Decisión nº PJ0132013000138 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Julio del 2.013.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000147.

PARTE DEMANDANTE: L.E.G., J.J.H., A.I.C.R., J.A. y T.A.B..

PARTE DEMANDADAS: “FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.” y “MADERA INDUSTRIAL, C.A.”

MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada EUGENIA GANEM, I.P.S.A. Nro. 149.966, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada la sociedad de comercio “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.”, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de Abril de 2.013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Beneficios Sociales incoaren los ciudadanos: L.E.G.M., J.J.H.A., A.I. CAMBERO, JOSEUTO ACOSTA y T.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.189.062, V-17.067.363, V-14.248.253, V-14.247.035 y V-21.457.567, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados JOENNY SUAREZ, L.C.D.A. y F.M.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.654, 174.695 y 133.823, respectivamente, contra las codemandadas, entidade de trabajo, “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, tomo a-A, trasladado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el día 19 de Enero de 1961, libro 25, Nº 1, y cuya ultima modificación de sus estatutos fue inscrita en el mencionado Registro de Comercio el 1 de agosto de 1990, bajo el Nº 14, tomo 11-A, representada judicialmente por los Abogados W.S., S.O.S., I.F.S., E.G.L. y R.L.R., inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 133.732, 110.909, 125.368, 149.966 y 122.057, respectivamente, y contra “MAIN, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de agosto de 1994, bajo el Nº 38, tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados: S.G.D., N.P.H., R.N. y E.R.B., inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 78.499, 128.376, 171.608 y 78.448, en su orden.

I

ALEGATOS EN AUDIENCIA

En fecha 17 de Julio de 2013, la parte codemandada “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.” recurrente en apelación, representada judicialmente por el abogado S.S., expuso como fundamento del recurso interpuesto lo siguiente:

 Señala que el objeto del recurso se refiere específicamente a la conclusión expresada por el tribunal de Sustanciación, en cuanto a su interpretación de una diligencia de desistimiento y quiere concentrarse en cuanto a los efectos que esto produce tanto al procedimiento como desde su punto de vista perjuicio que puede generar eventualmente consecuencias de daño irreparable.

 Indica que tal como se verifica del auto la ciudadana juez concluye que la parte uno de varios codemandantes desiste de la acción contra su patrono principal, cosa que no está reflejada en lo absoluto en la diligencia, afirma que la juez de sustanciación emite una conclusión individualmente.

 Parafrasea que de la diligencia se verifica, palabra mas palabras menos, donde se dice: desisto de la empresa para la cual laboro, sin hacer mención expresa a que empresa se está refiriendo.

 Trae a colación el contexto del procedimiento especial que está siguiendo donde se está debatiendo temas como además de la solidaridad, además de esa corresponsabilidad en una relación pretendida laboral con dos sujetos; se está discutiendo un tema tan delicado y en pleno desarrollo como es el tema de una posible detentación, donde precisamente el fondo es cuestionar quien es el verdadero patrono, quien realmente es el titular de esa relación.

 Afirma que en este caso existe una demandada principal tal como lo indica en su libelo (MAIN, C.A), se trae a su representada como una posible responsable solidariamente y eventualmente se pretende un reconocimiento de una tercerización.

 Relata que si está en discusión el tema de cual es la empresa para la cual laboraba, porque tenemos que recordar que la tercerización es un fraude que implica se supone dentro de los requisitos de procedencia un traslado de una verdadera relacion laboral de un sujeto, como entonces la juez de sustanciación concluye inmediatamente sin indicación expresa en el desistimiento, que tal desistimi9ento es contra la demandada principal.

 Expone que el perjuicio más grande es el siguiente: MAINCA desde el inicio ha reconocido su condición y su cualidad de patrono frente a todos estos trabajadores, ha verificado cuales son las relaciones que los vinculan, ha aportado todas las pruebas, es decir ha asumido el rol y su cualidad por ende esas pruebas que solamente maneja MAINCA como demandada principal y como el verdadero patrono en este caso de uno de los demandantes; si entendemos que queda fuera del procedimiento después que ya el trabajador que desiste vio cuales son las pruebas que tiene MAINCA.

 Relata que todas las pruebas las tiene realmente en cuanto a la relación de trabajo la demandada principal que fue traída a este procedimiento y que aporto las pruebas suficientes; obviamente todavía el procedimiento no está en esa etapa pero la consecuencia ya sería un poco tarde poder demostrar en la audiencia de juicio que extremo tenia esta relación de trabajo y que pruebas puede servirse su representada para demostrar que no tiene la cualidad alegada; su representada aporta las pruebas que le corresponde para verificar su cualidad de contratista, pero las pruebas tendientes entre la relación entre el trabajador y esa empresa las aporta precisamente el patrono y fueron aportadas al procedimiento

 Refiere que deja a su representada en una posición desventajosa frente al procedimiento, porque si en su punto de vista consideran que MAINCA tiene un rol importante en esta audiencia, tienen que llamarla como tercero en este caso, pero ya la oportunidad se agotó (antes de la audiencia preliminar) y si el desistimiento se permite después de instalada la audiencia preliminar se deja a su representada sin ese recurso de traer de todas formas a MAINCA por la via que establece la Ley, por ende considera que homologar en ese sentido el desistimiento es dejar en una situación desventajosa a su representada en cuanto a material probatorio, en cuanto al verdadero patrono reconocida expresamente su cualidad Madera Industrial, C.A., y en una situación que ya cambia la preparación que traía su representada para una audiencia preliminar porque eso ya ocurrió.

 Destaca que visto que en virtud de la forma en que fue efectuado el desistimiento, insiste que era carga del propio trabajador indicar la intención del desistimiento, la juez debió homologar el desistimiento contra ambas empresas vista la forma en que se efectuó el desistimiento pues solamente dijo “desisto de la empresa para la cual laboro” y esta en discusión según su propio libelo que trabaja en un sitio pero para dos personas distintas, entonces el desistimiento debió haberse dado para ambas empresas y no colocar en situación desventajosa a una de ellas.

 Entonces considera que debió homologarse el desistimiento dada la etapa en que se efectuó o en su defecto homologar el desistimiento pero en atención a ambas empresas demandadas, por ende solicita al tribunal que revoque dicho auto y se reponga la causa hasta el momento de una nueva celebración o se ordene el desistimiento para ambas empresas.

PARTE CO-DEMANDADA MAIN,C.A.:

Expone que en virtud de la representación judicial de MAIN,C.A., es importante acotar que existe la imposibilidad de tener como demandado el contratante de un servicio mercantil, en este caso Ford Motor de Venezuela, S.A., ausentando totalmente a su representada quien fue la que adquirió obligaciones legales previamente con un grupo de trabajadores.

Indica que en este caso, ausentar a Main, C.A., pues se esta violentando uno de los principios del derecho d que lo accesorio sigue lo principal, entendiendo que se adquirieron obligaciones legales principales fue con MAINCA, y estamos en presencia de un litisconsorcio necesario pasivo establecido en el articulo 39 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se pueden traer al proceso varios sujetos pasivos para hacer una defensa conjunta; y es precisamente en esa defensa conjunta donde se esta violentando al ausentarse a MAIN, C.A., dentro del proceso, en virtud d que existen elementos esencialmente probatorios que están en posibilidades y en manos de su representada y en ausencia total de Ford Motor de Venezuela, S.A.

Considera que en este caso se estaría violentando el derecho a la defensa de su representada que mal pudiera Ford Motor de Venezuela defender los intereses de MAINCA, entendiendo de que esta en ausencia total de estos elementos probatorios; en consecuencia solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido por Ford Motor d Venezuela, S.A., ya que considera que existen elementos que están únicamente en manos de su representada.

II

EVENTOS PROCESALES

A los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada, la empresa “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.”, quien decide considera necesario discriminar previamente los eventos procesales acaecidos en la demanda por Cobro de Beneficios Sociales, que dieron origen a la interposición del referido Recurso, en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar, cursante del Folio 01 al 22, plantea y limita su pretensión de la siguiente manera:

 Que sus representados mantuvieron una relación laboral con la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., (contratante principal), por intermedio de la sociedad mercantil MADERA INDUSTRIAL, C.A. (MAINCA) (contratista); que fue utilizada como un patrono de papel, que a fines legales y formales actuó como su patrono directo.

 Que sus representados ingresaron a la empresa MADERA INDUSTRIAL, C.A., (MAINCA) por requerimiento de personal de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., mediante un contrato realizado por la representante de Recursos Humano M.F..

Igualmente, de las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que:

 Corre al folio 80 al 81, Acta de apertura de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 22 de Febrero de 2013m, en la misma se deja constancia de la comparecencia de las partes, asimismo de la consignación del escrito de promoción de pruebas de cada una de las partes.

 Corre al Folio 83, diligencia presentada en fecha 02 de Abril de 2.013, por el ciudadano J.J.H., titular de la cedula de identidad Nº 17.067.363, debidamente asistido por la abogada F.C.D.C., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 128.358, mediante la cual expone, se cita:

…en mi carácter de trabajador activo de la sociedad mercantil MAIN, C.A.; demanda incoada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, signado con el expediente Nro. GP02-L-2012-2703, asistido en este acto por la abogado en ejercicio F.C.d.C.V., titular de la cedula de identidad Nro. 16.779.609, inscrita con el Inpre Nro. 128.358, ante usted con el debido respeto acudimos para exponer y solicitar: Consignamos copia simple de la revocación de poder otorgado al Abogado en ejercicio Joenny A.S., titular de la cedula de identidad Nro. 11.696.537, inserto en el Inpre abogado Nro. 102.654, en fecha 29/10/2012 ante la Notaria Cuarta, asentado bajo el Nro. 6, tomo 433, en el mismo se deja constancia que se revocan todas las sustituciones que pudo haber hecho el prenombrado abogado en ejercicio del mandato revocado, el cual fue asentado bajo el Nro. 5, tomo 85, en fecha 18/03/2013 de los libros llevados ante la Notaria Cuarta de Valencia, el cual es presentado para su vista y devolución. Asimismo, desisto de la acción intentada contra la entidad de trabajo para la cual laboró, incoada ante este despacho…

(Destacado del Tribunal)

 Corre al Folio 93, Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de Abril de 2.013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es del siguiente tenor:

…Vista la diligencia que antecede de fecha 02 de Abril de 2013, realizada por el ciudadano J.J.H. identificado en Autos, Asistido por la Abogado F.C.D.C.V. Inpreabogado N° 128.358, a los fines de manifestar el Desistimiento SOLO respecto a la demanda MADERA INDUSTRIAL, C. A. (MAINCA), y por este único Actor que por Prestaciones Sociales cursa por ante este Tribunal. Vista la solicitud realizada y por cuanto el tribunal asume tal solicitud hecha por la parte oferente, dejando evidenciado que desiste en la presente causa; Este Tribunal de la causa, visto que el desistimiento del procedimiento no es contrario a derecho, es por lo que este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, en los términos que las partes establecieron, DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA. Continúa la causa respecto a la otra Empresa demandada intentada por este trabajador. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

.

En fecha 11 de Abril de 2.013, la parte co-accionada “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., interpone el RECURSO DE APELACIÓN, inserto al Folio 96 contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de Abril de 2.013 emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide que la parte accionada recurrente fundamenta como motivo de su apelación, el hecho de que, se haga extensible a la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., el desistimiento formulado por el codemandante J.J.H., debidamente homologado por el Juzgado A quo, toda vez que, en el caso de marras se encuentra configurado un litisconsorcio pasivo necesario.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para quien decide analizar los efectos legales de dos situaciones planteadas en el presente recurso de apelación:

En primer lugar, es necesario revisar la institución procesal del desistimiento y determinar si los efectos jurídicos del desistimiento son extensibles a otro sujeto procesal. Y, en segundo lugar, es ineluctable analizar los efectos jurídicos en la causa de un litis consorcio pasivo necesario, sin que esto último prejuzgue sobre el éxito de las pretensiones de la parte actora en la sentencia definitiva de la causa principal.

- De la Institución Procesal del Desistimiento y efectos jurídicos de esta manifestación de voluntad:

Se define doctrinariamente a la Institución del Derecho Procesal del “Desistimiento”, como una forma de autocomposición procesal, forma ésta anómala de terminación del proceso, por cuanto este debería normalmente terminar en una resolución sobre el asunto debatido emitido por el órgano jurisdiccional. Es también definido como un acto jurídico unilateral, dirigido a poner fin al litigio, o en el caso, al recurso.

El Desistimiento se encuentra previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en los términos que se citan a continuación:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, para que el Juez ante el cual se presente el desistimiento de por consumado el mismo, es necesaria la concurrencia de dos condiciones:

a) Que la manifestación de voluntad del actor conste de forma autentica, y sea legítimamente manifestada, es decir, exenta de vicios; es el actor quien, en primer termino, quien pude manifestar el desistimiento pues es él quien esta legitimado para renunciar a los actos del juicio por el iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado –salvo que el desistimiento opere posterior a la contestación de la demanda-, y, si quien desiste no es el propio actor deberá tener facultad expresa para ello.

b) Que sea hecho en forma pura y simple, vale decir, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo que tal acto es irrevocable.

De manera que, la manifestación unilateral del desistimiento del actor deberá constar en forma autentica, representado en la manifestación unilateral de voluntad del actor de desistir del procedimiento que en forma escrita es presentada ante el funcionario judicial competente, o sea, el que conoce del asunto; y adicionalmente, la referida manifestación unilateral de voluntad no podrá estar supeditado a términos y/o condiciones.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 1.999, caso: M.M.L. vs. L.F.M., dejó sentado que:

Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales de autocomposición procesal, tienen el carácter de sentencia definitiva y como tales son impugnadas por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía extraordinaria de casación, cuando ocurren en segunda instancia.

Estableció igualmente que, el litisconsorte o tercero interviniente que se considere perjudicado por el acto dispositivo hecho singularmente por su colitigante, puede alzarse contra el auto de homologación cuando no haya participado en el acto de autocomposicion procesal, ya que la legitimidad del apelante no viene dada por la calidad del otorgante, sino solo del interés procesal cuya medida es el agravio que haya sufrido, y que, por las mismas razones, el tercero ajeno a la contienda también puede impugnar el auto que ponga fin al juicio que de alguna manera afecte sus derechos.

A efectos jurídicos reviste importancia la homologación del desistimiento por cuanto, éste –el Desistimiento- surtirá plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, hasta tanto el órgano jurisdiccional le imparta su aprobación (entiendase homologación)

Así las cosas, el desistimiento se traduce en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho , o de un acto aislado, o en fin de un recurso que hubiese interpuesto. De manera que, este puede subclasificarse de la siguiente manera:

a) Desistimiento de la Instancia o del Procedimiento: caso en el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto.

b) Desistimiento de la Acción: en este caso el actor renuncia a ese derecho material del que esta investido para promover el proceso.

Precisado lo anterior, es menester destacar que la representación judicial de la accionada, hoy recurrente, alega que recurre en virtud de que, el Juzgado A quo no extendió los efectos jurídicos del Desistimiento homologado a la codemandada de autos, a la empresa “Ford Motor de Venezuela, S.A.”

De los alegatos de la accionada recurrente expuestos en la audiencia de apelación, se solicita que la Homologación realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, efectuado en fecha 04 de Abril de 2.013, que estos efectos jurídicos de la aprobación impartida al desistimiento en relación a la codemandada MAIN, C.A., sean extensibles a esta, toda vez que, alega el recurrente, en el caso de marras existe un litisconsorcio pasivo necesario el cual deriva de la solidaridad, plasmada por la propia parte actora en el escrito libelar.

Por lo que, en este orden de ideas quien decide, establece y así lo entiende, según las consideraciones doctrinarias realizadas anteriormente, que:

  1. La parte actora en el escrito libelar (ver Folio 01), plasma en su pretensión que, se cita:

    …la actora por medio de la presente acción, solicita se determine el (1) DERECHO DE LOS TRABAJADORES A SER OBJETO DE TERCERIZACIÓN (TERCERIZABLES) para la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., (TERCERIZADORA), por intermedio de la sociedad mercantil MADERA INDUSTRIAL, C.A., (MAINCA) (CONTRATISTA)…

  2. La representación judicial de la parte co-acionante J.J.H., DESISTE DE LA ACCION INTENTADA contra la entidad de trabajo para la cual labora (ver Folio 83)

  3. El Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial impartió la Homologación al Desistimiento realizado por el ciudadano J.J.H. en fecha 04 de Abril de 2.013.

    Así las cosas, quien decide considera oportuno señalar que la pretensión consiste en la declaración de voluntad hecha ante el sentenciador y frente al adversario; es el acto, por el cual se busca que el Juez reconozca algo con respecto a una situación jurídica.

    Para el doctrinario Rengel Romberg, pretensión es el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juzgador que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca. En este sentido, el doctrinario Romaniello expresa que la acción en cambio, es el poder jurídico concedido a todo ciudadano, de solicitar del Juez la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado, señala así que “de lo que se trata en el proceso, es de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado; esto es que, el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en el proceso giran todas en torno a la pretensión”, y concluye que, dentro del proceso la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del sentenciador en examinar su merito, para acogerla o rechazarla.

    Por lo que, la delimitacion objetiva del proceso está dada por la pretensión, que es la materia que se trata en el mismo y constituye por ello el objeto de sustanciación. Más profundamente, en la pretensión se encuentran comprendidos tres elementos principales: los sujeto (el que se afirma titular de un derecho frente al otro), el objeto (que es el interés jurídico afirmado) y el titulo (precisamente el titulo de la pretensión)

    En lo que respecta a ese primer elemento subjetivo, éste se encuentra constituido por las personas que pretenden y aquella contra o de quien (es) se pretende algo.

    Por lo que, la parte actora en ejercicio de su derecho constitucional de accionar, acude a la jurisdicción a los fines de solicitar tutela jurídica efectiva, plasma su pretensión en su escrito libelar dirigida frente a aquel respecto del cual reclama el derecho del que se considera titular.

    En el caso que nos ocupa, en el proceso laboral, el trabajador se afirma titular del derecho, por lo que en ejercicio de su derecho de accionar interpone su demanda, activando así la actividad jurisdiccional iniciando un procedimiento laboral, frente a los sujetos a los cuales reclama la satisfacción de los derechos reclamados de manera solidaria.

    En el caso de marras, la parte actora pretende la satisfacción de derechos que a decir de éste, dimanan de la existencia de una relación laboral, en la cual –en su decir- opera la figura particular de la tercerización, siendo que, al iniciar el procedimiento laboral, en ejercicio de la acción, dirige su pretensión frente a dos sujetos (demandados), llamados al proceso, constituyéndose así un litisconsorcio pasivo necesario; siendo la característica, de este tipo de litisconsorcio la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial.

    Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

    ‘…Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.

    En el caso sub examine se encuadra en el Litisconsorcio pasivo necesario, al ser necesario el mismo no puede ser dividido.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Octubre de 2009, caso: S.D.R. vs. Servicios Marítimos Especializados, C.A., (Sermares) y Perenco de Venezuela, S.A:

    (…/…)

    Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.

    Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción.

    (…/…)

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de Abril de 2001, caso: A.O.L.R. contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., con la ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., ha establecido lo siguiente:

    (…/…)

    Luego, aunado a ello, se aprecia una circunstancia de gran significación que fue omitida o de la cual prescindió discrecionalmente la parte actora en la reforma de la demanda, como lo es accionar en contra de la empresa Inversiones Procodeca, C.A., en su carácter de patrono y obligado principal, máxime cuando se invocaron los efectos de la solidaridad establecida en el artículo 56 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

    Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:

    (…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

    La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

    "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

    De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

    "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

    (...)

    En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

    En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

    .

    Consecuencia de lo expuesto; en el caso de autos este Tribunal conteste con el criterio de la Sala de Casación Social, habiendo quedado planteada así la acción, es decir; al pretender tenerse como demandados tanto a la entidad de trabajo MAIN, C.A., como a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas al proceso para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa.

    De admitirse el presente desistimiento del procedimiento y su consecuente homologación para excluir procesalmente al patrono demandado MAIN, C.A., y continuar solamente el procedimiento con la codemandada FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., conllevaría a una violación del derecho a la defensa de esta, toda vez que al haber sido admitida la relación de trabajo por parte de la empresa MAIN, C.A., aceptándolo como su trabajador, máxime cuando del escrito que contiene el desistimiento, el co-accionante manifiesta ser trabajador activo de la empresa MAIN, C.A. ; mal puede efectuar una defensa eficaz la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., cuando este carece de elementos probatorios que solo reposan en los archivos de la empresa MAIN, C.A., amen de la indivisibilidad de la acción al configurarse un litisconsorcio pasivo necesario.

    En consecuencia es forzoso para quien decide declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada recurrente. Y Así se Decide.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia de fecha 04 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

SE EXTIENDEN los efectos del desistimiento a la codemandada FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.-

No hay condenatoria en costas.-

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Lìbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg. L.M..

OMS/LM/OJLR.-

Exp. Nro. GP02-R-2013-000147.

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