Decisión nº PJ0142012000042 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Marzo de 2.012

201° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2012-000032.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-000210.

DEMANDANTES (Recurrente) LUIS ANGULO, OFRAI GUANIPA, F.G., IVAN FERNANDÈZ, A.E., P.E., OSCAR LÒPEZ, N.B. y J.V., Titulares de la cédula de Identidad Nº 13.104.590, 15.218.156, 13.315.445, 16.399.913, 7.905.444, 10.861.667, 15.900.030, 15.977.551 y 3.571.015 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES G.R., M.R. y E.E. inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 101.486, 21.615 y 102.652 respectivamente.

DEMANDADA AJEVEN C.A, inicialmente inscrita como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de Marzo de 1.999, bajo el Nº 26, Tomo 23-A modificada su denominación comercial según acta registrada en la misma oficina bajo el Nº 49, tomo 45-A el 16 de Junio de 2.004.

APODERADOS JUDICIALES M.L., L.M.C., F.T. y E.D. inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 9.839, 80.293, 142.110 y 53.795 respectivamente.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de Febrero de 2.012.

ASUNTO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha primero (01) de Febrero de 2.012, en el juicio incoado por los ciudadanos LUIS ANGULO, OFRAI GUANIPA, F.G., IVAN FERNANDÈZ, A.E., P.E., OSCAR LÒPEZ, N.B. y J.V., Titulares de la cédula de Identidad Nº 13.104.590, 15.218.156, 13.315.445, 16.399.913, 7.905.444, 10.861.667, 15.900.030, 15.977.551 y 3.571.015 respectivamente, contra AJEVEN C.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha 08 de Marzo de 2.012, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m; de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.012, siendo las 09:00 a.m; se celebro audiencia de apelación, a la cual comparecieron los abogados: M.R. inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.615, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente; y la abogada M.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 9.839, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. Declarando, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha primero (01) de Febrero de 2.012. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte accionada, y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos LUIS ANGULO, OFRAI GUANIPA, F.G., IVAN FERNANDÈZ, A.E., P.E., OSCAR LÒPEZ, N.B. y J.V., contra AJEVEN C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha primero (01) de Febrero de 2.012, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha primero (01) de Febrero de 2.012, que declaro SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LUIS ANGULO, OFRAI GUANIPA, F.G., IVAN FERNANDÈZ, A.E., P.E., OSCAR LÒPEZ, N.B. y J.V., Titulares de la cédula de Identidad Nº 13.104.590, 15.218.156, 13.315.445, 16.399.913, 7.905.444, 10.861.667, 15.900.030, 15.977.551 y 3.571.015 respectivamente, contra AJEVEN C.A, inicialmente inscrita como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A.

Cursa al folio 257 diligencia suscrita por el abogado M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente en la que se lee, cito:

…Apelo de la sentencia…

Fin de la cita.

La sentencia apelada cursa a los folios 249 al 253, en la cual se declara, se l.c.:

…Sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos L.A.C., OFRAI F.G.E., F.J.G.E., I.J.F.B., A.R.E., P.J.E., O.J.L., N.B. y J.I.V.A., titulares de las cédulas de identidad números 13.104.590, 15.218.156, 13.315.445, 16.399.913, 7.905.444, 10.861.667, 15.900.030, 15.977.551 y 3.571.015, respectivamente, contra AJEVEN, C.A., antes Industrias Añaños de Venezuela, C.A…

Fin de la cita.

De las consideraciones para decidir, el juez a quo señalo que, se l.c.:

…Como ya se ha señalado, la resolución de la presente causa amerita determinar, en primer lugar, si existió la relación de trabajo alegada por la parte demandante y negada por la accionada.

Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos no emerge elemento de convicción alguno que permita reputar existente la vinculación laboral entre las partes, toda vez que la parte demandante ni siquiera cumplió con la carga de demostrar la prestación de un servicio personal a la demandada, a partir de la cual presumir la relación de trabajo en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte no se observa que los actores hayan logrado traer algún elemento de juicio que permita, cuando menos, presumir que la prestación de servicios que alegan efectúan para transportes de carga en instalaciones de la accionada, sea realizada a favor de esta última.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta necesario declarar procedente la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada de autos, toda vez que la relación que los accionantes alegan haber sostenido con esta última no quedó probada en autos. Así se decide.

En fuerza de tal resolutoria, surge inoficiosa la labor de juzgamiento respecto de la defensa de prescripción planteada, en forma subsidiaria, por la parte demandada. Así se establece…

Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha primero (01) de Febrero de 2.012, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

. Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha primero (01) de Febrero de 2.012.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que de las testimoniales todas quedaron contestes en la existencia de dos grupos de caleteros y que trabajaban de 06:00 a.m a 06:00 p.m y de 06:00 p.m a 06:00 a.m.

• Que es falso que los caleteros estaban fuera de la empresa accionada, por cuanto se encontraban las 12 horas en el área de despacho de AJEVEN, C.A.

• Que en el libelo no se dijo que los caleteros descargaban la mercancía, pero que de conformidad con el artículo 6 de la ley procesal del trabajo, si fue discutido en juicio, el juez debe acordarlo.

• Que es obligación de AJEVEN, C.A acondicionar la carga y las empresas de transporte llevar el camión, de conformidad con el articulo 158 del código de comercio.

• Que de conformidad con el artículo 128 de la ley adjetiva laboral, esa presunción debe aplicarla el juez de oficio.

• Que al principio le cancelaba la empresa accionada pero que después le cancelaban los gandoleros y conforme al artículo 283 del código civil, un tercero puede pagar por otro.

• Que los derechos son irrenunciables y que el código civil al establecer que un tercero puede pagar por otro no significa que sea ese tercero el obligado, sino que el principalmente obligado es AJEVEN, C.A.

• Que la accionada no hace negación simple y absoluta, por lo que se invierte la carga de la prueba y es quien tiene que probar.

• Que conforme al artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estamos en presencia de un fraude laboral.

• Que es un hecho notorio judicial que el juez conoció el otro grupo de caleteros, por lo cual también debió valorar la prueba de informe del Seguro promovido en juicio, no decir que era extemporáneo, ya que es fuente de información.

• Que la accionada admite la relación laboral al alegar la prescripción, y que solicita sea declara con lugar la apelación.

• Que el testigo L.E.M., indico que los caleteros estaban en la sala de audiencias, dijo que todos, aunque solo entraron 7 y que los demás se encontraban también pero que el juez no los dejo entrar por lo pequeño de la sala y todos los trabajadores solicitaron ingresar a la sala.

Por otra parte la representación judicial de la parte accionada recurrente alego que:

• Que los actores no lograron demostrar la prestación de servicio.

• Que los testigos lo que dijeron fue que veían personas fuera de la empresa, pero no sabían quienes los contrataban y no sabían nada respecto a quienes le cancelaban a los caleteros, solo uno dijo que les cancelaban los transportistas.

• No se probo quienes eran los demandantes, ni el numero de horas, ni que se mantuvieran 12 horas dentro de la empresa.

• Que la prescripción fue alegada en un supuesto negado, pero sin admitir la existencia de alguna relacion.

• Que la carga de la prueba es de los demandantes.

• Que respecto a la documental que señala la representación de los actores, no tienen relación en juicio, emanan de un tercero y el mismo tiene que ser ratificada en juicio.

• Que lo que la representación de la parte actora alegan ante esta alzada nada tiene que ver con las actas del expediente.

• Que no se probo que los caleteros estaban dentro de la empresa accionada, no se probo que eran llamados por AJEVEN, C.A, ni probaron la prestación de servicio.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 60): Presentado por la abogada G.R., indicando que actuando en representación de los ciudadanos LUIS ANGULO, OFRAI GUANIPA, F.G., IVAN FERNANDÈZ, A.E., P.E., OSCAR LÒPEZ, N.B. y J.V., señalo:

• Que el 10 de enero de 2000 el ciudadano Ofrai F.G. ingreso a trabajar para la demandada, bajo las órdenes del ciudadano P.H., en su carácter de Jefe de despacho, quien le comunicó que sería parte de una de las dos cuadrillas que conformaría el personal de amarre de los productos que expende la accionada y que una de la cuadrilla estaría conformada por 24 trabajadores, de los cuales once (11) demandan en este libelo.

• Que las labores las efectuaban los demandantes en turnos de 24 por 24 horas, y que en el primer mes de trabajo la accionada le pagó el salario en forma directa, aún cuando se les indicó que se había acordado con las empresas transportistas para que sus conductores les pagaran el trabajo en forma directa, previa verificación de que la carga estuviera bien acondicionada y amarrada.

• Que como el referido convenio no desmejoraba su forma de trabajo, los demandantes acataron la orden de su patrono y la relación obrero patronal se realizó armoniosamente hasta el día 13 de Marzo de 2007, fecha en la cual el codemandante J.M.F.M. se encontraba asegurando la carga y sufrió un corte en el dedo pulgar derecho con desprendimiento de la piel, hecho que motivo que el departamento de recursos humanos de la demandada, asumiendo su responsabilidad de patrono, ordenó que recibiera los servicios médicos de emergencia, por lo cual ordenaron que fuera traslado al ambulatorio de Bucaral.

• Que el 09 de Noviembre de 2007, el codemandante E.R.S.C. sufrió una caída de un camión cuya carga se encontraba asegurando, hecho que ameritó la intervención de la Dra. Mogollón, quien presta sus servicios profesionales en la enfermería de la demandada.

• Que con el objeto de evadir responsabilidades, la accionada ordenó que el trabajo de amarre se efectuase fuera del lugar acostumbrado, ordenando que los camiones y gandolas se estacionaran en un terreno cercano que le pertenece y esta a un lado de su sede principal (donde antes se hacía el amarre), conllevando que el trabajo se realizara al aire libre, evadiendo así sus responsabilidades que derivan de la Ley Orgánica de Protección del Medio Ambiente y del Trabajo.

• Que la demandada tiene por objeto social la fabricación, comercialización, venta y distribución de agua mineral, agua natural y bebidas gaseosas; y que la accionada para cumplir los fines que persigue su objeto posee tres (3) vehículos, número insuficiente para cubrir la distribución a nivel nacional, déficit que es cubierto con las empresas de transporte tales como Transporte Idbra S.R.L., Centro de Inversiones Vehículos, Urumaco Servicio y Transporte.

• Que se dan los tres requisitos que exige la Ley Orgánica del Trabajo en el articulo 65 para que se configure la relación laboral, es decir, la prestación de servicio que lo brindan al efectuar el acondicionamiento de la carga, la remuneración que es fijado por AJEVEN, C.A, y en lo referente a la subordinación, es la empresa la que determina que vehículo se va cargar y verificar que la carga este asegurada y debidas condiciones por intermedio de los conductores y acatando sus ordenes.

• Que los actores demandan la accionada para que convenga en reconocerlos como personal de amarre pertenecientes a la nomina diaria de la empresa.

• Que demandas las siguientes cantidades y montos:

CIUDADANO CONCEPTO BS.

L.A.A.C.V. y Bono Vacacional 31.998,40

Utilidades 36.471,00

Cesta Ticket 21.474,97

TOTAL 89.944,37

OFRAI F.G.E. Vacaciones y Bono Vacacional 35.198,24

Utilidades 36.978,60

Cesta Ticket 21.771,86

TOTAL 93.948,70

F.J.G.E. Vacaciones y Bono Vacacional 31.998,40

Utilidades 36.217,20

Cesta Ticket 21.245,87

TOTAL 89.461,47

I.J.F.B. Vacaciones y Bono Vacacional 28.798,56

Utilidades 29.617,27

Cesta Ticket 20.715,36

TOTAL 79.131,19

A.R.E. Vacaciones y Bono Vacacional 31.998,40

Utilidades 36.301,80

Cesta Ticket 21.300,36

TOTAL 89.600,56

P.J.E. Vacaciones y Bono Vacacional 28.798,56

Utilidades 34.819,43

Cesta Ticket 17.170,26

TOTAL 80.788,25

O.J.L.A.V. y Bono Vacacional 28.798,56

Utilidades 35.848,78

Cesta Ticket 20.984,26

TOTAL 85.631,60

J.C.R.L.V. y Bono Vacacional 28.798,56

Utilidades 35.582,13

Cesta Ticket 20.829,56

TOTAL 85.210,25

N.B. Vacaciones y Bono Vacacional 31.998,40

Utilidades 36.724,80

Cesta Ticket 21.634,66

TOTAL 90.357,86

J.A.M.G. Vacaciones y Bono Vacacional 31.998,40

Utilidades 36.724,80

Cesta Ticket 21.634,66

TOTAL 90.357,86

J.I.V.Á.V. y Bono Vacacional 31.998,40

Utilidades 36.640,20

Cesta Ticket 21.584,26

TOTAL 90.222,86

• Que demanda la indexación y los intereses que debió causar la antigüedad y de las prestaciones sociales, costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Corre a los Folios 143 al 186):

• Alega como punto previo la falta de cualidad, por cuanto nunca existió relación entre los actores y la accionada, ya que nunca ha existido vínculos entre ellos, que son los propios caleteros quienes fijan el precio de su actividad que para poder establecer la existencia de la relación laboral seria necesario la prestación personal, subordinación y remuneración.

• Que la accionada nunca se beneficio de los servicios prestados por los actores, que nunca se les pago salario u otro concepto, nuca hubo relación de subordinación o dependencia.

• Niega, rechaza y contradice cada concepto y monto demandado por cada uno de los actores y alega igualmente que sin que represente de modo alguno un reconocimiento o convalidación de los hechos narrados por los actores en su libelo de demanda, las acciones para la reclamación de los conceptos a que se contrae la presente causa están prescritas.

• Que solicita que la demanda sea declara sin lugar.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE ACTORA:

Cabe destacar que el presente escrito de promoción de pruebas promovido por la abogada G.R., señala que actua en representación de los ciudadanos LUIS ANGULO, OFRAI GUANIPA, F.G., IVAN FERNANDÈZ, A.E., P.E., OSCAR LÒPEZ, N.B. y J.V., sin incluir a los siguientes ciudadanos: J.C.R.L. y J.A.M.G.. Promoviendo las siguientes pruebas:

CAPITULO I. DOCUMENTALES.

CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÒN.

CAPITULO III. DE LA PRUEBA DE INFORMES.

CAPITULO IV. DE LA PRUEBA DE INFORMES.

CAPITULO V. PRUEBA DE EXHIBICIÒN.

CAPITULO VI. DE LA PRUEBA DE INFORMES.

CAPITULO VII. PRUEBA DE EXHIBICIÒN.

CAPITULO VIII. DE LA PRUEBA DE INFORMES.

CAPITULO IX. INSPECCION JUDICIAL.

CAPITULO X. DE LA PRUEBA DE INFORMES.

CAPITULO XI PRUEBA TESTIMONIAL.

DOCUMENTALES (Corre inserta a los folios 101 al 103):

Corre inserta a los folios 101 y 103, marcadas A y B, Control de Contratas de AJEVEN, de fecha 17 y 18 de agosto de 2006 suscrita por el oficial de seguridad R.A. y J.G.. Observa esta juzgadora que las mismas fueron objetadas por la parte accionada alegando que no emanan de ella, mientras que la parte promovente no promovió ninguna actividad probatoria a los fines de establecer su autenticidad, razón por la cual se les desechan del proceso. ASÌ SE DECLARA.

Corre inserta al folio 102, copia de consulta del ciudadano R.S. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, vale decir, guarda relación con un tercero que no interviene en el proceso, lo que acusa su impertinente para la resolución de la causa y, por ende, se le desecha del proceso. ASÍ SE DECLARA.

Corre inserta a los folios 228 al 237, copia certificada del informe de inspección de fecha 29 de julio de 2008 levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), traído a los autos en la sesión de la audiencia de juicio. Observa esta sentenciadora que al haber traído dichas pruebas al proceso en la audiencia de juicio, se desechan por cuanto la parte promovente debió consignarla en la audiencia preliminar, tal y como se establece en el articulo 73 de la ley adjetiva laboral, aunado a que se trata de una actuación administrativa que no acredita un extremo sobrevenido en el curso del proceso. ASÌ SE APRECIA.

CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÒN:

Solicita exhibición de la planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados presentada a la Inspectorìa del Trabajo. Quien decide observa que dicha prueba fue negada por auto expreso por el juzgado a quo de fecha 24 de Noviembre de 2011, cursante al folio 194 y 195 del expediente, en consecuencia esta sentenciadora nada tiene que valor al respecto. ASÌ SE DECLARA.

CAPITULO III. DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Solicita se oficie al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe de los balances del 10 de Enero de 2000 al 15 de Marzo de 2011. Observa esta sentenciadora que esta prueba de informe fue desistida por la parte actora, siendo aceptado por la parte accionada en la audiencia de juicio. Quien decide nada tiene que valorar. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO IV. DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe si los ciudadanos LUIS ANGULO, OFRAI GUANIPA, F.G., IVAN FERNANDÈZ, A.E., P.E., OSCAR LÒPEZ, N.B. y J.V., si cumplió en inscribirlos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa esta sentenciadora que esta prueba de informe fue desistida por la parte actora, siendo aceptado por la parte accionada en la audiencia de juicio. Quien decide nada tiene que valorar. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO V. PRUEBA DE EXHIBICIÒN:

Solicita exhibición de las nominas de pagos con su correspondiente soporte dado a los trabajadores correspondiente al periodo 10 de Enero de 2000 al 15 de Marzo de 2011. Quien decide observa que dicha prueba fue negada por auto expreso por el juez a quo de fecha 24 de Noviembre de 2011, cursante al folio 194 y 195 del expediente, en consecuencia esta sentenciadora nada tiene que valor al respecto. ASÌ SE DECLARA.

CAPITULO VI. DE LA PRUEBA DE INFORMES.

Solicite se oficie al departamento de enfermería, de la sociedad de comercio AJEVEN, C.A, para que la Dra. C.M. informe si le entrego al ciudadano E.M. el formato 15-30 de IVSS. Quien decide observa que se negó la admisión de dicha prueba por auto expreso por el juez a quo de fecha 24 de Noviembre de 2011, cursante al folio 194 y 195 del expediente, en consecuencia esta sentenciadora nada tiene que valor al respecto. ASÌ SE DECLARA.

CAPITULO VII. PRUEBA DE EXHIBICIÒN:

Solicita exhibición de originales de hojas de control de contratas que se les da a los oficiales de seguridad del 10 de Enero de 2000 al 15 de Marzo de 2011. Quien decide observa que dicha prueba fue negada por auto expreso por el juzgado a quo de fecha 24 de Noviembre de 2011, cursante al folio 194 y 195 del expediente, en consecuencia esta sentenciadora nada tiene que valor al respecto. ASÌ SE DECLARA.

CAPITULO VIII. DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Solicita se oficie al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, para que remita copia certificada de la prueba marcada A, B y C que el original se encuentra en el expediente GP02-L-2010-679. Observa esta sentenciadora que esta prueba de informe fue desistida por la parte actora, siendo aceptado por la parte accionada en la audiencia de juicio. Quien decide nada tiene que valorar. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO IX. INSPECCION JUDICIAL:

Solicita inspección judicial de la planta AJEVEN C.A y el lugar donde trabajan los actores. Cabe observar esta juzgadora que respecto a esta prueba, el juez a quo omitió pronunciamiento al respecto, quedando la parte promovente (parte actora), conforme con ello por cuanto de las actas de expediente se observa que el auto de admisión de pruebas de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.011, cursante a los folios 194 y 195 (de las pruebas promovidas por la parte actora), no fue objeto de apelación. ASÌ SE DECLARA.

CAPITULO X. DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Solicita se oficie a la sociedad de comercio AJEVEN, C.A a fin que informe si la Dra. C.M., trabaja para ellos en el departamento de enfermería con la indicación de la fecha de inicio y si continua trabajando para ellos. Quien decide observa que se negó la admisión de dicha prueba por auto expreso por el juez a quo de fecha 24 de Noviembre de 2011, cursante al folio 194 y 195 del expediente, en consecuencia esta sentenciadora nada tiene que valor al respecto. ASÌ SE DECLARA.

CAPITULO XI PRUEBA TESTIMONIAL:

Promueve los siguientes testigos, R.R., P.E., L.G., D.S. y H.P.. Antes de proceder a la valoración de las testimoniales aportadas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de Enero de 2012, es importante destacar que en sentencia de fecha tres (03) de julio del año 2.006 la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado A.V.C., caso A.H., contra la empresa EXPRESOS T.C., C.A, respecto a la prueba de testigo, señalo que, se l.c.:

“…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada… Fin de la cita.

Como se desprende del precedente transcrito, el juez es soberano en la apreciación de la prueba de testigo, tanto así que escapan del control de la misma Sala.

Esta sentenciadora aprecia que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de Enero de 2012, se desprende de las testimoniales aportadas que:

Del ciudadano L.E.G.M., quien declaró haber trabajado como personal de seguridad de Serenos Monagas C. A, y a través de esta, en AJEVEN,, C. A., como vigilante privado y que manejaba la lista del personal contratado por AJEVEN, C.A, los caleteros, los de mantenimeinto, menos del personal que laboraba para la empresa que tenian carnet, que le consta que los llamados “caleteros” laboraban desde las 06:00 am a las 06:00 p.m. y otra cuadrilla de “caleteros” que trabajaba desde las 06:00 p.m. a las 06:00 a.m. del siguiente día, que el grupo que conformaban las cuadrillas, era entre 11 a 12 o mínimo 10 personas; y que puede dar fe de ello durante un año que trabajo como vigilante en AJEVEN, C. A, a la representación del actor señalo que trabajo del año 1196 a 1997, a la represtación de la parte accionada dice que trabajo en Abril 2004 hasta abril de 2007 u 2008; y al juez le indica que ingreso fue en Marzo de 2006 o Junio. Finalmente indicó que en la sala de audiencias se encontraba parte del personal de “caleteros”, sin precisar quienes lo conformaban. Quien decide no

le otorga valor probatorio a dicha testimonial por cuanto no merece confianza a esta sentenciadora por cuanto sus dichos se contradicen, y por no aportar elementos de juicio respecto de las condiciones supuestamente laborales, bajo las cuales ese personal de “caleteros” desarrollaba sus funciones, ni sobre las personas que lo integraban. ASÌ SE DECIDE.

Del ciudadano P.J.E., quien refirió haber trabajado en AJEVEN, C.A. como encargado de despacho y, posteriormente, como supervisor de producción, durante 5 años, finalizando la relación por despido y que luego trabajo con su camión en la sucursal de Valencia. Señaló que en el 1999 el ciudadano E.M., en su condición de gerente general de AJEVEN,, C.A., le pidió que contratara a un personal para desempeñar las labores de “caletero”, por lo que contrató a dos personas que fueron los ciudadanos A.R. y Ofrai, pero que, posteriormente y dado el incremento de la producción, se formaron cuadrillas de “caleteros” que laboraban desde las 06:00 am a las 06:00 p.m. y desde las 06:00 p.m. a las 06:00 a.m. del siguiente día, igualmente declara que asumían la responsabilidad, y que solo tenían que estar allí al momento de realizar el trabajo de amarre; y que a los caleteros se les llamaba por teléfono porque estaban en sus casas, pero sin conocer las condiciones y términos de contratación pues desconocía quien les pagaba y el monto de su remuneración, si habían establecido un horario de trabajo o si alguien supervisaba el amarre de las gandolas. Quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar elementos de juicio respecto de las condiciones supuestamente laborales, bajo las cuales ese personal de “caleteros” desarrollaba sus funciones, ni sobre las personas que lo integraban. ASÌ SE DECIDE.

Del ciudadano H.J.P.L., quien manifestó tener un kiosco de comida frente al portón de acceso de AJEVEN, C.A. desde casi llegando al año 2000 con horario de 03:00 a.m a 09:00 p.m, y que el mencionado kiosco se encontraba a 15 o 20 mts, desde el cual podía observar sus áreas de despacho y las labores de las cuadrillas de amarre de gandolas, que llegaba en la mañana y se iban en la tarde, que conocía a los caleteros de vista mas no de nombre. No obstante, no identificó quienes la conformaban. Finalmente indicó que los gandoleros eran quienes pagaban los servicios de los “caleteros”. Quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar elementos de juicio respecto de las condiciones supuestamente laborales, bajo las cuales ese personal de “caleteros” desarrollaba sus funciones, ni sobre las personas que lo integraban. ASÌ SE DECIDE.

Del ciudadano D.F.S.U., quien indicó haber trabajado como personal de seguridad de la empresa Semoca, C.A. en AJEVEN, C.A. durante un mes, por lo que manejaba la lista de “caleteros” que AJEVEN, C.A. le daba, mientras que podía observar los trabajos que estos últimos hacían. No obstante, no identificó quienes desempeñaban las funciones de “caleteros”, y que no tiene conocimiento de quienes le pagaban a los caleteros; indico que era amigo del ciudadano Guanipa y que eran vecinos. Quien decide no le otroga valor probatorio por cuanto el mismo tiene vínculos de amistad con uno de los demandantes y por no aportar elementos de juicio respecto de las condiciones supuestamente laborales, bajo las cuales ese personal de “caleteros” desarrollaba sus funciones, ni sobre las personas que lo integraban. ASÌ SE DECIDE.

Del ciudadano R.A.R.E., quien refirió haber laborado como operador y supervisor en AJEVEN, C.A., por lo que sabe que existían 2 cuadrillas de amarre de gandolas y descarga de azúcar, pero desconocía las condiciones y términos de contratación pues desconocía quien les pagaba y el monto de su remuneración. Quien decide no le otorga valor probatorio al no aportar elementos de juicio respecto de las condiciones supuestamente laborales, bajo las cuales ese personal de “caleteros” desarrollaba sus funciones, ni sobre las personas que lo integraban. ASÌ SE DECIDE.

POR LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

PRUEBA TESTIMONIAL.

INSPECCIÒN JUDICIAL.

PRUEBA DE INFORME.

PUNTO PREVIO:

Opone la falta de cualidad por cuanto los actores no son trabajadores y la accionada no es su patrono. Quien decide se pronunciará al respecto en el CAPITULO V DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. ASÌ SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES (Corre inserta a los folios 109 al 141):

Corre inserta a los folios 109 al 133, Listado de personal en orden alfabético emitido el 28 de Marzo de 2011, de la sociedad mercantil AJEVEN, C.A. Quien decide observa que nada aporta a la resolución de la controversia, por lo que se desechan del proceso. ASÌ SE DECLARA.

Corre inserta a los folios 134 al 141, copia simple de acta de asamblea de fecha 15 de Mayo de 2004, de la sociedad de comercio demandada y acta constitutiva de fecha 26 de Marzo de 1999, en la que discuten la denominación social. Quien decide observa que nada aporta a la resolución de la controversia, por lo que se desechan del proceso. ASÌ SE DECLARA.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promueve como testigo a los ciudadanos M.M., E.J. y Y.A.. Quien decide observa que esta prueba quedo desierta por cuanto los llamados como testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia esta juzgadora no tiene que valorar. ASÌ SE DECLARA.

INSPECCIÒN JUDICIAL:

Solicita inspección judicial en la sede de la accionada, específicamente en el sistema informático de nominas donde están registrados todos los trabajadores que prestan servicios para la accionada y en el sistema de contabilidad de la empresa. Quien decide observa que la representación de la parte demandada desistió de de tal medio en la audiencia de juicio, frente a lo cual la representación de la parte demandante expreso su aceptación, en consecuencia, esta sentenciadora nada tiene que valorar. ASÌ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES:

Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin que informe si estas personas se encuentran afiliadas al Seguro Social por parte de la accionada. Quien decide observa que la representación de la parte demandada desistió de de tal medio en la audiencia de juicio, frente a lo cual la representación de la parte demandante expreso su aceptación, en consecuencia, esta sentenciadora nada tiene que valorar. ASÌ SE DECIDE.

CAPITULO IV

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la representación de la parte actora que el 10 de enero de 2000 el ciudadano Ofrai F.G., ingreso a trabajar para la demandada, bajo las órdenes del ciudadano P.H., quien le comunicó que sería parte de una de las dos cuadrillas que conformaría el personal de amarre y que una de la cuadrilla estaría conformada por 24 trabajadores, de los cuales once (11) demandan en este libelo, que las labores las efectuaban los demandantes en turnos de 24 por 24 horas, y que el pagó del salario era en forma directa, previa verificación de que la carga estuviera bien acondicionada y amarrada; que con el objeto de evadir responsabilidades, la accionada ordenó que el trabajo de amarre se efectuase fuera del lugar acostumbrado, conllevando que el trabajo se realizara al aire libre, evadiendo así sus responsabilidades que derivan de la Ley Orgánica de Protección del Medio Ambiente y del Trabajo. Que se dan los tres requisitos que exige la Ley Orgánica del Trabajo en el articulo 65 para que se configure la relación laboral, es decir, la prestación de servicio que lo brindan al efectuar el acondicionamiento de la carga, que la remuneración que es fijado por AJEVEN, C.A, la subordinación, y que los actores demandan la accionada para que convenga en reconocerlos como personal de amarre pertenecientes a la nomina diaria de la empresa y que demandaba por los ciudadanos LUIS ANGULO, OFRAI GUANIPA, F.G., IVAN FERNANDÈZ, A.E., P.E., OSCAR LÒPEZ, N.B. , J.V., J.R. Y J.M.; la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE SENTIMOS (Bs. 964.054,97), la indexación y los intereses que debió causar la antigüedad y de las prestaciones sociales, costas y costos del proceso.

Por su parte la representación de la parte accionada alega como punto previo la falta de cualidad, alegando que nunca existió relación entre los actores y la accionada, que son los propios caleteros quienes fijan el precio de su actividad y que para poder establecer la existencia de la relación laboral seria necesario la prestación personal, subordinación y remuneración. Que la accionada nunca se beneficio de los servicios prestados por los actores, y que nunca se les pago salario u otro concepto, no existiendo relación de subordinación o dependencia; negando, rechazando y contradiciendo cada concepto y monto demandado por cada uno de los actores y alegando igualmente la prescripción, sin que represente

de modo alguno un reconocimiento o convalidación de los hechos narrados por los actores en su libelo de demanda, y que solicita que la demanda sea declara sin lugar.

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras se evidencia que el punto controvertido es la existencia o no de la relación de trabajo entre los actores y la accionada, en consecuencia la procedencia de los beneficios laborales que reclaman. A tales efectos se observa que:

DE LA PRESUNCIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO:

Según lo dispone el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, observando pues que, aun cuando el mencionado articulo, establece la presunción de laboralidad, puede presentarse el caso que la misma sea desvirtuada por la parte demandada; o que, de acuerdo como la demandada de contestación a la demanda se invierta la carga de la prueba.

Con respecto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, ha establecido la jurisprudencia patria, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y acogida en la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso, J.A. y otros contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.M.)-, lo siguientes:

…De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)…

Fin de la cita.

Igualmente, dicha Sala, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, caso F.R.R. y otros contra POLAR S.A. -DIPOSA- lo que sigue:

(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto…

Fin de la cita.

De lo anterior se deduce que si bien es cierto debe considerarse existente la relación de trabajo, y que admite dicha presunción prueba en contrario, la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, se establece una vez demostrado un hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal, en consecuencia corresponde a los pretendidos trabajadores probar la prestación de un servicio personal a la accionada, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, ello igualmente de conformidad con lo establecido en sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, SALA ACCIDENTAL, de fecha 28 de Octubre de 2.008, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso N.P. y otros, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, se estableció que, se l.c.:

“…El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En efecto, de acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo… Fin de la cita.

Ahora bien, de los elementos anteriormente expuestos, que permiten evidenciar las características determinantes de una relación laboral, se observa, que, por cuanto el hecho controvertido en primer lugar es la existencia o no de la relación de trabajo alegada por la parte actora y negada por la parte demandada, debiendo señalar esta Juzgadora que si bien es cierto de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, UNA VEZ ESTABLECIDA LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO SURGIRÁ LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD DE DICHA RELACIÓN, y por otra parte también podrá contra quien obre tal presunción desvirtuarla, siembre que pueda demostrar que tal prestación del servicio ejecutada no concuerde con los supuestos para la existencia de la relación de trabajo; Y EN EL PRESENTE CASO AL NO EXISTIR TAL RELACIÓN DE TRABAJO, YA QUE NUNCA SE DEMOSTRÓ QUE EXISTIÓ UNA PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIO; ni remuneración, ni dependencia o subordinación por parte de la accionada, pudiendo evidenciar quien decide, tanto del acervo probatorio, lo dilucidado en la audiencia de juicio y ante esta alzada, que la parte actora no trajo elementos suficientes para demostrar que efectivamente los actores prestaron servicios para la accionada o que laboraban bajo la subordinación y dependencia de la misma, ni que hayan demostrado los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajadores, no demostraron la prestación de un servicio y en consecuencia la presunción de la relación de trabajo, no puede establecerse, al no demostrar los demandantes el hecho constitutivo de la presunción prestación personal del servicio esta alzada no puede establecer el hecho presumido por la ley (la existencia de una relación de trabajo). ASÌ SE DECIDE.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva dicha norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Ahora bien, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), determinó lo siguiente, se l.c.:

…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… Fin de la cita (Negrita y subrayado del tribunal).

Del precedente anteriormente transcrito, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los actores; o que como en el caso bajo estudio al haber negado la accionada de manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo con los actores, son estos últimos (los actores) quienes tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que los unió con el pretendido patrono, al haber la demandada negado la prestación de un servicio personal.

En este sentido ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia, que si la demandada niega la prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario, el demandado no niega la prestación de servicio personal, si no que evidentemente la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Se trata de una presunción iuris tantum, la establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto, o como en el caso de marras, que estamos en presencia de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso los actores, quienes deben aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en consecuencia la relación de trabajo que alegan, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador si es probada la prestación personal del servicio y como se puede evidenciar la parte actora al no demostrar la prestación del servicio y al haber negado la accionada la relación de trabajo de manera pura y simple, se invirtió la carga de la prueba a los actores quienes no trajeron pruebas fehacientes para demostrar sus alegatos. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS CURSANTE EN AUTOS:

Corresponde entonces determinar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las aportadas por los actores, si en efecto existió una prestación de servicio y si existió relación de naturaleza laboral o no; y en tal sentido quien decide, analizando las pruebas aportadas al proceso por las partes se evidencia lo siguiente:

De las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, cabe destacar que el escrito de promoción de pruebas promovido, incluye a los siguientes ciudadanos: LUIS ANGULO, OFRAI GUANIPA, F.G., IVAN FERNANDÈZ, A.E., P.E., OSCAR LÒPEZ, N.B. y J.V., omitiendo a los siguientes ciudadanos: J.C.R.L. y J.A.M.G..

De las documentales, algunas fueron objetadas por la parte accionada y la parte promovente no promovió ninguna actividad probatoria a los fines de establecer su autenticidad, razón por la cual fueron desechadas del proceso, otras fueron desechadas por tratarse de documentales de un tercero que no interviene en el proceso, y otras por haberlas traídos al proceso en la audiencia de juicio y no en la audiencia preliminar.

Mientras que pruebas como la de exhibición y de informe, fueron inadmitida, y otras fueron desistidas en la audiencia de juicio, de la prueba de testigos promovidas se denota que algunos fueron contradictorias en su declaración, existiendo entre uno de los testigos vínculos de amistad con uno de los actores y en si ninguna de las testimoniales aportaron elementos de juicio respecto a las condiciones supuestamente laborales, bajo las cuales ese personal de “caleteros” desarrollaba sus funciones, ni sobre las personas que lo integraban.

Por otra parte de las documentales promovidas por la representación de la parte accionada, no aportaron nada a la resolución de la controversia, quedando desechadas del proceso, y de las testimoniales quedaron desiertas por cuanto los llamados como testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, de la inspección judicial y la prueba de informe fueron desistidas en la audiencia de juicio, frente a lo cual la representación de la parte demandante expreso su aceptación.

Ahora bien, una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas aportadas al proceso por las partes, se procede a verificar si los actores lograron demostrar la existencia de la prestación de servicios, o un vínculo laboral con la empresa accionada, por cuando son los jueces, que han de pronunciar la sentencia, presenciar el debate y la evacuar las pruebas mediante las que se obtiene su convencimiento, por cuanto acreditan los hechos expuestos por las partes, produciendo certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos fundamentando sus decisiones; y es el caso de autos, que no existe prueba alguna que demuestre que los actores efectivamente eran trabajadores que prestaren servicios a la demandada, siendo las mismas, esenciales para la decisión final de esta juzgadora, por cuanto es en base a las pruebas promovidas por las partes derivadas de la consecuencia de alegar los hechos y probarlos, por cuanto las partes llevan sobre si la carga de probar los supuestos de hecho; ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso; y como se puede apreciar al no existir prueba alguna, y en virtud de las consideraciones en el punto anterior, correspondía a los actores la carga de probar la relación de trabajo que alegan o la prestación del servicio, al haber negado la accionada de manera pura y simple la misma, en consecuencia, por inversión de la carga de la prueba; en consecuencia considera esta sentenciadora que no existe prueba alguna que demuestre que los actores prestaron un servicio personal, por cuanta ajena, subordinado y remunerado a la accionada la demanda. ASÌ SE DECIDE.

En sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 28 de Octubre de 2.008, con ponencia del Magistrado Doctor, A.V.C., caso R.V., G.L.R. y E.E.R.F., contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), se estableció se l.c.:

…Para decidir la Sala observa:

El error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-.

En el caso concreto, el Sentenciador de alzada estableció que la controversia estuvo limitada a determinar la prestación de servicios personales por parte de los demandantes en beneficio de la demandada. En ese mismo orden, estableció que negada la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo.

Asimismo estableció que los demandantes no lograron demostrar la prestación de servicios alegada concluyendo que “no está probado en autos el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes”.

Así las cosas, resulta claro que la Alzada interpretó correctamente el artículo 65 denunciado.

La Sala considera pertinente advertir que la formalización contiene una serie de señalamientos dirigidos a cuestionar las conclusiones a las que arribó el Juez de alzada en su labor de juzgar y decidir, razón por la cual, una vez más, esta Sala de Casación Social reitera lo establecido en precedentes ocasiones, en cuanto a que la casación no es una tercera instancia, pues se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón de ser de este recurso. De manera que, es de la soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción, de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicios y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.

En virtud de las razones que anteceden la denuncia se declara improcedente. Así se decide…

Fin de la cita.

Del criterio anteriormente citado, se desprende que corresponde a los pretendidos trabajadores probar la prestación de un servicio personal a la accionada, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos y que al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, mal puede esta Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, es decir, al no demostrar dicha prestación, no se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción, pero cuando la accionada niegue en forma pura y simple la relación de trabajo, si los llamados caleteros hubiesen demostrado que prestaron servicios, ello hubiese conducido al establecimiento de tal relación, y por cuanto al no baer demostrado los demandantes el hecho constitutivo de la presunción prestación personal del servicio, mal puede esta alzada, establecer el hecho presumido por la ley, lo cual es la existencia de una relación de trabajo. ASÌ SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD:

La representación de la parte accionada alega la falta de cualidad, por cuanto alega que nunca existió relación entre los actores y la accionada, que son los propios caleteros quienes fijan el precio de su actividad y que para poder establecer la existencia de la relación laboral seria necesario la prestación

personal, subordinación y remuneración, solicitando que la demanda sea declara sin lugar.

E.C.B. (2011) en su obra Terminología Jurídica, sostiene que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo de interés personal o inmediato, es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o el derecho de proceder judicialmente (p.p 207, 208).

En Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 46 Capitulo I generalidades, Titulo IV de las partes establece que son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros CON CUALIDAD O INTERÉS PARA ESTAR EN EL JUICIO.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado J.R.P., caso J.A.A.Z., contra las sociedades mercantiles OPERADORA CERRO NEGRO S.A., MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A. y AIMVENCA C.A, respecto a la falta de cualidad estableció que, se l.c.:

…La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido…

Fin de la cita.

De lo anteriormente transcrito aplicado al caso bajo estudio, se observa que esa cualidad, ese derecho o potestad, ese interés inmediato, el derecho en el caso de la accionada para sostener el juicio, la facultad o ese derecho de proceder judicialmente, no lo obstenta, y de conformidad igualmente con el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede formar parte en este proceso judicial, igualmente de conformidad con la jurisprudencia, pues no existe esa relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (los actores) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandada) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

La labor de caleta que los actores prestaban para la carga y descarga de los camiones que transportan la mercancía para y desde las empresas accionadas, no puede estimarse como una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación, se evidencia que la labor por ellos prestada no está íntimamente vinculada a lo que es una relación de trabajo para con la accionada, en virtud, de que según sus dichos en el libelo de demanda, los conductores les cancelaban el trabajo en forma directa, previa verificación de que la carga estuviera acondicionada y amarrada; pero de los autos no se desprende cual era el precio de la supuesta labor prestada, ni se evidencia que hayan recibido beneficios laborales como era el caso de vacaciones, utilidades y otros.

Ahora bien, negada de manera absoluta como ha sido la relación de trabajo, entre los actores y las accionadas, sin que la parte actora probara tal vínculo, sin demostrar los elementos esenciales de la relación de trabajo, tal cual lo señala la Ley Orgánica del Trabajo; a saber: salario, subordinación y dependencia, quien decide, considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a declarar Sin Lugar la acción incoada por los ciudadanos LUIS ANGULO, OFRAI GUANIPA, F.G., IVAN FERNANDÈZ, A.E., P.E., OSCAR LÒPEZ, N.B. y J.V., contra AJEVEN C.A, inicialmente inscrita como INDUSTRIAS AÑAÑOS DE VENEZUELA, C.A, en consecuencia CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte accionada con respecto a que los demandantes nunca prestaron servicios personales para ella. Y ASÍ SE DECIDE.

Considera esta Juzgadora del acervo probatorio que los demandantes no probaron la existencia de la relación de trabajo alegada en su escrito de demanda, y que la accionada no posee la aptitud e idoneidad, no siendo legitimado para sostener y soportar los efectos del presente juicio, por lo que considera esta sentenciadora que se debe declarar CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la sociedad de comercio AJEVEN C. A. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la decisión

emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha primero (01) de Febrero de 2.012. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte accionada, y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos LUIS ANGULO, OFRAI GUANIPA, F.G., IVAN FERNANDÈZ, A.E., P.E., OSCAR LÒPEZ, N.B. y J.V., contra AJEVEN C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha primero (01) de Febrero de 2.012.

No se condena en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/LM/ys

GP02-R-2012-000032.

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