Decisión nº 5C26902-03 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 29 de Junio de 2003

194° y 145°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa No. 5C26902/03

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ULBANO M.G.L., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

IMPUTADO: F.A.E., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de A.R.E. y J.V., titular de la cédula de identidad personal N° V-08.191.280, y residenciado en el Barrio Colinas del Ángel, casa N° 167, Sector C, vía Lagunetica, Estado Miranda.

VÍCTIMA: E.M.L.P., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.094.754, residenciado en el Barrio Colinas del Ángel, vía Lagunetica, casa N° 167, al lado de la cancha, Estado Miranda.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por el Dr. ULBANO M.G.L., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.A.E., titular de la cédula de identidad personal N° V-08.191.280, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana E.M.L.P., titular de la cédula de identidad personal N° V-10.094.754, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Comisaría San Pedro, mediante la cual manifestó haber sido objeto de violencia física por parte de su pareja, ciudadano F.A.E..

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Dr. ULBANO M.G.L., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.A.E., titular de la cédula de identidad personal N° V-08.191.280, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Denuncia interpuesta por la ciudadana E.M.L.P., titular de la cédula de identidad personal N° V-10.094.754, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Comisaría San Pedro, mediante la cual manifestó haber sido objeto de violencia física por parte de su pareja, ciudadano F.A.E.. (Folio 02).

Declaración del ciudadano F.A.E., titular de la cédula de identidad personal N° V-08.191.280, en fecha 25/05/99, ante el Instituto Autónomo de Policía. Comisaría San Pedro. (Folio 08).

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho en el cual resultara victima la ciudadana E.M.L.P., hecho éste que se subsume en el tipo penal del artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, esto es, el delito de Violencia Física, ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha veinticinco (25) de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de Violencia Física, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.A.E., titular de la cédula de identidad personal N° V-08.191.280, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 5C26902/03, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano F.A.E., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de A.R.E. y J.V., titular de la cédula de identidad personal N° V-08.191.280, y residenciado en el Barrio Colinas del Ángel, casa N° 167, Sector C, vía Lagunetica, Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 5C26902/03, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

NATTY M.B.

LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de notificación, y así lo certifico.

LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO

NMB/mn*

Causa No. 5C26902/03

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