no se le dio impulso procesal a la citación de las mismas, en virtud de lo cual, al presente caso no le es aplicable el nuevo criterio jurisprudencial ut supra referido, y por cuanto se observa de manera contundente y clara que la parte accionante dio cumplimiento a sus obligaciones, se colige forzosamente que se debe declarar SIN LUGAR la defensa esgrimida por el apoderado judicial de las partes demandadas sobre la perención de la instancia, y así se decide.

    Ahora bien, vista la declaratoria sin lugar de las defensas opuestas, entra este sentenciador a conocer el fondo de la pretensión, y en tal sentido debe indicar en principio que la doctrina ha señalado que la Responsabilidad Civil es una situación jurídica en el patrimonio de una persona que ha causado un daño injusto, la cual queda sujeta a la acción de la víctima, y que tal conducta puede ser lícita o ilícita, formando la conducta ilícita o hechos ilícitos el contenido principal de la responsabilidad civil, traduciéndose siempre en el causamiento de un daño.

    En este mismo sentido manifiesta la Dra. C.G.d.M.L. en so obra la Responsabilidad Civil derivada de Hecho Punible, P. 35, que “la responsabilidad civil está caracterizada por la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento culposo o no de una obligación o de una conducta tipificada por el legislador. Es una situación eminentemente patrimonial o económica, en virtud de la cual, el autor del daño compromete su patrimonio en el sentido de que éste queda afectado a cubrir la obligación de repararlo”.

    El caso bajo estudio versa sobre una acción por Daños Morales y lucro cesante generados por muerte en un accidente de tránsito, por lo cual estaríamos en presencia de una responsabilidad civil extra contractual. Para mayor ilustración este juzgador pasa a referir los términos en que la controversia quedó planteada los cuales se resumen a continuación:

    DE LA DEMANDA:

    Exponen los actores en su escrito libelar, que el hecho se produjo el día 20-09-2004 siendo aproximadamente las 2:45 PM, lo cual se desprende del acta de Tránsito que agregan, en la carrera 2 del Municipio P.M.U.d.E.T., entre un camión caba, tipo chuto, año 1988, para uso de carga, placas 58 BAAT, propiedad de Transporte Abadía C.A., con remolque tipo batea, para uso de carga, y cuyos demás elementos de identificación constan en tal escrito, y una bicicleta, identificada como vehículo N° 2, y en cuyo accidente perdió la vida el conductor de la bicicleta, quien era su hijo adolescente de 14 años de edad, respondiendo en vida al nombre de J.L.V.M.. Señalan que su hijo no murió como lo relata el conductor del vehículo N° 1 en el acta de tránsito, lo cual es falso, sino que tal y como se observa en el croquis del accidente, su hijo se encuentra sin vida retirado de la acera derecha a más de 3,85 Mts; que los bultos que llevaba en la bicicleta están igualmente retirados de la acera a 3,85 Mts, y su masa encefálica a 4,50 Mts; que si fuera cierto lo dicho por el camionero de que el menor venía agarrado del lado derecho del camión, el cadáver del menor hubiera aparecido máximo a 2 Mts y mínimo a 1 Mts de distancia de la acera derecha y no casi a 5 Mts y más cerca de la acera izquierda, lo que indica a su decir, que el camión arroyó a su hijo por el lado izquierdo. Que existen testimonios de que así sucedió, y que el chuto una vez que lo adelantó, con la batea le tocó la carga de la bicicleta, perdiendo el menor el equilibrio, produciéndose el accidente, siendo por tanto el conductor del vehículo N° 1 el culpable del accidente y Transporte Abadía C.A. solidariamente por ser el propietario del vehículo. Manifiestan igualmente que si el conductor del camión al observar que venía un muchacho agarrado de la carga por el lado derecho, debió frenar el vehículo en vez de tocarle la corneta, aunado a la velocidad que este iba de acuerdo a lo manifestado por el mismo conductor, el cual señaló que iba a 40 Km/h, que tomando en cuenta la población y que fuera cargado, ello indica que es una barbaridad, por lo angostas de sus calles y ser doble vía.

    Fundamentaron su acción en los artículos 127, 132 y 150 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil. Demandaron por lo expuesto el lucro cesante y el Daño Moral generados por la muerte del joven adolescente en el accidente ocurrido. Estimaron la demanda en la cantidad de Un Mil Setecientos Cincuenta y Siete Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares (BS. 1.557.580,00)

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En sus escritos de contestación las partes demandadas opusieron las cuestiones previas establecidas en los numerales 2 y 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, las cuales fueron resueltas en su oportunidad correspondiente. De igual forma como punto previo opusieron como defensa la Prescripción de la acción. Ahora bien, con relación al fondo de la demanda, rechazaron y contradijeron la misma en todas y cada una de sus partes. Negaron que ambas partes fueran responsables por los daños ocasionados a personas por el accidente de tránsito ocurrido en fecha 20-09-2004, en razón de que como se evidencia en el acta de tránsito, no existe ningún indicio de que tanto el conductor como el propietario del vehículo N° 12 tengan tal responsabilidad. Que se desprende de la investigación penal que adelantó el Ministerio Público, que el accidente se produjo por hecho de la víctima, toda vez que el adolescente fallecido iba agarrado de los mecates que llevaba la batea del camión. Que no puede tenerse por cierto que un documento hable por sí solo; que lo prudente es la explicación de un experto en la materia sobre lo que indica el referido documento, por lo que consideran que las partes actoras emitieron un juicio de valor sin fundamento alguno; Que el funcionario de tránsito tampoco puede dar un juicio de valor pues no lo presenció; sólo procede a dibujar la escena tal y como la encuentra en el momento en que se hace presente; Que no se evidencia ninguna infracción por parte del conductor del vehículo N° 1, en virtud de que no quedaron marcas de frenado, que hagan presumir el exceso de velocidad, ni que haya violado alguna señal de pare en la zona, y que iba por su canal regular de circulación. Que se desprende de las actas de tránsito que el menor iba con su bicicleta cargada en forma considerable, y es aquí donde un juez debe aplicar las Máximas de Experiencia. Que los actores más debieron accionar en contra del patrono del adolescente por no cumplir con las normas en materia laboral. Que por lo expuesto se deduce que hubo hecho de la víctima y que por tanto sus representados no tienen ningún tipo de responsabilidad civil en el presente caso. Refirieron el contenido de los artículos 127 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre y 1.193 del Código Civil, señalando que cuando el daño se produce por hecho de la víctima, el causante del daño está exento de responsabilidad, pues ello refleja que el conductor no obró con imprudencia o negligencia ni con impericia, ni inobservó leyes o reglamentos; que no es cierto que el camión haya arroyado al joven por el lado izquierdo sino que el accidente ocurrió por el lado derecho debido a la imprudencia del adolescente al ir agarrado de la batea del vehículo.; que no demostraron que su hijo trabajaba y que lo hiciera en forma legal; Negaron asimismo el monto aproximado de salario del joven; Rechazaron la estimación que hiciere la parte actora sobre el promedio de vida útil del adolescente; Negaron y rechazaron la estimación por lucro cesante por considerar que la misma se hizo a capricho y sin ningún fundamento, refiriendo al respecto criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Negaron de igual forma la estimación del daño moral, pues no indicaron ningún parámetro que permita cuantificar el mismo, y que por cuanto se reclama es el daño moral, el mismo no se extiende a la propietaria del vehículo, pues no anexaron la respectiva prueba de su culpabilidad, por cuanto no se probó la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente. Rechazan también la indexación solicitada, refiriendo un criterio jurisprudencial al respecto. Invocaron pruebas documentales y testimoniales. Solicitaron finalmente se declarara con lugar las defensas opuestas y sin lugar la demandada incoada en su contra.

    Observa este operador de justicia que en la oportunidad legal correspondiente, las partes, de conformidad con la ley, promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primero

Junto con el escrito libelar los actores produjeron los siguientes documentos:

  1. - Copia fotostática certificada del expediente N° Acta 022-04, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Para el Tribunal Supremo de Justicia, los Documentos Administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de su presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, en virtud de lo cual este juzgador al constatar que no habiendo sido impugnada esta prueba ni destruida su presunción de veracidad, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Quedo demostrado con esta prueba que el día 20 de septiembre de 2004 ocurrió un accidente de tránsito en la localidad de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., entre un vehículo camión tipo chuto con batea y un vehículo tipo bicicleta, falleciendo el conductor de este último, Y así se declara.

  2. - Copia Certificada del Acta de Defunción N° 50. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. Con dicha prueba quedó demostrada la muerte del adolescente J.L.M.V. en fecha 20-09-2004 en el Municipio P.M.U.d.E.T., y así se decide.

  3. - Copia certificada del Registro de Nacimiento con su respectivo apostillado del adolescente que en vida se llamara J.L.M.V.. Esta probanza la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido y certificado por funcionario competente. Con dicho documento el cual se encuentra debidamente apostillado se demuestra que el joven adolescente J.L.M.V., nació en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia y que el mismo es quien falleció en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 20-09-2004. Así se declara.

  4. - Copia simple del certificado de defunción N° 050. Vista la impugnación de tal instrumento probatorio en su oportunidad legal, este Tribunal la desestima de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  5. - Copia simple del permiso de traslado de fecha 21-09-04. Dicha prueba igualmente fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, en virtud de lo cual este sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  6. - Original de la F.d.B. del adolescente J.L.M.V., expedida en fecha 07-10-2004. Dicha prueba igualmente fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, en virtud de lo cual este sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  7. - C.d.A.d.V.d.S.E.C., Ureña, Estado Táchira. Tal prueba se trata de un instrumento privado emanado de terceros y en tal sentido el mismo no puede ser opuesto en un proceso por una de las partes a la otra, salvo que sea ratificado mediante la prueba testimonial, por lo cual se observa que tal c.d.A.d.V., emanada de terceros no fue ratificada en juicio, en virtud de lo cual el Tribunal no la valora, en razón de que lo idóneo para su validez era que los terceros firmantes de dicho documento privado, hubieran sido llamados a declarar como testigos a los efectos de que reconocieran el contenido y firma del mismo; esto de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.

  8. - Copia simple del documento de constitución de la empresa mercantil Transporte Abadía C.A. El Tribunal lo valora por ser un documento público el cual no fue impugnado en su oportunidad legal por lo cual se considera fidedigno, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se prueba con el mismo que el representante legal de la empresa mercantil co demandada es el ciudadano O.A.V., así se declara.

  9. -Testimoniales: Promovió la de los ciudadanos J.O.H.; Amarilys Marielis Durán Díaz; H.N.F.. Las mismas no fueron evacuadas, razón por lo que no hay pruebas que valorar.

Segundo

Durante el lapso probatorio, promovió las siguientes:

  1. - El mérito favorable de los autos. Respecto a este medio de prueba promovido, se observa que el mismo no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente por ser un término genérico que no arroja valor alguno al promoverse.

  2. - Copias certificadas del libelo de demanda y el auto de comparecencia de los demandados, registrada en fecha 19-09-2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U.d.E.T.. A tal probanza se le otorga valor de documento privado de fecha cierta, por virtud de que al presentarse ante un Juez y éste certificarla, ha tomado en tal instrumento razón, un funcionario en actuación de su gestión específica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.369 del Código Civil. Por tanto tal probanza merece fe pública, pues su alcance es demostrar que la demanda fue presentada ante el Tribunal en determinada fecha, antes de la expiración del lapso de prescripción y a la cual se le dio curso mediante la orden de comparecencia incluida en la copia, y así se decide.

  3. - Informes, solicitado al Banco Central de Venezuela. Se requirió informe a esta institución a los efectos de determinar el promedio de vida útil del hombre venezolano en la actualidad, constando en autos que tal institución sugirió que dicha información fuera requerida al Instituto Nacional de Estadística (INE), como en efecto fue acordada por el Tribunal, siendo suministrada por esta última Institución. Con tal informe se evidencia que la e.d.v. en Venezuela es de 73,53 años para ambos sexos, ello si se mantiene constantes las tasas de mortalidad por edades en un período dado. Visto ello se valora tal prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  4. - Prueba de Experticia sobre diferentes puntos en materia de accidentología vial. Esta prueba se valora por haberse efectuado de conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, dentro de su oportunidad legal y ratificada en el debate oral. Con relación al dictamen de los expertos en la presente causa, quien juzga se adhiere parcialmente al mismo, toda vez que len su mayoría dicho informe está basado en circunstancias referenciales de personas en forma general, que presuntamente presenciaron el accidente de tránsito que se discute, pero cuyos testimonios procesalmente hablando no constan ni menos generan algún tipo de confianza, y cuyos puntos de adhesión y disentimiento serán explanados más adelante de esta parte motiva, y así se decide.

  5. - Ratificó las testimoniales promovidas en el escrito libelar. Al respecto ya hubo un pronunciamiento ut supra.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

Primero

En su escrito de Contestación promovieron las siguientes Pruebas:

  1. - Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que promovieron el valor de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Puesto de T.T.U.. Tal probanza ya fue debidamente valorada, por lo que conforme al principio de la comunidad de la prueba, la misma aplica en cuanto favorezca a la parte demandada, y así se decide.

  2. - Invocando el principio de la comunidad de la prueba promovieron el acta de defunción que riela al folio 42. De igual manera se indica que tal instrumento probatorio ya fue debidamente valorado, en virtud de lo cual se hace inoficioso volver a pronunciarse sobre su valoración, así se decide.

  3. - Testimoniales: Promovieron la de los ciudadanos E.G.Z.; Darquis E.N.L.; M.B.N.B.; y G.M.R.. Tales testimonios no fueron evacuados, razón por la que se estima que no hay prueba que valorar.

  4. - Informes al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T.. Al no constar en las presentes actuaciones dicha información, se desestima tal probanza, y así se decide.

Segundo

Durante el lapso probatorio promovieron pruebas en los siguientes términos:

  1. - El mérito favorable de la sentencia producida en el expediente penal SP11-P-2004-000304 con relación al Sobreseimiento de la causa. La referida sentencia penal forma parte del expediente N° SP11-P-2004-000304, el cual se encuentra agregado a los autos en copia certificada. Esta prueba la valora este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedó probado con dicho instrumento que el ciudadano O.R.C.R., conductor del vehículo N° 1 involucrado en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 20-09-2004 e imputado en esa causa en el cual falleció el adolescente J.L.M.V., fue sobreseído en la misma, en virtud de que se evidenció de que el accidente de tránsito que le ocasionó la muerte al referido adolescente fue producto de su propia imprudencia, y así se declara.

    Trabada la litis en los términos expuestos, el Sentenciador para decidir, observa:

    Que el día 20 de septiembre del año 2004, siendo aproximadamente las2:45 minutos de la tarde, ocurrió un accidente de transito, en la carrera 2, entre calles 4 y 5, del Municipio P.M.U.d.E.T., en el que estuvieron involucrados un vehículo Camión, tipo Cava (chuto), para uso de carga, color blanco, placas 58BAAT, y cuyas demás características de identificación constan en autos, conducido por el ciudadano O.R.C.R. y propiedad de la empresa mercantil Transporte Abadía C.A., y un vehículo tipo bicicleta conducido por el adolescente J.L.M.V., quien resultó muerto en el mismo.

    Ahora bien, la presente sentencia se produce en un juicio por daño moral, concepto definido por la doctrina como sigue:

    Daño Moral: Como”la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).

    Con relación al daño moral que señala los accionantes que se les produjo producto de la muerte de su adolescente hijo en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 20-09-2004, debe referirse el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en su sentencia N° 683 de la Sala Constitucional en fecha 11-07-2000 y según el cual estableció lo siguiente:

    ...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    Subrayado del Juez.

    De igual forma estableció la Sala de Casación Civil en sentencia referida anteriormente, es decir, en sentencia N° 340 de fecha 31-10-2000 lo siguiente:

    Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

    El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…

    Subrayado del Juez.

    Además de ello es necesario el estudio y análisis de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 1.196 del Código Civil lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” Subrayado del Juez.

    De la norma transcrita se infiere que para que proceda una acción por daño moral debe preceder un hecho ilícito, desprendiéndose ello igualmente del criterio jurisprudencial anteriormente referido.

    Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en su sentencia N° 906 de fecha 27-07-2004 con relación al punto en estudio estableció como sigue:

    En relación con el daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.

    La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material.

    Subrayado del Juez.

    A.l.a. se observa que las partes actoras alegaron que se les causó un daño moral, en virtud del cual los demandados deben reparar el daño en el interés afectivo que tenían para con su hijo, es decir, reparar su pena, por virtud de la muerte prematura de su hijo, y que ninguna cantidad es suficiente para dicha reparación, dado que la vida no tiene precio ni el dolor tampoco. Acorde con la doctrina más generalizada y los criterios jurisprudenciales referidos, quien reclama la compensación de daño moral como consecuencia de uno o más hechos del o los demandados, en este caso, del ciudadano O.R.C.R. y solidariamente la empresa mercantil Transporte Abadía C.A., tiene que determinar en la demanda no solamente el hecho que ha ocasionado el daño moral, sino también especificar en qué ha consistido el mismo como consecuencia del hecho alegado como causa. Y si bien es cierto, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T. referido en esta motiva, en cuanto a que el daño moral por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material directa, no es menos cierto que la causa que lo origina si debe probarse, como es la realización de un hecho ilícito por parte del agente, hecho que debe este sentenciador verificar a los efectos de determinar o no la procedencia del daño moral y lucro cesante demandados.

    Como ya se indicó la Responsabilidad Civil por accidente de tránsito es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. En tal sentido, es importante destacar lo que dispone el artículo 1.185 del Código Civil que señala:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    El tratadista F.Z. al referirse a este punto, en sus comentarios a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señaló:

    La responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, tiene lugar cuando una persona, a quien denominaremos “agente” causa un daño a otro, a quien denominaremos “víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; es decir, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. Se dice que la persona que incurre en hecho ilícito, viola una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar daños a otro con intención, negligencia, imprudencia o impericia.”

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006 dejó sentado lo siguiente:

    …Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:

    1.- Una actuación imputable al accionado;

    2.- La producción de un daño antijurídico; y

    3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

    Visto lo anterior, es imperativo el estudio de los tres elementos que deben concurrir para que se configure un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, los cuales son en forma general: a) la actuación del agente; b) el daño; y c) la relación causal.

    En este sentido el resultado, luego del análisis exhaustivo de todas las actuaciones que obran en autos para verificar la concurrencia de los presupuestos para la configuración del hecho ilícito en materia de responsabilidad civil extracontractual, es el siguiente:

  2. ) Actuación imputable a los accionados : Se observa en las actas que en efecto ocurrió un accidente de tránsito producto de un arrollamiento el día 20-09-2004, circunstancia ésta en la que se adhiere este sentenciador al informe rendido por los expertos, toda vez que no consta en el acta administrativa de tránsito que se produjera un impacto o colisión propiamente dicha entre los vehículos involucrados en el accidente, visto que ambos vehículos circulaban en sentido Este-Oeste y dadas las características de uno y otro, más específicamente con relación al vehículo tipo bicicleta, por lo que se colige que el ciudadano O.R.C.R. conducía el camión tipo chuto con batea que arrolló por el lado derecho de la parte de atrás del mismo, al joven adolescente que iba manejando su bicicleta cargada de cartones y otros materiales, hecho que le produjo la muerte, configurando ello su actuación específica en el ya bastante referido accidente, generando responsabilidad. Con relación a la empresa mercantil Transporte Abadía C.A., su responsabilidad deriva de su condición de propietaria del vehículo camión tipo chuto con batea, por aplicación del contenido del artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En consecuencia vista la actuación solidaria de las partes accionadas, se concluye satisfecho este primer presupuesto de procedencia, y así se decide.

  3. ) El daño: Evidentemente al producirse la muerte del adolescente J.L.M.V., el dolor y la pena que causa tal hecho no puede ponerse en duda, lo cual se traduce en un daño que afecta la moral y la vida en el hogar de una familia, en este caso de sus padres, actores en la presente causa, por lo que es forzoso concluir que sí se produjo un daño de carácter moral en los demandantes ante la impotencia de no tener a su hijo con vida y a su lado, en razón de lo cual se considera cumplido este presupuesto doctrinario y legal, y así se establece.

  4. ) En Tercer lugar, se tiene la relación de causalidad, cuya razón de ser estriba en que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando este ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo. Con relación a este punto, la teoría de la equivalencia de condiciones formulada por Von Buri, es de las que universalmente más se ha aceptado y hace referencia que “la cualidad de causa pertenece a todos los hechos y circunstancias que han determinado la producción del resultado”; según la misma, dentro de esa cadena de hechos determinantes, es necesario escoger los hechos culposos, que son los que van a tener verdadera trascendencia jurídica, pues obligan a su autor a reparar el daño causado. Asimismo el tratadista F.Z. refiere que el daño, debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible; por lo cual, si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito. Siguiendo con los comentarios del autor referido, “en materia de hecho ilícito prevalece la teoría de la equivalencia de condiciones.” Según la cual: (…) “el juez deberá determinar en primer término cuáles son los hechos sin los que no se habría producido el daño, a objeto de designar los hechos causales. Si existen, dentro de los elementos causales, hechos culposos, todos ellos serán hechos causales, aunque el autor de alguno de ellos esté incurso en culpa levísima, porque, en materia de hecho ilícito, hasta la culpa levísima obliga”. En tal sentido ateniéndonos a estos criterios doctrinales, quien aquí juzga considera oportuno hacer referencia a la noción de acto culposo, sosteniendo la doctrina que se requiere que el daño provenga o se haya ocasionado por la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado. No obstante, el problema se plantea cuando se pregunta si todo hecho del hombre o de las personas que produzcan un daño a otras, implican para ellas la obligación de repararlo, o si se requiere además que tal hecho se haya ocasionado con culpa. En torno a ello se ha concluido que para que el daño de lugar a reparación civil, debe haberse ocasionado con culpa, definiéndose ésta como “un hecho ilícito imputable a su autor”.

    Siguiendo este orden de ideas, nuestro derecho distingue implícitamente entre el daño intencional y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su autor la obligación de reparar a la víctima el daño producido en razón de vulnerarse la norma del artículo 1.185 del Código Civil. Siendo ello así, debe este juzgador hacer especial significación que los accionantes de marras no señalaron en su escrito libelar específicamente si el accidente se produjo por imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, o si tal hecho fue intencional; sólo señalaron algunas hipótesis de cómo a su manera, pudo haber ocurrido tal accidente y a señalar que existían testimonios que verificarían su versión, hecho que no ocurrió pues no hubo testigos que valorar, y que por tales razones tanto el conductor como la propietaria del vehículo N° 1 eran los culpables del lamentable hecho. Muy por el contrario, la representación judicial de las partes demandadas alegó que sus representados no eran responsables del accidente y que el mismo se produjo por hecho de la víctima, en virtud de la imprudencia del adolescente de ir agarrado de la batea del camión cuando conducía su bicicleta. Analizadas las pruebas aportadas al proceso y todas las demás actuaciones, se concluye que los demandantes no probaron fehacientemente la culpa de los demandados, toda vez que no demostraron de qué manera los accionados descuidaron u omitieron las normas comunes de la vida civil, o de qué manera éstos dejaron de desarrollar una actividad a la que estaban obligados por la ley, o que habiéndola realizado ésta haya sido insuficiente, referido esto a la negligencia; igualmente tampoco demostraron de qué manera los demandados realizaron una conducta que no debían ejecutar, referido ello a la imprudencia. Se infiere así mismo que no señalaron cuáles fueron los actos dolosos en que incurrieron las partes accionadas. Todo lo contrario, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el conductor del vehículo N° 1 no conducía con imprudencia, pues no se probó que lo hiciera a exceso de velocidad; consta además que poseía la licencia de grado 5ta que es la reglamentaria para poder conducir este tipo de vehículos; quedó demostrado que dicho vehículo se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento; que conducía por su canal regular de circulación, y además conducía en estado de sobriedad. En consecuencia debe concluirse que la conducta de los agentes, no fue la causa del daño, sino que éste se debió a una causa distinta, extraña a la propia conducta de los mismos, y así se declara.

    Lo anterior nos obliga al estudio de la causa extraña no imputable o eximente de responsabilidad civil alegada por la contraparte, como fue el “Hecho de la Víctima”, lo cual hace pertinente, referir el criterio sostenido por el tratadista E.M.L., quien en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, (P. 178) señala que con relación a las causas que eliminan la culpa, se encuentra la “culpa de la víctima”; y en tal sentido expone:

    Cuando la actuación culposa de la víctima ha sido la causa única y exclusiva del daño, el agente causante del mismo queda exonerado de responsabilidad.

    Tal causal de exoneración de manera general está contemplada en el encabezamiento del artículo 1.193 del Código Civil, el cual establece que:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Especialmente en esta materia, el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dispone lo siguiente:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Subrayado del Juez.

    Se desprende de las actas procesales, específicamente del acta administrativa de tránsito y del expediente penal N° SP11-P-2004-000304, pruebas éstas que fueron aportadas al proceso y debidamente valoradas, que el adolescente J.L.M.V. iba agarrado de la gandola, hecho éste que no fue desvirtuado durante el juicio, y que configuró una actuación imprudente por parte del mismo, siendo de acotar que la experiencia indica que tal circunstancia es una práctica común y constante en la zona, a los efectos muy probables de minimizar el esfuerzo que exige maniobrar un vehículo de tal naturaleza (bicicleta) con un cargamento que sobrepasa casi siempre el peso del mismo vehículo, y lo cual ha generado infinidad de accidentes como el de marras; por lo que se colige que la imprudencia de la víctima fue la causa que produjo el accidente de tránsito, quedando demostrado así uno de los hechos constitutivos de la causa extraña no imputable. En consecuencia, al ser el hecho de la víctima una causa que elimina la culpa, tal circunstancia destruyó el vínculo de causalidad entre la acción del agente y el daño causado, derivando de ello la inexistencia del hecho ilícito, y así se establece.

    Dado que el daño, la culpa y el vínculo de causalidad son los elementos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, debe quedar claro que para que una acción, como la de la naturaleza que nos ocupa, prospere, es indispensable que se hayan producido en forma concurrente los tres elementos citados. Advierte este sentenciador conforme a todo lo expuesto, que no habiéndose establecido la concurrencia de los tres elementos que son capaces de generar la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto se desvirtuó la presunción de culpa de los agentes por virtud de la culpa de la propia víctima, es evidente que no hubo hecho ilícito, y por tanto, al no haber quedado probado el mismo, no es procedente el resarcimiento por concepto de daño moral alegado, por lo que la presente acción debe ser declarada sin lugar, y así de manera expresa, precisa y clara se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos BEATRIZ VILLAMIZAR CAPACHO E I.M., asistidos por los abogados Uglis A.S.C. y G.D.d.C., contra el ciudadano O.R.C.R., en su carácter de conductor del vehículo y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ABADIA C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano O.A.V., en su carácter de propietaria del vehículo, por DAÑOS OCASIONADOS A PERSONAS DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL. P.A.S.R.. EL SECRETARIO (fdo) G.A.S.M. (hay sello del Tribunal). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuya original se encuentra en el expediente de Tránsito Nº 15.844-05 en el cual los ciudadanos BEATRIZ VILLAMIZAR CAPACHO E I.M., asistidos por los Abogados UGLIS A.S.C. Y G.D.D.C., interponen acción contra el ciudadano O.R.C.R. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ABADIA C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano O.A.V. por DAÑOS M.P.D.A.D.T..

G.A.S.M.

SECRETARIO

HELGA

P.A.S.R.

JUEZ TEMPORAL

GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR