Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA. 27 de octubre de 2006.

EXPEDIENTE No. 4227-TI-1572-05

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: Ciudadanas: S.N.U. y J.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.599.436 y V-8.163.849 y de este domicilio.

    ABOGADO ASISTENTE: Abogado I.J.H. venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad número V-8.157.401 debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el número 27.483 con domicilio procesal en la calle Bolívar, edificio Río Apure, piso 2, oficina 2-3, de esta ciudad de San F. deA..

    PARTE DEMANDADA: Asociación Civil de Hogares de Cuidado Diario.

    APODERADOS ESPECIALES: Abogado designado J.R. PAEZ RAMOS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-9.590.561, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el número 46.126.

    MOTIVO: Prestaciones Sociales.

  2. ANTECEDENTES PROCESALES.

    El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por prestaciones sociales, incoare las ciudadanas, S.N.U. Y J.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-9.599.436 y V.- 8.163.849 y de este domicilio, contra Asociación Civil de Hogares de Cuidado Diario., representado por el abogado en ejercicio J.R. PAEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.590.561, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 46.126 y de este domicilio, presentada en fecha 26 de septiembre de 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia de trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

  3. ARGUMENTACIÓN DE LAS PARTES.

    Parte Actora.

    El actor en su escrito libelar alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:

    Que la ciudadana S.N.U. en fecha 07 de marzo de 1992, inició sus labores como MADRE CUIDADORA, adscrita a la Asociación Civil de Hogares de Cuidado Diario, hasta el 23 de abril de 2003.

    Igualmente alega la ciudadana S.N.U. que tuvo un tiempo de trabajo de once (11) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, devengando un último sueldo de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00).

    Que la ciudadana J.M.M. en fecha 10 de septiembre de 1992, inició sus labores como MADRE CUIDADORA, adscrita a la Asociación Civil de Hogares de Cuidado Diario, hasta el 23 de abril de 2003.

    Igualmente alega la ciudadana J.M.M. que tuvo un tiempo de trabajo de diez (10) años, siete (07) meses y trece (13) días, devengando un último sueldo de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00).

    El caso es que hasta los momentos actuales no les han pagado sus prestaciones sociales, a pesar de haber hecho todas las diligencias pertinentes para que se hiciera efectivo el pago de las prestaciones sociales que de pleno derecho les corresponden, pero le ha sido imposible el pago, agotaron la vía administrativa.

    Fundamentan su demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1965 numeral 2, 1969 y 1980 del Código Civil Venezolano, igualmente en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 339 y siguientes del código de Procedimiento Civil y artículos 19, 65, 66, 211, 212, 108, 104, 219 y 159 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este mismo orden de ideas establecieron que en virtud de todos los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de este libelo, es por lo que acuden ante su competente autoridad para demandar por Prestaciones Sociales a la Asociación Civil de Hogares de Cuidado Diario, en la persona de la Presidenta de dichos hogares, para que convenga en pagarle a la ciudadana S.N.U. la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.10.331.032, 00), y a la ciudadana J.M.M., la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES cuyo montos se discriminan así:

    A la Trabajadora S.N.U.

    Del 07-03-92 al 18-06-97, lapso 5 años, 3 meses y 11 días.

    Antigüedad 150 días X 6.336 = 950.400,00 Bolívares

    Comp. Y Transf. 5 x 15.000 = 75.000,00 Bolívares

    Intereses 27,81% x 5,3 =1.400.823,00 Bolívares

    Total 2.426.223,00 Bolívares

    Del 19-06-97 al 23-04-03, lapso 5 años, 10 meses y 4 días.

    Antigüedad: 60 días

    Antigüedad: 62 días

    Antigüedad: 64 días

    Antigüedad: 66 días

    Antigüedad: 68 días

    Antigüedad: 70 días

    390 días x 6.336 Bolívares: 2.471.040,00 Bs.

    Por concepto de intereses:

    21.51% entre 12 x 70 = 3.100.537,30 Bolívares

    Por concepto de vacaciones:

    92-93: 22 días

    93-94: 24 días

    94-95: 26 días

    95-96: 28 días

    96-97: 30 días

    97-98: 32 días

    98-99: 34 días

    99-00: 36 días

    00-01: 38 días

    01-02: 40 días

    02-03: 42 días

    352 días x 6.336 = 2.230.272,00 Bolívares

    Por concepto de vacaciones fraccionadas.

    27 entre 12 x 03 = 6,75 x 6.336 = 42.768 Bolívares

    Por concepto de bono vacacional fraccionado.

    38 entre 12 x 03: 9,50 x 6.336 Bolívares : 60.192 Bolívares

    Para un total de prestaciones sociales de diez millones trescientos treinta y un mil treinta y dos bolívares (Bs. 10.331.032,00)

    A la Trabajadora J.M.M.

    Del 10-09-1992 al 18-06-97, lapso 04 años, 9 meses y 08 días.

    Antigüedad 150 días X 6.336 = 950.400,00 Bolívares

    Comp. Y Transf. 04 x 15.000 = 60.000,00 Bolívares

    Intereses 27,81% x 4,9 =1.295.100,50 Bolívares

    Total 2.305.500,50 Bolívares

    Del 19-06-97 al 23-04-03, lapso 5 años, 10 meses y 4 días.

    Antigüedad: 60 días

    Antigüedad: 62 días

    Antigüedad: 64 días

    Antigüedad: 66 días

    Antigüedad: 68 días

    Antigüedad: 70 días

    390 días x 6.336 Bolívares: 2.471.040,00 Bs.

    Por concepto de intereses:

    21.51% entre 12 x 70 = 3.100.537,30 Bolívares

    Por concepto de vacaciones:

    92-93: 22 días

    93-94: 24 días

    94-95: 26 días

    95-96: 28 días

    96-97: 30 días

    97-98: 32 días

    98-99: 34 días

    99-00: 36 días

    00-01: 38 días

    01-02: 40 días

    310 días x 6.336 = 1.964.160,00 Bolívares

    Por concepto de vacaciones fraccionadas.

    42 entre 12 x 03 = 24,50 x 6.336 = 155.232 Bolívares

    Por concepto de bono vacacional fraccionado.

    52 entre 12 x 07: 30,33 x 6.336 Bolívares : 192.170,00 Bolívares

    Para un total de prestaciones sociales de diez millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos treinta y nueve bolívares (Bs. 10.188.639,00)

    Finalmente estiman la demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000, 00).

    Parte Accionada.

    Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

    En el capitulo I, negó, rechazó y contradijo que la accionante S.N.U. haya iniciado su relación laboral el 07 de marzo de 1992, y terminado el 23 de abril de 2003, es decir por un lapso de once (11) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, devengando un último sueldo de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00).

    Negó, rechazó y contradijo que la accionante J.M.M. haya iniciado su relación laboral el 10 de septiembre de 1992, y terminado el 23 de abril de 2003, es decir por un lapso de diez (10) años, siete (07) meses y trece (13) días, devengando un último sueldo de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00).

    De igual manera negó, rechazó y contradijo todos los montos que la accionada S.N.U. y J.M.M. reclaman descritos en el escrito libelar.

    En el capítulo II negó, rechazó y contradijo:

    Que las accionantes ampliamente identificadas en los autos, la Asociación le deba por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veinte millones de bolívares quinientos diecinueve mil seiscientos setenta y un bolívares (Bs. 20.519.671,00) debidamente descritas en el escrito libelar.

    De igual manera, negó, rechazo y contradijo que las accionantes, ampliamente identificadas en autos, hayan tenido una relación de trabajo con la Institución, es decir las mismas colaboraban como madres cuidadoras, es por ello que carecen de cualidad y asi lo alega.

    En este mismo orden de ideas negó, rechazó y contradijo la estimación de la presente demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) a objeto de garantizar los costos y costas procesales.

    En el Capitulo III, fundamenta su defensa en que la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, tal como se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, tal como se desprende de sus artículos 1º y 2º es una Asociación sin fines de lucro, que su objeto fundamental es brindar asistencia directa a la familia de escasos recursos económicos, específicamente en el cuidado y alimentación de los niños de o a 6 años, igualmente en el artículo 5º del mismo Estatuto, especifica quienes son los miembros integrantes de la Institución, entre los cuales establece los MIEMBROS COLABORADORES y los define como aquellas personas naturales o jurídicas que sean aceptadas por la Junta Directiva, que en su artículo 8 establece que serán miembros colaboradores LAS MADRES CUIDADORAS, los que quiere decir que la accionante, es un miembro más de la Asociación, y no una trabajadora que presta un servicio a cambio de una contraprestación en dinero, ni tampoco se encuentra subordinada a la Asociación, sino que es parte integrante de dicha Asociación. En consecuencia, encuentro fundamento legal en esta Disposición, en virtud, de que la Institución, es una Asociación sin fines de lucro, y al mismo tiempo persigue un interés social; por tal razón encuadra perfectamente, en la parte in-fine del artículo citado

    Insiste en que la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario es una Asociación sin fines de lucro, que su objeto fundamental es brindar asistencia directa a la familia de escasos recursos económicos, específicamente en el cuidado y alimentación de los niños de o a 6 años y para ello deposita a la madres, un aporte por alimento y un aporte por cuido, este aporte es distinto al salario, va a depender de los días hábiles que tenga el mes e igualmente el número de niños que tengan inscrito en el Hogar de Cuidado Diario, es decir que bajo ninguna circunstancia, las madres cuidadoras gozan de un salario mensual, sino de un aporte que le depositan para el funcionamiento del Programa Social, el cual funciona en su casa de habitación o vivienda y esto trae como consecuencia un mejoramiento socio económico y eleva su calidad de vida; Igualmente mejora las condiciones físicas de su vivienda para el mejor desarrollo de los niños; tiene acceso a una alimentación balanceada tanto la madre cuidadora como su familia.

    La Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, es simple y llanamente una persona jurídica que se crea para poner en ejecución un programa de interés social, cuyo alcance es beneficiar a los niños y familias de escasos recursos y las madres cuidadoras, colaboradoras, forman parte de este Programa, su rol es coadyuvante para la ejecución del Programa mismo.

    En el Capitulo IV, consideró fundamentada la pretensión antes expuesta en lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a Instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de una relación de trabajo.

    En consecuencia encuentra Fundamento legal en esta Disposición por tratarse la accionada de una Asociación sin fines de lucro, y al mismo tiempo persigue un interés social, por tal razón encuadra perfectamente , en la parte in-fine del artículo citado.

    Por último de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo prescrito en los Estatutos de la Asociación Hogares de Cuidado Diario en sus artículos 5º y 8º, alego la falta de cualidad en las accionantes en la presente causa, ya que las madres cuidadoras, es parte integrante de la Asociación.

  4. ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS.

    Tomando en cuenta los alegatos de cada una de las partes y con vista a la forma en que la accionada formuló contestación a la demanda, donde desconoció la relación laboral, surgen que todos los hechos son controvertidos.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    • La relación laboral.

    • Fecha de inicio de la relación de trabajo.

    • Fecha de terminación de la relación laboral.

    • Tiempo de servicio.

    • El salario.

    • Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales

    Punto previo.

    • Falta de cualidad de la parte accionante.

  5. Distribución de la carga probatoria

    La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al accionante probar los hechos controvertidos, lo antes transcrito, tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

    Cabe destacar, al respecto el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    V

    PUNTO PREVIO

    De la forma como quedo trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado es la falta de cualidad o interés opuesta por la parte accionada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 5º y 8º de los Estatutos de la Asociación Civil de los Hogares de Cuidado Diario, en consecuencia debe esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre esta excepción perentoria con posterioridad al fondo de la demanda en tal sentido la jurisprudencia ha declarado:

    “……. Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental, generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que lo enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción. (sentencia 3.5.60. GF 2E pág. 116).

    La defensa de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido

    (sentencia 4.6.68 GF 2E pág. 400).

    Juez Accidental Dra. C.T.D.M.

    D.E. afirma “Que la noción de interés para obrar, se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir sus pretensiones, si no se halla conforme con ellas, y a los terceros a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de este. Debe ser un interés serio y actual.

    Según Calamandreí, hay una verdadera necesidad del proceso, originada con un doble motivo, por una parte la prohibición legal de justicia por propia mano que obliga acudir a los órganos del Estado, de otra el motivo dirimente de la contraparte (del actor, en el caso de interés en contradecir).

    Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que este puede proporcionar a su titular, esto es, la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que sea distinto al derecho mismo que se reclama.

    Ahora bien, en el caso en estudio, quien aquí sentencia destaca, que, en materia laboral opera el principio INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé una presunción Iuris Tantum de la relación laboral que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, (……)”

    Por otra parte el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los principios que rigen la materia laboral, entre ellos tenemos.

    • En las relaciones laborales prevalecen la realidad sobre las formas o apariencias.

    • Los derechos laborales son irrenunciables.

    Por todo lo antes expuesto a juicio de quien aquí sentencia, existiendo la presunción laboral en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el demandado lo que debe es demostrar la prestación personal del servicio y el demandante desvirtuarla; pero alegar la falta de interés o cualidad en el presente juicio constituye una violación flagrante a los principios constitucionales arriba mencionados. En consecuencia se DECLARA sin lugar la excepción perentoria opuesta. Así se decide.

    Ahora bien dilucidado como ha sido el punto previo de la defensa de la falta de cualidad de la parte accionante opuesta por el apoderado judicial de la parte accionada, este Tribunal seguidamente procederá a valorar las pruebas:

  6. PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

    Atendiendo al concepto que sobre cargas procesales efectuó el procesalista H.D.E. en su obra “Compendio de Derecho Procesal”. Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual lo hace en los siguientes términos:

    Pruebas de la parte Actora.

    Anexas al Escrito Libelar.

    Al folio 13 marcada con letra “A” consignó constancia, debidamente suscrita por la coordinadora del programa “Hogares de Cuidado Diario”, donde hace constar que la ciudadana Ulacio S.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.599.436 COLABORO, como MADRE CUIDADORA en el Municipio Biruaca del Estado Apure. Quien aquí sentencia por tratarse de un original de un documento administrativo, le da valor probatorio a los fines de probar que la accionante fungió como madre colaboradora en el Hogar de Cuidado Diario. Así se decide.

    Al folio 14 marcada con letra “B” consignó comunicación suscrita por la ciudadana Ulacio S.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.599.436, dirigirá a la Lic. Mariangella de Cipolla, donde por razones de salud formaliza su renuncia al programa “Hogares de Cuidado Diario”. Quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le da pleno probatorio en su contenido. Así se decide.

    Al folio 15 marcada con letra “C” consignó constancia, debidamente suscrita por la coordinadora del programa “Hogares de Cuidado Diario”, donde hace constar que la ciudadana J.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.163.849 COLABORO, como MADRE CUIDADORA en el Municipio Biruaca del Estado Apure. Quien aquí sentencia por tratarse de un original de un documento administrativo, le da valor probatorio a los fines de probar que la accionante fungió como madre colaboradora en el Hogar de Cuidado Diario. Así se decide.

    Al folio 16 marcada con letra “C” consignó comunicación suscrita por la ciudadana J.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.163.849, dirigirá a la Directora de Recursos Humanos de la Fundación del Niño, donde por razones de salud formaliza su renuncia al programa “Hogares de Cuidado Diario”. Quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le da pleno probatorio en su contenido. Así se decide.

    Con el escrito de promoción de pruebas.

    A los folios 60 al 70 consigno copia fotostática de libreta de ahorros del Banco Consolidado, Mercantil y Venezuela, correspondientes a ambas accionantes para demostrar la existencia de distintos ingresos en distintos años. Quien aquí sentencia se abstiene de dar valor probatorio por cuanto la misma no son demostrativos de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    Promovió Prueba de Informes, a los fines de determinar el horario impartido por las “madres colaboradoras”, al Coordinador Nacional de SENIFA. Quien aquí sentencia observa que dicho informe riela al folio ochenta y uno (81) Quien aquí sentencia por tratarse de un original de un documento administrativo, le da valor probatorio a los fines de probar que la accionante fungió como madre colaboradora en el Hogar de Cuidado Diario. Así se decide.

    Asimismo promovió las testificales de los ciudadanos: M.D.B., A.M.P., y A.M.P.. Quien aquí sentencia deja constancia de que las testigos promovidas no fueron evacuadas, en consecuencia no hay dichos que declarar. Así se deja establecido.

    Pruebas de la parte accionada.

    Anexas a la contestación de la demanda.

    • Al folio cincuenta (50) consignó copia fotostática Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Hogares de Cuidado Diario”, de la seccional Apure. Por tratarse de una copia fotostática de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio ASI SE DECIDE.

    Con el escrito de Promoción de Pruebas.

    No promovió prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Ahora bien del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba quien aquí sentencia hace las siguientes consideraciones:

    La doctrina ha sido reiterada al establecer que si bien es cierto que el trabajador no esta obligado a demostrar la existencia de un Contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que esa prestación sea protegida por el derecho laboral, pero esta demostración debe fundamentarse en hechos concretos que no podrán consistir en meras declaraciones formales de voluntad.

    Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad al a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio le correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjuntos de hechos que desvirtuaran la configuración de la relación laboral, pero al negarla se invierte la carga de la prueba y es al demandante a quien le corresponde la carga de la prueba, es decir esta en el deber de probar los elementos de la relación laboral es decir la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración o salario y no lo hizo.

    El accionante en el escrito libelar al establecer “Que su relación laboral se inicio como MADRE CUIDADORA, adscrita a los HOGARES DE CUIDADO DIARIO SECCIONAL APURE, surge la presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, lo que lo obliga, una vez que el demandado negó la relación laboral, demostrar el hecho constitutivo de la presunción de la prestación personal del servicio y de esta manera quedar demostrado el hecho presumido por Ley, es decir la existencia de la relación de trabajo, observando así, esta Juzgadora que el demandante no aprovechó lapso procesal alguno para desvirtuar las defensas establecidas en la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal se ve forzado a declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

    En el caso de autos el accionante consignó el escrito libelar, explanando sus pretensiones con anexos, marcado con la letra “A” constancia, emanada de la Coordinación de los Hogares de Cuidado Diario debidamente suscrita por la coordinadora del programa “Hogares de Cuidado Diario”, donde hace constar que la ciudadana ULACIO S.N., titular de la cédula de identidad Nº V-9.599.436 COLABORO, como MADRE CUIDADORA, de igual manera consigno, marcado con la letra “C” constancia, emanada de la Coordinación de los Hogares de Cuidado Diario debidamente suscrita por la coordinadora del programa “Hogares de Cuidado Diario”, donde hace constar que la ciudadana M.D.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-8.163.849 COLABORO, como MADRE CUIDADORA, en consecuencia quien aquí sentencia, no evidenció elemento alguno, que pudiera demostrar que efectivamente esa relación que existió entre la demandante y la demandada, era una relación laboral, y no que la accionante es un miembro colaborador dentro de la Asociación Civil tal como lo demostró el accionado en el desarrollo del proceso.

    Por otra parte ha sido constante y pacifica la doctrina patria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el siguiente criterio:

    …….El presunto trabajador no esta obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual solo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el juez, lleven a este a determinar la naturaleza laboral de la relación, pero no podrá constar en mera declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes

    .

    Del criterio parcialmente transcrito se infiere que el trabajador en el curso del proceso debe demostrar la prestación personal del servicio, que en este caso en estudio, el accionante no demostró en forma alguna dicha prestación entre su persona y la parte demandada

    Ahora bien, es menester para esta juriscidente, citar la sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, de fecha 09 de julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual acoge las enseñanzas del Test de Laboralidad, también conocido, indistintamente, como "Test de Dependencia o Examen de Indicios" expuesto por el autor A.S.B. (Abogado egresado de la Universidad de Buenos Aires, Doctorado por la Universidad de París y funcionario de la OIT desde 1974) en su ponencia "Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza" (Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21), para determinar si existe o no relación de trabajo dependiente y en cuanto tal beneficiada por las disposiciones de la legislación laboral.

    (…omissi…)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    "Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).". (A.S.B., Ambito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena......".

      Del criterio parcialmente transcrito se evidencia, que de tratarse de una persona jurídica, se debe examinar su constitución, su objeto social, y se evidencia del acta constitutiva, que l Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, es una persona jurídica sin fines de lucro, su patrimonio se forma con aportes personales de los socios, de organismos públicos, asimismo de donaciones, legados y de liberalidades que le hagan., en definitiva su objeto es totalmente altruista como es “Brindar asistencia a familias de escasos recursos en el cuidado y alimentación de los niños por ello cabe dentro de la excepción que contempla el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que la contraprestación recibida por la colaboración, no era un salario estrictamente, ya que la cantidad que se le suministraba no se puede denominar salario y por otro lado no demostró que devengara salario alguno.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR