Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Octubre del dos mil doce (2012).-

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000279

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano L.A.B.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 9.135.830.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos K.L., Y.M.C. y SIRILED MAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.533, 124.842 y 71.561, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de noviembre de 1992, anotada bajo el Nº 2, Tomo A-83, modificada su escritura constitutiva conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada fecha 5 de enero de 2006, e inscrita ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 34, Tomo A-36.

APODERADAS JUDICIALES: Las ciudadanas L.N.B.B. y LISEETH E.S.G., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.750, 24.205 y 17.622, respectivamente.

MOTIVO ANTE ESTA ALZADA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL DOS MIL DOCE (2012) POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a sendos Recursos de Apelación, por una parte, el interpuesto por el Profesional del Derecho, ciudadano L.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y por la otra, el interpuesto por el ciudadano Y.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ambos en contra de la decisión dictado en fecha 25 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano L.A.B.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.135.830, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día miércoles diez (10) de Octubre del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), difiriéndose el dispositivo oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente a éste, a las 10:00a.m., ello en conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo acto se realizó el día jueves dieciocho (18) de Octubre del año dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo al mismo, la ciudadana K.Y.L., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.333, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, y por la otra parte, compareció el ciudadano L.B., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, dictándose el dispositivo oral del fallo.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente al fundamentar el Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Que apela en cuanto al día de descanso compensatorio, que la Juez alegó que son conceptos extraordinario aduciendo que el actor tenia la carga de la prueba, confundiendo el concepto de día descanso laborado con el día de descanso obligatorio, que se trata de un trabajador que devengaba un salario fijo y un salario variable, aduce que no es un concepto extraordinario sino un concepto obligatorio que establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo..

Derecho a réplica: Que con relación al articulo 125, la carga de la prueba en cuanto al despido lo tiene el patrono, que el hecho de que su representado haya recibido un pago voluntario que difiere totalmente de lo que es un acuerdo por ante la Inspectoría, la cantidad de 3.000 Bolívares, la cual hecha por tierra la primera defensa de la prescripción...”

Por su parte, la representación judicial de la Parte Demandada Recurrente, esgrimió en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

Que conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez tiene que analizar las pruebas conforme a la sana critica, que el tribunal condena a pagar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un supuesto despido, que no toma en cuenta que el trabajador cobró por ante la Inspectoría de Cantaura las prestaciones sociales y fue el motivo de la ruptura de la relación de trabajo cursante a los folios 169 al 176 del expediente, que el juez no valoró el efecto del referido documento. Que consta un contrato de trabajo que no se valoró, que contiene la obligación y forma de la relación de trabajo, que el carnet fue impugnado por no estar firmado por un representante de la empresa, que se atacaron documentos que no emanaron de mi representada al actor, y documentos que no estaban firmados por personas de la demandada, que las pruebas de la demandante fueron impugnadas, imposible que su representada exhibiera documentos que emanan de SIDOR, que el juez lo valora como documento publico, pido que sea revisada en la sentencia, que la empresa le pago al actor las prestaciones sociales y el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la demanda es por diferencia de prestaciones sociales, que el juez tomó como cierto un salario establecido en el libelo de demanda, que se debió establecer una experticia complementaria del fallo para establecer cual fue el salario que generó el trabajador, para que la sentencia no salte el ámbito legal, que si el trabajador ganaba por porcentaje no se debe tomar un salario fijo, que en la sentencia final de la sentencia se condena el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad y vacaciones, sin saber a qué salario, que la sentencia debe expresarse por su contenido, que el actor estableció la demanda bajo un falso supuesto por cuanto en el contrato de trabajo establece cómo se debe distribuir el flete, que se revise el aspecto del 30% que se distribuye un 60% de los 100 del 30%, y el 40% de los 30% tomado de los 100.

Derecho a la contraparte: Que del acta el trabajador recibió las prestaciones sociales aceptando la ruptura de la relación de trabajo. Que no puede ser condenada su representada el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que con relación a los testigos el juez no los valora…

Vistos los alegatos de las partes, y a los fines de analizar el derecho invocado por las partes, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano L.A.B.U., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.435.830 en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A.

En este sentido, afirma la representación judicial de la parte actora, que su poderdante ingresó a prestar servicios en fecha 18 de diciembre de 2007, como Chofer de Gandolas, a favor de la empresa mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MILITARI, C.A., conduciendo vehículos de carga pesada tipo Gandola, realizando viajes transportando cargas diversas hacia diferentes destinos dentro del territorio nacional, pero principalmente realizaba el transporte de materiales elaborados a partir del hierro producidos por la empresa SIDOR, a Valencia y Maracay, en menor grado, también realizando el traslado de taladros, Tubos y otros materiales a las instalaciones de PDVSA, en el estado Anzoátegui. Devengando a la finalización de la relación laboral un sueldo mensual de Bs. 3.600,00 para un salario diario de Bs. 120,00.

Así mismo señala, que en el contrato fue pactado una remuneración variable en atención a la cantidad de viajes que realizara el trabajador en el transcurso de un mes, que durante la prestación de servicios este no percibió los conceptos prestacionales que se derivan de la relación laboral, ya que del referido fondo de prestaciones sociales de seguridad no le fueron canceladas las cantidades dinerarias que le corresponden, mucho menos, en correspondencia con el salario que en atención a los viajes efectivamente realizados percibió en el mes respectivo. Que el empleador pretende a través de una suerte de paquete salarial incluir las cantidades que se causarían por concepto de prestaciones sociales dentro del salario que percibía con el propósito de que estas fueran acumuladas, utilizando para ello su propia remuneración, que en los recibos de pago las deducciones del referido paquete salarial (antigüedad, vacaciones y su bonificación además de utilidades) son descontadas del salario que semanalmente devengaba, más aun, también de la cantidad que percibía en atención a los viajes realizados en la respectiva semana, los cuales fueron descontados los montos correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.

Alega además, que el supuesto anticipo equivalente al 20% del salario que semanalmente causaba el hoy demandante, en realidad tenía como propósito cubrir los gastos de pernocta y alimentación que se ocasionaban como consecuencia de los viajes que realizaría durante la semana, por lo que el supuesto salario perdía cualquier carácter remunerador, ya que este nunca ingresaba al patrimonio del trabajador, lo que hacía era suplir una obligación legal del empleador de proveer alimentación y pernocta al trabajador del transporte extraurbano.

Agrega, que el ciudadano M.S., es el Representante Estatutario y Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS MILITARI, C.A., empresa para lo cual el hoy demandante prestó servicios, no obstante a ello, el referido ciudadano es propietario y presidente también de otra empresa de transporte de carga pesada en la misma localidad de Anaco denominada TRANSPORTE MILITAREK, C.A., la cual entre otras actividades realiza el traslado de materiales utilizados en la industria petrolera por la sociedad mercantil PETROLEOS VENEZUELA (PDVSA), así las cosas, en ocasiones se le encomendaba la tarea de trasladar los referidos materiales en unidades de la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., pero la remuneración le era cancelada por su empleador TRANSPORTES Y SERVICIOS MILITARI, C.A., mediante transferencia bancaria y sin documentar dicho pago.

Que en fecha 27 de agosto de 2009, el ciudadano L.B. fue detenido por la Guardia nacional en el vehículo de transporte que conducía mientras trasladaba una carga de barras con resalte (cabillas) provenientes de las instalaciones de la empresa SIDOR, a fin de transportar la carga hacia Gurí; sin embargo y por razones que desconoce, el extrabajador no se indicó en la guía el nombre del cliente ni su dirección, situación que es manejada directamente por la empresa. Ahora bien, producto de esa circunstancia fue despedido injustificadamente por su empleador en fecha 28 de agosto de 2009, despido este injustificado puesto que en ningún momento incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como falta para despedirle.

Finalmente demanda a la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS MILITARI, C.A., por los conceptos de: Prestación de Antigüedad Bs. 14.743,52, Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 1.794,29, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 3.680,00, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado Bs. 1.560,00, Utilidades Vencidas y Fraccionadas Bs. 12.999,6, Salarios Retenidos Bs. 30.959,69, Indemnización de Antigüedad Bs. 8.560,2, Indemnización Sustitutiva Bs. 6.420,15 y Pago del día del Descanso Obligatorio Bs. 11.034,15, para un sub total de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.751,6); menos la deducciones de adelanto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bolívares TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.180,00), lo cual resulta una cantidad adeudada de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 88.571,45).

En la oportunidad de la contestación de la demanda y, con el fin de enervar la pretensión de la Accionante, la representación judicial de la parte demandada no hizo uso de su derecho a la Contestación de la Demanda conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Teniendo en cuenta el contenido de la pretensión del accionante y la falta de contestación por parte de la demandada, procede entonces esta Alzada a revisar el acervo probatorio:

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

A.) De las Documentales que acompañan el libelo de demanda:

1) Copias certificadas de expediente signado con el número FP11-L-2010-000886, las cuales rielan a los folios 11 al 29 de la primera pieza del expediente; no impugnadas, desconocidas ni tachadas por la contraparte, calificadas como documentos de carácter público y a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende demanda por cobro de prestaciones sociales que incoara el ciudadano L.B. en contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., interpuesta en fecha 12/08/2010, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así se establece.-

2) En originales de Actas de audiencia preliminar, las cuales rielan a los folios 30 al 33 de la primera pieza del expediente; no impugnadas, desconocidas ni tachadas por la contraparte, calificadas como documentos de carácter público y a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la Audiencia Preliminar se instaló en fecha 21/02/2011, y que en fecha 28/03/2011, la representación judicial de la parte actora desistió del procedimiento, en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales que incoara el ciudadano L.B. en contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así se establece.-

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

Pruebas Documentales:

  1. ) Recibos de pagos emanadas de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., a favor del ciudadano L.B., cursante a los folios 89 al 104 de la primera pieza del expediente; los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende los pagos realizados por la demandada y recibidos por el actor. Así se establece.

  2. ) En Original de c.d.T., de fecha 22 de septiembre de 2009, documentos intitulados “Autorización” y movimientos bancario (MI CASA entidad de ahorro y prestamos), cursante a los folios 105 al 112 de la primera pieza del expediente; las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada la desconoció e impugnó su contenido y firma. La parte actora insistió en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. ) En copias simples de documentos intitulados “Guía de Despacho” emanado de la empresa SIDOR y Hojas de Ruta de Entrega, cursante a los folios 113 al 166 de la primera pieza del expediente; los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada alegó que los mismos son copias que no emanan de los intervinientes, solicitando que los mismos sean desechados. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. ) En Original de carnet de identificación expedido al ciudadano L.B. por la empresa SIDOR, y en la cual se distingue como empresa contratista TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., cursante al folio 167 de la primera pieza del expediente; el mismo constituye documento privado, la representación judicial de la parte demandada la desconoce por no emanar de su representada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  5. ) En Original de Acta de retención de fecha 27 de agosto de 2009, emanada de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 8, Destacamento Número 88, cursante al folio 168 de la primera pieza del expediente; el mismo constituye documento público, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que al actor le fue retenido preventivamente un vehículo por no poseer en la guía de despacho, el nombre del cliente despachador, nombre del cliente comprador, dirección del cliente despachador, ni la dirección del cliente comprador. Así se establece.

  6. ) En copias certificadas de Acta de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Aragua de Barcelona, Libertad, S.A., Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 169 al 176 de la primera pieza del expediente; las mismas constituyen documento público administrativo, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la representación de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., y los ciudadanos R.O., LUIS FOL, RIOS MANUEL, VICTORURBAEZ, J.T., C.F., A.D., JOSÉ RARIFE, ILDEMARO GUZMAN, L.B., PEDRO OLEAGA, KHALED SUOKI, C.P., J.F., R.C., P.S., J.T., SAFIRO CONTRERAS, J.T., W.A., E.P., D.E., F.N., A.M., E.C. y E.P., por motivo de TERMINACIÓN DE CONTRATO, quienes acordaron el convenio de pago; en el caso del ciudadano L.B. parte actora en la presente causa, acordaron cancelarle la cantidad de Bs. 3.180,15 por concepto de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidad fraccionada. Así se establece.

    1. Prueba de Exhibición:

    En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

  7. -) Nómina de Pagos del personal de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., durante los años 2007, 2008 y 2009: La representación judicial de la parte accionada exhibió solo la nómina correspondiente al año 2008 y 2009, los cuales cursan a los folios 57 al 116 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Con respecto a la nómina del año 2007, no exhibida por la demandada, no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor no consignó copia fotostática de la referida nómina, ni tampoco hubo datos que debía conocer sobre el contenido afirmado por el actor de dicho documento. Así se establece.

  8. -) Contrato de Trabajo: La representación judicial de la parte accionada exhibió, cursante a los folios 117 al 122 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el contrato comenzó a regir entre las partes desde el 02/02/2009 hasta la finalización del contrato de transporte SIDOR O/C 6600304675/1, a un salario variable mensual según el porcentaje del valor del flete. Así se establece.

  9. -) Originales de Recibos de Pago: la parte demandada no los exhibió, alegando que dichas documentales, cursan a los autos, por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  10. -) Original de autorización para conducir, otorgada en fecha 18/12/2007 por el empleador TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., al ciudadano L.A.B.U., respecto al vehículo (Chuto): 82B-BAR, la parte accionada no lo exhibió, alegando que dichas documentales cursan a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  11. -) Totalidad de Guías de Despacho emitidas por la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR): no exhibida por la demandada. La misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, tampoco acompañó copia de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido y por cuanto las documentales cuya exhibición se requieren, emanan de la empresa SIDOR, la cual no es parte en el proceso. Así se establece.

  12. -) Totalidad de las Rutas de Entrega emitidas por la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR): no exhibida por la demandada. La misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, tampoco acompañó copia de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido y por cuanto las documentales cuya exhibición se requieren, emanan de la empresa SIDOR, la cual no es parte en el proceso. Así se establece.

  13. -) Original de Autorización de Carga emanada de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A., (SIDOR): correspondiente a la fecha 10/02/2009, la parte accionada no la exhibió, alegando que dicha documental emanan de un tercero. La misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, tampoco acompañó copia de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido y por cuanto las documentales cuya exhibición se requieren, emanan de la empresa SIDOR, la cual no es parte en el proceso. Así se establece.

    y 8.-) Convenio de Pago de fecha 17/12/2009, la parte accionada no la exhibió, alegando que dicha documental cursa a los autos. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1. Prueba de Informe:

      En cuanto a este medio de prueba, el mismo fue admitido por el Juzgado a quo en su oportunidad legal, dirigida a:

      1) ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. (MI CASA), actualmente asimilado al Banco de Venezuela, a través de la Superintendecia de Bancos (SUDEBAN), cuya resulta consta al folio 25 de la segunda pieza del expediente; la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar nada al proceso. De su contenido se evidencia que el número de cuenta suministrada, no corresponde a la referida entidad bancaria. Así se establece.-

      2) SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), cuya resulta consta a los folios 222 al 226 de la primera pieza del expediente; la parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia lo siguiente:

      1. Que la empresa SIDOR suscribió con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI C.A., orden de compra o contrato mercantil asignado con los Nros. 6600278488/1, iniciado su período de validez en fecha 01/12/20070 hasta el 29/02/2008 y Orden de Compra Nro. 6600304675/5, iniciado en fecha 01/04/2008 hasta el 31/05/2010; todo ello con el objeto de prestar servicio de transporte terrestre de los materiales y/o productos por parte del contratista desde las instalaciones de SIDOR hasta los distintos destinos convenidos en lo periodos comprendidos.

      2. Consta guías de despacho de los respectivos vehículos identificados durante los años 2007, 2008 hasta agosto de 2009.

      3. Que le fue expedido al ciudadano L.B. un carnet de identificación, como personal de la empresa contratista TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A. Así se establece.-

      3) GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Comando Regional Nro. 8, Segunda Compañía. En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no constan la resulta de la misma, en consecuencia se entiende ésta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda desechada del proceso. Así se establece.-

      4) INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, S.A., LIBERTADOR Y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI. En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no constan la resulta de la misma, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda desechada del proceso. Así se establece.-

      5) TRANSPORTE MILITAREK, C.A. En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no constan la resulta de la misma, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda desechada del proceso. Así se establece.-

    2. Prueba Testimoniales:

      En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandada, las Testimoniales de los ciudadanos J.A.M. y P.S., plenamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora; mas sin embargo, no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

      Pruebas de la Parte Demandada:

    3. De la Prueba Documental:

  14. ) Recibos de pagos y pago de adelanto de prestaciones, emanadas de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., a favor del ciudadano L.B., cursante a los folios 180 al 184 de la primera pieza del expediente; los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende los pagos realizados por la demandada y recibidos por el actor, y el pago por adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.500,00. Así se establece.

  15. ) En copias simples de Acta de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Aragua de Barcelona, Libertad, S.A., Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 185 al 188 de la primera pieza del expediente; el mismo constituye documento público administrativo, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna, al que este Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el capítulo anterior por lo que se da nuevamente por reproducido. Así se decide.-

  16. ) En copias simples de comunicación de fecha 17 de diciembre de 2009 y sus anexos, emanada de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., a la Inspectoría del Trabajo de Cantaura Edo. Anzoátegui, cursante a los folios 189 al 191 de la primera pieza del expediente; la misma constituye documentos privados. La representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido la autorización del ciudadano P.L.S. para que en nombre de la demandada firme los finiquitos de contrato por ante el mencionado Ente Administrativo. Así se establece.

    1. Prueba de Informe.

      1) INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Cantaura, Municipio P.M.F.d.E.A.. En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no constan la resulta de la misma, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda desechada del proceso. Así se establece.-

    2. Prueba Testimoniales:

      En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandada, las Testimoniales de los ciudadanos P.S., P.R.S.P., J.C., PATRIACIA OLIVO y W.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 5.996.108, 4.718.525, 5.260.292, 13.835.847 y 8.274.824, respectivamente.

      En cuanto a la prueba de testigos, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 22 de marzo del año 2000, dejó establecido lo siguiente:

      …esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

      (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235).

       En cuanto a la ciudadana P.O.:

      Quien manifestó al Tribunal que tiene 7 años trabajando para la demandada, que su cargo es analista de recursos humanos, que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.B., que la formula de cálculo era de acuerdo al valor de flete que tuviera lugar, es decir, se le aplicaba el 30 % que era el equivalente al 100%, se le pagaba el 60% que era su sueldo, y el resto era un acumulado para las prestaciones, vacaciones y bono vacacional, que era un acuerdo entre el trabajador y el patrono, que no despidió al trabajador, que se fue de manera abrupta y no apareció.

      VALORACIÓN

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones de la mencionada testigo, la cual se centra en testificar la formula de cálculo salarial que se mantuvo durante la relación de trabajo del ciudadano L.B., este Tribunal valora la referida testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

       En cuanto al ciudadano P.S.:

      Quien manifestó al Tribunal que se desempeña como Gerente General de la demandada por mas de 8 años, que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano L.B., que el actor fue contratado como chofer, que la formula de cálculo para establecer su salario variable, que del porcentaje del 30% del flete le correspondía el 60 % al trabajador, que el 40% restante era para el cálculo de prestaciones sociales, que la fórmula del salario consta en el contrato de trabajo, que no fue despedido el actor, que nunca tuvieron inconveniente con el actor. Que no participaron el despido al Tribunal porque el actor no fue despedido, así como tampoco interpusieron la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo por no existir el despido.

      VALORACIÓN

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones de la mencionada testigo, la cual se centra en testificar la formula de cálculo salarial que se mantuvo durante la relación de trabajo del ciudadano L.B. y la negativa del despido del actor, este Tribunal valora la referida testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Con relación a los ciudadanos A.R. y L.D.S., respectivamente, plenamente identificados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

      Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos de las sendas Apelaciones ejercidas, el recorrido de las actas procesales y el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

      VI

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

      Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por ambas partes; en este sentido tenemos que:

      1. APELACION EJERCIDA POR LA PARTE ACCIONANTE

      SOBRE EL CONCEPTO DEL DIA DE DESCANSO OBLIGATORIO

      Manifiesta la Parte Demandante Recurrente por medio de su representación judicial, que en cuanto al día de descanso compensatorio, la Jueza alegó que son conceptos extraordinario aduciendo que el actor tenía la carga de la prueba, confundiendo el concepto de día descanso laborado con el día de descanso obligatorio, que se trata de un trabajador que devengaba un salario mixto, una parte fija y otra variable, aduce que no es un concepto extraordinario sino un concepto obligatorio conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Por su parte, la Jueza para arribar a su conclusión; es decir, la improcedencia del concepto, estableció:

      (Omisis…)

      Con respecto a la reclamación que versa sobre el día de descanso obligatorio no cancelado ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos que cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que excedan de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello aún cuando opere la admisión de los hechos, y en el caso que nos ocupa el actor no demostró tales descansos, por él alegados en el libelo de demanda, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente tales conceptos. Y así se establece.

      (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

      Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza A quo, concluyó que por cuanto el accionante no demostró los descansos alegados por él, tratándose de acreencias distintas de las legales, le correspondía la carga demostrativa de éstos.

      Empero, alega la parte actora en su escrito libelar que su representado ingresó a prestar servicios en fecha 18 de diciembre de 2007 como chofer a favor de la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS MILITARI, C.A., conduciendo vehículos de carga pesada tipo Gandola, que el servicio consistía en realizar viajes transportando cargas diversas hacia diferentes destinos dentro del Territorio Nacional. Que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 11.034,15, por el concepto de día de descanso obligatorio no cancelado, correspondiente al período Enero del 2008 hasta agosto de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997).

      Extremando esta Juzgadora su revisión y respectivo análisis del escrito libelar, dado la forma en que fue demandado este concepto, tenemos que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece, que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de las jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme el artículo 196. Y cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

      Ahora bien, a los fines de resolver sobre el derecho alegado en cuanto al cobro de este concepto, es necesario que esta Juzgadora haga las siguientes consideraciones:

      El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.

      En Sentencia N° 1.633 del año 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la forma referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar el actor un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, señalando que para ello, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

      El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

      Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocidos, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feríados, reciban una remuneración calculada con el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

      Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feríados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feríados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

      De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

      En el caso concreto, se verifica del aporte probatorio, que la parte actora recibía un salario variable en atención a la cantidad de viajes realizados en la respectiva semana; es decir, según el porcentaje del valor del flete; mas sin embargo, no consta en autos, un pago expreso por domingos en los recibos de pago ni consta menos aún, la forma de cálculo; razón por la cual, concluye esta Alzada, verificando especialmente los recibos de pago, que la parte actora no recibió pago alguno de los domingos con la incidencia de cada mes correspondiente a la parte variable de su salario, desde la fecha de inicio de la prestación de sus servicios para con la demandada, hasta que culminó la relación de trabajo en fecha 28 de agosto de 2009.

      Por las consideraciones anteriores, como quedó establecido que la actora recibía un salario variable en su salario sin incluir el pago de los domingos, se acuerda su pago calculado con base en el promedio de lo recibido en el mes respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sintonía con el criterio establecido en la Sentencia N° 19 de 2007, pronunciada por nuestra Sala de Casación Social.

      De tal forma que, pasa esta jurisdicente en atención a las documentales cursantes en autos a ordena una experticia complementario del fallo; en tal sentido se ordena calcular los domingos en cada mes del promedio de la parte variable del salario devengado, teniendo en cuenta que el Tribunal que corresponda conocer en fase de ejecución, designará un único experto contable, quien deberá someter su actuación a los parámetros efectuados en esta sentencia y por quien suscribe, y para la práctica de dicho informe pericial, deberá realizar su trabajo con el aporte probatorio (recibos de pago) existente en autos y la empresa demandada deberá conceder los recibos de pago correspondientes a los meses que no existe información alguna al auxiliar contable nombrado, para que pueda verificarse el monto que devengó el trabajador en el mes respectivo sin obstaculizar la empresa de ninguna manera la orden emanada por esta Alzada. De lo contrario se tendrán por ciertas las cantidades señaladas en el escrito libelar, y sobre la base de éstas, se efectuará el cálculo, tal como ya se señaló, solo donde no exista información. Y así se decide.-

      Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la actora intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los domingos en su forma legal, es decir, al final de cada mes, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. Y así se decide.-

      DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

      i.) DE LA VALORACION DEL ACTA DE CONVENIMIENTO DE PAGO Y DE LAS INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997)

      Fundamenta la Parte Demandada Recurrente el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, en que la Jueza a quo declaró procedente la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando que no hubo despido, que no se tomó en cuenta que el trabajador cobró por ante la Inspectoría de Trabajo de Cantaura las prestaciones sociales, el cual fue el motivo de la ruptura de la relación de trabajo, que la jueza no valoró el efecto del referido documento conforme a la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Pues bien, necesario para esta superioridad resolver lo delatado, citar los motivos que llevaron a la Jueza a quo a declarar la procedencia de las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

      (Omisis..)

      Finalmente del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso, esta juzgadora pudo concluir que se produjo un despido injustificado, ya que si bien es cierto, que los testigos promovidos por la parte accionada manifestaron que el actor voluntariamente se fue de la empresa, no se constata de las pruebas aportadas ninguna carta de retiro, mediante la cual se demuestre que el accionante dio por terminada la relación de trabajo que mantuvo con la accionada, del mismo modo se verificó en el Acta de fecha 17/12/2009, cursante a los autos, que el actor recibió un pago de prestaciones sociales, sin embargo en el Acta no se especificó el motivo por el cual culminó la relación de trabajo que existió entre el accionante y la empresa, igualmente se constató que al actor se le adeuda prestación de antigüedad que va desde el año 2007 al 2009, así como intereses de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, salarios retenidos del año 2009 e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

      (Omissis…)

      ..8) El monto de BOLÍVARES OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA CON 2/100(Bs. 8.560,2) por indemnización de despido injustificado. Y así se establece. (Subrayado del Tribunal)

      Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que la Jueza Aquo, concluyó que la relación de trabajo culminó producto de un despido injustificado; fundamentando su decisión en que si bien es cierto, los testigos promovidos por la parte demandada manifestaron que el actor voluntariamente se fue de la empresa, -a su decir- no se constató de las pruebas aportadas ninguna carta de retiro mediante la cual se demuestre que el demandante haya dado por terminada la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, así mismo concluyó que del Acta de fecha 17/12/2009 se constató que el actor recibió un pago de prestaciones sociales, que sin embargo, la referida Acta no se especificó el motivo por el cual culminó la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada.

      En este sentido y muy por el contrario de la afirmación hecha por la Jueza de la recurrida, una vez analizada todas y cada una de las pruebas cursante a los autos, conforme al principio de la comunidad de la prueba, se evidencia de la documental en copias certificadas del Acta de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Aragua de Barcelona, Libertad, S.A., Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 169 al 176 de la primera pieza del expediente; cual constituye documento público administrativo, que la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Por lo que este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Evidenciándose de su contenido que la representación de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A., y los ciudadanos R.O., LUIS FOL, RIOS MANUEL, VICTORURBAEZ, J.T., C.F., A.D., JOSÉ RARIFE, ILDEMARO GUZMAN, L.B., PEDRO OLEAGA, KHALED SUOKI, C.P., J.F., R.C., P.S., J.T., SAFIRO CONTRERAS, J.T., W.A., E.P., D.E., F.N., A.M., E.C. y E.P., culminaron la relación de trabajo que los unía con motivo de TERMINACIÓN DE CONTRATO, logrando la parte demandada demostrar que la terminación de la relación laboral no fue por despido injustificado como afirmó la jueza aquo, sino por terminación de contrato, asumiendo la carga de probar la demandada sobre los hechos que dieron motivo a la terminación de la relación laboral. De tal forma que, incurrió la Jueza Aquo en una falsa apreciación de la referida prueba en cuanto a la demostración de los hechos y circunstancias alegadas; aunado al hecho que, ciertamente no consta en el expediente que la homologación de la referida acta se haya llevado a efecto; mas sin embargo debe darse establecida la efectividad del acuerdo celebrado, pues, verificado un acuerdo por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido del acuerdo -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-.

      En este sentido, y concluyendose que el motivo de la terminación de la relación de trabajo que unió al hoy accionante con la empresa demandada, se debió a la culminación de contrato, resulta forzado declarar improcedentes las indemnizaciones provenientes del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto es, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, respectivamente.

      Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los conceptos de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, y UTILIDAD FRACCIONADA están incluidos en los conceptos que abarca el acuerdo.

      En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por conceptos de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, SALARIOS RETENIDOS, INDEMNIZACION PROVENIENTE DEL DESPIDO; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; PAGO DEL DIA DE DESCANSO OBLIGATORIO NO CANCELADOS, respectivamente.

      De lo expuesto se concluye que efectivamente, que algunos conceptos que formaron parte del Convenio de Pago; es decir, transigidos o transados son equivalentes a los demandados (PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, y UTILIDAD FRACCIONANDA), y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Aragua de Barcelona, Libertad, S.A., Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 169 al 176 de la primera pieza del expediente, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque Nro. 06004528 contra el Banco Mi Casa, de fecha 14 de Diciembre del 2009, por Bs. 3.180,15; es decir, contentivo del monto de la transacción.

      Por lo que, el valor jurídico en cuanto al contenido del mismo implica cosa juzgada en lo que se refiere a la materia incluida en la transacción, en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.949, de fecha 4 de octubre de 2007, caso J.A. D’ ANGELO, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. en el Asunto AA60-S-2007-000500 y en Sentencia N° 1.307 de fecha 25 de octubre de 2004.

      Siendo así, tomando en cuenta los términos del Convenio de Pago suscrito ante el funcionario administrativo competente para ello, esta Jueza conociendo en alzada, apoyándose en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del más alto Tribunal y bajo su soberana apreciación, concluye que al no haberse alegado ni probado ningún vicio en el consentimiento y al estar incluidos en la transacción los conceptos de demandados PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, y UTILIDAD FRACCIONADA, los mismos resultan improcedentes al considerarse la existencia de la Cosa Juzgada. Razón por la cual declara procedente la delación. Así se decide.-

      ii.) DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

      Fundamenta la Parte Demandada Recurrente el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, en que la Jueza a quo no valoró la instrumental intitulada “Carnet” conforme a la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; alegando que el carnet fue impugnado por su representrada por no estar firmado por un representante de la empresa, concluyendo que se atacaron documentos que no emanaron de su representada y que no estaban firmados por personas representantes de la demandada; que las pruebas de la demandante fueron impugnadas.

      La Jueza para arribar a su conclusión en cuanto a lo referido ut supra, estableció:

      (Omisis..)

      2.8.- Con relación a la ficha, cursante al folio 167 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia nada hay que valor. Y así se establece.

      A los fines de resolver la presente denuncia, se precisa que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para que de esta manera no incurran en violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió.

      Consecuente con lo anterior, y conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece que “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica…”; la doctrina ha señalado que efectivamente es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Y es que justamente en el presente asunto, la jueza aquo, en cumplimiento con las normas procesales en materia probatoria, NO LE OTORGO VALOR a la prueba referida por el recurrente, tal como él lo invoca; por lo que se le exhorta que en lo sucesivo y para el momento de desarrollar los fundamentos de una apelación revise exhaustivamente las actas procesales; pues se denota la falta de revisión a las mismas, lo cual hace que los jueces desplieguen actividad innecesaria. En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se decide.-

      Por último, manifiesta la parte demandada recurrente por medio de su representación judicial, que con relación a la prueba de exhibición solicitada a su representada, la cual emana de la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR), aduce que es imposible que su representada exhibiera tales documentos, que la jueza lo valora como documento público.

      La Jueza para arribar a su conclusión en cuanto a este tenor, estableció:

      (Omisis..)

      1.5.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba la totalidad de guías de despacho emitidas por la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A (SIDOR), la parte accionada no las exhibió, alegando que dichas documentales cursan a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

      1.6.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba la totalidad de las hojas de ruta de entrega emitidas por la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A (SIDOR), la parte accionada no las exhibió, alegando que dichas documentales cursan a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

      1.7.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba autorización de carga emanada de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C. A (SIDOR) correspondiente a la fecha 10/02/2009, la parte accionada no la exhibió, alegando que dicha documental cursa a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

      En cuenta con lo anterior y revisada la forma cómo fue promovido el medio probatorio de Exhibición, esta Alzada no comparte el criterio que sostuvo la Jueza de la recurrida, para aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Con relación a la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos contenida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2007, caso: G.E.D.C., contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA., bajo la ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G., dejó sentado lo siguiente:

      (omisis..)

      La Sala para decidir observa

      La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

      La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

      El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

      Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

      Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

      Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

      Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción..

      (Subrayado del Tribunal)

      En el caso concreto, la Jueza Aquo no acogió la doctrina de casación de la Sala de adscripción, transcrita parcialmente ut supra; aplicando erradamente el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición de las documentales emanadas de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR); cuando en materia de exhibición es impretermitible dar cumplimiento a los requisitos contemplados en la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral; es decir, es obligación de la parte actora acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, tomando en consideración, que las documentales cuya exhibición se requerían, emanaban de una Sociedad Mercantil, la cual no es parte en el proceso. Por lo que, ante la carencia del cumplimiento de los requisitos exigidos, no se le debió aplicar las consecuencias de Ley. Y así se establece.-

      Asimismo, no obstante a todo lo anterior, este Tribunal Superior sólo a los fines ilustrativos del presente fallo, considera que es oportuno acotar que la información que pretende la parte actora traer a los autos a través de la prueba de exhibición, bien pudo haber sido incorporada al mismo a través de la prueba de informes que resultaba la más idónea; por lo que como corolario, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide.-

      iii.) SOBRE EL SALARIO ASPIRADO POR EL DEMANDANTE.

      Alega la Parte Demandada Recurrente con motivo de su apelación contra la recurrida, que se tomó como cierto el salario señalado en el libelo de demanda, que se debió establecer la remuneración mediante experticia complementaria del fallo, para así constituir cuál fue el salario que generó el trabajador, ya que éste ganaba por porcentaje, conforme al contrato de trabajo.

      Para resolver la presente denuncia, considera esta alzada oportuno hacer las siguientes consideraciones, en todo proceso laboral, la carga de la prueba con relación al salario y a la demostración del pago de todos los conceptos laborales, corresponde única y exclusivamente a la empresa demandada, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se reitera, resulta carga procesal de los empleadores demostrar el salario devengado por el actor, así como también probar el hecho de haber honrado todos los compromisos laborales que devienen de la relación de trabajo, más aún cuando se tiene por admitida dicha relación.

      Entendido lo anterior, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente los recibos de pagos consignados en autos por las partes en este juicio, resultan elemento suficiente para dejar establecido el salario que devengaba el actor durante la relación de trabajo; no obstante hay que considerar, que frente a la falta de contestación de la demanda por parte de la empresa accionada, debe tenerse como cierto el salario invocado en el libelo de la demanda; por lo tanto, considera este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia dejó por cierto el salario esgrimido por el actor en su escrito libelar y con base al mismo, procedió a realizar los cálculos correspondientes para determinar la existencia de la diferencia de los conceptos condenados pretendidos por el actor, resultando forzoso para esta Alzada declara improcedente lo alegado por la parte demandada recurrente, en este particular. Y así se decide.-

      iv.) SOBRE EL CONTENIDO DEL CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO POR LAS PARTES.

      Finalmente el recurrente, señala que la jueza de la recurrida no consideró el contenido del contrato de trabajo, en el entendido que en el mismo se estableció por ambas partes un porcentaje para el trabajador del 30% de un 100% que debía ser distribuido en un 60% como Salario y el 40% restante sería destinado a un fondo de prestaciones sociales de seguridad para el contratado, el cual no debía ser considerado como salario.

      Del Contrato de Trabajo cursante en autos y cual fue valorado por esta Alzada, se evidencia lo siguiente:

      Las partes convinieron tal como se extrae de la documental cursante desde el folio 117 al 122 de la segunda pieza del expediente, que la Contratante convino en distribuir el valor o precio de cada flete de la siguiente manera: 1.) previa deducción de los gastos de gasoil y caleta el 70% del valor de cada flete, viaje, representaría la ganancia de la empresa por la inversión y riesgo asumido. 2.) el 30% restante del valor de cada flete considerado como un 100%, sería distribuido de la siguiente manera: El contratado, recibiría el 60% del 30% restante considerado como un 100% como salario por viaje o flete efectivamente ejecutado, entendiendo por esto, la salida y entrega de la mercancía a destino contratado conforme a los términos establecidos por el contrato de SIDOR, y un mínimo de 8 viajes en el término de 30 días. Y el 40% restante del 30% considerado como un 100%, sería destinado por la Contratante a la creación de un fondo de prestaciones sociales de seguridad para el Contratado, el cual no se consideraría (según la documental) como salario, ya que pertenecía a la contratante, para ser distribuido de la siguiente manera:

       El equivalente a 5 días de salario promedio mensual destinado a la creación de un fideicomiso a favor del contratado, hasta un máximo de 45 días para indemnizar el concepto de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después de vencido el 3° mes de vigencia del contrato.

       El equivalente a 1.25 día de salario normal mensual hasta completar el máximo de 15 días de vacaciones anual según lo establecido por el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

       El equivalente 0.58 día de salario normal mensual hasta completar 7 días de bono vacacional anual, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

       El equivalente a 5 días de salario mensual hasta completar el máximo de 60 días de utilidades anuales, de conformidad con lo establecido por el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Conocido lo anterior y de acuerdo a los términos que fue suscrito el Contrato de Trabajo, su contenido recoge lo que en la Doctrina se conoce como “ CONTRATO PAQUETIZADO “, que es aquel que mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que, en una cantidad fija a cancelar mensualmente, quedan comprendidos además del salario básico que le corresponde al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, también el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generen por la labor prestada, durante el tiempo pactado en el contrato.

      Este tipo de Contratos no se encuentran tipificados en nuestra legislación laboral; sin embargo, nada impide la suscripción de estos contratos “paquetizados” ya que no existe una renuncia por parte del trabajador de los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancelan.

      Ahora bien, la flexibilización del derecho del trabajo admite jurisprudencialmente, conforme a los términos expuestos, los “contratos paquetes”; no obstante, dada la constitucionalización del derecho del trabajo, y específicamente de la prestación de antigüedad, la misma es indisponible salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, ello, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (…)”, concatenado con el artículo 89 de la misma Constitución.

      En el caso de autos, como bien refirió esta Alzada en la primera Denuncia que resolvió de la Apelación ejercida por la parte demandada, el concepto de prestación de antigüedad, no era procedente para el accionante, por cuanto el mismo quedó sometido a la autoridad Cosa Juzgada, a presentarse a los autos, un Convenio suscrito ante la autoridad administrativa competente; no obstante en cuanto a los conceptos de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, y UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, éstos quedaron englobados en el 40% del 100% que constituía el 30% cancelado al accionante, conforme al paquete contractual; por lo que, ante los criterios jurisprudenciales contenidos en Sentencia Nro. 1348 de fecha 23 de Noviembre del 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. y la Nro. 1395, de fecha 29 de Noviembre del 2010, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., y lo aquí resuelto; le es forzado a esta Alzada declarar Procedente la presente denuncia. En consecuencia de declaran IMPROCEDENTES el pago de los conceptos demandados VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, y UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. Y así se decide.-

      Para concluir es preciso para esta Alzada considerar el caso del concepto de los SALARIOS RETENIDOS con ocasión al descuento mensual que efectuaba el patrono con ocasión a lo convenido en el contrato de trabajo, referido al 40% del 100% que constituía el 30% de lo percibido por el accionante. Ello en razón, que como quiera esta Alzada estableció como cancelados los conceptos de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, y UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, con las deducciones efectuadas en el referido contrato paquetizado; solo esta obligada la empresa a devolver lo deducido por ella, que correspondió lo equivalente a 5 días de salario promedio mensual destinado a la creación de un fideicomiso a favor del contratado, hasta un máximo de 45 días para indemnizar el concepto de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después de vencido el 3° mes de vigencia del contrato. Todo ello en razón que si bien, como ya se estableció el contrato paquetizado es legal, no es menos cierto que la naturaleza jurídica del concepto de prestación de antigüedad, es fundamentalmente el reconocimiento a la permanencia en el trabajo que se materializa a través de una garantía patrimonial, exigible al término de la relación de trabajo, a los fines de cubrir la contingencia cuando las personas quedan excluidas del mercado de trabajo formal. Por tanto la prestación de antigüedad es INDISPONIBLE, salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, ello, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1186, de fecha 27 de Octubre del 2010).

      Por lo que, se condena a la parte Demandada a cancelar lo deducido erróneamente por concepto de prestación de antigüedad al accionante, para lo cual se ordena al Experto Contable que el Tribunal de Primera Instancia en fase de Ejecución competente le corresponda conocer, efectúe el cálculo mediante Experticia Complementaria del Fallo, de acuerdos a los siguientes parámetros:

      Deberá computar todo lo deducido por concepto de prestación de antigüedad durante toda la relación de trabajo, conforme fue ilegalmente convenido en el contrato de trabajo suscrito por las partes, cursante desde el folio 117 al 122 de la segunda pieza del expediente; en atención a la Cláusula Primera, literal A, cual dispuso: “El equivalente a 5 días de salario promedio mensual destinado a la creación de un fideicomiso a favor del contratado, hasta un máximo de 45 días para indemnizar el concepto de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después de vencido el 3° mes de vigencia del contrato”. Y así también se decide.-

      De acuerdo a lo anterior, se modifica la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalados, teniendo en cuenta este Tribunal de Alzada que acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum); en consecuencia quedan incólumes los conceptos condenados por el Aquo, siguientes:

      Por CONCEPTO DE DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO NO CANCELADO: se ordena calcular los domingos con la respectiva incidencia de cada mes del promedio de la parte variable del salario devengado conforme a los parámetros establecidos en la presente sentencia. Así se establece.-

      Por CONCEPTO DE INTERESES DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde al actor la cantidad le corresponde la cantidad BOLÍVARES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 29/100 (Bs. 1.794,29). Así se decide.-

      Por CONCEPTO DE SALARIOS RETENIDOS: Conforme a los parámetros establecidos en la motivación de la presente Sentencia.

      Este Tribunal en virtud de lo alegado y probado en los autos por la parte actora, ordena a la parte demandada a cancelar todos los conceptos antes descritos, la cantidad de BOLÍVARES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 29/100 (Bs. 1.794,29), más lo que resulte de la Experticia Complementaria del fallo, al calcularse los conceptos de DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO NO CANCELADO y SALARIOS RETENIDOS, respectivamente. Así se decide

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por conceptos de DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO NO CANCELADO, SALARIOS RETENIDOS E INTERESES DE PRESTACION ANTIGUEDAD; cuyo cálculo se efectuará desde la Notificación de la Demanda a la parte accionada, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      VII

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano Y.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictado en fecha 25 de Julio de 2012 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano L.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictado en fecha 25 de Julio de 2012 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.A.B.U., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C. A.

QUINTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, veinticinco (25) del mes de Octubre de dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR