Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Abogado UGLIS A.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.887.025, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.032, actuando por sus propios derechos.

PARTE DEMANDADA: L.M.C.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-13.999.895 y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 58.431

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Tribunal por el abogado UGLIS A.S.C., por cobro de honorarios profesionales, en contra de la ciudadana L.M.C.D.G., en donde expresa: Que en fecha 31 de Julio de 2006, proveniente del Juzgado distribuidor fue admitida demanda de Partición, por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, en el que las partes son la ciudadana L.M.C.D.G., titular de la cédula de identidad No. V-13.999.895 demandante y el demandado J.A.G.O. titular de la cédula de identidad No. V-9.148.220 y quien fuera su poderdante en la demanda de Partición que se ventilo por el procedimiento ordinario, toda vez, que en el mismo, como defensa, se hizo oposición, resultando vencida la actora, tanto en la primera instancia según sentencia de fecha 20 de Junio de 2007, asi mismo, también resulto vencida en segunda instancia en sentencia de fecha 29 de Octubre de 2007, la cual quedó definitivamente firme, siendo condenada la parte demandante en costas en ambas sentencias.

Describiendo las actuaciones en el referido juicio de la siguiente manera:

a.-) Diligencia asistiendo al demandado a darse por citado, la cual estima en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 150,oo).

b.-) Poder apud acta otorgado por el demandado, el cual estima en CIENTO NOVENTA BOLIVARES (BsF. 190,oo).

c.-) Estudio del caso, análisis, oposición y contestación al fondo de la demanda, la estimó en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF. 250.000,oo).

d.-) Escrito de promoción de pruebas, el cual estima en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (BsF. 90.000,oo).

e.-) Escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BsF 10.000,oo).

f.-) Presentación en la evacuación de testigo de la contraparte, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BsF. 300,oo).

g.-) Diligencia pidiendo la improcedencia de que se evacue una prueba negada, la cual estima en la cantidad de CIEN BOLIVARES (BsF. 100,oo).

h.-) Escrito de informes en Primera Instancia, el cual estima en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (BsF. 87.520,oo).

i.-) Escrito de observación a los informes, el cual estimo en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BsF. 10.000,00).

j.-) Diligencia solicitando copias certificadas de la sentencia, la cual estimo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 150,oo).

k.-) Diligencia solicitando copias certificadas de la sentencia, la cual estimo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 150,oo).

Expone la parte actora, que de acuerdo a lo establecido en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 04 de Noviembre de 2005, sentencia No. 3325 pág. 68, Ramírez & Garay, Tomo Noviembre de 2005 (No. 227), jurisprudencia vinculante que determinó que los honorarios profesionales de los abogados una vez concluido definitivamente el juicio principal, debe accionarse por vía principal y no accidental como ocurre cuando el juicio aún no ha concluido.

Fundamenta la presente acción, en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de dicha ley y en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decretara medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la deudora.

Asimismo, solicita la indexación o corrección monetaria de la cantidad estimada en la demanda, desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento en que la deudora cumpla con el pago.

Estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF. 450.000,oo).

En fecha 26 de Febrero de 2008, es admitida la presente demanda, ordenándose intimar a la ciudadana L.M.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.999.895.

En fecha 05 de marzo de 2008, se ordeno reponer la causa al estado de nueva admisión, por cuanto se había ordenado asignarle el mismo número del juicio principal como es 5577, cuando lo correcto era darle un nuevo número de inventario en el libro respectivo.

Por auto seguido en esa misma fecha se admitió la presente demanda ordenándose intimar a la ciudadana L.M.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.999.895, parte demandada en la presente causa.

En fecha 04 de abril de 2008, se ordenó citar a la ciudadana L.M.C.D.G., a través de su apoderado judicial Abg. O.E.U., inscrito en el IPSA No. 12.835, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la misma tiene su domicilio en la Ciudad de Cúcuta Colombia.

En fecha 18 de Abril de 2008, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado informó que el Abg. O.E.U. se había negado a firmar la referida boleta de intimación.

En fecha 02 de mayo de 2008, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, librar cartel de citación a la ciudadana L.M.C.D.G..

En fecha 09 de junio de 2008, el Abg. Uglis A.S., consigna los periódicos en donde fueron publicados los carteles de citación de la aquí demandada.

Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2008, se agregan al presente expediente los referidos carteles consignados por el Abg. Uglis A.S..

En fecha 31 de Julio de 2008, mediante auto le es nombrado como defensor ad-litem a la ciudadana L.M.C.D.G., al Abg. C.J.P.D., inscrito en el IPSA No. 58.431.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, mediante diligencia el abogado arriba identificado acepta el nombramiento recaído en su persona.

En fecha 25 de septiembre de 2008, se juramenta para el cargo, quedando debidamente intimado el 16 de Octubre de 2008 tal y como se desprende de diligencia realizada por el alguacil inserta al folio 149.

Mediante escrito en fecha 30 de Octubre de 2008, el defensor Ad-litem Abg. C.J.P. da contestación a la demanda en los siguientes términos:

En observancia y en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestó respetuosamente al juzgado que he realizado gestiones para ubicar personalmente a su prenombrada representada, sin haber podido localizarla, sin embrago, a fin de garantizar su derecho a la defensa constitucionalmente establecido procede a formular oposición de la siguiente manera: Rechaza, niega y contradice, en toda y cada una de sus partes la referida intimación de honorarios que interpuso en contra de su representada L.M.C.D.G. el Abg. UGLIS A.S., por cuanto no tiene derecho alguno de cobrarle los referidos honorarios profesionales que específico en su escrito libelar.

Solicita la Tribunal, sea abierta la incidencia respectiva conforme a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En el supuesto negado que el Tribunal declare por sentencia definitiva firme que resuelva la incidencia que al abogado accionante le asiste algún derecho a percibir los honorarios que reclama, ejerce de manera subsidiaria el derecho a la retasa.

Por aplicación analógica del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la demanda efectuada por el actor en la elevada cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF. 450.000,oo), por considerarla exagerada.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, mediante auto esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir la articulación de 08 días sin término de distancia, contados a partir del primer día de despacho siguiente al presente auto.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En escrito de contestación a la demanda, el defensor ad-litem de la parte demandada expone que rechaza y niega en todas y cada una de sus partes la demanda por intimación de honorarios incoada en contra de su representada, pero que en ningún modo desea cercenar algún derecho de cobro que pudiese asistirle al abogado intimante.

Que la cantidad señalada como Intimación de Honorarios Profesionales no es la ajustada a los parámetros legales y procesales aceptados, que esta estimación en el Aforo de Honorarios, es de orden público y tendrá eficacia siempre y cuando las actuaciones deban desprenderse de la intervención directa del abogado intimante.

A todo evento y sin que signifique reconocimiento alguno del presunto derecho a cobrar honorarios se acoge al derecho de retasa.

Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda abrir la articulación probatoria.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 10 de Noviembre de 2008, el Abg. UGLIS A.S., promueve como pruebas: Las copias certificadas que cursan a los folios 09 al 99 y que fueron consignados junto con la demanda, las mismas tienen por objeto demostrar el buen derecho que le asiste.

En fecha 05 de Febrero de 2009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (folios 156 al 165) dicta sentencia mediante la cual declara “…Con Lugar la acción intimatoria propuesta por el abogado Uglis A.S. en contra de L.M.C.G..” Esto quiere decir que este Juzgado determinó procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales solicitados por la parte intimante.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, se procedió como lo ordena el artículo 27 de la Ley de Abogados, a fijar el 3er día de despacho siguiente para la designación de los jueces retasadores.

El 27 de mayo de 2009, en el acto destinado para tal fin, se procedió al nombramiento de los jueces retasadores, resultando designados los abogados R.E.C. y H.F.A., quienes junto al Juez de la Causa deberían conformar el Tribunal Retasador.

El 03 de junio del mismo año el abogado H.F.A., fue notificado del cargo encomendado, aceptando dicho cargo 05 de junio de 2009.

En el acta de nombramiento de los Jueces Retasadores de fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para que la parte solicitante de la retasa consignara los honorarios de los jueces retasadores, estableciéndose los mismos en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BsF. 600,oo) para cada uno, con la advertencia de que si no lo consignare dentro del lapso señalado, se entendería renunciado el derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados.

La parte intimante, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2009, solicita a este Juzgado la ejecución de la sentencia, por cuanto, según su criterio, “…la retasa a la que se acogió la demandada, quedó firme al no consignar los emolumentos de los retasadores en su oportunidad legal.”

De la revisión exhaustiva de las actas del expediente que interesan a esta parte del proceso, no se evidencia la consignación, ni dentro de los tres (03) días de despacho fijados ni en otra oportunidad, el pago y la consignación de los honorarios profesionales de los retasadores designados para conformar el Tribunal Retasador. Así mismo, no existe argumento adicional alguno de las partes que amerite el pronunciamiento del Tribunal en otros hechos, defensas ni excepciones.

En consecuencia esta Juzgadora, se pronunciará únicamente sobre la eventual renuncia al derecho de retasa por parte de la parte demandada y sobre el monto que deberá pagar la demandada.

CAPITULO II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.

Sobre la Renuncia al Derecho de Retasa.

Suficiente ha sido el desarrollo jurisprudencial de la anterior Corte Suprema de Justicia y hoy Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación de los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados y su Reglamento, en lo que respecta al procedimiento para exigir el cumplimiento del derecho de todo abogado de percibir sus honorarios profesionales por los trabajos realizados, sea judicial o extrajudicial, y en ese sentido se ha establecido que el referido proceso consta de dos etapas, a saber:

…La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama.

Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

Actualmente nos encontramos en la segunda etapa del proceso, en virtud de que previamente el Tribunal de la Causa decretó el derecho al cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado Uglis A.S. en contra de la ciudadana L.M.C., al declarar Con Lugar la acción intimatoria interpuesta. Y consecuencialmente la intimada se acogió al derecho de retasa por considerar excesiva la estimación.

Ahora bien, dentro de esta segunda etapa del proceso las partes deben cumplir con las cargas que la ley les impone precisamente por la posición que sostienen dentro en el proceso, so pena de correr con las consecuencias negativas e irremediables por su incumplimiento. Las partes deben acudir a proponer la designación de los jueces retasadores, de lo contrario tendrán que someterse a la designación que haga el tribunal. Igualmente las partes deben velar por la asistencia del juez retasador designado al acto de aceptación y juramentación, o de lo contrario el tribunal le nombrará otro; la parte demandada que objeta el monto estimado estará en la obligación de pagar los honorarios de dichos jueces retasadores y acreditar el pago en las actas del expediente. El incumplimiento de tal delicada carga procesal trae como consecuencia que se entienda que la parte demandada ha renunciado a su derecho de retasa.

En el presente caso, las partes participaron en la designación de los jueces retasadores, estos acudieron a aceptar la designación recaída en sus respectivas personas fijando el tribunal tanto el monto de los honorarios de los jueces como la oportunidad para consignar o acreditar ante el tribunal el efectivo pago o cumplimiento de la carga procesal, la parte demandada interesada en la retasa, no acreditó dicho pago dentro de los días de despacho establecidos por el Tribunal, es más no consta en las actas del presente expediente ni siquiera el cumplimiento de dicha obligación de manera extemporánea, con posterioridad al lapso fijado por el tribunal. En consecuencia y por disposición de lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados vigente, esta Juzgadora debe necesariamente declarar que la parte demandada renunció de manera tácita al derecho que la Ley le otorga de acogerse a la retasa de los honorarios estimados por la parte demandante, por cuanto no consignó los emolumentos correspondientes a los jueces retasadores. Y Así se decide.-

Sobre la Estimación y el Monto de los Honorarios Profesionales

Declarado previamente el derecho al cobro de honorarios a favor de la abogada B.M.d.S. y declarado en el pronunciamiento anterior la renuncia de la parte demandada al derecho a la retasa por no consignar los emolumentos correspondientes a los jueces retasadores en el presente expediente, se hace necesario el pronunciamiento sobre el monto que deberá pagar la demandada L.M.C. al abogado Uglis A.S., por efecto de la estimación que realizara en su escrito de intimación de honorarios y en virtud de la reiterada manifestación de la parte demandante sobre la firmeza del monto de la estimación por efectos de la renuncia a la retasa.

La Ley de Abogados en su artículo 28, sólo le atribuye una consecuencia al hecho negativo del incumplimiento de la carga de consignación de los honorarios de los retasadores dentro de la oportunidad fijada por el propio tribunal, y no es otra sino la declaratoria de renuncia tácita al derecho de retasa. En ningún momento la Ley establece que los montos estimados queden firmes, que lógicamente se pudiera pensar en esa consecuencia es otra circunstancia, debido a que no va a existir el evento de la retasa que pudiera modificar la estimación. Sin embargo, quien aquí decide, considera que los jueces no pueden ser convidados de piedra en un asunto que tenga que ver con la actividad jurisdiccional y en tal sentido los jueces –incluso los jueces civiles enmarcados dentro del principio dispositivo deben velar por el mantenimiento de la legalidad y por la preservación de las normas de orden público, como bien lo expresa hoy la doctrina patria al señalar: “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193); y por tal motivo se emite el siguiente pronunciamiento.

Observamos que la parte demandante, luego de presentar una relación detallada de las actuaciones realizadas en el juicio de partición de bienes de de comunidad conyugal de donde se desprende el derecho al cobro de honorarios, y establecer el valor individual a cada una de las referidas actuaciones, estima la acción intimatoria en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00). Igualmente se puede constatar de la revisión del listado de las actuaciones que el mismo intimante realiza, que todas las diligencias o actos profesionales descritos están absolutamente circunscritos a la acción principal relativa al juicio antes señalado, sin que pueda detectarse actuaciones ajenas a dicha acción judicial.

Sin embargo, en los folios 09 al 80 del presente expediente, aparece copia de la demanda del juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, la cual encabeza el cuaderno principal del presente expediente, de donde derivan las actuaciones profesionales desarrolladas por el hoy intimante, que le generaron el derecho al cobro de sus honorarios profesionales, y consta indubitablemente que dicha demanda se estima en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES (Bs. 1.500.000.000,oo) de los antiguos hoy MIL QUINIENTOS MILLONES (BsF. 1.500.000,oo).

Estableciéndose en consecuencia una limitante por ley para la estimación máxima de los honorarios profesionales a cobrar.

Efectivamente el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (resaltado mío). Esta disposición se constituye en una norma de orden público que no puede ser relajada, y mucho menos por la pretensión de una sola de las partes, y resulta muy clara al establecer el máximo a cobrar en caso de estimación e intimación de honorarios profesionales, totalmente ajustado a la presente causa. Por lo que los jueces estamos llamados a velar por la no trasgresión de normas de este tipo.

Aunado al hecho de que el tribunal al sentenciar con lugar la acción intimatoria y por ende procedente el cobro de honorarios profesionales, lo hace con fundamento en que la parte intimada resultó perdidosa en la acción principal y fue condenada al pago de las costas procesales, y que en consecuencia el derecho al cobro de honorarios derivan del cumplimiento del pago de dichas costas, por lo que no hay ninguna duda que nos encontramos en el supuesto de la norma en comento.

Por tal motivo, y en virtud de que la estimación de la demanda principal, cuyo p.g. el derecho al cobro de honorarios profesionales, fue fijada en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00) de los antiguos, la estimación de los honorarios profesionales no puede exceder el monto equivalente al Treinta Por Ciento (30%) de la referida cantidad, por disposición de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el monto que la intimada deberá pagar a la demandante será la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 450.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales causados. Y Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la indexación monetaria, esta sentenciadora procede a realiza el siguiente análisis; que aún cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo; conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil ), por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación.

Sin embargo es de destacar, que esta Juzgadora se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, en su sala Político Administrativa, Exp. 2003-0810, Sent. 00128, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., la cual estableció:

…en el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como bien es sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

En este punto coincide esta sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, solo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora…

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que no consta prueba alguna que demuestre que el abogado actor haya establecido un plazo para el pago de sus honorarios profesionales, en tal virtud, no existiendo un lapso para que se cumplan con su obligación de pago, mal puede decirse que se encuentre en mora con respecto a éste, por lo que, en aplicación al criterio jurisprudencial antes trascrito, se hace improcedente la solicitud de indexación monetaria peticionada por el demandante.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por el abogado UGLIS A.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.887.025 inscrito en el IPSA No. 28.032, contra la ciudadana L.M.C.D.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.999.895

En consecuencia, se condena a la ciudadana L.M.C.D.G. ya identificada a pagar al Abg. UGLIS A.S., la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BsF.450.000,oo) equivalentes a sus honorarios.

SEGUNDO

Se NIEGA la indexación solicitada

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2009.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a la Una y cero minutos de la tarde (01: 00 a.m.) del día de hoy.

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

Exp. 6240

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