Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UINVERSAL, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 d abril de 1925, bajo el Nº 123, sucesor a título Universal del patrimonio de INTERBANK, C.A., Banco Universal. En virtud de la fusión por absorción de éste último acordada por Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de dichas sociedades mercantiles celebradas el 28 de septiembre de 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 342.00 el 04 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.094 del 07 de diciembre de 2000, conforme las normas operativas para Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional, dictadas por la Junta de Regulación Financiera, Resolución Nº 01-0700 de fecha 14 de julio de 2000, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.480 Extraordinario el 20 de julio de 2000, participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 228-A-Pro, Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, inscrito en el citado Registro Mercantil, el 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.C.S. y A.A. DE CASO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.866.394.

DEFENSA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.C.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 91.056.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (RESERVA DE DOMINIO).

EXPEDIENTE No: 12-0291.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares, incoara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana J.M.C.R.. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2001, fue admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y siguientes en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en esa misma providencia la compulsa y citación de la parte demandada. (f.19).

En fecha 19 de Julio de 2002, la parte actora solicitó el abocamiento del J. en virtud del nombramiento como Juez Suplente Especial, el Dr. J.C.C.V., se abocó al conocimiento en la misma en fecha 26-07-2001. (f.23 y 24).

Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2002, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada. (f.25).

En fecha 25 de Noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel. (f.33).

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2002, se libró cartel a la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.34).

Mediante diligencia el 24 de Febrero de 2003, la parte actora solicitó nuevamente citación de la parte demandada mediante cartel. (f.36).

Por auto de fecha 26 de Febrero de 2003, se libró cartel a la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.38).

Mediante diligencia de fecha 09 de Abril de 2003, la parte actora consignó carteles de notificaciones de la parte demandada y solicito conforme al artículo 1099 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la parte demandada. (f.40 al 50).

En fecha 21 de Julio de 2003, la secretaria dejó constancia de su traslado a la dirección de la parte demandada, dando así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.51).

En fecha 15 de Septiembre de 2003, la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad Litem para la parte demandada, en virtud que la misma no compareció a darse por citada. (f.52).

En fecha 16 de Octubre de 2003, el Tribunal a quo, designó Defensora Ad Litem a la abogada I.C.R., y acordó su notificación. (F. 53 y 54).

En fecha 01 de Diciembre de 2003, compareció la abogada I.C.R., Defensora Ad Litem de la parte demandada, se dio por notificada del juicio, aceptó el cargo que le fue conferido. (f.57).

En fecha 11 de Febrero de 2004, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles. (f. 62 al 64).

En fecha 17 de Febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2004, El Tribunal de la causa, libró oficio Nº 944 a la Sociedad Civil Comité de Finanzas Mercantil (C.F.M), solicitando información. (f.72 al 73).

Mediante diligencia del 03 de febrero de 2006, la parte actora solicitó dictar sentencia en la causa. (f. 74).

En fecha 18 de Septiembre de 2006, el Tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la causa, librando notificación a la parte demandada. (f. 75 y 76).

Se deja constancia que desde el 23 de mayo de 2009 al 29 de noviembre de 2005 (f.77, 79, 81, 83, 85, 87) corren insertas en el expediente una serie de diligencias presentadas por la representación judicial de la parte actora solicitando el abocamiento y notificación de la parte demandada en la presente causa.

El 08 de Julio de 2011, la Dra. S.M.C., se abocó al conocimiento de la causa y se libró notificación a la parte demandada. (f. 91 y 92).

Por último, debe establecerse que en virtud de la Resolución N° 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

  1. Consta documento autenticado en fecha 13 de mayo de 1998, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 52, Tomo 289, de los Libros de Autenticaciones, que la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES DE MARACAY S.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, e inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de Diciembre de 1949, anotado bajo el Nº 791, Tomo 1, representada por el ciudadano CANO BERTORELLI VESTALIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 3.283.774, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana J.M.C.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº 10.866.394, un automóvil, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, AÑO: 1997, TIPO: COUPE, SERIAL DEL MOTOR: OVV329483, SERIAL CARROCERÍA: 8Z1SC2190VV329483, PLACA: DAK-28B, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR.

  2. Que de acuerdo a los términos del documento de préstamo, el precio total de la venta fue la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 5.653.315,00), de los cuales la ciudadana J.M.C.R., pago la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.582.500,00), por concepto de cuota inicial, quedando un saldo restante de CUATRO MILLONES SETENTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 4.070.815,00), acordándose financiar a la referida ciudadana, la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 4.070.815,00), que se comprometió a pagar en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, pagaderos en cuarenta y ocho (48) cuotas, mensuales, iguales y consecutivas por la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 146.573,72), cada una.

  3. Que las cuotas señaladas comprenderían amortización al capital adeudado, intereses correspectivos calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa de TREINTA POR CIENTO (30%) anual, que se mantendría vigente durante el período de los primeros TREINTA (30) días contados a partir de la firma del documento marcado “B” y posteriormente al transcurrir dicho lapso, sería calculado a la tasa de interés activa máxima que establecía el Banco Central de Venezuela, que podían cobrar los Bancos Comerciales a sus clientes por sus operaciones activas de legítimo carácter comercial.

  4. Que en la cláusula quinta que se refería el punto anterior se estableció que en caso de mora la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarla a aquella que estuviera vigente para la fecha en un tres por ciento (3%) anual adicional, estableció que en la cláusula décima segunda del referido contrato, se considerarían plazo vencido las obligaciones asumidas por la COMPRADORA del referido contrato, perfectamente exigible su pago, si sucediera, entre otro una cualquiera de los siguientes supuestos: a) falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas por parte de la compradora; b) Sí la compradora no pagare las primas correspondientes a la Póliza de Seguros del Vehículo.

  5. Que en la cláusula décima octava del contrato marcado “B” la ciudadana VESTALIA CANO BERTORELLI representante de AUTOMOTORES DE MARACAY C.A., ya identificada, cedió y traspasó al BANCO INTERNACIONAL INTERBANK C.A., ahora Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), el referido contrato, sus intereses y demás accesorios derivados del citado contrato.

  6. Que es por lo que demandan como lo hicieron formalmente a la ciudadana J.M.C.R., plenamente identificada para que pague a su representado o en su defecto la condenen a pagar, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.613.447,34), por conceptos de: Primero: la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.967.408,94), por saldo principal de la obligación. Segundo: la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 167.262,83) por intereses ordinarios causados desde el 03/09/99 al 02/01/99 calculados a la tasa de treinta y cuatro por ciento (34%) anual, sobre el capital vencido y no pagado. Tercero: la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.478.775,57) por concepto de mora causados desde el 03-10-99 al 08-11-01, calculados de la siguiente forma: desde 03-10-99 al 20-01-00 a la tasa de treinta y siete por ciento (37%) por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 335.482,06) desde el 21-01-00 al 11-09-01, a la tasa del treinta y nueve por ciento (39%) por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTE Y UN CENTIMOS (Bs. 1.928.815,81) desde 12-09-01 al 13-09-01, a la tasa de interés de cuarenta y uno por ciento (41%) por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.759,09) desde el 14-09-01 al 03-10-01, a la tasa del cuarenta y ocho por ciento (48%) por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 79.130.90) desde el 04-10-01 al 09-10-01, a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) por la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.255,56); y desde el 10-10-01 al 08-11-01, a la tasa del cuarenta y tres por ciento (43%) por la cantidad de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 106.332,15), resultante de la suma de interés ordinaria vigente para el período señalado mas un tres por ciento (3%) anual, de intereses de mora. Cuarto: los intereses que sigan causándose desde el 09 de junio de 2001 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa aplicable para ese tipo de crédito, más un tres por ciento (3%) por ciento anual adicional por mora, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del documento con la letra “B”; Quinto: pagar las costas y costos causados por el proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados, calculados por el Tribunal.

  7. Que fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1167, 1269 y 1134, todos del Código Civil, así como el artículo 21 de la Ley sobre ventas con Reserva de Dominio, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil y artículo 1099 del Código de Comercio.

  8. Solicitaron decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y por último solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

    Por otro lado, en síntesis, la parte demandada adujo las siguientes defensas y excepciones:

    Negó, Rechazo y contradijo la demanda incoada por la parte actora de manera genérica en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, reservándose el lapso probatorio para traer al expediente aquellas pruebas que aportaría su defendida y solicitó declarar sin lugar la demanda y condene en costas a la parte actora.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    A.A. a su libelo de demanda, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Octubre de 1997, anotado bajo el Nº 52, Tomo 289, de los Libros de Autenticaciones. Al respecto, el Tribunal señala que, la parte demandada no desconoció, ni impugnó en modo alguno el indicado instrumento fundamental, por lo que debe tenerse como tácitamente reconocido en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    B.P. el mérito favorable de los autos, los alegatos contenidos en el Escrito de la Demanda y sus anexos. Al respecto, cabe destacar que el mérito de las pruebas, en sí no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Por tanto, acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio, invocado por la parte demandada a través de su apoderado judicial en su escrito de promoción de pruebas.

    C.P. como prueba de informes, dirigida a la Sociedad Civil Comité de Finanzas Mercantil (C.F.M.), a fin de que emitiera Certificación de Tasas, a fin de evidenciar justa aplicación de las tasas de interés y dejar demostrado que se calcularon intereses sobre saldo del Capital adeudado en el libelo de la demanda. En cuanto a este medio probatorio, se aprecia que el informe rendido emana de la misma parte actora, por lo que no debe ser considerado en cuenta, conforme lo establece el artículo 1378 del Código Civil.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere al cumplimiento de un contrato de venta con reserva de dominio por falta de pago, acción que esta contemplada en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, el cual se trascribe a continuación:

    Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.

    Del texto de las normas precedentes, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulten procedentes las acciones de resolución o la de cumplimiento de contrato, a saber:

  9. La existencia de un contrato bilateral; y,

  10. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandada ha traído a los autos original del contrato de venta con reserva de dominio, otorgado con fecha cierta, el cual cursa a los folios doce (12) al dieciocho (18) de este expediente.

    De una lectura del citado documento se evidencia la naturaleza bilateral que caracteriza el contrato de venta con reserva de dominio, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del comprador y del vendedor. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción de cumplimiento, es decir, la existencia de un contrato bilateral, objetivado en la presente causa por un contrato de venta con reserva de dominio. Así se declara.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, en virtud de la violación por parte de la demandada a las estipulaciones contractuales, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de las cuotas comprendidas entre Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999, todos los meses del año 2000, y, los meses comprendidos desde Enero hasta Octubre de 2001.

    Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar las indicadas cuotas correspondientes al precio de la cosa vendida.

    En este sentido, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, E. en su obra Curso de Obligaciones que:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Resaltado de este Tribunal)

    Del estudio del expediente, no se evidencia que la parte demandada haya logrado aportar al proceso algún medio de prueba que permita demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.

    Tal conducta procesal debe ser analizada a la luz del principio universal de la carga de la prueba, enunciado en sentido sustantivo en el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Así las cosas, la materia de la carga procesal, ha sido objeto de grandes discusiones doctrinarias, definiéndola de manera acertada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, J., en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgador declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio que dio origen a este proceso, y así se decide.

    Sin perjuicio de lo anteriormente decidido, observa este Tribunal que la parte actora pretende el cobro de intereses a una tasa variable, fijada unilateralmente por el acreedor según se establece en distintas cláusulas del contrato, en donde se contempla el cobro de una comisión de cobranza.

    Así las cosas, resulta imperativa la cita de la conocida sentencia recaída en el caso ASODEVIPRILARA, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 de enero de 2002, se dispuso lo siguiente:

    Esta modalidad crediticia, aparece en otros contratos, donde los intereses que no fijare el Banco Central de Venezuela, lo serán por los Bancos en particular que financian la compra, como ocurre -por ejemplo- con la Tasa Bancaria Mercantil- si es dicho ente quien financió al comprador, y además es el deudor quien se obliga a informarse de las fluctuaciones de las tasas, en los contratos financiados por el Banco Mercantil. Si en el término de un año se determina que la Tasa Bancaria Mercantil ha incrementado en 10 ó más puntos porcentuales, el comprador se obliga a pagar por cada 10 puntos porcentuales una cantidad fija pautada por el Banco en el documento, conjuntamente con la cuota mensual.

    Debido a la existencia de un financiamiento para los compradores, los créditos a favor de los vendedores, se cedían mediante contratos impresos también estandarizados, a entidades financieras, tal como se constata -por ejemplo- de la cesión que hace Corporación Automotriz Coreana, C.A. al Banco Provincial S. A. Banco Universal, y que consta en documento de fecha cierta. Cursan en autos copias de diversas cesiones de crédito provenientes de ventas con reserva de dominio, entre otras las cedidas por Flotillas de Maracay, A.R., C.A., Motores Bibro, C.A. y otras.

    A juicio de esta S., queda probado que un particular, vendedor de vehículos, imponía intereses y modalidades de pago a los compradores, por los saldos deudores, como si fuera el vendedor un ente financiero, regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y todo en base a una futura cesión de crédito a dichos entes, el cual escogería el vendedor.

    (...)

    9.- En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:

    Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.

    Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía.

    Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior.

    Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta –si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora.

    ¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora?. No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara.

    El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas “marcadoras”, sino con tasas expresamente fijadas.

    Es mas, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulta desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única.

    Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar.

    Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día.

    (...)

    14.- Se declaran NULAS las estipulaciones de los contratos de financiamiento de vehículos que violan el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y que establecen como intereses de mora, puntajes sobre el interés del mercado.

    15.- Se ORDENA al Indecu, reestructurar los contratos de compra venta de vehículos a quienes reclamen ante él, restando de la cuota mensual la alícuota correspondiente a gastos de cobranza.

    16.- Se ORDENA al Banco Central de Venezuela fijar la tasa máxima de interés para el mercado de venta con reserva de dominio de vehículos, a partir de 1998, a fin que las partes de los contratos vigentes puedan, judicial o extrajudicialmente, reestructurar sus contratos con base en dicha tasa. Lo excesivo sobre la tasa fijada por esta vía, que se haya cancelado, se imputará al capital debido.

    En aclaratoria y ampliación del indicado fallo, proferida en fecha 24 de mayo de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    4.- Con relación a la petición de Ford Motors Company de Venezuela S.A., DaimlerChrysler Financial Service Venezuela LLC., y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., la Sala acota:

    El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc.), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo.

    Tampoco se refiere la sentencia a créditos otorgados por personas naturales o jurídicas para adquirir vehículos, que se encuentren fuera del sistema financiero, entendiendo dentro de éste los otorgados por las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y su vigente reforma.

    A juicio de esta S., el número 9 del dispositivo del fallo es claro.

    Una cosa es el financiamiento proveniente de instituciones financieras, bien porque se obtenga de ellas directamente, o bien porque se obtenga indirectamente, mediante la cesión del vendedor del vehículo de los contratos de venta a crédito, a los entes del sistema financiero, y otro es el financiamiento de vehículos provenientes de entes que no captan dinero del público y que no están sujetos a la regulación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

    Resulta necesario, ante la aclaratoria pedida, determinar si a estos últimos entes les es aplicable el dispositivo del fallo de 24 de enero de 2002, y para decidir es importante señalar el alcance del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

    Dicho artículo 108 en su último aparte expresa, para calificar la usura, que las operaciones serán usurarias si los prestamistas obtienen, a título de interés, comisiones o recargos de servicios, cantidades por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    Estas tasas las fijas el Banco Central de Venezuela, conforme a la Ley que lo rige, para el sistema financiero, ya que no es lógico pensar que el Banco Central de Venezuela para cada operación de crédito o de financiamiento deba crear “una gaveta de intereses”.

    El artículo 108 citado no discrimina sobre los créditos, lo que haría pensar que se trata de todos, pero se remite a las tasas que determine el Banco Central de Venezuela en la materia, y esas tasas son aquellas que la ley permite a dicho ente fijar. Según la Ley del Banco Central de Venezuela (artículos 7.3, 21.12 y 49) el Banco regulará las tasas de interés que aplique el sistema financiero. Por lo que a los prestamistas fuera del sistema financiero no se les aplica dicha norma, y ellos se rigen, en cuanto a los intereses convencionales, en principio, por el artículo 1.746 del Código Civil, y no por el artículo 108 del Código de Comercio, que se refiere al interés legal no convencional.

    No escapa a esta Sala que hay prestamistas que no captan dinero del público y que prestan en forma habitual con recursos propios. Este tipo de prestamistas puede hacer préstamos a masas de población a fin de que consuman bienes o servicios, y en este sentido el Instituto para la Protección al Consumidor y al Usuario (Indecu) puede investigar si este tipo de prestamistas viola la primera parte del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al otorgar los préstamos; o si los intereses exceden a los señalados en el artículo 1.746 del Código Civil. Ahora bien, el problema al aplicar esta última norma es determinar cuál es el interés corriente a que ésta se refiere, el cual como interés máximo a cobrar no puede exceder en una mitad al interés corriente al tiempo de la convención, y que a juicio de esta S. no puede ser impuesto unilateralmente por una de las partes del convenio, ya que, de ser así, dejaría de ser el corriente. Ese interés corriente es el del mercado particular a que se refiere el convenio, en el caso presente, el del financiamiento para la adquisición de vehículos del mercado automotor, el cual puede ser promediado por el Indecu, según el numeral 4 del artículo 85 de la Ley que lo rige, y tomar las previsiones que la ley contempla.

    Este tipo de créditos otorgados por estos prestamistas particulares se encuentran fuera de las previsiones del fallo de 24 de enero de 2002, y así se declara.

    Igualmente, la Sala reconoce que legalmente existe un vacío sobre cómo se calcula la justeza de la tasa que imponen estos comerciantes que dan financiamiento y cuya estructura de costos es distinta a la de los entes financieros. Es deber del Indecu establecer la estructura de costos que permita que los jueces o entes especializados puedan calcular tal tasa, y que ella sea la adecuada para el financiamiento de vehículos por estas financiadoras no regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Estas recomendaciones son a futuro, a partir de la fecha de esta aclaratoria.

    Según Decreto Nro. 292 de 26 de junio de 1989, la Presidencia de la República, actuando conforme al artículo 6 de la para la fecha vigente Ley de Protección al Consumidor, estableció normas para quienes vendían a crédito vehículos automotores.

    Según la letra a) del artículo 1º del Decreto, los vendedores a crédito no podrían exceder en la tasa de interés a cobrar, el máximo de la tasa de interés activa que fijará el Banco Central de Venezuela para las operaciones de crédito que realicen las instituciones financieras regidas por la entonces Ley General de Bancos y otras Instituciones de Crédito.

    Esto significa que el Estado sí puede regular en esta materia las tasas máximas de interés a cobrar, lo que es aplicable a quienes financien las compras a crédito de vehículos automotores. Pero, al no existir Resolución en ese sentido, la misma debe ceñirse a la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y corresponde al Indecu realizar lo necesario, si lo cree conveniente, a fin que se regule este rubro.

    Asimismo, corresponderá a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) evitar que estos prestamistas puedan concertarse para violar el artículo 10 u otros de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En el mismo espíritu, actualmente dispone el artículo 76 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios:

    Artículo 76. En las operaciones de venta a crédito de cualquier tipo de bienes o servicios y los financiamientos para esas operaciones, no podrán obtenerse por concepto de intereses, comisiones, o recargos, ninguna cantidad que exceda los límites máximos fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela. Los intereses de financiamiento que generen dichas operaciones no se podrán capitalizar, debiendo en todo caso acumularse en una cuenta separada del capital adeudado, sin devengar ninguna clase de interés o cobro por su manejo.

    La violación de este artículo se considerará delito de usura.

    (Resaltado del Tribunal)

    Como consecuencia de lo anterior y en estricta aplicación de lo establecido en la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como del artículo 76 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, este Tribunal dispone que los intereses causados sobre el saldo deudor deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los siguientes parámetros:

  11. Las tasas de interés aplicable serán las fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones de crédito.

  12. No podrán calcularse intereses sobre intereses.

  13. No podrá ser añadido al interés corriente, incremento porcentual alguno, toda vez que tal proceder constituye violación al artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

  14. No podrá adicionarse monto alguno por concepto de “Comisión de Cobranza”, siendo que cualquier cantidad que por dicho concepto haya sido cobrada al demandado, deberá imputarse como pago a cuenta del capital adeudado.

    - V -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio (cobro de cuotas insolutas), incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana J.M.C.R., ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión, y en consecuencia, se dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada al pago de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.967.408,94) hoy DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 2.967,40), por concepto de saldo del capital de la obligación.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses causados sobre el indicado saldo deudor, calculados de acuerdo a los parámetros establecidos en esta decisión, causados desde el día 30 de Noviembre de 2001, hasta la fecha en que esta decisión resulte definitivamente firme.

TERCERO

No hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 am).

EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. 12-0291

CHB/EG/.

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