Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePerpetuo Reverol Briceño
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000374

ASUNTO : EP01-P-2004-000374

Finalizada como ha sido la Audiencia para Oír al Imputado y decretar la Aprehensión como Flagrante, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 250, 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra los ciudadanos C.J.T.J., J.R.Q.V., J.V.E.M. Y O.I.U.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTOS DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE FUNCIONES TITULOS U HONORES Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 460, 175 segundo aparte, 278, 214 y 415, con las agravantes del artículo 77 numerales 1°, 4°, 6°, 11°, y 14°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fang Cen Wei Peng. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la Sala de Audiencias N° 02 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. L.A., la Secretaria de sala Abg. C.S. y el E.C.. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la del Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. R.I., la víctima ciudadano Fang Cen Wei Peng, acompañando a la víctima el Abg. J.G.O., los Defensores Privados Abgs. Dorange Mújica y O.G., quienes siendo nombrados en esta audiencia aceptaron, jurando cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fueron designados y los imputados C.J.T., J.R.Q.V., J.V.E.M. Y O.I.U.P.. Verificada la presencia de las partes y juramentados los defensores privados, la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra los imputado se CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250, 251, 252, 253 ejusdem para los mencionados Imputados y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo Código. Manifestando que por error involuntario obvió en el escrito de la solicitud el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, manifestando que el ciudadano J.V.E. se encuentra incurso en una causa en Guanare Estado Portuguesa, donde mañana era la celebración del Juicio Oral y Público, también manifestó que el ciudadano tambien esta incurso en otra causa; igualmente solicitó se fija un reconocimiento en rueda de individuos donde actuaran como reconocedores las personas que fueron sometidas el día de los hechos. Se le cede la palabra a la víctima ciudadano Wei Peng Fang Cen, titular de la Cédula de Identidad número V° 14.548.657, S.B.d.B., Carrera 4, calle 11 y 12, frente a la Plaza Bolívar, Supermercado M.F., quien narró como ocurrieron los hechos de los que fue objeto él y las personas que se encontraban en el Supermercado, señalando al ciudadano J.C.T. como la persona que lo encañonó, primero a él y luego a las demás personas, tambien señaló al ciudadano O.P. como uno de los autores de los hechos. Los reconoció a todos como autores de los hechos. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentas para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Imponiéndolos de los derechos que les confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el ciudadano Juez les informa y explica a los imputados las Medidas de Prosecución del Proceso y el Procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. Los Imputados luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestaron no querer declarar. En éste estado se identificó el primera como J.C.J.T., venezolano, soltero, nacido en fecha 01/09/77, en Puerto Cabello Estado Carabobo, de 27 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.333.200 (no la porta), grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio Buhonero, hijo de P.R.R. (v) y G.M.T. (v), residenciado en calle el mercado, frente a la M.C., casa N° 23 , Puerto Cabello Estado Carabobo, quien libre de apremio y coacción manifestó: "Me acojo al precepto constitucional". Luego el siguiente J.R.Q.V., venezolano, Soltero, nacido en fecha 26/02/80, en Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.067.456, (no la porta), grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio trabaja con comida rápida, hijo de J.R.Q. (v) y M.V. (v), residenciado en la Urbanización S.B., calle 13, sector 4, casa N° 1, Guanare Estado Portuguesa, sin juramento alguno expuso lo siguiente "Me acojo al precepto Constitucional”. Luego el ciudadano J.V.E.M., venezolano, Soltero, nacido en fecha 11/02/74, en Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad número V° 12.239.099, (no la porta), de 30 años de edad, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio Electricista, hijo de J.V.E. (v) y M.L.M. (f), residenciado en el sector Los próceres, Urb. J.A.P., sector 5, casa N° 8, Guanare Estado Portuguesa, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Me acojo al precepto Constitucional" y O.I.U.P., venezolano, soltero, nacido en fecha 06/03/77, en Acarigua Estado Portuguesa, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 13.530.806, (no la porta), grado de instrucción: Bachiller en ciencias, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Z.M.U.P. (v) y O.S. (v), residenciado en Barinitas sector Limoncito, calle Principal, esquina la escuela de policia, casa sin número, Estado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Me acojo al precepto Constitucional". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, tomándola el Abg. O.G., quien rechaza en todas y cada una de sus partes las imputaciones hechas por el Ministerio Público a sus defendidos, exponiendo los alegatos de su defensa, solicitando se desestime la imputación enmarcada en el artículo 214 del Código Penal, explica las razones, se desestime el delito de Lesiones, por cuanto no existe informe médico alguno igualmente se desestime lo que emarca el artículo 175 eiusdem, manifestando sus defendidos fueron víctimas de lesiones, maltratos y violencia, solicitando se le practique nuevo reconocimiento médico legal a sus defendidos para demostrar las lesiones que presentan y que inste a la Fiscalía 12 del Ministerio Público para que investigue a los funcionarios que causaron las lesiones a los mismos, objetando el reconocimiento por cuanto se viola el artículo 330 del Código Orgánica Procesal Penal y 49 ordinal 1° Constitucional, solicitó, siendo la Privación de Libertad la excepción, de conformidad con los artículo 8, 9, 243 eiusdem y 49 Constitucional, se les otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP y de ser negada fije una audiencia para presentar todos los requisitos necesarios para que se le otorgue una fianza de conformidad con el artículo 258 del COPP, solicitó copias de todas las actuaciones. En este estado los imputados mostraron al Tribunal las lesiones causadas, dejándose constancia que no se observaron lesiones mayores a los imputados. Solicita la palabra la Fiscal quien manifestó que en cuanto a la solicitud de la defensa que se desestime la calificación la misma insiste en la precalificación jurídica, pidió también protección a la víctima y a los testigos por cuanto la víctima manifestó que ha sido amenazada. Se le cede la palabra a la víctima nuevamente quien manifestó que ha sido victima de amenazas por teléfono.

Oída la exposición de las partes, luego de haber hecho una revisión a la presente causa así como es al Acta policial, acta de entrevistas, acta de retención de las armes de fuego, acta de renteción de las prendas militares, el cual se desprende la aprehensión fue hecha en forma flagrante en el lugar de los hechos, igualmente la declaración de una de las victimas apuntan que fueron los imputados que entraron al negocio y los encañonaron, etc. No se puede desestimar el delito de lesiones, porque se presento una sola de las victima, siendo varias las victimas, de las cuales una de ellas puede ser las lesionadas, igualmente solicitó que se desestime el articulo 175 del Código Penal, se niega dicha desestimación, porque según consta en las declaraciones de las victimas estuvieron privados ilegítimamente de su libertad alrededor de tres (3) horas; se niega la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en su lugar se decreta la privación de libertad en contra de los imputados, arriba identificados esto de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), el cual dispone; que el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando se acredite la existencia de:

* Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el caso que nos ocupa, existe un hecho que encuadran en los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTOS DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE FUNCIONES TITULOS U HONORES, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 segundo aparte, 278, 214, 415 y 278, con las agravantes del artículo 77 númerales 1°, 4°, 6°, 11°, y 14°, todos del Código Penal; delito estos que fueron cometido el día 16 de mayo del presente año, vale decir, no se encuentra prescrita la acción penal respectiva. Así se declara.-

* Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión de ese hecho punible. En el presente asunto, la declaración de las víctimas, señala únicamente y sin confusiones de ningún tipo a los imputados de autos. Así se declara.-

* Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que por la pena a imponer y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251, parágrafo primero, existe presunción legal del peligro de fuga, aunado al hecho de su inmediata huida. Así se declara.-

Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día 08-06-04 a las 2:00pm , se acuerda el examen medico legal a los imputados de autos, para que sean trasladados al Cuerpo de Investigaciones Cienmtificas, Penales y Criminalista a realiar dicho examen el día 25-05-04, se acuerda la medida de protección para el ciudadano Fang Cen Wei Peng en el lugar donde vive, ubicado en la siguiente dirección, Carrera 4 con calles 11 y 12, inmueble N°11-34, S.B.d.B.E.B., donde funciona el establecimiento comercial Automercado M.F., ya que el mismo ha sido victima de amenazas vía telefónica, esto de conformidad con el Art. 120 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la comandancia de la policia para que envié un apostamiento policial por un tiempo de 15 días. Y se acuerda el procedimiento ordinario 373 del Copp. ASI SE DECIDE.

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se niega la solicitud de la defensa de desestimar los artículos mencionados. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar solicitada. Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir a éste Tribunal que los imputados son autores del delito que les imputa el Ministerio Público, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS; SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad se decide de la siguiente manera: se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS J.C.J.T., J.R.Q.V., J.V.E.M. Y O.I.U.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTOS DE ARMA DE FUEGO, USURPACIÓN DE FUNCIONES TITULOS U HONORES, LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 segundo aparte, 278, 214, 415 y 278, con las agravantes del artículo 77 númerales 1°, 4°, 6°, 11°, y 14°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fang Cen Wei Peng. De conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento médico legal solicitado por la defensa para realizar examen a los imputados de autos para el día 25-05-04 se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por el Ministerio Público el cual se fijará para el día 08-06-04 a las 2:00pm, libre boleta de traslado. QUINTO: Se acuerda la medida de protección para el ciudadano Fang Cen Wei Peng y sus familiares en el lugar donde vive, ubicado en la siguiente dirección, Carrera 4 con calles 11 y 12, inmueble N°11-34, S.B.d.B.E.B., donde funciona el establecimiento comercial Automercado M.F., oficiar a la comandancia de la policia para que envié un apostamiento policial por un tiempo de 15 días, esto de conformidad con el artículo 120 del COPP. SEXTO: A solicitud de la defensa se ordena el Traslado de los imputados hasta el Internado Judicial por cuanto hay en la Comandancia de Policía hay un brote de hepatitis. Se ordena librar lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

La Juez de Control N° 06

Abg. L.A.

La Secretaria

Abg. C.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR