Decisión nº 3C-2715-00 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

Los Teques, 21 de octubre de 2005

195° y 146°

CAUSA No. 3C2715-00

JUEZ: LIESKA D.F.D..

SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ULBANO M.G.L., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Penal transitorio del Estado Miranda.

INVESTIGADO: DIAZ R.J.L., titular de la cédula de identidad No. V-14.012.447.

DEFENSA: SOR E.B., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

DELITO: Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.

VICTIMA: Zerpa D.M..

Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 262, encabezamiento y numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto aparte, visto el incumplimiento por parte del imputado DIAZ R.J.L., del régimen de presentaciones que le fue impuesto en decisión de fecha 22 de junio de 2004.

Revisadas las actas cursantes en el presente cuaderno identificado con la misma nomenclatura de la actuaciones principal, Nº 3C2715-00, causa principal que fue remitida en fecha 28-04-2005 y mediante oficio identificado Nº 358, al Dr. Ulbano G.L., Fiscal Transitorio del Ministerio Público de este Estado, a fin de dar continuidad a la investigación, donde aparecen como imputado el ciudadano DIAZ R.J.L., C.I. Nº V-14.012.447, se observa que la presente causa

se inicia en fecha 06 de noviembre de 1997, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, ocurrido en agravio de la ciudadana ZERPA D.M..

En fecha 24 de mayo de 2004, se recibió por ante este Tribunal, copia vía fax, del comunicado Nº 9700-120-1861, de esa misma data, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa sobre la detención del ciudadano J.L.D.R., ocurrida el 21 del referido mes.

En fecha 22 de junio de 2004, vencido el lapso legal, previsto en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Representante del Ministerio Público presentara acto conclusivo o solicitara prórroga legal contemplada en el cuarto aparte de la norma antes señalada, este órgano jurisdiccional decidió: “PRIMERO: Se impone al ciudadano Díaz R.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.012.447, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada veinte (20) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto cumplimiento del sexto aparte del artículo 250 eiusdem; por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado acusación en relación al precitado ciudadano; razón por la cual se ordena librar boleta de excarcelación.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, es el caso que según se evidencia del libro de presentaciones llevado por ante este Despacho, el ciudadano DIAZ R.J.L., compareció en fecha 25 de junio de 2004 en observancia de la medida que se le impuso de presentaciones ante el tribunal cada veinte (20) días, registrándose como fecha de la última presentación el 17 de agosto de 2004, advirtiéndose así, incumplimiento de la obligación que le fue impuesta, sin que hasta la presente fecha, presente justificación a tal omisión, constando en las actuaciones que se diligenció, en fecha 27 de abril del año en curso, la citación del imputado por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, resultando que no vive en la dirección que consta en las actas, según refirió el Alguacil R.M..

Así las cosas, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor literal:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de

oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Subrayado del tribunal.

Visto entonces que el ciudadano DIAZ R.J.L., titular de la cédula de identidad No. V-14.012.447, incumplió, de manera injustificada, el régimen de presentaciones impuesta en fecha 22 de junio de 2004, este tribunal de primera instancia en funciones de control, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 22 de junio de 2004, y decreta, medida de privación preventiva de libertad contra el ut supra identificado, la cual se cumplirá en el Internado Judicial de esta ciudad. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 22 de junio de 2004, y decreta, medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano DIAZ R.J.L., titular de la cédula de identidad No. V-14.012.447, residenciado en Calle R.P., casa Nº 70, Matica Arriba, Los Teques, Estado Miranda, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.

Líbrese oficio al Departamento de aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y remítase anexo al mismo, boleta de encarcelación.

Notifíquese a las partes. Regístrese. Déjese copia autorizada.

El Juez,

Lieska D.F.D.

El Secretario,

E.A.G.

3C-2715-00

21-10-2005

DIAZ R.J.L.

Revocatoria cautelar por incumplimiento.

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