Decisión nº 74 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2006-003870

DEMANDANTE: M.U.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.014.427, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.261.

DEMANDADO: FUNDACIÓN HUMANA Y SOCIAL DE ORIENTE ONG. Inscrita en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Noviembre de 2.004, bajo Nro. 36, Tomo 14, Protocolo Primero. Representada por su presidenta la ciudadana E.M.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 9.405.260.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.458.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

-I-

En fecha 29 de Septiembre de 2.006, se recibió demanda por Resolución de Contrato, presentada por la Abg. A.R., apoderada judicial del ciudadano M.M. contra E.L.. El día 27 de Septiembre de 2.006, se admitió la demanda. En fecha 04 de Octubre de 2.006, se ordenó librar la compulsa respectiva a la parte demandada. El día 10 de Octubre de 2.006, diligenció el alguacil W.P. consignando compulsa de citación sin firmar por la ciudadana: E.M.L.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.405.260, en su carácter de presidente de la fundación humana y social de oriente ONG, ya que le resultó imposible localizarla. En fecha 13 de Octubre de 2.006, se recibió diligencia de la parte actora en la cual solicita se libren carteles. El día 18 de Octubre de 2.006, se acordó librar el cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ese mismo día, compareció la parte actora y retiró los carteles de citación. En fecha 23 de Octubre de 2.006, la secretaria dejó constancia de haberse trasladado al Edificio Centro Empresarial Barquisimeto, piso 5, Ofic. 5-5, Av. Los Leones, cruce con calle Carona, Urb. Funda L.B., estado Lara, y fijó el cartel respectivo. El día 25 de Octubre de 2.006, se recibió diligencia presentada por la actora en la cual consigna dos ejemplares de Carteles Publicados en los diarios El Impulso y El Informador. En fecha 10 de Noviembre de2.006, se recibió de la parte accionante diligencia solicitando se designe Defensor Ad-Litem. El día 14 de Noviembre de 2.006, se designó defensor ad Litem al abogado R.R.. En fecha 14 de Noviembre de 2.006, se libró la respectiva boleta de notificación al defensor ad Litem. El día 15 de Noviembre de 2.006, diligenció el alguacil, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado R.R.C., en su carácter de defensor ad-Litem en el presente juicio. En fecha 20 de Noviembre de 2.006, compareció el Abogado R.R. y se dio por juramentado como defensor ad-Litem aceptando el cargo. El día 22 de Noviembre de 2.006, la parte actora consigna copia del libelo para librar la citación al defensor Ad Litem. En fecha 23 de Noviembre de 2.006, se ordenó librar boleta de citación al defensor ad-Litem designado descrito en autos. El día 23 de Noviembre de 2.006, se libró boleta y recibo de citación. En fecha 24 de Noviembre de 2.006, diligenció el alguacil, consignando recibo de citación debidamente firmado. El día 05 de Diciembre de 2.006, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, presentado por el Defensor Ad-Litem. En fecha 14 de Diciembre de 2.006, la actora presenta escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 19 de Diciembre de 2.006, se recibe diligencia presentada por el Abg. R.R., donde consigna Telegrama N° LAAQA4303 y también presenta Escrito de Pruebas.

-II-

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La parte demandante, M.U.M.V., representado por A.R.Á., procedió a incoar demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra FUNDACIÓN HUMANA Y SOCIAL DE ORIENTE ONG., alegando que celebró contrato escrito otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 14 de marzo de 2005, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo 38 con este ente representado por la ciudadana E.M.L.S., todos arriba identificados, quien recibió en arrendamiento una oficina distinguida con el N° 5-5 la cual consta de un baño y puesto de estacionamiento signado con el N° 23, ubicada en el Edificio Centro Empresarial Barquisimeto, 5° piso, situado en la Avenida Los Leones cruce con calle Carona de la Urb. Fundalara, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte y Escalera de emergencias; SUR: Oficina5-6; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Pasillo de acceso peatonal.

De acuerdo a lo afirmado por la parte demandante, se acordó en la Cláusula Cuarta la duración de dicho contrato arrendaticio en un (1) año fijo, que empezaría a regir desde el 01 de marzo del 2005, prorrogable automáticamente, siendo que asegura que el mismo se encuentra vigente en todas y cada una de sus cláusulas. Sobre el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 630.000,00) mensuales los cuales le serian cancelados, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la dirección convenida y señalada en la cláusula tercera. Siendo el caso que, según el demandante, la inquilina incumplió el citado contrato, en virtud de que a la fecha adeuda la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 630.000,00) por cada uno de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DEL 2006. Es por ello que la pretensión del actor se orienta a la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito y como consecuencia de ello, que se obligue a devolverle el inmueble arrendado totalmente libre de bienes y personas, al pago de los cánones vencidos y por vencerse hasta la entrega del inmueble, por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento y a que se le condene al pago de costas y costos del presente proceso. Estimo la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.150.000,00).

SEGUNDO

Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar respuesta a la demanda, comparece el abogado R.R.C., con el carácter de defensor Ad-Litem quien niega, rechaza y contradice que su defendida haya celebrado contrato y que deba algún tipo de canon. También niega y rechaza que deba realizar indemnización alguna ya que no existió ningún vínculo referente al presente contrato.

TERCERO

Planteada la litis, en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó junto con la demanda: 1.- Poder especial otorgado por el actor a la abogada A.G.R.Á.. 2.- Original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14/03/2005, por el actor con la demandada, ante l Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del estado Lara.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal facultad, promoviendo la parte demandante: 1.- El mérito favorable de autos. 2.- Copia simple del acta constitutiva de la persona jurídica demandada.

Mientras que la parte accionada: A.- Reproduce el mérito favorable de autos.

Observa quien juzga que los instrumentos presentados junto con el libelo, y ratificado en el escrito de pruebas, tienen todo su valor probatorio, ya que no fueron impugnados o tachados en el momento oportuno para hacerlo. Y así se decide.

Con respecto a la copia simple del acta constitutiva de la Fundación accionada esta Juzgadora observa que dichos instrumentos tampoco fueron impugnados o tachados en la oportunidad procesal fijada para ello, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Y así se decide.

CUARTO

Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. La cual versa sobre la resolución del contrato que versa sobre el inmueble en cuestión, debido a falta de pago por parte de la arrendataria, conforme a lo expresado en el libelo de la demanda.

Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.

Así en el caso bajo estudio la parte demandada en su defensa aseguró que negaba la existencia del contrato y en consecuencia, que debiera realizar pago por canon de arrendamiento, pero tales aseveraciones no se fundamentaron en probanza alguna. Por el contrario quedó reconocido el contrato de arrendamiento presentado.

De esta manera, es necesario señalar lo establecido en el contrato de arrendamiento en su cláusula décima primera “Será causa de resolución del contrato de pleno derecho, que LA ARRENDATARIA haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos mensualidades consecutivas.”.

Ahora bien, la parte demandada señala que no existe tal relación inquilinaria. Pero queda demostrado a través del contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acción, que se valoró ut supra, y del documento constitutivo de la Fundación demandada, también arriba valorado, que el vínculo locativo existe desde el 1 de marzo de 2005 y la carga de probar en principio la finalización de éste, relación que se prorroga automáticamente según la cláusula cuarta del contrato autenticado, o en todo caso la solvencia de la inquilina, está en cabeza de la demandada y al no probar nada al respecto, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que la FUNDACIÓN HUMANA Y SOCIAL DE ORIENTE ONG, arriba identificada, es responsable del contrato pactado y está insolvente con el pago de las pensiones arrendaticias exigidas. Y así se decide.

La parte actora exige el pago de los cánones de arrendamiento desde mayo del 2006 vencidos y no cancelados al momento de la entrega del inmueble, comprendiendo estos los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.

-III-

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por M.U.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.014.427, de este domicilio, representada judicialmente por A.R.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.261 CONTRA la FUNDACIÓN HUMANA Y SOCIAL DE ORIENTE ONG., Inscrita en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Noviembre de 2.004, bajo Nro. 36, Tomo 14, Protocolo Primero, representada por su presidenta la ciudadana E.M.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 9.405.260.

  2. SE ORDENA el pago por indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 630.000,00) por cada uno de los meses que transcurran desde el mes de Mayo de 2006 hasta la entrega efectiva del inmueble.

  3. SE ORDENA a la locataria la entrega libre de bienes y personas de la oficina distinguida con el N° 5-5 la cual consta de un baño y puesto de estacionamiento signado con el N° 23, ubicada en el Edificio Centro Empresarial Barquisimeto, 5° piso, situado en la Avenida Los Leones cruce con calle Carona de la Urb. Fundalara, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte y Escalera de emergencias; SUR: Oficina5-6; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Pasillo de acceso peatonal.

  4. SE CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 17 días del mes de enero de 2.007. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abog P.R.P.

La Secretaria,

M.M.S.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:28 de la tarde.

La Secretaria.

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