Decisión nº 3C-2487-06 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 10 de Octubre de 2006

196º y 147º

Causa Nº 3C2487-06 (F-074.866)

PARTES:

Fiscal: Ulbano M.G.L., Fiscal Del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Investigado: Patti G.M.E., C.I. V-10.279.766.

Víctima: Segovia Camejo N.A., C.I. V-8.676.568.

Delito: Concusión y Apoderamiento de Cosas Provenientes del Delito, artículos 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 472 del Código Penal.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Ulbano M.G.L., mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 108 del Código Penal, solicita el sobreseimiento de la causa en razón de haberse extinguido la acción penal para perseguir el hecho punible, se decide:

Punto Previo.

Quien suscribe, en atención al contenido del artículo 323, encabezamiento, del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acción penal se ha extinguido”), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.

UNICO.

Califica el Ministerio Público el hecho investigado, sucedido en fecha 12-02-1998, dentro de las previsiones de los artículos 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 472 del Código Penal, siendo que el delito de mayor entidad, Concusión, cuya acción penal a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, prescribe por cinco años, siendo que, desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido en exceso, el tiempo precisado en la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la acción penal.

La prescripción es la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo (y voluntad de la ley), para perseguir y sancionar el hecho investigado, tiene como efecto poner término a la persecución penal; su razón de ser lo constituye, “una necesidad social ... y en requerimientos humanitarios ... El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado” (ARTEAGA, A. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición, McGraw-Hill, Caracas, 2001. p. 462).

En consonancia con lo antes expuesto, visto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el Nro. 3C2487-06 (F-074.866), seguida a la ciudadana Patti G.M.E., C.I. V-10.279.766, por prescripción de la acción penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público. La presente decisión se dicta en base al articulado del Código Penal de fecha 20 de Octubre de 2000, en aplicación del artículo 24 constitucional.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando lo conducente.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Causa Nro. 3C-2487-06 (F-074.866)

LDFD/EAG/ag.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR