Decisión nº PJ0082013000017 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Trece (2013)

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000230.-

PARTE DEMANDANTE: U.J.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.060.211, domiciliado en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: L.G., A.D., E.D. y YEILYN FERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 95140, 60201, 28463 y 148730.

PARTE DEMANDADA: DRAGASUR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1990, bajo el Nro. 16, Tomo 12-A, domiciliada en la Población de san C. del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: E.M.M., abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número Nro. 108.534.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: U.J.A.N..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada apelación ejercida oportunamente por la parte demandante ciudadano ULBILLAN JOSÉ APARICIO NAVARRO, en contra del auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual negó la solicitud de hacer entrega a la parte demandante de la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 162.529,29), cancelada por la Empresa DRAGASUR C.A., en virtud de que dicha cantidad se encuentra asegurada en una cuenta aperturada por el Tribunal a favor del ciudadano U.J.A.N., por lo que la misma genera intereses a su favor y no se genera daños.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de enero de 2013, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano ULBILLAN J.A.N., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que primeramente quiere dejar establecido que el poder que riela en el asunto que nos ocupa es este momento, el poder que trajo a las actas la parte demandada consta en el mismo en copia simple y por lo tanto lo impugna en este acto solicitando al Tribunal que tenga como no presente a la parte demandada en está Audiencia de Apelación.

Que dentro del asunto VP21-L-2011-001048 su representado el ciudadano U.J.A.N., introdujo una demanda por prestaciones sociales en contra de la Empresa DRAGASUR C.A., dentro de este procedimiento la Empresa DRAGASUR C.A., fue debidamente notificada y pese a ello no compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar, y como consecuencia de su falta de asistencia y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la causa procedió a dictar sentencia en la admisión de los hechos, y por supuesto una vez dictada la sentencia se dejaron correr los lapsos para que la demandada ejerciera cualquier recurso que a bien tuviere en contra de dicha sentencia, lo cual no hizo, vencido el lapso para la interposición de los recursos el Tribunal procedió a otorgarle previa solicitud de ellos, le procedió a otorgar a la Empresa DRAGASUR C.A., el lapso correspondiente para el cumplimiento voluntario del fallo, el cual condenaba a dicha patronal a cancelar a su representado la cantidad de Bs. 162.529,29, evidentemente la Empresa tampoco pretendió hacer un cumplimiento voluntario el cual ellos solicitaron la ejecución forzosa de la sentencia, lo cual se hizo en partes o parcialmente debido a que el Juzgado Comisionado para practicar la ejecución ubicado en la ciudad de Maracaibo, ellos trasladaron al Juez ejecutor al Banco Occidental de Descuento, que fue el lugar donde obtuvieron información que la Empresa tenía recursos suficientes para cobrarse y aún la Empresa quedar con recursos suficientes, tenía varias cuentas bancarias y en todas tenía dinero, en tal solo una tenía Bs. 600.000,00 y lo que ellos iban a embargar era de Bs. 162.500,00, sin embargo mientras el Juez ejecutor ya había verificado todas las cuentas y que sí había dinero para cobrar, mientras el Juez ejecutor estaba haciendo la ejecución por una mala actuación del Banco Occidental de Descuento, el Banco permitió que simultáneamente mientras el Juez estaba sacando asombrosa y maravillosamente el Banco permitió que DRAGASUR C.A., también sacará dinero y las cuentas comenzaron a ponerse en Bs. 00,00, todas, entonces después logró luego de una pelea entre el tiempo y ver quien era más rápido DRAGASUR C.A., o ellos, y la Jueza ejecutora estaba muy advertida pidiendo más dinero, todo lo que pudieran darle porque la Empresa estaba sacando por otra parte el dinero, ciertamente en esta competencia ellos lograron Bs. 80.000,00, la mitad como el 50%, por lo que aún quedaba un 50% para ejecutar; que a todas estas la Empresa había introducido un recurso de invalidación en contra de la sentencia, sin embargo no había caucionado, razón por la cual ellos tenían y tienen el derecho de ejecutar forzosamente la Empresa por cuanto el Código de Procedimiento Civil establece que la continuidad de la ejecución siendo estos institutos de naturaleza civil aún cuando estamos dentro de un procedimiento laboral, se esta tocando un instituto de naturaleza civil como es el recurso de invalidación de sentencia y por el principio de continuidad de la ejecución, el Código de Procedimiento Civil establece solamente en casos muy excepcionales se puede detener la ejecución forzoso de la sentencia por cuanto cuando se esta ejecutando forzosamente una sentencia es porque ya esta ha adquirido el carácter de cosa juzgada y la cosa juzgada tiene efectos erga omnes, la Empresa había ejercido el recurso de invalidación más no había afianzado pese a que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoce de la causa principal ya mencionada VP21-L-2011-001048, el Tribunal ya le había fijado la fianza y la Empresa no quiso nunca afianzar, de hecho renunció a la fianza a través de una diligencia donde expresamente la Empresa así lo dice y seguido a eso la Empresa se quiso nuevamente oponer a que le siguieran ejecutando, y ellos le pidieron al Tribunal que se embargaran créditos que DRAGASUR C.A., pudiera tener en la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., lo cual el Tribunal a quo hizo, libró el mandamiento del embargo ejecutivo a través de un oficio dirigido a PDVSA, suponen que de PDVSA se le informó a DRAGASUR C.A., porque luego de las actuaciones del Tribunal DRAGASUR C.A., se aparece con un cheque completando el monto que se estaba ordenando ejecutar Bs. 80.000,00, más o menos, pero en la diligencia donde consiga el cheque primero dice que cumple el pago lo cual dicen que es entre comillas, debido a que lo cumplieron porque se había emitido un mandamiento de ejecución a PDVSA, pero aparte de eso dice que renuncian al contrato de fianza, y si ellos renuncian al contrato de fianza significa que ellos no están interesados en afianzar el recurso de invalidación y sino afianzan el recurso de invalidación la continuidad de la ejecución en el caso de su representado permanece, su representado tiene derecho a continuar ejecutando a DRAGASUR C.A., tiene derecho a que se le entreguen las cantidades de dinero que ya están en la cuenta del Tribunal ¿de que manera? la primera parte que ejecutaron y esta otra parte que DRAGASUR C.A., trajo a través de un cheque, ellos solicitaron al Tribunal a quo que le entregara las cantidades de dinero en vista de que mientras no afiancen en el recurso de invalidación no le pueden detener la ejecución, la ejecución culmina cuando a quien resulta favorecido en el fallo goza del derecho que se le ha reconocido, si un fallo a ella le reconocen el derecho de recuperar un inmueble la ejecución se entiende cuando está dentro disfrutando del inmueble y en caso de bien mueble cuando en sus manos ya ella tiene el bien mueble, en este caso es dinero y el dinero es un bien mueble y todavía su representado no tiene en sus manos el dinero, no lo esta disfrutando, ellos le solicitaron al Tribunal que les entregara la cantidades de dinero en vista de que el monto que reposa en el Tribunal es únicamente el monto condenado, no hay un monto que garantice daños y perjuicios como lo exige el Código de Procedimiento Civil a los efectos de que el recurso de invalidación pudiera suspender la ejecución, tenía que darse una fianza para garantizar posibles daños y perjuicios que se pudieran arrojar del recurso de invalidación cuando el mismo ha sido interpuesto de forma maliciosa como es en el presente caso, de forma maliciosa o con miras a dilatar o evitar que su representado se ponga en posesión del goce y disfrute de lo que la sentencia le ha reconocido, aparte de eso ellos consideran que no hay una cantidad de dinero que a su representado le garantice por ejemplo la devaluación de la moneda, si la Empresa desaparece, cuestiones que no pueden precaver en el futuro no están garantizadas; aparte de ello en el Código de Procedimiento Civil solo permite dos opciones se puede interponer el recurso de invalidación pero se debe seguir dejando ejecutar, sino se quiere que se siga ejecutando entonces se debe afianzar, pero no es posible que la Empresa venga entregue una cantidad de dinero, y después no afianza pero tampoco entrega lo que al demandante le fue conferido; por estar razones apelan del fallo donde el J. a quo le negó la entrega de las cantidades de dinero, ellos apelan del auto de fecha 07 de noviembre de 2012 dentro de la causa VP21-L-2011-001048, en virtud de habérsele negado la entrega del dinero, solicitando que se ordene al Tribunal a quo Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, ordene a que se le hagan entrega de las cantidades de dinero que reposan en el Tribunal que son propiedad de su representado y tiene derecho de disfrutarlo desde hace mucho tiempo.

En este estado, esta administradora de Justicia procedió a preguntarle a la abogada en ejercicio E.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa DRAGASUR C.A., si tiene actualmente documento poder en original o copia certificada que acredite su representación, a lo cual respondió que en ese momento no lo tiene en su poder pero que solicita al Tribunal que se le otorgue un lapso de TRES (03) días, tal y como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, a fin de presentar el original.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada DRAGASUR C.A., señaló:

Que efectivamente la Empresa DRAGASUR C.A., introdujo el cual fue finalmente admitido, un recurso de invalidación de sentencia en virtud de que en la misma en el procedimiento en el cual a su representada se le notificó de esa causa esta viciada la notificación, evidentemente su representada efectivamente tiene su asiento principal en la ciudad de Maracaibo, sin embargo su domicilio principal es en Santa Bárbara del Zulia y al momento de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda no le otorgó legalmente el término de distancia, y es en virtud de esa situación que consideran y pues así fue señalado en el escrito de invalidación que existen vicios en lo que se refiere a la notificación del demandado; el recurso fue legalmente admitido por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la causa, que dictó la sentencia y efectivamente fue ordenado que dieran una caución, sin embargo visto que tal y como lo señala erradamente la contraparte que no fue que hubo una competencia para sacar el dinero, sino que sencillamente su representada hace transacciones diariamente con cualquier cantidad de entes del Estado y privado, y pues el dinero de las Empresas así como esta acá puede ser que mañana este en otro lado, puede fluir, tiene que fluir ya que generalmente su representada tiene Empresas que tiene alrededor de 1.500 trabajadores dispersos por diversas ciudades de Venezuela, en la cual el dinero es para pagar nómina, tiene que pagar proveedores, no se trató que el Banco cometiera ilícitos sino que sencillamente este tipo de cosas ocurre con frecuencia, por lo que le solicita a la parte actora que cuando haga este tipo de comentario cuide mucho su lenguaje al momento de señalar supuestos fraudes que no se dieron; que su representada solicitó por escrito un recurso de invalidación que fue admitido, cuando se ejecutó en el momento de la ejecución había la cantidad de Bs. 88.000,00, que fue lo que se ordenó que se emitiera un cheque de gerencia a nombre del trabajador por esa cantidad y obviamente faltó una cantidad, cantidad restante que ellos consignaron en virtud de la solicitud que hiciera la parte actora de un embargo en contra de la Empresa PDVSA, que precisamente es su cliente ¿Qué ocurre? Que en la diligencia con la cual se consignó el cheque ella no renunció en ningún momento al recurso de invalidación sino que dio cumplimiento a lo que expresamente el J. ordenaba en la sentencia, pero eso no quiere decir que haya renunciado, porque la renuncia debe ser expresa, ella nunca ha renunciado a su recurso ¿Qué ocurre? Que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dice que dio cumplimiento a la cantidad establecida en la sentencia, es más de hecho se encuentra dentro de los TREINTA (30) días que establecía el auto donde fue ordenada la caución, no se había cumplido los TREINTA (30) días para que ella diera la caución, de hecho la estaba tramitando, ella dio cumplimiento a la sentencia y el J. consideró que vista que le estaba dando cumplimiento a la sentencia, por lo cual cumplió, no esta renunciando, nunca renunció al recurso de invalidación, el J. consideró que visto que estaban las cantidades allí no se debería afianzar porque le estaba garantizando al trabajador lo que estrictamente la sentencia señalaba y finalmente en el mismo auto el Juez señala expresamente que de acuerdo a la decisión que se tomara o a la sentencia que finalmente que tuviera consecuencias del recurso de invalidación la Empresa tendría que pagar la indexación producto del tiempo que pudiera ocasionar o correr durante la tramitación del expediente; ¿Qué ocurre acá? Si este Tribunal decide eventualmente ordenarle al ciudadano Juez de Sustanciación que se le entregue el dinero al trabajador y eventualmente que el recurso de invalidación prosperaría y efectivamente el Juez de Sustanciación diría después del recorrido que implica el recurso de invalidación que efectivamente hay un vicio en la notificación de su representada, siendo esto de orden público, lesionando su derecho a la defensa en el procedimiento VP21-L-2011-001048, evidentemente ese dinero su representada lo pierde pues tendría que enfrentarse nuevamente a una Audiencia Preliminar, porque evidentemente y obviamente la consecuencia jurídica de todo esto es que su representada sería nuevamente notificada estableciéndose los lapsos y el término de distancia legal para poder presentarse en una Audiencia Preliminar y obviamente las cantidades de dinero al trabajador recibirlas; que entonces definitivamente los vicios que se están señalando en el recurso de invalidación son sumamente graves, pues estamos hablando de vicios de carácter Constitucional, se están violentando normas de orden Constitucional como lo es el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, si este Tribunal ordena la entrega de las cantidades de dinero evidentemente su representada no tendría o no habría una posible, o sea la parte actora no tendría interés en el procedimiento, no se instalaría la Audiencia Preliminar y a su representada se le violentaría normas de orden constitucional como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso.

En este estado, quien suscribe el presente fallo procedió a preguntarle a la profesional de derecho E.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa DRAGASUR C.A., ¿en que estado procesal se encuentra el recurso de invalidación de sentencia?, a los cual respondió que la parte actora en este caso demandada consignó un escrito de cuestiones previas debiendo contestar la demanda en virtud de que esto no es un procedimiento ordinario tal y como se daría en un procedimiento normal civil, se trata de un procedimiento extraordinario de invalidación de sentencia, entonces el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en este momento debería de estar pronunciándose sobre esas cuestiones previas, si tienen o no éxitos o probabilidades, pero la parte lo que debió en todo caso contestar la demanda, no oponer cuestiones previas, de todas maneras ya eso es un procedimiento que no hay nada que agregar a las actas procesales, pero el estado procesal en que está es ese, en el de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas como lo hizo la parte contraria.

Tomada la palabra nuevamente por la apoderada judicial del trabajador recurrente ciudadano U.J.A.N., expresó:

Que cree que hay una confusión de términos, pues una cosa es el recurso de invalidación y otra cosa es el contrato de la fianza o caución, el recurso de invalidación establecido en el Código de Procedimiento Civil se puede interponer si se cumplen con las causales taxativas establecidas en la Ley, el Código dice que no hay problema que interpongan el recurso de invalidación pero la ejecución continua, y sino quieren que ejecuten entonces deben afianzar, una cosa es el recurso de invalidación y otra cosa es el contrato de fianza, si se quiere impedir el efecto de la cosa juzgada se debe afianzar y eso fue lo que le dijo el J. a quo a DRAGASUR C.A., y DRAGASUR C.A., sencillamente solicitó expresamente que se deje sin efecto la tramitación del contrato de fianza, ellos dijeron que no van a caucionar, que no iban a caucionar pero piden que le detengan la ejecución, por lo que se pregunta ¿en que parte del Código de Procedimiento Civil se establece eso? ¿Donde está la norma que le da a DRAGASUR C.A., ese derecho?, estamos en el imperio de la Ley no lo que las partes crean que puede suceder, y la Ley dice que si quieren suspender la ejecución deben afianzar, una fianza elevada y por eso es que no la quieren tramitar; que esta bien este Tribunal a lo mejor ordena la entrega de dinero, pero en el supuesto negado que el recurso de invalidación prospere entonces se va a interpretar a favor de la Empresa cuando el débil jurídico es el trabajador entonces la Empresa tiene sus intereses bien cuidados, tiene el dinero allí, no caucionó y ha ganado de todas todas a pesar de no haber venido a la instalación de la Audiencia Preliminar, y el trabajador que si vino a la instalación de la Audiencia Preliminar, el trabajador no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales porque no es una demanda por diferencia, es una demanda por prestaciones sociales, trabajó y no le dieron la liquidación, entonces al trabajador no le afianzan; que si este Tribunal ordena que el dinero no se entregue y el recurso de invalidación llega hasta el Tribunal Supremo de Justicia, que ella sabe que esas son las intenciones de la Empresa DRAGASUR C.A., tácticas dilatorias por todas partes, ese dinero se va a perder en el tiempo, van a pasar los meses y los años, porque esa es la intención de DRAGASUR C.A., hundir esa cantidad en años, en meses, en el tiempo y no hay una fianza que cuando al trabajador se le de la razón, el trabajador no suba una suma que un futuro no valdrá nada, ¿Dónde esta la fianza o caución? Para que en caso de que la Empresa pierda el trabajador pueda llevarse su dinero y aparte de la fianza tomar una parte porque considera que se le perjudicó en la espera que sostuvo y aquí lo que se está apelando es acerca de la falta de la fianza, acerca de la falta de caucionamiento del recurso de invalidación y por lo tanto su representado tiene derecho a que se le entreguen las cantidades de dinero inmediatamente y así solicita que sea ordenado por el Tribunal.

Tomada nuevamente la palabra por la apoderada judicial de la Empresa demandada DRAGASUR C.A., argumentó:

Que definidamente la abogada de la contraparte no ha entendido lo que expresamente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ha señalado en el auto de fecha 07 de noviembre de 2012, efectivamente se señala en el auto que su representada, si el recurso de invalidación no prosperaría su representada se encuentra en la obligación de cancelar la indexación, el dinero del trabajador esta resguardado en una cuenta del Tribunal, está generando intereses, por lo cual si se considera de que se le esta violando el derecho al trabajador de que no se le hayan pagado las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales que están allí y están generando intereses, y eventualmente a ellos los condenarían si la sentencia es a favor de la parte actora, la condenarían al pago de indexación, entonces solicita que niegue la solicitud efectuada por la parte demandante y mantenga y retenga las cantidades de dinero porque allí están, que eventualmente si ella resulta perdidosa en ese procedimiento tendría que pagar indexación.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a verificar si resulta procedente en derecho suspender la continuidad de la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en fecha 20 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DEL MANDATO JUDICIAL CONSIGNADO

POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA

Seguidamente, en aras de garantizar el principio de exhaustividad de la sentencia, procede este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse en derecho sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del trabajador recurrente en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, referida a la impugnación del documento poder otorgado por la sociedad mercantil DRAGASUR C.A., a la abogada en ejercicio E.M.M., fundamentando en el hecho de que el referido mandado fue presentado en copia fotostática simple.

Con relación a los alegatos antes expuestos, resulta menester traer a colación que las partes en el proceso judicial del trabajo son todos aquellos sujetos, bien sean personas naturales o jurídicas; de Derecho Público o Privado, intervinientes en un litigio jurídico-procesal, derivado de una vinculación jurídica-laboral que existió entre los sujetos en conflicto. Las partes de un proceso laboral pueden intervenir unitariamente (por unidad) o pluralmente (en bloque), es decir, que los sujetos del contrato de trabajo pueden venir al proceso con uno o varios demandantes o ser uno o varios los demandados en el mismo juicio; si ello sucediera estaríamos en presencia de un litisconsorcio; que el mismo puede ser activo, pasivo, mixto, voluntario o necesario.

Según el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, a tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad; y para estar en juicio a nombre propio o en representación de otro es menester tener la capacidad de postulación propia del abogado, o estar representado o asistido de un abogado en libre ejercicio de la profesión.

De igual forma, el artículo 47 del texto adjetivo laboral, dispone en forma expresa que el profesional del derecho que pretenda actuar en juicio en nombre de los derechos e intereses de otra persona, debe acreditar en actas su representación a través de mandato o documento poder, el cual deberá constar en forma autentica u otorgado apud-acta, ante el Secretario del Tribunal; en virtud de lo cual en el vigente proceso laboral la asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio, lo cual a obedece a lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados, que expresa textualmente: “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. Dicha capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, ya que, su inobservancia puede ser sancionada con nulidad y reposición de la causa.

En este orden de ideas, se debe observar que en los casos de impugnación del mandato judicial se debe aplicar analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; todo ello en aplicación extensiva del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. (caso L.R. en A..

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, es por lo que le correspondía a la apoderada judicial de la Empresa demandada, la obligación de subsanar las omisiones del instrumento poder consignado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la consignación de su original o copia certificada, dentro de los CINCO (05) días siguientes a la impugnación; en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que luego de la celebración de la Audiencia de Apelación, la profesional del derecho ESTHER MARÍA MORA consignó en fecha 09 de enero de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, original de documento poder otorgado por la Empresa DRAGASUR C.A., otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, constante de DOS (02) folios útiles y rielada a los pliegos Nros. 158 y 159, no siendo impugnado, tachado ni desconocido en modo alguno por la representación judicial de la parte demandante recurrente; así pues, al haberse constatado de autos que el mandato judicial impugnado fue validamente subsanado dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a la fecha de su impugnación, resulta improcedente a todas luces la impugnación efectuada por la representación judicial del ciudadano E.M.M., quedando como valida la representación judicial ostentada por la abogada en ejercicio E.M.M., y por ende se declaran como validas todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el presente juicio por la profesional del derecho antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso que hoy nos ocupa el trabajador demandante ciudadano U.J.A.N., apela en contra del auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por cuanto si bien es cierto que la Empresa demandada había introducido un recurso de invalidación en contra de la sentencia definitiva recaída en el asunto VP21-2012-000230, no es menos cierto que no ha caucionado, razón por la cual ellos tienen el derecho de ejecutar forzosamente a la Empresa por cuanto el Código de Procedimiento Civil establece que la continuidad de la ejecución, y solamente en casos muy excepcionales se puede detener la ejecución forzoso de la sentencia; que la Empresa había ejercido el recurso de invalidación más no había afianzado pese a que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral ya le había fijado la fianza y la Empresa no quiso nunca afianzar, de hecho renunció a la fianza a través de una diligencia donde expresamente la Empresa así lo dice, y sino afianzan en el recurso de invalidación procede la continuidad de la ejecución, por lo tanto su representado tiene el derecho a que se le entreguen las cantidades de dinero que ya están en la cuenta del Tribunal debido a que la ejecución culmina cuando quien resulta favorecido en el fallo goza del derecho que se le ha reconocido, en este caso es dinero y el dinero es un bien mueble y todavía su representado no tiene en sus manos el dinero, no lo esta disfrutando; y que ellos le solicitaron al Tribunal que les entregara la cantidades de dinero en vista de que el monto que reposa en el Tribunal es únicamente el monto condenado, no hay un monto que garantice daños y perjuicios como lo exige el Código de Procedimiento Civil a los efectos de que el recurso de invalidación pudiera suspender la ejecución, tenía que darse una fianza para garantizar posibles daños y perjuicios que se pudieran arrojar del recurso de invalidación cuando el mismo ha sido interpuesto de forma maliciosa como es en el presente caso, de forma maliciosa o con miras a dilatar o evitar que su representado se ponga en posesión del goce y disfrute de lo que la sentencia le ha reconocido, aparte de eso ellos consideran que no hay una cantidad de dinero que a su representado le garantice por ejemplo la devaluación de la moneda, si la Empresa desaparece, cuestiones que no pueden precaver en el futuro no están garantizadas; aparte de ello en el Código de Procedimiento Civil solo permite dos opciones se puede interponer el recurso de invalidación pero se debe seguir dejando ejecutar, sino se quiere que se siga ejecutando entonces se debe afianzar, pero no es posible que la Empresa venga entregue una cantidad de dinero, y después no afianza pero tampoco entrega lo que al demandante le fue conferido.

En razón de los hechos denunciados por la apoderada judicial del ciudadano U.J.A.N., y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales de la fase de ejecución, en la reclamación que dio pie a la presente controversia identificada con el Nro. VP21-L-2011-001048, tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta J. por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; de la siguiente forma:

  1. - En fecha 20 de abril de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ULBILLAN JOSÉ APARICIO NAVARRO en contra de la sociedad mercantil DRAGASUR C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; ordenando el pago de la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 157.837,71).

  2. - El día 08 de mayo de 2012 la apoderada judicial del ciudadano U.J.A.N., solicitó al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines de que se determinen los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las sumas condenadas en el fallo de fecha 20 de abril de 2012.

  3. - En fecha 09 de mayo9 de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que sirva determinar el ajuste monetario, así como los intereses moratorios ordenados en la sentencia de fecha 20 de abril de 2012.

  4. - El día 04 de junio de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, O.N.. GSM-502 emitido por el Banco Central de Venezuela, a través del cual determinó el ajuste monetario, así como los intereses moratorios ordenados en la sentencia de fecha 20 de abril de 2012.

  5. - En fecha 05 de junio de 2012 la apoderada judicial del ciudadano U.J.A.N., solicitó se decrete la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 20 de abril de 2012.

  6. - El día 06 de junio de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia definitivamente firme recaía en la presente causa.

  7. - En fecha 13 de junio de 2012 la apoderada judicial del ciudadano U.J.A.N., solicitó se decrete la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 20 de abril de 2012.

  8. - El día 28 de junio de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, decretó la Ejecución Forzoso de la sentencia definitivamente firme recaía en la presente causa, y libró mandamiento dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a fin de que practique la Ejecución forzosa de la mencionada sentencia definitiva, por la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 162.529,29).

  9. - En fecha 13 de agosto de 2012 se recibió resultas de ejecución forzosa remitidas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en la cual se procedió a embargar la suma total de OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.300,00), sobre el saldo o haberes de las cuentas del Banco Occidental de Descuento pertenecientes a la sociedad mercantil DRAGASUR C.A.

  10. - El día 13 de agosto de 2012 la apoderada judicial de la sociedad mercantil DRAGASUR C.A., solicitó se ordene la notificación del Procurador General de la República del auto de ejecución de sentencia que ordenaba el Embargo Ejecutivo, y se abstenga de hacerle entrega al ciudadano U.J.A.N., de las cantidades de dinero que le fueron embargadas.

  11. - En fecha 18 de septiembre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto declarando improcedente lo solicitado por la Empresa DRAGASUR C.A., de notificar al Procurador General de la República del auto de ejecución de sentencia que ordenaba el Embargo Ejecutivo, y de que se abstenga de hacerle entrega al ciudadano U.J.A.N., de las cantidades de dinero que le fueron embargadas.

  12. - El día 02 de octubre de 2012 la apoderada judicial del ciudadano U.J.A.N., solicitó que se le hiciera entrega a la brevedad posible la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.300,00), ejecutada forzosamente a la Empresa demandada.

  13. - En fecha 04 de octubre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto negando hacer entrega al ciudadano U.J.A.N., la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.300,00), ejecutada forzosamente a la Empresa demandada.

  14. - El día 10 de octubre de 2012 la apoderada judicial del ciudadano U.J.A.N., solicitó que se oficie a la Empresa PDVSA S.A., a fin de que sean embargados los créditos que tenga a favor de la sociedad mercantil DRAGASUR C.A., por el monto restante.

  15. - En fecha 17 de octubre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto ordenando oficiar a la Empresa PDVSA S.A., a los fines de notificarle el decreto de Medida de Embargo Ejecutivo sobre los créditos que pudiera tener la Empresa DRAGASUR C.A., hasta por un monto total de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 82.229,29).

  16. - El día 31 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la Empresa DRAGASUR C.A., consignó cheque de gerencia N.. 00037375 a nombre del ciudadano U.J.A.N., por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 82.229,29), a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, a través de sentencia, por lo que en consecuencia solicitó se deje sin efecto el oficio dirigido a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; asimismo, solicitó se deje sin efecto la tramitación del Contrato de Fianza de Caución ordenada en el recurso de invalidación.

  17. - En fecha 01 de noviembre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto ordenando dejar sin efecto el oficio dirigido a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., al igual que la tramitación del Contrato de Fianza de Caución ordenado por ese Juzgado a fin de sustanciar recurso de invalidación de sentencia.

  18. - El día 02 de noviembre de 2012 la apoderada judicial del ciudadano U.J.A.N., apeló del auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

  19. - En fecha 02 de noviembre de 2012 la apoderada judicial del ciudadano U.J.A.N., solicitó que se le hiciera entrega a la brevedad posible la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 162.529,29), ejecutada forzosamente y cancelada voluntariamente por la Empresa demandada.

  20. - El día 07 de noviembre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto a través del cual negó la solicitud de hacer entrega a la parte demandante de la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 162.529,29), cancelada por la Empresa DRAGASUR C.A., en virtud de que dicha cantidad se encuentra asegurada en una cuenta aperturada por el Tribunal a favor del ciudadano U.J.A.N., por lo que la misma genera intereses a su favor y no se genera daños.

    Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa se debe traer a colación que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa de los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone en cuanto a la Continuidad de la Ejecución de la sentencia que:

    Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

    1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

    2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución

    .

    A su vez el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título

    .

    De tal manera, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala sólo DOS (02) supuestos que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud del carácter de Orden Público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución.

    Respecto del carácter de orden público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos:

    …la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución. Por tanto al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación... La Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado…. vulneró los derechos del ciudadano… a un debido proceso tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la ley y en el que oigan y respondan sus peticiones, y a la ejecución del fallo dictado. …El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales sólo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues sólo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial…

    (N. y subrayado de este Juzgado de Superior Laboral)

    En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresa y taxativamente señaladas en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17-09-2003, expediente N.. 00406, sentencia N.. 00546, en los siguientes términos:

    …Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.…Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley….

    Por otra, se debe traer a colación que la invalidación de sentencia, ha sido considerada por un sector importante de la doctrina como un proceso autónomo, está incluida en nuestra legislación procesal civil dentro del sistema de los medios de impugnación. Se trata, en efecto, de un medio impugnativo extraordinario que tiene como finalidad el cuestionamiento de un acto jurisdiccional definitivamente firme (o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal) y cuyo trámite se realiza de acuerdo con el procedimiento ordinario por disposición del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, el artículo 333 del texto adjetivo civil dispone que: “(el) recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio”. Esta última norma preceptúa lo siguiente:

    Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

    Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

    1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

    2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

    3° Prenda sobre bienes o valores.

    4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

    En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el J. requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

    El artículo que se transcribió menciona, en forma taxativa, las garantías que el J. puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    Esta regla general, que, como ha sido indicado, se aplica a las medidas preventivas (nominadas o innominadas), desde la perspectiva del juicio de invalidación, es la norma que permite establecer cuáles son las garantías que son admisibles para que sea posible la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme que haya sido impugnada a través de dicho medio extraordinario.

    Ahora bien, ninguna de las normas que se transcribieron confiere a la parte que solicita la suspensión de la ejecución el derecho a la imposición de la caución o garantía que otorgará, pero tampoco le impide la elección de la que ofrecerá, ausencia de impedimento que, por regla general, debe interpretarse a favor del derecho de acceso a la justicia de quien pretende la suspensión, en el sentido de que, una vez que el J. determine el monto cuyo pago debe ser garantizado a quien ya se ha visto favorecido por la cosa juzgada, debe permitírsele al recurrente en revisión el ofrecimiento de aquella de las cuatro cauciones a que se refiere el precepto aplicable que estime más conveniente, de modo que, efectivamente, le sea factible el logro de la suspensión de la ejecución que estima injusta.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

    “De igual manera, tampoco considera la Sala procedente el alegato de la necesidad de dar caución para suspender la ejecución de la sentencia que se pretende invalidar, pues ello constituye un requisito necesario establecido en el Código de Procedimiento Civil, que no puede ser obviado por quien pretenda paralizar la ejecución de una sentencia, puesto que para suspender la ejecución de un fallo, es necesario que el recurrente ofrezca alguna caución de las establecidas en el artículo 590 del mencionado Código, la cual no debe constituir únicamente una caución real o pecuniaria, pues ésta puede versar sobre una fianza de establecimientos mercantiles o empresas de seguros, o cualquiera de los supuestos previstos en el referido artículo. (s.S.C. n.° 984 de 11.05.06, caso: D.A.C.A.N. y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

    Por otra parte, si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del Juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes.

    Corresponde, además, también por principio, a los interesados (ejecutante y ejecutado, en caso de invalidación), el derecho a la contradicción de la decisión que, sobre la caución que hubiere ofrecido el demandante, tome el juzgador; sin embargo, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil sólo remite al artículo 590 de dicho Código para la precisión de cuáles garantías son admisibles para la suspensión de la ejecución de la sentencia, pero no alude a algún procedimiento para que se discutan los desacuerdos acerca de la garantía que haya sido ofrecida o solicitada. Luego, si se toma en cuenta, en primer lugar, la imposibilidad de apelación de las decisiones que se dictan con ocasión de una demanda de invalidación; la omisión de regulación ad hoc a que se hizo referencia y, finalmente, la remisión que hace la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las normas del Código de Procedimiento Civil en materia de ejecución, no puede concluirse sino que cualquier discusión que guarde relación con la suspensión de la ejecución de una sentencia laboral, con ocasión de la interposición de un juicio de invalidación, debe ser discutida en una incidencia que siga las reglas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Con fundamento en lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando un demandante de invalidación peticione la fijación de una de las formas de caución a que se contrae el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa deberá fijar, en primer lugar, la cantidad de dinero con base en la cual se constituirá la garantía, luego de lo cual el interesado estará en libertad de ofrecer cualquiera de las cauciones de ley y el juzgador, para la determinación de la suficiencia de la misma, tendrá la potestad de aceptar, rechazar u ordenar su modificación. Posteriormente, en caso de que el oferente alegue que el Juez acordó la constitución de una caución o garantía sin permitirle primero, la oferta de la que aquél estime conveniente, o una exorbitante, o sin posibilidad material de cumplimiento, o que podía, sin perjuicio del ejecutante del juicio cuya invalidación se pretenda, haberse aceptado una caución o garantía distinta de la que se fijó, debe darse curso a ese planteamiento a través de la articulación que está dispuesta genéricamente, para cuando por alguna necesidad de procedimiento alguna parte reclamare alguna providencia (artículo 607 del CPC). La misma incidencia debería ser abierta para la resolución de las eventuales objeciones de la parte actora del juicio principal respecto de la suficiencia de la caución que se ofrezca o se le acepte a su contraparte. (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., caso INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21 C.A.)

    A la luz de los fundamentos de derecho antes expuestos y luego de haber descendido al registro y análisis minuciosa de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que ciertamente en fecha 20 de abril de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, ordenando a la Empresa DRAGASUR C.A., cancelar al ciudadano U.J.A.N., la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 162.529,29), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (Bs. 157.837,71 establecidos inicialmente en la sentencia + intereses de mora y la indexación o corrección monetaria determinados por el Banco Central de Venezuela); dicho fallo adquirió fuerza de Cosa Juzgada Formal (referida a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión), en virtud de que ninguna de las partes que conforman el presente asunto laboral ejercieron recurso de apelación en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello; evidenciándose por otra parte que la firma de comercio DRAGASUR C.A., dio cumplimiento al pago de la suma total condenada de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 162.529,29), mediante embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y a través de la consignación voluntaria del cheque de gerencia N.. 00037375; sin embargo, la referida cantidad dineraria no ha sido entregada efectivamente al ciudadano U.J.A.N., sino que se encuentra depositada en una cuenta de ahorro administrada por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas.

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente asunto laboral este Tribunal de Alzada no pudo evidenciar la existencia de alguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para declarar procedente la suspensión de la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en fecha 20 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a saber: 1.- Haberse consumado la prescripción de la ejecutoria; y 2.- Haberse cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación; toda vez, que si bien es cierto que la Empresa DRAGASUR C.A., dio cumplimiento al pago de la suma total condenada de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 162.529,29), no es menos, que dicha cantidad de dinero no ha sido entregada efectivamente al ciudadano U.J.A.N., sino que se encuentra depositada en una cuenta de ahorro administrada por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas; y por lo tanto considera esta Alzada que subsiste el derecho del trabajador accionante de continuar con los actos procesales subsiguientes para satisfacer el derecho declarado en el fallo definitivamente firme, es decir, para recibir el pago efectivo de la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 162.529,29), por cuanto el derecho de acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente comprende el derecho de acceder a los órganos de administración de Justicia y obtener con prontitud una decisión congruente con lo solicitado, sino que también comprende la cabal ejecución de la sentencia en beneficio de quien ha resultado victorioso, que en este caso en particular consiste en el pago definitivo al ciudadano U.J.A.N., de la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 162.529,29), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    En este orden de ideas, de los hechos manifestados expresamente por ambas partes en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, se puede colegir que la firma de comercio DRAGASUR C.A., interpuso formal recurso de invalidación en contra del fallo definitivamente firme dictado en fecha 20 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el cual según el Sistema Informático Juris 2000 utilizando como herramienta de notoriedad judicial, se encuentra signado con el Nro. VP21-R-2012-000156, sustanciado por ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; no obstante, debe advertirse nuevamente que el mismo no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio, a saber:

  21. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

  22. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

  23. Prenda sobre bienes o valores.

  24. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

    Así las cosas, costa de las actuaciones procesales sustanciadas en el recurso de invalidación signado con el Nro. VP21-R-2012-000156, que en fecha 02 de agosto de 2012, la abogada en ejercicio E.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa DRAGASUR C.A., consignó diligencia solicitando proceda a fijar monto con el fin de constituir caución en la presente causa, con el objeto de suspender los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 20 de abril de 2012, manifestando al Tribunal que ofrece para ello fianza principal y solidaria de Empresas de Seguro, tal como lo prevé el numeral 1ero. del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente en fecha 09 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó auto resolviendo lo peticionado por la Empresa DRAGASUR C.A., en los términos siguientes:

    “Visto la diligencia de fecha 02-08-2012 suscrito por la abogada en ejercicio ESTHER MARÍA MORA inscrita en el inpreabogado bajo el numero 108.534 en su carácter de apoderado Judicial de la empresa DRAGASUR C.A., en virtud de que en fecha Treinta y uno (31) de julio de Dos Mil Doce (2012) en ASUNTO: VP21-R-2012-000156 Fue admitio por este Tribunal del recurso de Invalidación de Sentencia intentado por la empresa DRAGASUR C.A, contra la Sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 20 de abril de 2012, del ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2011-0001048, y en el cual solicita al tribunal: 1) fijar monto con el fin de constituir caución en la presente causa con el objeto de suspender los efectos de la ejecución forzada de la sentencia de fecha 20-04-12, y .2) donde informa al tribunal que ofrece para ello fianza principal y solidaria de empresa de seguro, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, 3) donde también solicita al tribunal que oficie al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del trabajó (sic) con sede en Maracaibo a fin de infórmale (sic) lo aquí solicitado.. (sic) En consecuencia este tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones :(sic) PRIMERO: En relación a fijar monto con el fin de constituir caución en la presente causa con el objeto de suspender los efectos de la ejecución forzada de la sentencia de fecha 20-04-12. El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 al 337, establece el trámite a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoria, los cuales son aplicables por aplicación analógica conforme a lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ,(sic) establece el artículo 333 ejusdem que “El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menor que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso no invalidarse el juicio”. Por otra parte observa el Tribunal que si bien en la normativa legal ,(sic) por ninguna parte establece que el tribunal, previa constitución de una de las cauciones de las establecidas en el artículo 590 ,(sic) debe fijar el monto de la caución, sin embargo, ello a criterio de quien decide resulta necesario como en el caso presente caso para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo. Por lo que visto lo solicitado y si bien en ninguna parte de la norma legal ,(sic) se establece que el tribunal deba, previa a la constitución, fijar el monto de la caución, sin embargo, ello resulta absolutamente necesario en el caso de que el monto de lo demandado no estuviera precisamente determinado en el libelo, o cuando la caución no solo se constituye para garantizar las resultas del juicio, sino para garantizar los daños y perjuicio que se le puedan ocasionar a la otra parte, como en el presente caso para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio, Por (sic) lo cual el tribunal si debe fijar, previamente, el monto de la caución, y puesto que tal determinación queda al libre arbitrio del Tribunal, ella debe garantizar los daños y perjuicio que se le puedan ocasionar a la otra parte, como en el caso presente caso para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, ya que la decisión definitiva puede extenderse y ante la posibilidad de una eventual ejecución de la fianza .(sic) Por lo que visto lo solicitado y de conformidad con los artículos 333 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 590 numeral primero ejusdem y los artículos 1810 y 1827 del Código Civil, este Tribunal conociendo que monto de la ejecución es de BsF. 162.529,29, calculado hasta el dia 30-04-12 ,(sic) al cual se le adiciona el 80%, resultando la cantidad de BsF. 325.058,58 ( 162.529,29 + 162.529,29 ) al cual se adicionó un monto destinado a garantizar las costas procesales, calculadas en un 30% de dicha cantidad , (sic) resultando un monto de BsF. 97.517,57 (325.058,58* 30% ). Por que este Tribunal fija el monto para constituir la caución solicitada (BsF. 325.058,58 + 97.517,57 ) en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDÓSMIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F. 422.576,15 ) . (sic) Asi (sic) se declara. SEGUNDO : (sic) En cuanto a la fianza principal y solidaria de empresa de seguro ofrecida por la parte solicitante, la cual esta prevista en el numeral 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia Este Tribunal insta a la parte solicitante recurrente a que en un termino de 30 días continuos contados a partir de la fecha del presente auto, presente y constituya la fianza principal y solidaria ofrecida en su solicitud , (sic) a favor del C.U.J.A.N. , (sic) el cual debe ser suficiente para garantizar el monto de la ejecución ordenada en la sentencia definitivamente firma cuya invalidación se pide en este asunto, y del perjuicio que por el retardo y de la eventual ejecución de dicha fianza en caso de ser declarada sin lugar el recurso extraordinario de ejecución de sentencia ejercido. Por lo que conforme al ultimo aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte solicitante que junto con la consignación del documento de la fianza debidamente registrado constituido a favor del ciudadano U.J.A.N., por el monto de BsF. 422.576,15 , requiriéndose igualmente la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la renta, del correspondiente Certificado de Solvencia y del documento constituido de la empresa de seguro que reconstituye en afianzador. Todo a los fines de su aceptación o no por este Tribunal para suspender los efectos de la ejecución forzada de la sentencia de fecha 20-04-12. TERCERO : (sic) Por último en cuanto a lo solicitado en relación a que este Tribunal oficie al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial laboral del trabajó (sic) con sede en Maracaibo a fin de infórmale (sic) lo aquí solicitado. Al respecto este Tribunal de ser el caso de que este Tribunal acepte la fianza ofrecida, (sic) en su oportunidad librara el oficio solicitado y respectivo a tales efectos.”

    De lo trascrito en líneas anteriores se evidencia con suma claridad que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, determinó expresamente en el recurso de invalidación signado con el Nro. VP21-R-2012-000156, que para suspender la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en fecha 20 de abril de 2012 en el asunto principal N.. VP21-L-2011-001048, la firma de comercio DRAGASUR C.A., debía constituir caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio, fijándose para ello la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 422.576,15); y al constatarse de autos que dicha auto no fue atacado por la parte recurrente en invalidación, adquirió fuerza de Cosa Juzgada, y por tanto deber ser acatado, respetado y no modificado por esta sentenciadora.

    En consecuencia, al no desprenderse del contenido de las actuaciones que conforman el recurso de invalidación signado con el Nro. VP21-R-2012-000156, del Cuaderno Separado Laboral signado con el Nro. VH21-2012-000001, del asunto principal identificado con el Nro. VP21-L-2011-0001048, y del presente recurso de apelación, que la sociedad mercantil DRAGASUR C.A., hubiese dado cumplimiento irrestricto a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en el auto de fecha 09 de agosto de 2012, es decir, que hubiese constituido caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; o Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; o Prenda sobre bienes o valores; o la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez), para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio, hasta por la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 422.576,15); es por lo que este Tribunal de Alzada concluye sin duda alguna que no resulta procedente en derecho la suspensión de la ejecución del fallo definitivamente dictado en fecha 20 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que si bien la firma de comercio DRAGASUR C.A., dio cumplimiento al pago de la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 162.529,29), no es menos cierto que dicho monto se corresponde al monto total condenada en la decisión de fecha 20 de abril de 2012, que en modo alguno se asemeja a la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 422.576,15), fijada por el Tribunal a quo para constituir caución.

    Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Laboral declara que no resulta procedente en derecho la suspensión de la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en fecha 20 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y por lo tanto subsiste el derecho del trabajador accionante de continuar con los actos procesales subsiguientes para satisfacer el derecho declarado en el fallo definitivamente firme, es decir, para recibir el pago efectivo de la suma total condenada de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 162.529,29), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; a menos que la firma de comercio DRAGASUR C.A., proceda a dar cumplimiento irrestricto a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en el auto de fecha 09 de agosto de 2012, que proceda a constituir caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; o Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos; o Prenda sobre bienes o valores; o la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez), para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio, hasta por la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 422.576,15); resultando procedente por vía de causalidad el recurso de apelación incoado por el ciudadano U.J.A.N.. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR la impugnación del mandado judicial otorgado por la Empresa DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR C.A.), a la profesional del derecho ESTHER MORA LUZARDO, efectuada por la apoderada judicial del trabajador recurrente ciudadano U.J.A.N.; CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano ULBILLAN JOSÉ APARICIO NAVARRO, en contra del auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, continuar con los tramites procesales correspondientes a la ejecución efectiva del fallo definitivamente firme; REVOCÁNDOSE en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la impugnación del mandado judicial otorgado por la Empresa DRAGAS DEL SUR C.A. (DRAGASUR C.A.), a la profesional del derecho ESTHER MORA LUZARDO, efectuada por la apoderada judicial del trabajador recurrente ciudadano U.J.A.N..

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano ULBILLAN JOSÉ APARICIO NAVARRO, en contra del auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, continuar con los tramites procesales correspondientes a la ejecución efectiva del fallo definitivamente firme.

CUARTO

SE REVOCA el auto apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 10:30 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:30 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000230.

Resolución número: PJ0082013000017.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR