Decisión nº 5C-4355-07 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteVianney Coromoto Bonilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, Agosto 28 de 2008

198º y 149º

CAUSA N° 5C-4355-07

JUEZ: VIANNEY C. BONILLA

SECRETARIO: YIMYS A. GONZALEZ

FISCAL: DR. ULBANO M.G.L.,/ DEFENSA PÚBLICA: COORDINACION DE DEFENSA PÚBLICA/ VÍCTIMA: R.M./ IMPUTADO: A.E.G., A.G.B., W.R.R., J.L. BRACAMONTE Y C.L.

Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: HURTO SIMPLE, VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO POLICIAL Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD , previsto y sancionado en el artículo 453, 185 Y 177 del Código Penal, (ley Penal Sustantiva vigente para el momento de los hechos), actualmente previsto y sancionado en los artículos 451, 183 Y 176 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal.

Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y abocado este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante Circular No. 0074-08 de fecha 15-08-08 emanada de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, donde le asignan a este Despacho funciones de Control exclusivamente para el periodo comprendido entre el 15-08-2008 al 15-09-2008, con el objeto de conocer las causas pendientes del Régimen Transitorio a los fines de descongestionar los Tribunales de Control y habilitado el tiempo necesario para decidir la presente causa.

PRIMERO

En fecha 30-06-1995 se inició la presente causa, mediante auto de proceder dictado por la Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YURBEN M.R., Titular de la cédula de identidad número V-6.456.524, quien manifestó: “ Hace aproximadamente fui detenida por una comisión de inteligencia de la Policía de Miranda , representada por varios funcionarios, uno de ellos apellido BRACAMONTE, estuve detenida quince días por cuestiones de droga, Salí en libertad, y a partir de esa fecha han seguido los funcionarios, incluyendo este funcionario BRACAMONTE de inteligencia van a mi casa cada vez que se les antojas, y voltean la casa, registrando todo, me maltratan de palabras, tan bien les dicen cosas de mal gusto a mis hijos de 5 ,6, y 7 años, y hoy nuevamente una comisión de la policilla de Miranda, a cargo del mismo funcionario BRACAMONTE, entraron con violencia a la casa, registrando y volteando todo, tumbando cama y en esta oportunidad se llevaron a mi esposo, S.C.G., detenido sin ninguna causa, por cuanto en mi casa no había nada que nos comprometiera a nosotros, yo soy una persona trabajadora que mantengo a mis hijos en compañía de mi esposo y lo que quiero es trabajar en paz, y que se investigue estos allanamientos que se practican sin orden y arbitrariamente, quiero dejar constancia que cada vez que se practican estos allanamientos se me pierden gran cantidad de dinero, ( la ultima vez se llevaron noventa mil(90.000) bolívares, esta vez buscando dinero también me los guarde en el bolsillo, evitando que se los llevaran también, esto es de mi trabajo como vendedora de hallacas, y bollos en Caracas, y me a costado mucho trabajo, de todo esto es testigo la señora C.O. Y Y.A., quienes residen al lado de la casa y están dispuestas a declarar, es todo… .”

SEGUNDO

La Representación el Ministerio Público, solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem en relación con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Quien aquí decide observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento se subsumen en el delito HURTO SIMPLE, VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO POLICIAL Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 453, 185 Y 177 del Código Penal, (ley Penal Sustantiva vigente para el momento de los hechos), actualmente previsto y sancionado en los artículos 451, 183 Y 176 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal.

En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sino que además desde el día 30-05-1995, fecha en que se materializó la denuncia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de VEIUNTIOCHO (28) DIAS, DOS (2) MES Y TRECE (13) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).- por cuanto no se evidencia que exista ningún acto que interrumpa la prescripción, conforme lo previsto en el artículo 110 ejusdem.

Observando que no existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito: HURTO SIMPLE, VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO POLICIAL Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 453, 185 Y 177 del Código Penal, (ley Penal Sustantiva vigente para el momento de los hechos), actualmente previsto y sancionado en los artículos 451, 183 Y 176 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal. y en virtud que la ultima actuación día 26-06-1997, fecha suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; inserta al folio 30 de las presentes actuaciones; este Tribunal Itinerante de Control No.2 considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 4° de la N.S.P.V., el cual dispone lo siguiente: “.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... Por cinco años, si el delito mereciera pena de prisión de mas de tres años …” (Negrillas y subrayado nuestro).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, teniendo el Ministerio Público la titularidad de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 320 ejusdem que le atribuye al Fiscal del Ministerio Público la potestad de solicitar el Sobreseimiento aún cuando el sobreseimiento es una figura que se resuelve con relación a personas y no a los hechos, y en la presente causa no hay la certeza o no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que posibilite el enjuiciamiento de un imputado en el análisis del resultado de las actas, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente ,y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra los imputados A.E.G., A.G.B., W.R.R., J.L. BRACAMONTE Y C.L., por la presunta comisión del delito Hurto simple, violación de domicilio por funcionario policial y privación ilegitima de libertad , previsto y sancionado en el artículo 453, 185 Y 177 del Código Penal, (ley Penal Sustantiva vigente para el momento de los hechos), actualmente previsto y sancionado en los artículos 451, 183 Y 176 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal, en agravio de la ciudadana : R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Por lo que Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial luego de cumplido el lapso legal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos A.E.G., A.G.B., W.R.R., J.L. BRACAMONTE Y C.L., titulares de las cédulas de identidad números v-3.470.916, v-10.547.016, v-6.426.183, v-4.245.110 y v-7.069.825 respectivamente, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° y 4º. del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, VIOLACIÓN DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO POLICIAL Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD , previsto y sancionado en el artículo 453, 185 Y 177 del Código Penal, (ley Penal Sustantiva vigente para el momento de los hechos), actualmente previsto y sancionado en los artículos 451, 183 Y 176 de la ley de Reforma Parcial del Código Penal, en agravio de la ciudadana : R.M., SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad de ley, a la sede de archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.

El Juez

VIANNEY C. BONILLA

EL SECRETARIO

YIMYS GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

El Secretario

YIMYS GONZALEZ

ACT. C5 – 4355-07

VB/YG

28-08-08

SOBRESEIMEINTO.

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