Decisión nº 1M-948-04 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1M 948-05

JUEZ PROFESIONAL: J.A.R.

ESCABINO TITULAR 1: C.A.F.C.

ESCABINO TITULAR 2: L.E.N.D.S.

SECRETARIO: ABG. C.A.I.D.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. ULBANO M.G., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VICTIMA: L.E.R. y LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: DRA. A.R.P., defensora privada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.732.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

LAJARTE D.J.R., venezolano, de 29 años de edad, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 19-09-1976, titular de la cédula de identidad Nº V-14.535.787, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero Ambulante, hijo de D.Y.D.S. y de J.R.L., domiciliado en la Avenida Principal de Tejerías, Sector CADAFE, Casa Nº 188, de color azul, Las Tejerías, Estado Aragua. Teléfono (0412) 8715773 (Pertenece a su Abuela Materna de nombre D.J.S.).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 25-04-2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR donde ADMITIO LAS ACUSACIONES presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ULBANO M.G.L., y por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. A.M.B., en contra del acusado y ordenó la apertura a juicio, por los siguientes hechos:

…1.- El día 05 de febrero del año 1999, como a las 03 horas de la madrugada, por la Carretera Panamericana, adyacente al Sector Imola, los funcionarios Dtve. D.U. y los Agentes: YOULDREN LOPEZ y A.M., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto por tener una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y al ser requisado le fue incautado en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue jeans dos (2) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior cada uno de una piedra compacta de (sic) después de haber sido experticiada resultó ser cocaína base (Crack), así como dos (2) armas blancas (cuchillos), por lo que se practicó su detención en posesión de los objetos activos de la perpetración

2.- “el ciudadano LAJARTE D.J.R., plenamente identificado, en fecha 22 de mayo de 1999, aproximadamente a las 03:10 horas de la madrugada, en momentos en que los funcionarios policiales Agtes: J.A.G., Placa 0539 y J.B., Placa 1669, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Judicial (sic) del Estado Miranda, realizaban labores de patrullaje por la Avenida Miquilén, adyacente al Boulevar vargas, fueron interceptados por un ciudadano quien se identificó como L.E.R., titular de la cédula de identidad No. V-13.825.572, manifestando que en momentos antes un ciudadano lo había interceptado con un arma blanca (Navaja), despojándolo de Un Par de Zapatos Deportivos, procediendo a realizar un recorrido por el sector, avistaron a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, proviniendo (sic) los mismos a darle la voz de alto, dándose a la fuga, logrando practicar su detención a pocos metros, realizándole el cacheo de rigor incautándole en el bolsillo del pantalón jeans de color Beige que portaba para el momento una Navaja, con agarradera de color negro, de igual manera le incautaron en su poder Un par de Zapatos Deportivos, de color negro, con rayas gris y blancas, marca NIKE AIR, siendo reconocido por la víctima y señalando la misma al ciudadano como el autor del hecho, quedando detenido el ciudadano LAJARTE D.J. RAMÓN”

La calificación jurídica dada a dichos hechos en el auto de apertura a juicio fue la de ROBO AGRAVADO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el DR. ULBANO M.G., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:

…Vista la decisión de este Tribunal Mixto, esta representación fiscal mantiene la acusación sobre el ciudadano J.R.L.D. por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Especial, por el hecho ocurrido el 05 de febrero de 1999, donde los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el sector Imola de la Carretera Panamericana, practicaron la retención y al ser requisado le fueron decomisados dos envoltorios, contentivo cada uno de una piedra, que al ser experticiado resulto ser cocaína base en forma de Crack, por lo cual, ciudadanos Juez Presidente y Escabinos de este Tribunal, con las pruebas legalmente y debidamente admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de esta, las cuales estarán constituidas por las testimoniales de; expertos que suscribieron las experticias Toxicologicas y Química-Botánica, a las sustancias decomisadas y de los funcionarios que intervinieron en la aprehensión del acusado y del decomiso de las sustancias prohibidas, de pruebas de inspecciones periciales y documentales, las cuales deberán comparecer ante este Tribunal Mixto a fin de que expongan su conocimiento sobre lo alegado por esta Representación Fiscal, en referencia al delito de Posesión de Estupefacientes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, asimismo, ratifico la acusación y sus medios de pruebas por el delito de Robo a Mano Armada previsto en el artículo 460 del Código Penal, y solicito se ratifique las medidas que pesan sobre este ciudadano y se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo

.-

La defensora, DRA. A.R., en su derecho de palabra alego:

…Una vez escuchados los hechos narrados por el Ministerio Público, sobre los hechos acaecidos el 05-02-1999 y el 22 de mayo de 1999, esta defensa rechaza niega y contradice los hechos imputados por el fiscal, en contra de mi representado, asimismo, en relación a los delitos imputados como lo son el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el delito de robo a mano armada, igualmente la defensa niega y rechaza la calificación jurídica imputada en contra de mi representado, toda vez que en el transcurso del presente juicio con todos y cada uno de los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales se evidenciará y quedará demostrado que mi defendido es inocente de los hechos y del derecho que se le imputan, por lo que en su oportunidad legal esta defensa solicitara muy respetuosamente a este tribunal sirva apartarse de la acusación fiscal y dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo

Seguidamente, se impuso al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye.

Seguidamente, el acusado suministró sus datos de identificación personal: LAJARTE D.J.R., venezolano, de 29 años de edad, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 19-09-1976, titular de la cédula de identidad Nº V-14.535.787, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero Ambulante, hijo de D.Y.D.S. y de J.R.L., domiciliado en la Avenida Principal de Tejerías, Sector CADAFE, Casa Nº 188, de color azul, Las Tejerías, Estado Aragua. Teléfono (0412) 8715773 (Pertenece a su Abuela Materna de nombre D.J.S.), el cual manifestó su deseo de NO rendir declaración.

Al inicio del juicio oral y público el Fiscal del Ministerio público solicitó el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de posesión de sustancias estupefacientes, por haber prescrito la acción penal, solicitud a la cual se adhirió la defensa; sin embargo, el tribunal declaró sin lugar la referida solicitud conforme a lo establecido en la sentencia número 1118 de fecha 25 de junio de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

Antes de declarar terminada la recepción de pruebas, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que desistía de la declaración de Youldren López, J.A.G., L.E.R., Z.R., O.M., A.R. y A.P., manifestando la defensora estar de acuerdo con el desistimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que el tribunal acordó prescindir de la declaración de dichos órganos de prueba.

El Fiscal del Ministerio Público, en su CONCLUSIONES, expuso:

A lo largo de este Juicio el Ministerio Publico, imputo el delito de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas al acusado, así como también el delito de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, perpetrado en contra del ciudadano L.E.R., en relación a este último delito el Ministerio Publico promovió una serie de Pruebas y solamente compareció el funcionario J.B., quien practico la detención del acusado, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial, quien señaló que no recordaba en absoluto lo acontecido, aunado a ello la imposibilidad de ubicar a la victima de la presente causa, el Ministerio Publico solicita de este Honorable Tribunal una sentencia de no culpabilidad del acusado, debido a que el tiempo trascurrido operó en este caso a favor del imputado y en contra del Estado Venezolano. Con relación al delito de Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, comparecieron ante este Tribunal y ustedes escucharon el testimonio de los funcionarios D.U. y A.M., quienes practicaron la aprehensión del acusado J.R.L.D. y la incautación de dos envoltorios contentivos de una sustancia que después de ser experticiada, resulto ser Cocaína Base en forma de Crack; así también se obtuvo el testimonio del Experto C.E.Á., quien practico la experticia Química a los dos envoltorios, con la cual determinaron que el componente era de cocaína base en forma de Crack, con un grado de pureza de 65,80%, con lo cual se demuestra la existencia fáctica de Sustancias Estupefacientes y que proviniera de la revisión corporal hecha al acusado; también se obtuvo el testimonio del Experto Z.L., quien practico la experticia Toxicológica a la muestra de orina sometida a su conocimiento para determinar restos de alcaloides, cuyo resultado fue negativo de alcaloides, lo que a todo evento determino que el acusado ni antes, ni durante, ni después de la comisión delictiva había consumido Sustancias Toxicas, a las cuales se le pudiera determinar restos de alcaloides, finalmente fueron leídas las experticias Toxicológica y Química, que demuestran lo antes señalado, con base a todo este cúmulo probatorio, ciudadano Juez y ciudadanos Escabinos, los invito a que hagamos justicia y solicito una sentencia condenatoria en contra del acusado J.R.L.D., por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito al Tribunal copias simples de la presente acta

Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensora para que exponga sus CONCLUSIONES, lo cual pasó a hacer en los términos siguientes:

En relación al delito de Robo Agravado, tipificado en aquella oportunidad en el artículo 460 del Código Penal, hoy en el artículo 457 del Código Penal reformado, ciertamente el funcionario que declaro en relación a este delito el mismo no pudo recordar con respecto a los hechos acaecidos, por lo cual la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, vista la insuficiencia probatoria de una declaratoria de no culpabilidad; en cuanto al delito de Posesión de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la defensa no puede defender a ultranza lo que evidentemente quedó debidamente demostrado por parte del Ministerio Público; ciertamente la Vindicta Publica, demostró y comprobó la participación y responsabilidad de mi patrocinado en la comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y en consecuencia ciudadano Juez invoco a favor de mi representado lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicito sea aplicada a mi defendido la sanción establecida en el artículo 34 de la novísima Ley Especial que rige la materia a los fines de beneficiar a mi defendido. Es todo

Seguidamente, el Fiscal manifestó que no ejercería su derecho a réplica.

Seguidamente, la defensora manifestó que no ejercería su derecho a réplica.

En este estado el Tribunal pregunta al acusado si tiene algo más que manifestar, a lo que señaló QUE NO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

  1. - DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA MIRABAL M.A.D.C., quien expuso: “Solicita le sea presentada el acta policial a los fines de poder verla y rendir declaración, ya que hacen siete años del hecho. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sobre lo solicitado por la declarante, manifestando que no tiene ninguna objeción a la solicitud de la funcionaria, se le concede la palabra a la defensa privada la cual expone que sí tiene objeción en cuanto a la solicitud de la funcionaria, por cuanto el acta policial no fue promovida para la lectura, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que solamente a los expertos se le puede poner de manifiesto el acta que suscriben. En este estado, dado que desde el hecho imputado hasta la presente fecha han transcurrido más de siete años, y en aras de salvaguardar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda exhibir el acta de aprehensión a la funcionaria, para que rinda su declaración, la cual no podrá ser sustituida por la lectura del contenido del acta. Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso de conformidad con lo establecido en el articulo 4 procedo ejercer formal recurso de revocación, por cuanto se le están dando facultades a la funcionaria de acuerdo a lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente alego que en la Policía se guarda copias de las actas que se levantan, mal podría decir la funcionaria que no se acuerda de la misma, por cuanto dicha prueba no fue admitida, igualmente se puede transgredir el derecho que tiene mi defendido por cuanto ejerzo el recurso de Revocación. En este estado el Tribunal decide: el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”; observa este Tribunal que dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos y es de sentido común que los funcionarios realizan numerosas actas, por lo tanto no tendría sentido que la funcionaria rinda una declaración sobre hechos que por razones evidentes podría no recordar o confundir con otro procedimiento, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por la Defensa Privada, no obstante se hace la correspondiente observación al Fiscal del Ministerio Publico, quien ejerció la acción penal con la correspondiente acusación y ofreció a la testigo, que es su deber preparar a la testigo, sin que ello signifique que deban falsearse los hechos. Seguidamente expone: “Eso fue hacen siete años más o menos, estábamos en patrullaje con los detectives Yuldren López, y detective Urdaneta Diego, en el sector El Encanto, en las Residencias Imola, avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, al cual se le practico su detención y al efectuarse el cacheo de rigor, se le encontró dos envoltorios de presunta droga, denominada Crack, igualmente se le incauto dos armas blancas, por lo que se procedió a trasladarlo a la Comisaría de los Nuevos Teques. Es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien interroga a la testigo de la siguientes manera: Pregunta: ¿Diga usted, si recuerda cual era su cargo para ese momento? Contesto: Auxiliar, ", Pregunta: ¿Diga usted, que tiempo tiene en el cuerpo policial?. Contesto: 15 años ", Pregunta: ¿Diga usted, cual fue su participación en el procedimiento?. Contesto: en el momento estábamos en la unidad, y le dimos la voz de alto y lo requisamos, y lo trasladamos a la Comisaría de Los Nuevos Teques, ", Pregunta: ¿Diga usted, presencio que fue revisado el ciudadano?. Contesto: En el lugar de los hechos si. ", Pregunta: ¿Diga usted, que fue le fue decomisado al ciudadano?. Contesto: dos envoltorios de sustancia denominada Crack, ", Pregunta: ¿Diga usted, recuerda la hora de ese procedimiento?. Contesto: Eso fue en la Madrugada ", Pregunta: ¿Diga usted, en que sitio se encontraba el ciudadano?. Contesto: En residencias Imola ", Pregunta: ¿Diga usted, si presenció que le fue decomisado al ciudadano?. Contesto: Si, dos armas blancas tipo cuchillo y dos envoltorios de sustancias supuestamente Crack. Cesaron las preguntas. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA , quien interroga a la testigo de la siguientes manera: Pregunta: ¿Diga usted, al momento de que sus compañeros proceden hacerle el cacheo como fue ese momento?. Contesto: Se le efectuó el cacheo y se le decomiso lo que dije y se traslado a la Comisaría. Pregunta: ¿Diga usted, recuerda si previamente al cacheo converso algo con la persona, se le hizo la advertencia de Ley? Contesto: Si se le dijo sus derechos. ", Pregunta: ¿Diga usted, si en ese instante le hizo la advertencia de Ley al ciudadano y le manifestaron que es lo que se le iba a ser?. Contesto: Por supuesto, se le dice lo que se va hacer y se le lee el artículo, ", Pregunta: ¿Diga usted, recuerda cual de los dos funcionarios le hizo esa advertencia al ciudadano?. Contesto: No recuerdo ", Pregunta: ¿Diga usted, en que lugar se le decomiso lo narrado por usted al ciudadano?. Contesto: En el pantalón, en el bolsillo del pantalón ", Pregunta: ¿Diga usted, recuerda el color del pantalón?. Contesto: No se si era negro o marrón ", Pregunta: ¿Diga usted, si había algún testigo que presencio el acto?. Contesto: por la hora no. Cesaron las preguntas.

  2. - DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO URDANETA QUINTANA D.J., quien expuso: “Eso fue bastante tiempo atrás, yo realmente no me acuerdo, yo tengo ya cuatro años trabajando en Caucagua. Seguidamente el fiscal hace la siguiente solicitud, que al igual que la funcionaria anterior debería el Tribunal mostrarle el acta policial, en relación en la búsqueda de la verdad. La defensa manifiesta: No comparte el petitorio del Ministerio Publico toda vez que el acta no fue ofrecida de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente por cuanto no fue ofrecida la misma, la defensa considera que si bien es cierto que el articulo 13, establece la estabilidad del proceso, no es menos cierto, por un caso transcurrido, no puede favorecerse al funcionario declarante por lo que al presentársele el acta se le están violando todos los principios y derechos a mi defendido, ya que repito no se le puede ofrecer el acta si no es experto. En este estado el Tribunal decide: Es deber del Fiscal del Ministerio Público probar la afirmaciones de hecho formuladas en la acusación, para lo cual, lógicamente, debe preparar en su sentido técnico a sus testigos, lo que no implica por supuesto, falsear los hechos, lo cual en este caso evidentemente no se realizó, dado que el testigo viene a deponer sobre unos hechos que ocurrieron hace más de siete años y no tienen conocimiento, en este sentido y con base a lo establecido en el artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal , el cual establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”; se acuerde exhibir el acta policial de aprehensión al funcionario, a los fines de que rinda su declaración. La defensa oída la deposición del Juez, procede a ejercer el recurso de revocación de acuerdo a los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa discrepa de la deficiencia del Ministerio Público, toda vez que inclina la b.q.a. a mi representado, por lo cual y en razones de las argumentaciones hechas por esta defensa, es por lo que se interpone el recurso de revocación. En este estado el Tribunal a los fines de resolver el Recurso de Revocación ejercido por la defensa observa; establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal : “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”; considera este tribunal que exhibir a un funcionario policial el acta policial que versa sobre unos hechos ocurridos hace mas de siete años, no implica perjuicio al acusado, mas aún si se trata de un funcionario que ha hecho múltiples procedimientos en el ejercicio de su función, estima este tribunal que el acta ofrecida no significa que se esta dando aprobación a dicha prueba ya que la misma fue promovida por el Fiscal y admitida por el Tribunal de control para incorporarla por su lectura. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa. Acto seguido se le suministra al funcionario policial el acta en cuestión. Acto seguido expone: “Por lo que remotamente me recuerdo, íbamos patrullado por un sector de zona roja, donde venden drogas, avistamos al ciudadano y le dimos la voz de alto con mi compañero Yuldren, se le hace el cacheo y se le incauta la presunta droga y los dos cuchillos. Es todo.” SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien interroga al testigo de la siguientes manera: ", Pregunta: ¿Diga usted, recuerda usted, cual era su rango?. Contesto: Detective ", Pregunta: ¿Diga usted, cuantos años tiene en el cuerpo policial? Contesto: 4 años. ", Pregunta: ¿Diga usted, recuerda el sector que patrullaba?. Contesto: Si, eso fue por el Imola, por el sector Panamerica, ya que en ese sector venden drogas, ", Pregunta: ¿Diga usted, recuerda la hora en que estaban patrullando?. Contesto: Eso fue en la noche." Pregunta: ¿Diga usted, cuales son los funcionarios que estaban con usted?. Contesto: Agente Yuldren López y agente Mirabal Ayari, ", Pregunta: ¿Diga usted, quién conducía la unidad?. Contesto: Yo, ", Pregunta: ¿Diga usted, quien de sus compañeros, le dio la voz de alto a este ciudadano. Contesto: El agente Yuldren." Pregunta: ¿Diga usted, recuerda el sitio donde fue aprehendido el ciudadano?. Contesto: Por un callejón que esta en la vía." Pregunta: ¿Diga usted, cual fue la actitud del ciudadano una vez dada la vos de alto?. Contesto: Emprender la huida" Pregunta: ¿Diga usted, si recuerda y si es cierto que este señor trato de darse a la fuga?. Contesto: Cuando se le da la voz de alto si." Pregunta: ¿Diga usted, qué vehículo conducía para ese momento?. Contesto: Un Daewoo." Pregunta: ¿Diga usted, qué funcionario practicó la revisión al ciudadano?. Contesto: El Funcionario Yuldren López. ", Pregunta: ¿Diga usted, vio cuando le practicaron la revisión?. Contesto: No." Pregunta: ¿Diga usted, qué información le suministró el funcionario Yuldren López, y si vio lo incautado?. Contesto: que le decomiso dos armas blancas y dos envoltorios." Pregunta: ¿Diga usted, cual fue la participación de la funcionaria A.M.?. Contesto: Ayudar al funcionario Yuldren y resguardar el área." Cesaron las preguntas. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA , quien interroga al testigo de la siguiente manera: ", Pregunta: ¿Diga usted, usted manifestó que el día de los hechos venia manejando la unidad, quien le da la voz de alto al ciudadano?. Contesto: El Funcionario Yuldren." Pregunta: ¿Diga usted, se baja el funcionario Yuldre y la funcionaria Ayari, observo que hicieron los mismos? Contesto: Ellos se bajan y llegan donde esta el ciudadano, ellos lo verifican." Pregunta: ¿Diga usted, que significa verifican?. Contesto: Realizar el cacheo." Pregunta: ¿Diga usted, donde se encontraba usted cuando se le hizo el cacheó al ciudadano?. Contesto: Yo estaba llegando." Pregunta: ¿Diga usted, observo cuando hicieron el decomiso?. Contesto: No." Pregunta: ¿Diga usted, que le decomisaron al ciudadano?. Contesto: Dos armas blancas y dos envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia presuntamente Crack. ", Pregunta: ¿Diga usted, si es experto en materia de droga?. Contesto: No." Pregunta: ¿Diga usted, qué hicieron posteriormente?. Contesto: Se le puso unas esposas y se traslado a la Comisaría ", Pregunta: ¿Diga usted, observo cuado le leyeron los derechos al ciudadano, logro escuchar de la advertencia?. Contesto: No ", Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano opuso resistencia en algún momento?. Contesto: No." Pregunta: ¿Diga usted, cuando expuso que es una zona roja, donde venden drogas, en ese instante observo si había otras personas en la zona?. Contesto: Por lo peligroso de la zona no circulan muchas personas." Pregunta: ¿Diga usted, en ese momento había alguna persona en esa zona?. Contesto: No lo había ", Pregunta: ¿Diga usted, su persona logro colaborar con el cacheó que se le hizo al ciudadano?. Contesto: No. Cesaron las preguntas.

  3. - DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO BARRETO ZERPA J.B., quien expuso: “Yo no me acuerdo del procedimiento”. Seguidamente el Fiscal expone: Este es un procedimiento del 22 de mayo de 1999, en tal sentido y sin que esto menoscabe el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le facilite el acta al funcionario, a los fines que verifique el procedimiento realizado. La defensa expone vista la solicitud del Ministerio Público, se opone a la misma, la cual solo se hizo para ser agregada por su lectura, y no para ser exhibida, por lo que no se puede violentar las vías jurídicas y los derechos fundamentales del ciudadano, no hay nada que diga en la ley, que se permita dicha solicitud, nada más está permitido a los expertos señalados en el articulo 354, en consecuencia rechazo dicha solicitud. En este estado este Tribunal en aras de salvaguardar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuantos lo hechos ocurrieron hace siete años, acuerda exhibir el acta de aprehensión al funcionario. La defensa nuevamente en base a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda ejercer el Recurso de Revocación, lo cual lo fundamenta en que si bien es cierto que el artículo 13 establece la finalidad del proceso, esas vías jurídicas no pueden violentar las demás normas ni relajarse, aunado a que es un derecho y una facultad a la que debemos apegarnos el Juez y las partes, y solamente a los expertos y peritos se les pone de manifiesto, para que puedan aclarar sus dudas, por lo cual la defensa solicita se declare con lugar el Recurso de revocación interpuesto. En este estado el Tribunal observa que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”; por lo que no tendría sentido llamar a un órgano de prueba a este juicio oral y publico para declarar sobre hechos en torno a los cuales, dado el tiempo transcurrido, no podrá recordar prácticamente nada, más aún tratándose de un funcionario policial que realiza innumerables procedimientos, incluso a diario, por otra parte observa este Tribunal que el acta de aprehensión fue ofrecida como prueba documental y como tal fue admitida, y observándose en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas pueden ser exhibidas a los testigos, por lo que se declara sin lugar el recurso de Revocación. Acto seguido se le exhibe el acta al funcionario, quien seguidamente expone: “Aun leyendo el acta no recuerdo en sí el procedimiento, de lo que dice el acta policial. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien interroga al testigo de la siguiente manera: ", Pregunta: ¿Diga usted, recuerda usted que el 22 de mayo de 1999, realizo un procedimiento en las adyacencias del Paseo Vargas?. Contesto: No recuerdo, ", Pregunta: ¿Diga usted, qué tiempo tiene como funcionario policial?. Contesto: 23 años. ", Pregunta: ¿Diga usted, qué cargo tenía usted, para el momento del hecho? Contesto: Agente. Cesaron las preguntas. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA , quien expone que por cuanto el funcionario no recuerda los hechos, la defensa ve inoficioso realizar alguna pregunta. Seguidamente el Escabino titular uno realiza la siguiente pregunta ", Pregunta: ¿Diga usted, si hacia patrullaje con otros agentes o solo?. Contesto: Con otros agentes. ", Pregunta: ¿Diga usted, si recuerda con quien realiza los procedimientos y si lo hace con funcionarios diferentes?. Contesto: No recuerdo, siempre se cambia con cada guardia. ", Pregunta: ¿Diga usted, su posición era la misma o cambiaba?. Contesto: Cambiaba ", Pregunta: ¿Diga usted, si recuerda con que agentes en la semana del final de Mayo realizo sus patrullajes?. Contesto: no recuerdo. Cesaron las preguntas.

  4. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO C.E.A.F., quien expuso: “Se recibió de la Delegación de los Teques, mediante oficio, dos envoltorios de papel aluminio, mi persona y la experto A.P., fuimos los encargados de realizar la inspección, la cual consistió en abrir los envoltorios y se procedió a realizar el pesaje la cual resulto de 80 miligramos, posteriormente se le hizo la prueba de orientación y la prueba de certeza, la cual consiste en cromatografía en capa fina, lo que arrojó como resultado Cocaína base, la cual denominamos Piedra, Crack, luego se procedió a dar entrada, mediante un libro interno la presente experticia, luego de ser revisada la misma procedimos a estampar la firma. Es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien interroga al experto de la siguiente manera: ", Pregunta: ¿Diga usted, puede indicar que profesión tiene? Contesto: Farmacéutico ", Pregunta: ¿Diga usted, cuántos años de graduado tiene y cuantos en la División de Toxicología Forense?. Contesto: “21 años de graduado y 21 en la División. ", Pregunta: ¿Diga usted, si suscribió la experticia?. Contesto: “Si". Pregunta: ¿Diga usted, en que consiste la metodología Cromatografía en luz ultra violeta y Cromatografía en capa fina?. Contesto: “Consiste la Cromatografía en luz ultra violeta, donde se hace pasar una pequeña cantidad de la sustancia, donde queda reflejado en una pantalla, los picos de 233 nanómetro y 275 nanómetro, los cuales se comparan con un patrón, en cuanto a la Cronometría en capa fina, sembramos el patrón en la parte baja de la cromatografía y la colocamos y la hacemos pasar por una cubeta con el patrón de cocaína, donde va a llegar un momento donde las dos sustancias, tanto el patrón como la muestra, van a llegar a una misma altura, lo que nos da la certeza, de que se esta en presencia de cocaína, con el porcentaje que esta reflejado. ", Pregunta: ¿Diga usted, cuando la experticia se señala la muestra problema, en que consiste la misma?. Contesto: la muestra problema es la sustancia a realizarle la experticia. ", Pregunta: ¿Diga usted, cuál fue el resultado de esa muestra problema con la metodología empleada, que tipo de droga fue localizada?. Contesto: Cocaína base. ", Pregunta: ¿Diga usted, si esa muestra problema le llega señalada, con un tipo de plástico o un envoltorio?. Contesto: En este caso llego envuelta en dos envoltorios de aluminios. ", Pregunta: ¿usted señalo un libro interno, qué anotan en el mismo?. Contesto: Anotamos el nombre del imputado, la fecha de entrada, la muestra que nos llega, el número de la experticia, y posteriormente el resultado de la misma”. Cesaron las preguntas. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA , quien interroga al experto de la siguiente manera: ", Pregunta: ¿Diga usted, cuál es la razón por la cual a usted se le manda a realizar una experticia química de una sustancia, que proviene de una Subdelegación?, Contesto: Por cuanto yo estoy asignado al departamento, junto con la experto A.P., es nuestro trabajo. ", Pregunta: ¿Diga usted, cuál es la finalidad de la experticia?. Contesto: “Realizar la experticia química para determinar qué tipo de sustancia es”. Pregunta: ¿Diga usted, quien le ordeno la realización de la experticia?. Contesto: “Bueno, yo estoy adscrito a la Delegación y ese es mi trabajo y la orden es que la sustancia que llega, hay que hacerle la experticia”. Pregunta: ¿Diga usted, cuánta sustancia determino que era?. Contesto: “80 miligramos". Pregunta: ¿Diga usted, la muestra se pesa antes de realizarle la experticia?. Contesto: “Al llegar la sustancia se pesa y luego se procede a realizarle la experticia". Pregunta: ¿Diga usted, cuando hace referencia, que a la persona que se le decomiso, fue al ciudadano Lajarte, tiene usted certeza de que la misma sustancia se le decomiso a esta persona?, Contesto: No, simplemente me limito a los resultados químicos y se anota como orientación al imputado en el caso. Yo solamente hago el procedimiento químico. Cesaron las preguntas.

  5. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO Z.E.L.T., quien expuso: “Si, reconozco la firma como la mía y ratifico la experticia en cada una de sus partes, para esta experticia se recibió una muestra biológica, que fue la orina y el resultado que se realizo fue el examen de alcaloides, para ver si había muestra de cocaína, el cual resulto negativo, se realizo el examen de alcaloide, arrojando un resultado negativo, este tipo de examen no determina si una persona es consumidora o no, sino para determinar que al momento de realizarle el examen la misma se encontraba bajo los efectos de una sustancia psicotrópicas, dichos exámenes se rigen por la metodología que siempre usamos. Es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien interroga al experto de la siguiente manera: Pregunta: ¿Diga usted, qué tiempo tiene de graduado? Contesto: Como veintidós años, y en la institución tengo dieciocho años. ", Pregunta: ¿Diga usted, en que consiste la cromatografía de Capa Fina y la espectrometría ultravioleta?. Contesto: “En este caso la espectrometría ultravioleta y la cromatografía de Capa Fina son pruebas de certeza, primero hacemos la de orientación y luego la de certeza”. Pregunta: ¿Diga usted, la muestra de orina a la que hace referencia, la misma es tomada en el mismo momento que detienen a la persona que se le va hacer el examen?. Contesto: “Cuando detienen al imputado se le toma la muestra y se conserva bajo refrigeración, y nos las envían". Pregunta: ¿Diga usted, podría indicar si esa muestra fue tomada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contesto: Fue tomada por funcionarios y nos la mandaron, como seis días después, fue tomada el cinco de febrero y nos la mandaron el día 11 de febrero de 1999, ", Pregunta: ¿Diga usted, tomando en cuenta esa muestra, siendo refrigerada la misma, en ese tiempo que tardo en llegar y hacerle la experticia, pudo haberse deteriorado la misma?. Contesto: “No, por cuanto estaba refrigerada, y una muestra en una semana no se daña, no se degenera. ", Pregunta: ¿Diga usted, cuando dice se degenera, que es lo que sucede?. Contesto: “Bueno por cuanto la muestra tiene ciertas proteínas que se dañan, tomando un tiempo corto la degeneración es mínima, si es larga se deteriora por completo". Pregunta: ¿Diga usted, por que se tomo esa muestra?. Contesto: “Bueno, porque es mas factible, que en una muestra de orina se pueda colectar con mayor facilidad, los residuos de alguna sustancia". Pregunta: ¿Diga usted, si para el momento de tomarse la muestra, la misma fue para determinar si una persona es consumidora o no, o si es para determinar en que estado se encuentra esta persona, cual fue la fecha en que se tomo la muestra? Contesto: La prueba que se realiza es para determinar qué sustancia tiene esa persona en sus fluidos corporales, para determinar si es consumidora o no es otra prueba que se realiza, la fecha que se tomo la muestra fue el día cinco de febrero del año 1999". Pregunta: ¿Diga usted, la muestra experticiada que fecha tiene?. Contesto: “La recibimos el 11 de febrero del 1999, la fecha que ponen debajo de la experticia es cuando ya se hizo la misma", Pregunta: ¿Diga usted, que tiempo transcurrió desde la toma de muestra y la recepción? Contesto: “fueron seis días, tipeada ya fue para el día diecisiete". Pregunta: ¿Diga usted, cómo le llego esa muestra al Departamento? Contesto: No recuerdo, eso paso ya hace mucho tiempo, se mandan en frasquitos, en los cuales se toman las muestras. ", Pregunta: ¿Diga usted, cual fue el resultado y que elementos buscan en esa experticia?. Contesto: El resultado fue negativo para alcaloides, se busca siempre alcaloides y otras sustancias, para ese tiempo no se buscaba marihuana en bolitas, pero hoy en día si, se ha tecnificado mucho mejor. ", Pregunta: ¿Diga usted, que es un alcaloide en materia de droga? Contesto: “Son grupos de sustancias que tienen un grupo de nitrógenos, que dan reacciones parecidas, pero si uno busca cocaína y sus derivados, tenemos los alcaloides de la morfina, y la codeína o preveral, que es lo que mas se usa, los alcaloides para verificar en el valium, el uso normal es cocaína en forma de crack y la marihuana y la heroína en muy pocos caso”. Cesaron las preguntas. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA , quien interroga al experto de la siguiente manera: ", Pregunta: ¿usted, manifestó en su declaración que la experticia que realizó, sólo puede determinar si esa persona consumió esa sustancia, pero no se puede determinar que esa persona es consumidora de vieja data? Contesto: No se puede determinar". Pregunta: ¿Diga usted, con esta metodología no se puede determinar si la persona es consumidora, o con qué otro tipo de examen se puede determinar el grado de consumidor de una persona?. Contesto: Con otro tipo de examen, con el cual se puede apreciar que la persona es consumidora". Pregunta: ¿Diga usted, con relación a la pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público, que cómo llego esta muestra al laboratorio, usted dijo en cava?. Contesto: Si, en una cava, la cual viene identificada con una tinta que no se borra, y en frasquitos”. Seguidamente la Escabino Titular I, realiza las siguientes preguntas: ¿Diga usted, cuál es el propósito que se busca cuando se envía este tipo de muestra?. Contesto: “El propósito es determinar si en los fluidos biológicos de esa persona hay una sustancia extraña, para ese momento lo que se verifica es si hay o no hay sustancias, si lo asocian a un hecho delictivo, para nosotros no es el caso". Pregunta: ¿Diga usted, se puede determinar si es consumidor o no?. Contesto: “No, se realiza es este examen es para ver si la persona tiene algún tipo de sustancia en su organismo, no es para determinar si es consumidor o no". Pregunta: ¿Diga usted, si es difícil saber si por la muestra de orina, pasado un tiempo , se puede determinar si la persona consumió esa sustancia o no?. Contesto: Nos equiparon con aparatos muy buenos pero hay que hacerles mantenimiento, si las tomas de muestras se toman de 6 a 24 horas se puede verificar, pero con la cocaína se puede verificar pasadas 72 horas, y con la marihuana se puede determinar aun pasados cinco días, pero lo recomendable es que las muestras deben tomarse dentro de las 24 horas". Pregunta: ¿Diga usted, si en ese método no se puede determinar si es consumidor o no, qué otro examen se le puede hacer?. Contesto: “Con este examen no, se hace con otros exámenes". Pregunta: ¿Diga usted, con qué otros tipos de sustancias se puede hacer este examen, apartando el de orina?. Contesto: “Se puede tomar con la sangre, o con apéndices pilosos". Pregunta: ¿Diga usted, si aun pasado el tiempo, a través de la sangre se puede determinar que sustancias consumió?. Contesto: Es muy difícil, tiene que ser una persona que esté consumiendo en periodos de tiempo cortos". Pregunta: ¿Diga usted, si se le toman las dos muestras, se le determina con más facilidad?. Contesto: “Eso depende de las condiciones, la orina es la ideal para realizar este experticia”. Cesaron las preguntas. En este acto el Tribunal realiza las siguientes peguntas. ¿Diga usted, el hecho de que el resultado de la experticia en cuanto alcaloide fue negativo, implica que a la persona que se le extrajo la muestra puede que sea consumidor?. Contesto: “El hecho que dio resultado negativo, no implica que no sea consumidor". Pregunta: ¿Diga usted, al momento de la muestra, implica que la persona no haya consumido cocaína?. Contesto: “No implica que no haya consumido cocaína, lo que no se pudo demostrar es no hubo un consumo reciente. Cesaron las preguntas.

  6. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO LUQUE PEDROZA P.A., quien expuso: “Bueno, cuando trabajaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me solicitaron un registro policial. Es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto que en cuanto a la declaración del experto, la misma corresponde a una secuencia de varias personas que tenían que declarar, es por lo que el Misterio Publico se abstiene de formular preguntas. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: Ciertamente lo manifestado por el funcionario no tiene una relación en cuanto al caso, la defensa considera innecesario e inoficioso declarar al experto. ACTO SEGUIDO LA ESCABINO TITULAR I, realiza las siguientes preguntas: ¿Diga usted, quien lo cito para este juicio?. Contesto: “Me llamaron del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas". Pregunta: ¿Diga usted, cuál es el objetivo de su presencia en el día de hoy?. Contesto: “Bueno, me llamaron para este juicio”. Cesaron las preguntas. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PEGUNTAS. ¿Diga usted, si dejo constancia del prontuario policial de un ciudadano? Contesto: Si, para esa época le solicitaron el registro policial a SIPOL". Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano presentaba prontuario y por que delitos? Contesto: Sí tenía prontuario policial, no recuerdo los delitos. Cesaron las preguntas.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  7. - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA No. 2183, donde se lee: “…EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO. DATOS PERSONALES: R.D.L. (…) INVESTIGACIÓN Y RESULTADOS: ALCALOIDES NEGATIVO …”

  8. - EXPERTICIA QUÍMICA No. 1821, donde se lee: “EXPERTICIA QUÍMICA (…) INDICIADIO/S R.D.L. (…) DESCRIPCIÓN MUESTRA/S DOS (02) envoltorios confeccionados en papel aluminio. (…) CONTENIDO: Sustancia de color beige en forma compacta. PESO: OCHENTA (80) miligramos. COMPONENTES COCAÍNA BASE (CRACK) 65.80%...”

  9. - ACTA POLICIAL DE FECHA 22 DE MAYO DE 1999, donde se lee: “A las 03:10 horas de la madrugada del presente día encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad Policial 4-464 en compañía del Agte Barreto Jorge placa 1669, en momentos que nos desplazábamos por la Avenida Miquilén, adyacente al Boulevar Vargas fuimos abordados por un ciudadano quien quedó identificado como: RIVERA L.E., de 25 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 13.825.572, domiciliado en: Sector Buenos Aires, callejón Marac, casa Nro. 22, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, estado civil soltero, quien nos manifestó que momentos antes un ciudadano lo había interceptado con un arma blanca (NAVAJA) despojándolo de Un par de Zapatos Deportivos, realizando recorrido en compañía del agraviado, cuando nos desplazábamos al final del Boulevard Vargas cruce con la Avenida Bermúdez, avistamos un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, procediendo a darle la voz de alto intentando él mismo darse a la fuga, practicando su detención a pocos metros, realizándole el cacheo de rigor incautándole en el bolsillo derecho del pantalón Jeans color Beigs (sic) que portaba para el momento Una Navaja, con agarradera de color negro, de igual manera tenía en su poder Un Par de Zapatos deportivos de color negro con rayas gris y blancas, marca NIKE AIR, los cuales fueron reconocidos por el agraviado como de su propiedad, a su vez señaló y reconoció al ciudadano como presunto autor del hecho, trasladando todo el procedimiento a la sede de la Comisaría Los Nuevos Teques, donde quedó identificado el agresor como: LAJARTE D.J.R., de 23 años de edad, Portador de la Cédula de Identidad Nro. 14.535.787…”

  10. - ACTA DE DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RIVERA L.E., donde se lee. “Yo iba para mi casa, como a las 03:00 de la mañana, cuando caminaba por la Plaza M.d.L.T. se me asercó (sic) un sujeto, este sujeto teía en sus manos una navaja, me dijo textualmente “ES UN ATRACO, DAME LOS ZAPATOS”, yo le entregué mis zapatos, el sujeto salió corriendo, yo lo seguí, me encontré una patrulla de la policía y le conté lo sucedido, me montaron en la patrulla, hicimos un recorrido, vi al sujeto y se los señalé, ellos lo detuvieron, al revisarlo le encontraron la navaja y mis zapatos..,”

  11. - OFICIO No. 9700.113-142, donde se lee: “ En atención a su comunicación No. 925 recibida en fecha 25/05/99 le informo que consultado nuestro sistema computarizado de archivo criminal LAJARTE DANIEL, J.R., C.I. No. V-14.535.787 aparece registrado por las siguientes causas: 05/12/07 C.T.P.J. DELEGACIÓN DEL EDO. MIRANDA, C/LA PROPIEDAD, Exp. No. F-046.525.- 04/10/98 C.T.P.J. DELEGACIÓN DEL EDO. MIRANDA, C/LA PROPIEDAD, Exp. No. F-212.561.- 07/12/98 C.T.P.J. DELEGACIÓN DEL EDO. MIRANDA, C/LA PROPIEDAD, Exp. No. F-281.880.- 05/02/99 C.T.P.J. DELEGACIÓN DEL EDO. MIRANDA, CONTEMP/Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Exp. No. F-318.733.- 27/02/99 C.T.P.J. DELEGACIÓN DEL EDO. MIRANDA, CONTEMP/LOSSEP, Exp. No. F-337.065.- 26/03/07 C.T.P.J. DELEGACIÓN DEL EDO. MIRANDA, CONTEMP/LOSSEP, Exp. No. F-361.472.-Los Teques, 25 de Mayo de 1.999”

  12. - AVALÚO REAL No. 258, donde se lee: “PERITACIÓN. MOTIVO: A los efectos propuestos, nos fue solicitado por la Sala de Instrucción, un Avalúo Real, según memorándum No. 933, de fecha 25-05-99. El examen en referencia versará sobre bienes recuperados, con el fin de dejar constancia de su valor Real. EXPOSICIÓN: la pieza suministrada resultó ser: 1.-) Un (1) par de zapatos marca: “AIR”, tipo deportivos de Color Negro, y Blanco, se aprecian usados y en regular estado de conservación, valorados en la cantidad de BOLÍVARES VENTE (sic) MIL CON CERO CENTIMOS……Bs. 20.000,00.- CONCLUSIÓN: La pieza antes descrita, objeto del presente Avalúo Real, se toman muy en cuenta la marca, uso a que están destinados y el propio estado en que se encuentran, por lo que damos un valor total real de BOLÍVARES VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS …Bs. 20.000,00…”

  13. _ EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 127, donde se lee: “…A los efectos propuestos, nos fue solicitado por la Sala de Instrucción, una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, según memorándum No. 933, de fecha 25-05-99, dicha experticia ha de realizarse con el fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. EXPOSICIÓN: La pieza suministrada resultó ser: 1.-) Un (1) instrumento punzo cortante denominado comúnmente “NAVAJA”, compuesta por una hoja de corte amolada por un solo lado engastada en una pieza metálica de color Negro, móvil en la unión,; se aprecia en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: La pieza antes descrita, objeto de la presente Experticia de Reconocimiento Legal, es utilizada comúnmente para cortar objetos de menor e igual cohesión molecular y utilizada como objeto punzo-cortante puede ocacionar (sic) lesiones de menor o mayor gravedad e inclusive la muerte dependiendo de las zonas anatómicas del cuerpo humano donde sean inferidas y de la violencia empleada al producirlas…”

  14. - DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 03 de junio de 1999, donde se lee: “…DECISIÓN. En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta Ciudad, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos. 1.- Decreta la DETENCIÓN JUDICIAL del ciudadano: LAJARTE D.J.R., quien es Venezolano, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, de 23, residenciado en palo Alto, cerca del dispensario casa sin numero los Teques Estado Miranda y titular de la cédula de identidad 14535787 por encontrarlo incurso en el delito de Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en el Internado Judicial de ésta ciudad.- 2.- Acuerda Proseguir la Averiguación sumaria en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, hasta que conste en autos la respectiva experticia…”

  15. - DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 25 de agosto de 1999, donde se lee. “ …DECISIÓN: Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual DECRETO LA DETENCIÓN JUDICIAL del ciudadano J.R.L.D., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONALDO (sic) ENRIQUE RIVERA…”

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

    En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, este Tribunal valora y aprecia los siguientes medios de prueba:

  16. - EL AVALÚO REAL No. 258, donde se lee: “PERITACIÓN. MOTIVO: A los efectos propuestos, nos fue solicitado por la Sala de Instrucción, un Avalúo Real, según memorándum No. 933, de fecha 25-05-99. El examen en referencia versará sobre bienes recuperados, con el fin de dejar constancia de su valor Real. EXPOSICIÓN: la pieza suministrada resultó ser: 1.-) Un (1) par de zapatos marca: “AIR”, tipo deportivos de Color Negro, y Blanco, se aprecian usados y en regular estado de conservación, valorados en la cantidad de BOLÍVARES VENTE (sic) MIL CON CERO CENTIMOS……Bs. 20.000,00.- CONCLUSIÓN: La pieza antes descrita, objeto del presente Avalúo Real, se toman muy en cuenta la marca, uso a que están destinados y el propio estado en que se encuentran, por lo que damos un valor total real de BOLÍVARES VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS …Bs. 20.000,00…”

    DE esta experticia se desprende qe se le practicó un avalúo real a un par de zapatos marca: “AIR”, tipo deportivos de Color Negro, y Blanco, cuyo valor real fue calculado en VEINTE MIL BOLÍVARES. Sin embargo, mediante esta experticia no puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado respecto al hecho punible que se le imputa.

  17. _ LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 127, donde se lee: “…A los efectos propuestos, nos fue solicitado por la Sala de Instrucción, una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, según memorándum No. 933, de fecha 25-05-99, dicha experticia ha de realizarse con el fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. EXPOSICIÓN: La pieza suministrada resultó ser: 1.-) Un (1) instrumento punzo cortante denominado comúnmente “NAVAJA”, compuesta por una hoja de corte amolada por un solo lado engastada en una pieza metálica de color Negro, móvil en la unión; se aprecia en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: La pieza antes descrita, objeto de la presente Experticia de Reconocimiento Legal, es utilizada comúnmente para cortar objetos de menor e igual cohesión molecular y utilizada como objeto punzo-cortante puede ocacionar (sic) lesiones de menor o mayor gravedad e inclusive la muerte dependiendo de las zonas anatómicas del cuerpo humano donde sean inferidas y de la violencia empleada al producirlas…”

    De esta experticia se desprende que se practicó un reconocimiento legal a un instrumento punzo cortante denominado comúnmente “NAVAJA” la cual es utilizada comúnmente para cortar objetos de menor e igual cohesión molecular y utilizada como objeto punzo-cortante puede ocacionar (sic) lesiones de menor o mayor gravedad e inclusive la muerte dependiendo de las zonas anatómicas del cuerpo humano donde sean inferidas y de la violencia empleada al producirlas. Sin embargo, mediante esta experticia no puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado respecto al hecho punible que se le imputa.

    PRUEBAS QUE DESESTIMA ESTE TRIBUNAL

  18. - LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO BARRETO ZERPA J.B., quien manifestó no recordar nada del procedimiento.

  19. - LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO LUQUE PEDROZA P.A., quien no aportó nada de interés en su deposición.

  20. - EL ACTA POLICIAL DE FECHA 22 DE MAYO DE 1999, dado que los funcionarios que la suscriben no comparecieron al juicio oral y público a los fines de ratificar su contenido, salvo el funcionario BARRETO ZERPA J.B. quien manifestó no recordar nada del procedimiento.

  21. - EL ACTA DE DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RIVERA L.E., dado que el referido ciudadano no compareció al juicio oral y público a los fines de ratificar su contenido, por lo cual su apreciación implicaría una violación de los principios de oralidad e inmediación.

  22. - EL OFICIO No. 9700.113-142, dado que en el mismo sólo consta el prontuario policial del acusado, no siendo ello un elemento pertinente a los fines de demostrar el hecho que se le imputa.

  23. - LA DECISIÓN DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 03 de junio de 1999, dado que mediante la misma se Decreta la DETENCIÓN JUDICIAL del ciudadano: LAJARTE D.J.R., por encontrarlo incurso en el delito de Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no siendo tal decisión carácter de prueba a los fines de acreditar el hecho que se le imputa al acusado.

  24. - DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 25 de agosto de 1999, dado que la misma CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual DECRETO LA DETENCIÓN JUDICIAL del ciudadano J.R.L.D., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.R., no constituyendo tal decisión una prueba tendente a acreditar el hecho que se atribuye al acusado.

    En tal sentido, considera este Tribunal que no existen elementos de prueba suficientes para acreditar el delito de ROBO AGRAVADO, imputado al ciudadano J.R.L.D., por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado respecto de este delito.

    II

    En cuanto al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Tribunal valora y aprecia los siguientes medios de prueba:

  25. - LA DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA MIRABAL M.A.D.C., quien expuso: “Solicita le sea presentada el acta policial a los fines de poder verla y rendir declaración, ya que hacen siete años del hecho. Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sobre lo solicitado por la declarante, manifestando que no tiene ninguna objeción a la solicitud de la funcionaria, se le concede la palabra a la defensa privada la cual expone que sí tiene objeción en cuanto a la solicitud de la funcionaria, por cuanto el acta policial no fue promovida para la lectura, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que solamente a los expertos se le puede poner de manifiesto el acta que suscriben. En este estado, dado que desde el hecho imputado hasta la presente fecha han transcurrido más de siete años, y en aras de salvaguardar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda exhibir el acta de aprehensión a la funcionaria, para que rinda su declaración, la cual no podrá ser sustituida por la lectura del contenido del acta. Se le concede la palabra a la defensa, quien expuso de conformidad con lo establecido en el articulo 4 procedo ejercer formal recurso de revocación, por cuanto se le están dando facultades a la funcionaria de acuerdo a lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente alego que en la Policía se guarda copias de las actas que se levantan, mal podría decir la funcionaria que no se acuerda de la misma, por cuanto dicha prueba no fue admitida, igualmente se puede transgredir el derecho que tiene mi defendido por cuanto ejerzo el recurso de Revocación. En este estado el Tribunal decide: el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”; observa este Tribunal que dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos y es de sentido común que los funcionarios realizan numerosas actas, por lo tanto no tendría sentido que la funcionaria rinda una declaración sobre hechos que por razones evidentes podría no recordar o confundir con otro procedimiento, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por la Defensa Privada, no obstante se hace la correspondiente observación al Fiscal del Ministerio Publico, quien ejerció la acción penal con la correspondiente acusación y ofreció a la testigo, que es su deber preparar a la testigo, sin que ello signifique que deban falsearse los hechos. Seguidamente expone: “Eso fue hacen siete años más o menos, estábamos en patrullaje con los detectives Yuldren López, y detective Urdaneta Diego, en el sector El Encanto, en las Residencias Imola, avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, al cual se le practico su detención y al efectuarse el cacheo de rigor, se le encontró dos envoltorios de presunta droga, denominada Crack, igualmente se le incauto dos armas blancas, por lo que se procedió a trasladarlo a la Comisaría de los Nuevos Teques. Es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien interroga a la testigo de la siguientes manera: Pregunta: ¿Diga usted, si recuerda cual era su cargo para ese momento? Contesto: Auxiliar, ", Pregunta: ¿Diga usted, que tiempo tiene en el cuerpo policial?. Contesto: 15 años ", Pregunta: ¿Diga usted, cual fue su participación en el procedimiento?. Contesto: en el momento estábamos en la unidad, y le dimos la voz de alto y lo requisamos, y lo trasladamos a la Comisaría de Los Nuevos Teques, ", Pregunta: ¿Diga usted, presencio que fue revisado el ciudadano?. Contesto: En el lugar de los hechos si. ", Pregunta: ¿Diga usted, que fue le fue decomisado al ciudadano?. Contesto: dos envoltorios de sustancia denominada Crack, ", Pregunta: ¿Diga usted, recuerda la hora de ese procedimiento?. Contesto: Eso fue en la Madrugada ", Pregunta: ¿Diga usted, en que sitio se encontraba el ciudadano?. Contesto: En residencias Imola ", Pregunta: ¿Diga usted, si presenció que le fue decomisado al ciudadano?. Contesto: Si, dos armas blancas tipo cuchillo y dos envoltorios de sustancias supuestamente Crack. Cesaron las preguntas. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA , quien interroga a la testigo de la siguientes manera: Pregunta: ¿Diga usted, al momento de que sus compañeros proceden hacerle el cacheo como fue ese momento?. Contesto: Se le efectuó el cacheo y se le decomiso lo que dije y se traslado a la Comisaría. Pregunta: ¿Diga usted, recuerda si previamente al cacheo converso algo con la persona, se le hizo la advertencia de Ley? Contesto: Si se le dijo sus derechos. ", Pregunta: ¿Diga usted, si en ese instante le hizo la advertencia de Ley al ciudadano y le manifestaron que es lo que se le iba a ser?. Contesto: Por supuesto, se le dice lo que se va hacer y se le lee el artículo, ", Pregunta: ¿Diga usted, recuerda cual de los dos funcionarios le hizo esa advertencia al ciudadano?. Contesto: No recuerdo ", Pregunta: ¿Diga usted, en que lugar se le decomiso lo narrado por usted al ciudadano?. Contesto: En el pantalón, en el bolsillo del pantalón ", Pregunta: ¿Diga usted, recuerda el color del pantalón?. Contesto: No se si era negro o marrón ", Pregunta: ¿Diga usted, si había algún testigo que presencio el acto?. Contesto: por la hora no. Cesaron las preguntas.

    Como se observa, esta funcionario manifestó en su declaración que hacen siete años más o menos, estaba en patrullaje con los detectives Yuldren López y Urdaneta Diego, en el sector El Encanto, en las Residencias Imola, cuando avistan a un ciudadano en actitud sospechosa, al cual se le practico su detención y al efectuarse el cacheo de rigor, se le encontró dos envoltorios de presunta droga, denominada Crack, igualmente se le incauto dos armas blancas, por lo que se procedió a trasladarlo a la Comisaría de los Nuevos Teques.

  26. - Esta declaración es concordante, con la rendida por el FUNCIONARIO URDANETA QUINTANA D.J., quien expuso: “Eso fue bastante tiempo atrás, yo realmente no me acuerdo, yo tengo ya cuatro años trabajando en Caucagua. Seguidamente el fiscal hace la siguiente solicitud, que al igual que la funcionaria anterior debería el Tribunal mostrarle el acta policial, en relación en la búsqueda de la verdad. La defensa manifiesta: No comparte el petitorio del Ministerio Publico toda vez que el acta no fue ofrecida de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente por cuanto no fue ofrecida la misma, la defensa considera que si bien es cierto que el articulo 13, establece la estabilidad del proceso, no es menos cierto, por un caso transcurrido, no puede favorecerse al funcionario declarante por lo que al presentársele el acta se le están violando todos los principios y derechos a mi defendido, ya que repito no se le puede ofrecer el acta si no es experto. En este estado el Tribunal decide: Es deber del Fiscal del Ministerio Público probar la afirmaciones de hecho formuladas en la acusación, para lo cual, lógicamente, debe preparar en su sentido técnico a sus testigos, lo que no implica por supuesto, falsear los hechos, lo cual en este caso evidentemente no se realizó, dado que el testigo viene a deponer sobre unos hechos que ocurrieron hace más de siete años y no tienen conocimiento, en este sentido y con base a lo establecido en el artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal , el cual establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”; se acuerde exhibir el acta policial de aprehensión al funcionario, a los fines de que rinda su declaración. La defensa oída la deposición del Juez, procede a ejercer el recurso de revocación de acuerdo a los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa discrepa de la deficiencia del Ministerio Público, toda vez que inclina la b.q.a. a mi representado, por lo cual y en razones de las argumentaciones hechas por esta defensa, es por lo que se interpone el recurso de revocación. En este estado el Tribunal a los fines de resolver el Recurso de Revocación ejercido por la defensa observa; establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal : “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”; considera este tribunal que exhibir a un funcionario policial el acta policial que versa sobre unos hechos ocurridos hace mas de siete años, no implica perjuicio al acusado, mas aún si se trata de un funcionario que ha hecho múltiples procedimientos en el ejercicio de su función, estima este tribunal que el acta ofrecida no significa que se esta dando aprobación a dicha prueba ya que la misma fue promovida por el Fiscal y admitida por el Tribunal de control para incorporarla por su lectura. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa. Acto seguido se le suministra al funcionario policial el acta en cuestión. Acto seguido expone: “Por lo que remotamente me recuerdo, íbamos patrullado por un sector de zona roja, donde venden drogas, avistamos al ciudadano y le dimos la voz de alto con mi compañero Yuldren, se le hace el cacheo y se le incauta la presunta droga y los dos cuchillos. Es todo.” SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien interroga al testigo de la siguientes manera: ", Pregunta: ¿Diga usted, recuerda usted, cual era su rango?. Contesto: Detective ", Pregunta: ¿Diga usted, cuantos años tiene en el cuerpo policial? Contesto: 4 años. ", Pregunta: ¿Diga usted, recuerda el sector que patrullaba?. Contesto: Si, eso fue por el Imola, por el sector Panamerica, ya que en ese sector venden drogas, ", Pregunta: ¿Diga usted, recuerda la hora en que estaban patrullando?. Contesto: Eso fue en la noche." Pregunta: ¿Diga usted, cuales son los funcionarios que estaban con usted?. Contesto: Agente Yuldren López y agente Mirabal Ayari, ", Pregunta: ¿Diga usted, quién conducía la unidad?. Contesto: Yo, ", Pregunta: ¿Diga usted, quien de sus compañeros, le dio la voz de alto a este ciudadano. Contesto: El agente Yuldren." Pregunta: ¿Diga usted, recuerda el sitio donde fue aprehendido el ciudadano?. Contesto: Por un callejón que esta en la vía." Pregunta: ¿Diga usted, cual fue la actitud del ciudadano una vez dada la vos de alto?. Contesto: Emprender la huida" Pregunta: ¿Diga usted, si recuerda y si es cierto que este señor trato de darse a la fuga?. Contesto: Cuando se le da la voz de alto si." Pregunta: ¿Diga usted, qué vehículo conducía para ese momento?. Contesto: Un Daewoo." Pregunta: ¿Diga usted, qué funcionario practicó la revisión al ciudadano?. Contesto: El Funcionario Yuldren López. ", Pregunta: ¿Diga usted, vio cuando le practicaron la revisión?. Contesto: No." Pregunta: ¿Diga usted, qué información le suministró el funcionario Yuldren López, y si vio lo incautado?. Contesto: que le decomiso dos armas blancas y dos envoltorios." Pregunta: ¿Diga usted, cual fue la participación de la funcionaria A.M.?. Contesto: Ayudar al funcionario Yuldren y resguardar el área." Cesaron las preguntas. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA , quien interroga al testigo de la siguiente manera: ", Pregunta: ¿Diga usted, usted manifestó que el día de los hechos venia manejando la unidad, quien le da la voz de alto al ciudadano?. Contesto: El Funcionario Yuldren." Pregunta: ¿Diga usted, se baja el funcionario Yuldre y la funcionaria Ayari, observo que hicieron los mismos? Contesto: Ellos se bajan y llegan donde esta el ciudadano, ellos lo verifican." Pregunta: ¿Diga usted, que significa verifican?. Contesto: Realizar el cacheo." Pregunta: ¿Diga usted, donde se encontraba usted cuando se le hizo el cacheó al ciudadano?. Contesto: Yo estaba llegando." Pregunta: ¿Diga usted, observo cuando hicieron el decomiso?. Contesto: No." Pregunta: ¿Diga usted, que le decomisaron al ciudadano?. Contesto: Dos armas blancas y dos envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia presuntamente Crack. ", Pregunta: ¿Diga usted, si es experto en materia de droga?. Contesto: No." Pregunta: ¿Diga usted, qué hicieron posteriormente?. Contesto: Se le puso unas esposas y se traslado a la Comisaría ", Pregunta: ¿Diga usted, observo cuado le leyeron los derechos al ciudadano, logro escuchar de la advertencia?. Contesto: No ", Pregunta: ¿Diga usted, si el ciudadano opuso resistencia en algún momento?. Contesto: No." Pregunta: ¿Diga usted, cuando expuso que es una zona roja, donde venden drogas, en ese instante observo si había otras personas en la zona?. Contesto: Por lo peligroso de la zona no circulan muchas personas." Pregunta: ¿Diga usted, en ese momento había alguna persona en esa zona?. Contesto: No lo había ", Pregunta: ¿Diga usted, su persona logro colaborar con el cacheó que se le hizo al ciudadano?. Contesto: No. Cesaron las preguntas.

    Como puede observarse, este funcionario manifestó en su declaración que iban patrullado por un sector de zona roja, donde venden drogas, avistaron al ciudadano y le dieron la voz de alto con su compañero Yuldren, se le hace el cacheo y se le incauta la presunta droga y los dos cuchillos.

    Ahora bien, según la experticia química No. 1821, la cual este Tribunal valora, se determinó que los dos envoltorios incautados al ciudadano R.D.L., contenían una sustancia de color beige en forma compacta, que resultó ser COCAÍNA BASE (CRACK) con un peso de OCHENTA (80) miligramos.

    Esta experticia fue ratificada en el juicio oral y público por el EXPERTO C.E.A.F., quien fue uno de los peritos que la realizó, el cual expuso: “Se recibió de la Delegación de los Teques, mediante oficio, dos envoltorios de papel aluminio, mi persona y la experto A.P., fuimos los encargados de realizar la inspección, la cual consistió en abrir los envoltorios y se procedió a realizar el pesaje la cual resulto de 80 miligramos, posteriormente se le hizo la prueba de orientación y la prueba de certeza, la cual consiste en cromatografía en capa fina, lo que arrojó como resultado Cocaína base, la cual denominamos Piedra, Crack, luego se procedió a dar entrada, mediante un libro interno la presente experticia, luego de ser revisada la misma procedimos a estampar la firma. Es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien interroga al experto de la siguiente manera: ", Pregunta: ¿Diga usted, puede indicar que profesión tiene? Contesto: Farmacéutico ", Pregunta: ¿Diga usted, cuántos años de graduado tiene y cuantos en la División de Toxicología Forense?. Contesto: “21 años de graduado y 21 en la División. ", Pregunta: ¿Diga usted, si suscribió la experticia?. Contesto: “Si". Pregunta: ¿Diga usted, en que consiste la metodología Cromatografía en luz ultra violeta y Cromatografía en capa fina?. Contesto: “Consiste la Cromatografía en luz ultra violeta, donde se hace pasar una pequeña cantidad de la sustancia, donde queda reflejado en una pantalla, los picos de 233 nanómetro y 275 nanómetro, los cuales se comparan con un patrón, en cuanto a la Cronometría en capa fina, sembramos el patrón en la parte baja de la cromatografía y la colocamos y la hacemos pasar por una cubeta con el patrón de cocaína, donde va a llegar un momento donde las dos sustancias, tanto el patrón como la muestra, van a llegar a una misma altura, lo que nos da la certeza, de que se esta en presencia de cocaína, con el porcentaje que esta reflejado. ", Pregunta: ¿Diga usted, cuando la experticia se señala la muestra problema, en que consiste la misma?. Contesto: la muestra problema es la sustancia a realizarle la experticia. ", Pregunta: ¿Diga usted, cuál fue el resultado de esa muestra problema con la metodología empleada, que tipo de droga fue localizada?. Contesto: Cocaína base. ", Pregunta: ¿Diga usted, si esa muestra problema le llega señalada, con un tipo de plástico o un envoltorio?. Contesto: En este caso llego envuelta en dos envoltorios de aluminios. ", Pregunta: ¿usted señalo un libro interno, qué anotan en el mismo?. Contesto: Anotamos el nombre del imputado, la fecha de entrada, la muestra que nos llega, el número de la experticia, y posteriormente el resultado de la misma”. Cesaron las preguntas. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA , quien interroga al experto de la siguiente manera: ", Pregunta: ¿Diga usted, cuál es la razón por la cual a usted se le manda a realizar una experticia química de una sustancia, que proviene de una Subdelegación?, Contesto: Por cuanto yo estoy asignado al departamento, junto con la experto A.P., es nuestro trabajo. ", Pregunta: ¿Diga usted, cuál es la finalidad de la experticia?. Contesto: “Realizar la experticia química para determinar qué tipo de sustancia es”. Pregunta: ¿Diga usted, quien le ordeno la realización de la experticia?. Contesto: “Bueno, yo estoy adscrito a la Delegación y ese es mi trabajo y la orden es que la sustancia que llega, hay que hacerle la experticia”. Pregunta: ¿Diga usted, cuánta sustancia determino que era?. Contesto: “80 miligramos". Pregunta: ¿Diga usted, la muestra se pesa antes de realizarle la experticia?. Contesto: “Al llegar la sustancia se pesa y luego se procede a realizarle la experticia". Pregunta: ¿Diga usted, cuando hace referencia, que a la persona que se le decomiso, fue al ciudadano Lajarte, tiene usted certeza de que la misma sustancia se le decomiso a esta persona?, Contesto: No, simplemente me limito a los resultados químicos y se anota como orientación al imputado en el caso. Yo solamente hago el procedimiento químico. Cesaron las preguntas.

    Como se observa, este experto manifestó en su declaración que se recibió de la Delegación de los Teques, mediante oficio, dos envoltorios de papel aluminio, abrieron los envoltorios y se realizaron el pesaje, resultando ser de 80 miligramos, posteriormente se le hizo la prueba de orientación y la prueba de certeza, la cual consiste en cromatografía en capa fina, lo que arrojó como resultado Cocaína base.

    De igual manera, este Tribunal valora la experticia toxicológica No. 2183, donde se lee: “…EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO. DATOS PERSONALES: R.D.L. (…) INVESTIGACIÓN Y RESULTADOS: ALCALOIDES NEGATIVO …”

    Tal como lo manifestó el EXPERTO Z.E.L.T., en su declaración, quien fue uno de los peritos que realizó esta experticia, se realizo el examen de alcaloide, arrojando un resultado negativo, este tipo de examen no determina si una persona es consumidora o no, sino para determinar que al momento de realizarle el examen la misma se encontraba bajo los efectos de una sustancia psicotrópicas,

    En consecuencia, los resultados de esta experticia no indican que el ciudadano J.R.L.D. sea o no consumidor de alcaloides, sino que, para el momento de tomársele la muestra, el mismo no se encontraba bajo los efectos de sustancias psicotrópicas.

    ESTOS MEDIOS DE PRUEBA ACREDITAN EL HECHO según el cual el día 05 de febrero del año 1999, como a las 03 horas de la madrugada, por la Carretera Panamericana, adyacente al Sector Imola, los funcionarios detective D.U. y los Agentes YOULDREN LOPEZ y A.M., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto por tener una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y al ser requisado le fue incautado en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue jeans dos (2) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior cada uno de una piedra compacta que después de haber sido experticiada resultó ser cocaína base (“crack”), con un peso de ochenta (80) miligramos, así como dos (2) armas blancas (cuchillos), por lo que se practicó su detención en posesión de los objetos activos de la perpetración.

    Estos elementos probatorios llevan al Tribunal a la convicción de que el acusado J.R.L.D., en fecha 05 de febrero de 1999, perpetró el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual aplica este Tribunal por ser más favorable al acusado que el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. Ahora bien, el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

    Artículo 34. “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes…”

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    Con fundamento en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que al ser valoradas las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.M., D.U., C.Á. y Z.L., así como la experticia química No. 1821 y la experticia toxicológica No. 2183, resulta acreditado el hecho de que el día 05 de febrero del año 1999, como a las 03 horas de la madrugada, por la Carretera Panamericana, adyacente al Sector Imola, los funcionarios detective D.U. y los Agentes YOULDREN LOPEZ y A.M., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto por tener una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y al ser requisado le fue incautado en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue jeans dos (2) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior cada uno de una piedra compacta que después de haber sido experticiada resultó ser cocaína base (“crack”), con un peso de ochenta (80) miligramos, así como dos (2) armas blancas (cuchillos), por lo que se practicó su detención en posesión de los objetos activos de la perpetración.

    Dicho hecho constituye el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al cual:

    Artículo 34. “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes…”

    En este orden de ideas, considera este Tribunal que el acusado J.R.L.D., perpetró en fecha 05 de febrero del año 1999 el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto, ilícitamente poseía con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de la referida Ley y al de consumo personal, en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue jeans dos (2) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior cada uno de una piedra compacta que resultó ser cocaína base (crack) con un peso de ochenta (80) miligramos.

    Así las cosas, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, acoge los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. ULBANO M.G., Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al inicio del juicio oral y público y en sus conclusiones, en virtud de que la representación fiscal demostró plenamente el hecho ocurrido en fecha 05 de febrero de 1999, y la culpabilidad penal del acusado J.R.L.D. en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En consecuencia, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado J.R.L.D., en relación a la acusación presentada por el DR. ULBANO M.G., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, perpetrado en fecha 22 de mayo de 1999, en contra del ciudadano RIVERA L.E., este Tribunal considera que no está probado que el acusado haya incurrido en dicho tipo penal, siendo que la víctima no compareció a declarar en el juicio oral y público, y el único funcionario aprehensor que acudió al juicio manifestó no recordar nada del procedimiento, razón por la cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado en lo que respecta al mencionado delito. En consecuencia, considera este Tribunal que, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al no haber demostrado el Fiscal del Ministerio Público la comisión de este delito por parte del acusado, lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del mismo, en relación al delito de ROBO AGRAVADO. Y ASÍ SE DECLARA.

    DE LA PENA

    Ahora bien, la pena prevista para el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es prisión de 1 a 2 años.

    Conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso es prisión de 1 año y 6 meses.

    Sin embargo, dado que no quedó demostrado que el acusado tuviera antecedentes penales, este Tribunal considera procedente reducir la pena hasta el límite inferior, con base en lo previsto en el citado artículo 37 del Código Penal, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4° ejusdem, según el cual:

    Artículo 74. “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta a menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

    (…)

    4ª. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

    En consecuencia, la pena que en definitiva se impondrá al acusado J.R.L.D., es prisión de un (01) año.

    De igual manera, el acusado deberá cumplir las penas accesorias de la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal derogado.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD ACUERDA:

PRIMERO

Se CONDENA al ciudadano LAJARTE D.J.R., venezolano, de 29 años de edad, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 19-09-1976, de cédula de identidad Nº V-14.535.787, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero ambulante, hijo de D.Y.D.S. y de J.R.L., domiciliado en la Avenida Principal de Tejerías, Sector CADAFE, casa Nº 188, de color azul, Las Tejerías, Estado Aragua, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, al ser autor responsable de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en fecha 05 de febrero de 1999, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. No se establece la fecha provisional de finalización de la condena por cuanto el acusado se encuentra en libertad.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano LAJARTE D.J.R., anteriormente identificado, a cumplir las penas accesorias de la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO

Se exime del pago de costas al ciudadano LAJARTE D.J.R., conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ABSUELVE al ciudadano LAJARTE D.J.R., anteriormente identificado, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto del tipo penal que le imputara el representante de la Vindicta Pública, creándose para este Tribunal una duda razonable respecto de su culpabilidad en el referido ilícito penal.

QUINTO

Se ordena la cesación de las medidas cautelares impuestas al acusado en fecha 6 de agosto de 1999, por el Tribunal Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

SEXTO

Se exime del pago de costas al Estado Venezolano, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Se aplicaron los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 16, 37 y 74 numeral 4 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

J.A.R.

LOS ESCABINOS

TITULAR 1

FUENTES CORONIL C.A.

TITULAR 2

N.D.S.L.E.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.I.D..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.I.D.

CAUSA 1M-948-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR