Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 28 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007282

ASUNTO: RP11-P-2014-007282

Celebrada como ha sido el día 28 de noviembre de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de las ciudadanas: Z.J.P. Y ESTEVINA DEL VALLE PACHECO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.D., las imputadas de autos (previo traslado), a quienes se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando las mismas no contar con abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Penal Nº 05 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, así mismo se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a las ciudadanas Z.J.P. Y ESTEVINA DEL VALLE PACHECO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 27 de Noviembre de 2014 cuando siendo LAS 6:10 de la tarde funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria comparece el ciudadano O.d.J.B.M., y la ciudadana Estevina Del Valle Pacheco, manifestando que la ciudadana había tenia en su poder una cadena de su pertenencia y que un adolescente se la había robado días atrás, por lo que al identificar la joya se le pregunto de su procedencia manifestando la ciudadana que se la había comprado a un adolescente de nombre Neiker, por la cantidad de 1500 Bs. pero que se fue hasta su casa donde lo atendió la progenitora del adolescente de nombre Zuleima, quien le quito la cadena y le devolvió los 1500 Bs.…. Por todo lo antes expuesto solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autoras o responsables a las ciudadanas de la comisión del delito antes mencionado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Por último solicito una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas Z.J.P. Y ESTEVINA DEL VALLE P.d.P.C. establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse la primera de ella como: Z.J.P., venezolana, natural de caracas, de 37 años de edad, nacida en fecha 01/05/1977, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.885 , de profesión u oficio Ama de casa, hija de G.P. y C.C., residenciada en: Calle Principal la Campiña, casa s/n, esquina con guayacán, cerca del mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se hace comparecer a la sala a la segunda de las imputadas quien se identifica como ESTEVINA DEL VALLE PACHECO venezolana, natural de M.N.d.R.G., Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 54 años de edad, nacida en fecha 26/12/1960, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.907.778, de profesión u oficio obrera, hija de Estevina Pacheco y Balbino Reinoza (Fallecido), residenciada en: Sector Valle Verde, Calle Primero de Marzo, calle Nº 2, Municipio Valdez Estado Sucre del Estado Sucre y expone: “ la cadena era del hijo de ella, mi hijo estaba en la campiña cerca de la casa de ella, como conoce al hijo de ella, el le dijo que si quería comprarle una cadena pero como mi hijo estaba limpio el me llamo y me dijo a mi están vendiendo una cadena, yo le digo y en cuanto el me dice en 2000mil esa cadena esta demasiada cara yo no voy a comprar, entonces el hijo de ella va a la casa y le pregunto esa cadena e s tuya, yo la estoy vendiendo porque yo me voy a caracas, esa cadena me la regalo mi mama, entonces esa cadena es tuya seguro mira que no me gusta cosa robada y el me dijo no, no, no esa me la regalo mi mama pero la estoy vendiendo para el pasaje, bueno estos días me puse la cadena resulta que antiel fui para casa de mi hermano que queda frente la escuela de música, estaba mi hermano, hermana, pasa el muchacho en la bicicleta y estaba buscando al vecino que vive frente de la casa de mi hermano, entonces el dueño de la cadena me queda viendo y me llama, yo voy y me dice esa cadena parece mía, y yo le dije si, toda persona conoce sus cosas, y el me dice quien le vendió esa cadena a usted, yo la conozco por que el cristico tiene la patica reventada, y si la tiene reventada, esa cadena me la vendió un muchachito de la campiña, y yo le dije que no conocía a su mama, yo fui en la misma noche agarre una moto taxi y me dirigí a la casa y conocí a la señora, y conocí a la señora, yo le digo que el dueño de la cadena apareció vanos a ver si me dan mi dinero y yo le entrego la cadena al sueño, y llama a su hijo diciéndole lo de la cadena, y le dije de los reales y que le entregue la cadena, y le dije que quería entregarle la cadena al señor. Me fui es todo.”

DE LA DEFENSA

si bien es cierto que estamos ante un delito que amerita pena corporal y no esta evidentemente prescrito tal y como lo establece el articulo 236 en su ordinal 1 del COPP, no es menos cierto que no hay suficiente elementos de convicción para estimar que la conducta de las justiciables se subsuma en el delito precalificado por la ciudadana fiscal del ministerio publico, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a no acreditarse lo supuesto del articulo en referencia en su ordinal 2 es por lo que esta defensa va a solicitar una libertad sin restricciones, y en caso de no estar de acuerdo con la solicitud solito se parte del criterio fiscal, en el sentido de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la modalidad de fianza, y proceda a otorgar medida cautelar de posible cumplimiento, tomando en consideración que las justiciables no poseen antecedentes penales es decir conducta predelictual, no están acreditados los supuestos del articulo 237 y 238 relativo al peligro de fuga y que los mismo carecen de suficientes recursos económicos a los fines de satisfacer la caución económica solicitada por el ministerio publico, todo ello en base a lo establecido en el articulo 245 del COPP. Solicito copias. Es todo.

RESOLUCIÓN EL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir el 27/11/2014. Así mismo, cursa a las actuaciones: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 01 y su Vto y 02., suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Guiria en la cual dejan constancia que el día de 27 de Noviembre de 2014 cuando siendo LAS 6:10 de la tarde funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria comparece el ciudadano O.d.J.B.M., y la ciudadana Estevina Del Valle Pacheco, manifestando que la ciudadana había tenia en su poder una cadena de su pertenencia y que un adolescente se la había robado días atrás, por lo que al identificar la joya se le pregunto de su procedencia manifestando la ciudadana que se la había comprado a un adolescente de nombre Neiker, por la cantidad de 1500 Bs. pero que se fue hasta su casa donde lo atendió la progenitora del adolescente de nombre Zuleima, quien le quito la cadena y le devolvió los 1500 Bs.…. Quedando las detenidas identificadas como Z.J.P. Y ESTEVINA DEL VALLE PACHECO, detenidas a la orden de la fiscalia de flagrancia. ; ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 682, al folio 03 y su vuelto, de fecha 27/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 27-11-2014 cursante al folio 07 y su vuelto. AVALUO REAL N 207, de fecha 27-11-2014 cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 12 y vto, de fecha, 27/11/2014 suscita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria. Ahora bien considera quien aquí decide que resulta procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F. de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar bajo Régimen de Presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., en contra de las Imputadas Z.J.P., venezolana, natural de caracas, de 37 años de edad, nacida en fecha 01/05/1977, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.348.885 , de profesión u oficio Ama de casa, hija de G.P. y C.C., residenciada en: Calle Principal la Campiña, casa s/n, esquina con guayacán, cerca del mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y ESTEVINA DEL VALLE PACHECO venezolana, natural de M.N.d.R.G., Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 54 años de edad, nacida en fecha 26/12/1960, de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.907.778, de profesión u oficio obrera, hija de Estevina Pacheco y Balbino Reinoza (Fallecido), residenciada en: Sector Valle Verde, Calle Primero de Marzo, calle Nº 2, Municipio Valdez Estado Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Decretándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar bajo Régimen de Presentación, realizada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ” DE CARÚPANO, INFORMÁNDOLE SOBRE LA RECLUSIÓN DEL IMPUTADO, HASTA TANTO SE MATERIALICE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.D.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena Remitir las presentes actuaciones A LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO DE APELACIÓN. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

La Juez Quinta de control

Abg. O.S.R.V.

La Secretaria Judicial

Abg. C.E.

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