Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Tribunal Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de julio de 2009

199º y 150°

PARTE ACTORA: R.M.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.010.619

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.J.G.R. y E.S.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.671 y 29.203 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA B.D.N., K.A., D.R., C.A.R. y C.A.J., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en inscritos el Inpreabogado bajo los números 36.287, 75.430, 9.696, 90.665 y 7.404 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2008-000848

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana R.M.U.B. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV.), ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 09 de junio de 2009 se fijó un lapso de 30 días continuos para decidir la presente causa.-

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda intentada por la ciudadana R.M.U.B., quien demandó las indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 3° y al “penúltimo y ultimo aparte” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo demando una indemnización por daño moral conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 de Código Civil.

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar que la demanda tiene por objeto que la empresa demandada le indemnice por el accidente de trabajo sufrido derivado de la relación de trabajo, así como de los daños extracontractuales, específicamente el daño moral como consecuencia del infortunio del trabajo por la conducta culposa de la demandada en incumplir las normas contenidas en la ley; que para el 29/09/2006, teniendo 14 años de servicios ininterrumpidos, siendo las 09:15 a.m., encontrándose en labores de servicio en el área de Equipos II, piso 02, a la sur, específicamente en la Sala de Larga Distancia, del Edificio “CANTV”, situado al final de la Avenida Libertador, Parroquia Guaicaipuro del Municipio Libertador del Distrito Capital, realizando supervisión del cableado en el equipo del “Access 7” (señalización 07) siendo que en ese momento cuando abrió la puerta del bastidor CCS3 con su respectiva llave, mientras realizaba de igual modo el conteo de las tarjetas de dicho bastidor y cuando le explicaba al señor J.C., quien es compañero de labores, acerca del conteo y su determinación, en el instante en que se agachaba para realizar el resto del conteo de los cables en la parte inferior del bastidor, de forma repentina y súbita, se desprendió la tapa de la máquina (equipo de señalización), la cual tiene un peso de aproximadamente ocho kilogramos e impactó fuertemente en la cabeza ocasionándole herida abierta en el cráneo con fuerte hemorragia, traumatismo en cuello y hombro izquierdo, con un impacto tan fuerte, que al caer al piso no pudo levantarse por sus medios, lo que ameritó que el señor J.C. y otro compañero de trabajo, M.A. la trasladaron cargada (de a pié) al Servicio Médico de la empresa situado en el mismo edificio y a pesar de la gravedad de las lesiones y de la fuerte contusión y hemorragia, no fue sino hasta aproximadamente las 12:30 a.m., cuando el médico de dicho servicio Dr. M.L.d.S., procedió a suturar la herida del cráneo para contener la sangre; que espero por tres horas para ser atendida en el Servicio Médico sin ser trasladada a una clínica y hospital donde le pudieran dar una mejor atención médica dada la gravedad de la contusión y el único tratamiento médico recibido fue la sutura de la herida en la región craneal; que luego que la suturaran y estando con fuertes mareos, aturdida y adolorida, el médico del servicio le exigió una explicación a la trabajadora de la ocurrencia del accidente para elaborar el respectivo informe; que aún así le explicó por lo que decidió concederle tres días de reposo médico, no se le ordenó tomar placas, realizar estudios de resonancia magnética, ni se le prescribió medicamentos sino simplemente que debía volver a laborar al cuarto día, ante lo cual optó por guardar reposo; que la empresa fue totalmente negligente en participar de inmediato a las autoridades del trabajo (INPSASEL e IVSS) violando lo que al respecto imponen los artículos 83 y 84 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que al día siguiente la trabajadora no podía levantarse de la cama, tenía pérdida del equilibrio, fuertes mareos y tartamudeo, por ello se trasladó con ayuda de otras personas al Servicio Médico de CANTV a exigir la orden de toma de placas y demás exámenes médicos pues su estado empeoraba, solo así el médico adscrito al servicio médico Dr., M.L.d.S., le dio una orden para Rayos X y fue en la Clínica S.d.L., que el neurólogo Dr. J.C.G. quien ordenó la toma de las placas radiológicas diagnosticándole síndrome de latigazo severo, cefalea post-traumática, contractura muscular de hombros, cervical, se le suministró analgésicos, relajantes musculares, collarín al cuello y más de un mes de reposo, siendo cubiertos los gastos en dicha clínica por ella misma; que transcurrido más de un mes de reposo, sin que se hiciera la participación del accidente a INPSASEL ni al IVSS por parte de CANTV, puesto que la trabajadora se encontraba convaleciente, el médico Neurólogo Dr. J.C.G. de la Clínica S.d.L. al notar que el cuadro clínico de la trabajadora no mejoraba, pues mantenía dolores y limitaciones en el hombro izquierdo e inmovilización de la cervical, ordenó examen de Resonancia Magnética, nuevo tratamiento médico y reposo desapareciendo los mareos y pérdida del equilibrio a los seis meses y luego de ello, la remiten a Fisiatría en el Instituto de Rehabilitación del Hospital Vargas, el médico tratante Dr. M.A.S. la evalúa, resultando de la resonancia magnética: prominencia del anillo fibroso a nivel de la C5, C6, C7, canal medular I levemente destruida y rectificación de la lordosis cervical fiológica y en el hombro izquierdo cambio degenerativo en articulación acromio I-II clavicular, alteración de intensidad en señal a nivel del tendón del supra espinoso, alteración intensa del tendón largo del bíceps izquierdo líquido a nivel gleno-humeral, rodete glenoideo, así como también presenta alteraciones de intensidad de señal en porción antero-superior, síndrome de pinzamiento, ante lo cual el médico tratante ordena operación urgente de acromioplastia de hombro izquierdo, sinocetomía acronmioplastia y miniopen para la reconstrucción del manguito rotador y U-O con doble roscada de titanio de las anclas de construcción, cuya operación se la realizaría conjuntamente con el Dr. E.F.M. en el Hospital de Clínicas Caracas; que acudió a CANTV a exponerle la urgencia de su operación quirúrgica, en donde a través del médico encargado por CANTV de la Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), le afirmó que lamentablemente la empresa no podía darle la carta aval para la operación, puesto que ella era “DEFORME” desde el nacimiento y que CANTV no tenía la culpa que su póliza de seguros no le cubría los costos de la operación que proponía realizarse; que desde hacía catorce años se sometió a exámenes médicos como requisito a su ingreso y nunca le habían detectado tal “deformidad”, y que antes del accidente era una persona totalmente sana y gozaba de buena salud y destrezas físicas; que al no poder utilizar su póliza debió utilizar la póliza de seguro de su esposo y así fue sometida a la operación quirúrgica, no obstante el resultado de la operación no fue satisfactorio por lo que hoy padece de déficit funcional severo para la ejecución de cualquier actividad manual fina o gruesa de integración bilateral que requiera precisión o fuerza muscular respectivamente, así como de tareas que ameriten movimientos repetitivos o por encima del nivel de los hombros que a su vez le general una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual; que no fue sino hasta el 30/10/2006 cuando al recuperarse de los mareos y pérdida del equilibrio que ella misma acudió a INPSASEL para solicitar la investigación del accidente, por lo que la Comisionado en Seguridad y Salud en el Trabajo de IPSASEL, Berling Tong acudió al sitio en fecha 13.02.2007; que para el momento del siniestro percibía un salario básico mensual de Bs. 1.435.416,00 que equivale a un salario integral mensual de Bs. 2.113.251 sobre la base de alícuota de utilidades de 120 días de salario por cada año de servicio y alícuota de bono vacacional igual a 50 días de salario por cada año de servicio, conforme a la cláusula 36 y 35 numeral 1° literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que su salario integral diario era de Bs. 70.441,71; que el daño moral ocasionado la accionante alega que para el momento del accidente tenía 44 años de edad era una persona totalmente sana física y mentalmente alegre, emprendedora con un alto nivel de responsabilidad; que durante el tiempo de servicio se desempeñó como persona eficiente, cordial y alegre; que en el área social realizaba una serie de actividades y en lo familiar se ocupaba personalmente de la atención de sus hijos quienes dependen del aporte material de la madre para sufragar estudios y bienes materiales que igualmente se ocupaba de atender su hogar y a su esposo y que como consecuencia del padecimiento después del accidente sufre por la dolencia permanente y constante en el hombro, cuello y cabeza, relativamente mitigado por efecto de fármacos que debe consumir permanentemente; que padece dolor físico de día y noche, sufre desvelos y perturbación anímica por el dolor constante lo que no le permite dedicarse a otra actividad estando irritable la mayor parte del tiempo, incluso debiendo someterse a tratamiento psiquiátrico; que su deformidad física de los hombros y cuello es evidente incluso llegando al punto que es objeto de miradas inescrupulosas que se centran en su deformidad por lo que ha abandonado sus actividades sociales; que el dolor físico, la incapacidad, torpeza y la deformidad estética la han recluido en su dormitorio donde debe permanecer en reposo y bajo tratamiento de fármacos pasando a ser por prescripción médica una persona fármaco-dependiente padeciendo tales aflicciones por el resto de su vida; que como consecuencia directa del siniestro ahora debe ser socorrida por un tercero para que le preparen sus alimentos puesto que ni esa tarea puede hacer ni ocuparse de los quehaceres de su hogar ni a atender a sus hijos y esposo lo cual también le ha generado una fuerte aflicción anímica al sentirse una persona incompleta dentro de su mismo hogar; en vista de lo anteriormente expuesto demanda una indemnización conforme al artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a seis años, es decir 365 días x 6 años = 2.190 días por el último salario integral diario de Bs. 70.441,71 = Bs. 154.267.345,00 (Bs. F. 154.267,34). Una indemnización conforme al artículo 130 eiusdem penúltimo y último aparte equivalente a 5 años, esto es 365 días x 5 años = 1.825 días x Bs. 70.441,71 = Bs. 128.556.121,00 (Bs.F. 128.556,12). Una reparación o indemnización por el daño moral o pretium dolores conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.185 del Código Civil por el hecho ilícito en relación con el artículo 1.196, estimada en una cantidad de Bs. 3.500.000,00.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada procedió a negar y contradecir los fundamentos de hecho y de derecho sobre la pretensión de la actora, negaron y rechazaron una conducta culposa o abuso de derecho del empleador. Negaron y rechazaron que no se le haya dado oportuno socorro a la accionante por cuanto la misma la momento del accidente fue trasladada inmediatamente por el personal de la empresa al Servicio Médico. Negaron y rechazaron que hayan sido negligentes en participar la ocurrencia del accidente a las autoridades competentes. Niegan y rechazan no haber cumplido con los gastos médicos por cuanto tienen un sistema en el contrato de trabajo de reembolso de los gastos realizados por los trabajadores. Niegan y rechazan haber manifestado que la accionante era deforme de nacimiento. Niegan y rechazan tener responsabilidad subjetiva por cuanto las lesiones sufridas por la actora sean consecuencia de la acción culposa y negligente de la empresa. Niegan y rechazan las indemnizaciones reclamadas por el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la accionante se encuentra inscrita en el Seguro Social. Niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos alegados por la actora en su escrito libelar y en tal sentido solicitan sea declarado sin lugar la presente demanda.

El a-quo mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2009, al establecer la carga probatoria determinó que dado los términos en que fue contestada la demanda, la parte accionada tenía la carga de probar que no existía una condición insegura en la labor desempeñada por la actora, al negar que las lesiones sufridas por la accionante sean consecuencia de la acción culposa y negligente de la empresa y la trabajadora accionante debería probar lo relativo al daño moral; para finalmente declarar con lugar la pretensión de la actora al señalar que: “…este Juzgador determina que de las pruebas aportadas se desprende que la empresa no cumplió con las indicaciones mínimas de entrenamiento a la ciudadana R.U., para realizar sus labores así como también no la doto de los implementos de seguridad; por cuanto si la accionante tuviera un casco de protección al momento de supervisar el cableado, el golpe recibido en la cabeza no hubiese tenido tal desenlace, de igual forma se desprende del informe realizado por el Instituto nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, en las que ordeno a colocación de dispositivos que aseguren el cierre de la lamina, aunado al hecho de que dicha lamina tiene un peso aproximado de 5 a 8 kilos, y como fue manifestado por uno de los testigos que se desempeña en igual labora que la actora pudiera ser de fácil manejo para un hombre pero difícil para una mujer, y en virtud de que la empresa no tomo las previsiones es por lo que este Juzgador determina que si hubo una conducta negligente por parte de la empresa al no observar las condiciones para así evitar el riesgo de accidentes dentro de las instalaciones de la empresa, lo que se traduce a un hecho ilícito patronal lo que trae como consecuencia una indemnización por reparación del daño material producido…”, condenado a la demandada al pago de las indemnizaciones reclamadas y establecidas en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al igual que el daño moral demandado, para el cual señaló que “…ha sido pacifico y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en establecer que cuando el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo., no obstante de haber determinado por este Tribunal el hecho ilícito en consecuencia este juzgador estima por tal concepto la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F. 10.000,00). Así se Decide…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo que los privilegios y prerrogativas que se le confieren a la Republica son extensibles a la demandada, al tener, la primera de las nombradas, interés indirecto en las resultas del presente asunto, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado o no a derecho en su decisión, circunstancia esta que se realiza con vista a la consulta obligatoria que ordena el Artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcada “A” que riela inserta al folio 2 del Cuaderno de Recaudos N° 1, original de constancia de trabajo emanada de CANTV en fecha 22/01/2008, esta instrumental no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la trabajadora accionante comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 06/07/1992, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones I, devengando una remuneración mensual de Bs. F. 1.810,34. Así se establece.-

Promovió marcadas “B” que rielan insertas de los folios 3 al 6, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N° 1, originales de “comprobantes de pago”, firmados por la ciudadana Marssi López, en su carácter de Analista de Recursos Humanos, estas instrumentales no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprenden el pago del salario de la trabajadora accionante para las quincenas N° 21, 22, 23 y 24 del año 2007, reflejándose una remuneración básica quincenal de Bs. 905.170,41; así como las deducciones de ley. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserta al folio 7 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple del Informe de Evaluación N° 498-07, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, de fecha 18/04/2007 y firmado por el Dr. M.F. en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación, Coordinador Nacional de la Comisión, esta instrumental es un documento administrativo, cuya presunción de veracidad y legitimidad fue ratificada a través de la prueba de informes solicitada por la parte actora y cuyas resultas rielan insertas a los folios 168 y 169 de la pieza principal del expediente, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que dicho organismo describió la incapacidad de la accionante en los siguientes términos: “…TRAUMATISMO REGION CEFALICA, CERVICOBRAQUIL IZQUIERDA CON LIMITACION FUNCIONAL DE MIEMBRO IZQUIERDO ACROMIOPLASTIA REPARACION MANGUITO ROTADOR. DISCOPATIA DEGENERATIVA + PROMINENCIA ANILLO FIBROSO C5-C6-C7 RADICULOPATIA C7 IZQUIERDA ACCIDENTE LABORAL SEGÚN CERTIFICACION INPSASEL N° 0731-07 DEL 13-06-2007...” , y determinó el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de la actora en un 67%. Así se establece.-

Promovió marcada “D” que riela inserta al folio 8 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de la forma 14-123 que corresponde a la “Declaración del Accidente” realizada por la empresa demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, distinguida con el N° 972 y sellada por el mismo en señal de recibido y con un sello en el que se lee: “DECLARACION TARDÍA”, esta instrumental es un documento administrativo, el cual está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad que no ha sido desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la demandada en fecha 03/05/2006 efectuó la declaración del accidente ocurrido en la trabajadora accionante, señalando que el mismo ocurrió mientras hacía un conteo de tarjetas del bastidor, en los siguientes términos: “…cuando procedió a agacharse a contar el cableado su compañero de trabajo J.C., no se percato de su presencia y procedió a cerrar la puerta. Como consecuencia, la puerta se cayó y le golpeo la cabeza a la trabajadora. Nota: La empresa fue notificada del hecho el día 2 de mayo de 2006 en horas de la tarde…”.

Promovió marcada “E” que riela inserta de los folios 9 al 18, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N° 1, copias simples de actuaciones de la investigación del accidente de trabajo efectuadas por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPASEL), conformadas por los siguientes documentos; 1.- Copia simple de la credencial de funcionario designado para la investigación (ciudadana B.T., C.I. 16.260.543, Comisionado Especial en Seguridad y Salud en el Trabajo), 2.- Solicitud de la trabajadora accionante para que se realizara la investigación, 3.- Orden de Trabajo, N° DIC07-0274, en la que el INSPASEL ordena la investigación y la asigna a la funcionaria anteriormente identificada; 4.- Informe de Investigación del accidente, 5.- Informe final de la investigación presentado por la funcionaria del INSPASEL anteriormente indicada, firmada por ésta y por la ciudadana Margy V.R. en representación de la empresa demandada, estas instrumentales son documentos administrativos, cuya presunción de veracidad y legitimidad fue ratificada a través de la prueba de informes cuyas resultas rielan insertas de los folios 117 al 130 de la pieza principal del expediente, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPASEL) determinó como causas inmediatas del accidente la ausencia de resguardo y/o dispositivo de protección y como causas básicas, la ausencia de procedimientos y la inasistencia de equipo de protección personal y se emitieron los siguientes ordenamientos: “…1. Colocar dispositivos que aseguren el cierre de la lámina, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 147 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo en lo sucesivo (RCH y ST), el empleador tendrá un plazo de 45 días hábiles para subsanar está condición, 2. Se observo la inasistencia de constancias de entrega de equipo de protección personal, incumpliendo el art. 53 num 02 y 56 num 03 de la Lopcymat, art. 793 del RCH y ST, por lo que el empleador deberá dotar al personal de equipos de protección personal en un lapso de 45 días hábiles.

En relación a la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo, fue revisada por el funcionario F.F. C.I. 15.457.176, según la orden de trabajo DIC 07-0241 de fecha 05/02/07, se recomienda a la empresa cumplir con los ordenamientos establecidos en los plazos citados por el funcionario…” Así se establece.-

Promovió marcado “F” que riela inserta al folio 19 del Cuaderno de Recaudos N° 1, original de certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPASEL), firmado por la Dra. Lailen J. Batista médica ocupacional, instrumental que constituye un documento administrativo cuya presunción de veracidad y legitimidad fue ratificada a través de la prueba de informes cuyas resultas rielan insertas de los folios 117 al 132 de la pieza principal del expediente, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el mismo se recomendó la incapacidad laboral de la actora y se certificó que “…la trabajadora sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona déficit funcional severo para la ejecución de cualquier actividad fina o gruesa de integración bilateral que requiera precisión o fuerza muscular respectivamente, así como tareas que ameriten movimientos repetitivos o por encima del nivel de hombros que a su vez le genera una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual…”. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto al folio 21 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia al carbón de reposos médicos de fechas 29/03/2006 y 03/04/2006, emitido por el Dr. J.C.G.R. médico privado de la empresa Sistemas Integrales de Salud, C.A., (SISCA) a favor de la trabajadora accionante, instrumentales que fueron ratificadas a través de la prueba de informes cuyas resultas corren insertas de los folios 106 al 115 de la pieza principal del expediente y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que fueron ordenados dos (2) reposos médicos para la accionante a través de la empresa supra señalada, en los períodos comprendidos entre los días 29/03/2006 y el 31/03/2006 y el 03/04/2006 hasta el 05/04/2006. Así se establece.-

Promovió marcado “H” que riela inserto al folio 22 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de informe médico emanado del Dr. J.C.G.-Rivas (Neurólogo Clínico) de fecha 25/10/2006, en la cual detalla la situación de salud de la trabajadora accionante, instrumental que por emanar de un tercero y no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial no se le concede valor probatorio y en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

Promovió marcado “I” que riela inserto al folio 23 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de formato de la empresa demandada, denominado “Notificación de accidentes”, sellado y firmado por la empresa demandada en señal de recibido y que indica como fecha de elaboración 2 de mayo de 2006, esta instrumental no fue atacada por la parte a la que se le opuso, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la trabajadora accionante hizo el reporte del accidente de trabajo, detallando el día y las circunstancias en las que ocurrió, señalando asimismo que ocurrió en un edificio que es parte de las instalaciones de la empresa (Edf. EQUIPOS 2 PISO 2, ALA SUR, CENTRAL LDN CNT – Avenida Libertador, Caracas). Así se establece.-

Promovió marcada “J” que riela inserta de los folios 24 al 119 del Cuaderno de Recaudos N° 1, original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 2005-2007, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con la sentencia del 27 de septiembre de 2004 (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración” Así se establece.-

Promovió marcada “M” que riela inserta al folio 122 del Cuaderno de Recaudos N° 1, original de partida de matrimonio celebrado entre los ciudadanos C.M.R.G. y la trabajadora accionante, R.M.U.B., en fecha 13/03/1997, la cual es un documento público que no fue atacado por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que en la fecha anteriormente indicada, la actora contrajo matrimonio M.R.G.. Así se establece.-

Promovió marcada “N” que riela inserta al folio 123 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de partida de nacimiento del ciudadano C.A.O., de fecha 21/08/1991, el cual es un documento público que no fue atacado por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que en la fecha anteriormente señalada, fue presentado ante la Autoridad Civil de la Parroquia S.T.d.M.L.d.D.F., el ciudadano C.A.O., indicando dicho documento que es hijo del ciudadano C.M.R.G. y de la trabajadora accionante, R.M.U.B.. Así se establece.-

Promovió marcada “O” que riela inserta al folio 124 del Cuaderno de Recaudos N° 1, original de partida de nacimiento de la ciudadana R.L., de fecha 08/03/1982, el cual es un documento público que no fue atacado por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que en la fecha anteriormente señalada, fue presentada ante la Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), la ciudadana R.L., indicando dicho documento que es hija del ciudadano V.T. y de la trabajadora accionante, R.M.U.B.. Así se establece.-

Promovió marcados “K” y “L” que rielan insertas a los folios 120 y 121 del Cuaderno de Recaudos N° 1, originales de constancias de estudios emanadas de la Asociación Civil Escuela A.C. y de la Universidad A.H., de fechas 23/04/2008 y 13/09/2007, a las cuales este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que los hijos de la trabajadora accionante (Christian A.R.U. y R.L.C.U.) cursan estudios en las instituciones señaladas supra. Así se establece.-

Promovió marcado “P”, “Q”, “R” y “S” que rielan insertas de los folios 125 al 129 del Cuaderno de Recaudos N° 1, sobre contentivo de placas de rayos x e informes médicos de la trabajadora accionante, instrumentales que por emanar de terceros y no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial no se le concede valor probatorio y en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes a: 1) Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Prestaciones Financieras Departamento de Prestaciones a Largo Plazo, 3) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, 4) Sistemas Integrales de Salud, C.A. (SISCA), 5) Servicio de Traumatología del Hospital de Clínicas Caracas, 6) Servicio de Psiquiatría de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, del Estado Vargas, (INSPASEL) ubicado en la Urbanización el Paraíso (sobre lo reseñado en el punto 11 del escrito promocional), 7) Servicio Central de Medicina Física y Rehabilitación de la División de Rehabilitación Médica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (punto 12), 8) Asociación Civil Escuela San Agustín y 9) Universidad A.d.H..

Con relación al informe solicitado a la Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan insertas a los folios 168 y 169 de la pieza principal del expediente y sobre su valor probatorio ya se pronunció esta Alzada. Así se establece.-

Relativo a la prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en la cual se solicitaba copia certificada de las actuaciones de dicho organismo en el caso de la parte actora y cuyas resultas rielan de los folios 117 al 132, ambos inclusive y sobre su valor probatorio ya se pronunció esta Alzada. Así se establece.-

Con relación a la prueba de informes solicitada al Servicio de Psiquiatría de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, del Estado Vargas, (INSPASEL), cuyas resultas rielan insertas de los folios 133 al 166, ambos inclusive de la pieza principal del expediente, instrumentales éstas que no fueron atacadas por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la Historia Médica de la trabajadora accionante, los informes emanados de sus médicos tratantes que reflejan su condición física y en el cual se señala que la actora sufre de cervicobraquialgia y síndrome de hombro doloroso, que limitan parcialmente el rango de movilidad del hombro izquierdo, así como disminución de la fuerza muscular de dicho hombro; finalmente concluye la Historia Médica con una certificación emanada del organismo sobre la incapacidad total y permanente que para el trabajo sufra la trabajadora accionante. Así se establece.-

Relativo al informe solicitado al Servicio de Traumatología del Hospital de Clínicas Caracas, cuyas resultas rielan insertas a los folios 99 y 100 de la pieza principal del expediente, instrumental que no fue atacada por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. En dicho informe señalan que en fecha 06/11/2006, la accionante fue sometida a una intervención quirúrgica, en la que se le practicó una cirugía artroscópica en el hombro izquierdo. Así se establece

En relación a la prueba de informes solicitada a Sistemas Integrales de Salud, C.A. (SISCA), cuyas resultas rielan insertas de los folios 106 al 115 de la pieza principal del expediente, instrumental que no fue atacada por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. De la información solicitada se desprende que SISCA es una microempresa de salud encargada de todo lo relacionado con los procesos médicos de los trabajadores de CANTV desde el año 1998; que el Dr. M.L. es médico ocupacional e integra la plantilla de médicos especialistas que laboran para dicha empresa; asimismo informaron que efectivamente la actora había sido tratada por “…presentar una herida en el cuero cabelludo…”; que fue suturada y se le ordenaron tres días de reposo; que posteriormente se le ordenó la realización de radiografía de cráneo y se le concedieron tres (3) días de reposo adicionales; que posteriormente presentó otros reposos que fueron concedidos por médicos que no prestan servicios para SISCA, pero que igualmente fueron validados. Así se establece.-

Con relación al informe solicitado a la Universidad A.d.H., cuyas resultas rielan insertas de los folios 101 al 104, ambos inclusive de la pieza principal del expediente, esta instrumental no fue atacada por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. En el mismo señalan que la ciudadana R.L.C.U., titular de la cédula de identidad N° 15.366.407, es alumna de esa Universidad en la carrera de Administración de Empresas. Así se establece

En relación a las pruebas de informes solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Prestaciones Financieras Departamento de Prestaciones a Largo Plazo, Servicio Central de Medicina Física y Rehabilitación de la División de Rehabilitación Médica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y Asociación Civil Escuela San Agustín se deja constancia que las mismas no cursan en el expediente, por lo que no tiene este Juzgador materia que valorar. Así se establece.

Promovió la Exhibición de las instrumentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” e “I” que rielan insertas de los folios 02 al 18 y al folio 23 del Cuaderno de Recaudos N° 1, documentales cuyo valor probatorio ya ha sido otorgado por esta Alzada, toda vez que, o bien no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso y en consecuencia se le tiene por reconocidas (caso de las marcadas A, B, e I) o bien porque fueron ratificadas a través de la prueba de informes (las marcadas C, D y E), según fuere el caso. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.G.-Rivas, Z.M., R.Z., H.A.M., J.C. y Roquer Pérez, R.G.B., P.C., E.d.C.C.C., C.R.S., J.C.G., J.G.M., y E.F.M., identificados en autos, se deja constancia que solamente comparecieron los ciudadanos J.C. y Roquer Pérez y H.A.M..

Con relación a la testimonial del ciudadano J.C. señaló que conoce a la accionante porque trabajaban juntos; que al momento del accidente estaban haciendo una inspección y una de las tapas se cayó y le dio de filo en el cráneo; que la tapa cayo de una altura de 1.5 metros; que al momento la actora casi perdió el conocimiento; que la llevó al servicio médico de la empresa la atendieron de inmediato pero no sabe cuanto tiempo se demoraron en suturarla; que no usan caso de seguridad porque son técnicos de oficina; que la tapa estaba mal puesta; que la empresa les da un curso de seguridad y suministra botas y casco de seguridad pero a ellos no se lo suministran; que el supervisor inmediato tuvo conocimiento del accidente; que no vio que la accionante abriera ni cerrara la tapa y que esta no tiene un sistema especial porque esta entra a presión y para el trabajo que estaban haciendo no requerían abrir la tapa, deposición a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio, toda vez que tiene conocimiento directo de los hechos y no fue contradictorio, por lo que ofrece verosimilitud a este Juzgador y en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

En relación a la testimonial del ciudadano Roke Pérez señaló que conoce a la accionante porque trabajaban juntos; que es técnico en telecomunicaciones; que no les suministraban cascos de protección porque ellos trabajan en un área técnica; que tiene conocimiento que INPSASEL hizo la inspección del lugar del accidente porque le correspondió atenderlos; que él ingresa al mismo sitio donde ocurrió el accidente; que no tiene certeza que la tapa caiga sola y finalmente señaló que el día del accidente no estaba en el área, deposición a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que no tiene conocimiento directo de los hechos, por lo que no ofrece verosimilitud a este Juzgador. Así se establece.-

Con relación a la deposición del ciudadano H.M. señaló que conoce a la accionante porque trabajan juntos; que tuvo conocimiento del accidente que no estuvo presente cuando ocurrió el accidente porque ocurrió a las 9:00 a.m., y él llego a las 10:00 a.m., cuando llegó ella estaba en el Servicio Médico; que no les suministraban casco de seguridad; deposición a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio, toda vez que no tiene conocimiento directo de los hechos, por lo que no ofrece verosimilitud a este Juzgador. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada “A” que riela inserta de los folios 130 al 133, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de “Informe Médico Ocupacional del Caso de la Sra. Rita Ulgiati”, elaborado por la Dra. C.F.L. (Médico Ocupacional Asesor) de la empresa demandada, instrumental que fue atacada en la audiencia de juicio, aunado a ello, observa este Juzgador que la misma no tiene firma y viola el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia se desecha del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 134 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de la forma 14-123 denominada “Declaración de Accidente”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acerca de su valor probatorio ya se pronunció esta Alzada, dentro de las documentales promovidas por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela inserta al folio 135 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de forma del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada “Ficha Individual de Accidente 972” llenada y suscrita por la misma promovente y no tiene sello de recibido por el IVSS, por lo que se desecha esta instrumental |en virtud al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Promovió marcada “D” que riela inserta al folio 136 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia simple de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativa a la cuenta individual de la accionante, la cual se desecha por cuanto la misma corresponde a una impresión de Internet sin certificación de los organismo público del cual emana. Así se establece.

Promovió instrumental que riela inserta al folio 137 del Cuaderno de Recaudos N° 1, copia al carbón del certificado de incapacidad emanado del IVSS, esta instrumental es un documento administrativo, el cual está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad que no ha sido desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que a la trabajadora accionante al servicio de Medicina Empresarial y le fue otorgado reposo médico desde el 03/04/2006 al 17/04/2006. Igualmente se evidencia un sello húmedo donde se lee “Recibido por CANTV 17 ABR. 2006”, así como también que en las observaciones señala: “TX C POSTERIOR Y HERIDA EN CUERO CABELLUDO”. Así se establece.-

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Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.F.L., J.C. y M.L., de los cuales únicamente compareció a declarar el ciudadano J.C., cuya testimonial también fue promovida por la parte actora y sobre su mérito ya se pronunció esta Alzada dentro de las pruebas aportadas por la parte accionante. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Vale indicar que en la resolución de esta causa, además de las normas que se citarán infra, es necesario traer a colación las siguientes normativas, previstas en la Vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial numero 38.236, en fecha 26 de julio de 2005, las cuales servirán de guía al respecto:

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo…

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Artículo 59. A los efectos de la protección de las trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:

Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental…

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Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato.

La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad….

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Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público…

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De la lectura de la sentencia consultada se evidencia que el a-quo declaró con lugar la demanda, entendiéndose así, al menos en principio, que le concedió a la trabajadora todo cuanto peticiono, siendo que tal valoración es realizada en atención a que la parte actora alegó en su escrito libelar haber sufrido un accidente de trabajo y demandó las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las indemnizaciones establecidas en el penúltimo y ultimo aparte del mismo articulo, así como una indemnización por daño moral, conforme a lo establecido en los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.185 y 1196 del Código Civil; y finalmente solicito se condene la corrección monetaria y los intereses moratorios.

Pues bien, en tal sentido de seguida se pasa a determinar si el a quo actuó ajustado a derecho o no, en el presente asunto, observándose en primer lugar, que el Juzgador de Primera Instancia si bien calificó el accidente que ocasionó la lesión e incapacidad de la trabajadora accionante, como un accidente de trabajo, no obstante lo hizo de acuerdo a lo previsto en el derogado artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que señala que “Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo (…)”; siendo que lo correcto es aplicar el artículo 69 previsto en Título VI, Capítulo I, de la Vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial numero 38.236, en fecha 26 de julio de 2005, cuya definición de accidente de trabajo es la siguiente: “…Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior….”.

Ahora bien, vale indicar que la representación judicial de la parte actora reclamó las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las indemnizaciones establecidas en el penúltimo y ultimo aparte del mismo articulo, así como las indemnizaciones por daño moral establecidas en los artículos 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1185 y 1196 del Código Civil, peticionando igualmente se condene la corrección monetaria y los intereses moratorios, todo lo anterior en virtud de haber sufrido un accidente laboral; por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió que la trabajadora accionante sufrió un accidente de trabajo, siendo que su negativa básicamente estuvo dirigida solo a señalar que la empresa no mantuvo una conducta culposa o que se le pueda imputar abuso de derecho como empleador de la actora; por lo que en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo relativo a las indemnizaciones establecidas en el penúltimo y ultimo aparte del mismo articulo, así como los daños morales, pidiendo fueran declaradas improcedentes y sin lugar la demanda.

En tal sentido, es carga de la parte actora demostrar los extremos previstos en el artículo 130 numeral 3° y aparte penúltimo y ultimo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial para que sean procedentes las reclamaciones fundamentadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que de autos se constata que la parte demandada manifestó en su escrito de contestación a la demanda (ver folio 48 de la pieza principal del expediente) que el accidente de trabajo se produce “…por un hecho inesperado y no previsible, como es que un compañero de labores NO SE PERCATÓ de la presencia de la trabajadora procediendo a cerrar la puerta. B) La caída de la puerta o tapa no se debió a un desperfecto de la misma, o deterioro mecánico sino debido a que la trabajadora no tomo la previsión de asegurar o verificar que los ganchos estuvieran debidamente encajados en su lugar…”; lo que implica a criterio de quien decide, que la demandada reconoce que la accionante sufrió un infortunio laboral durante la realización de sus faenas en la sede de la empresa, es decir, una lesión corporal y permanente, resultante de una acción sobrevenida con ocasión del trabajo, circunstancia esta que se subsume en la normativa transcrita, ya que los hechos acaecidos a la trabajadora encuadran dentro de lo que el legislador ha previsto como un accidente de trabajo. Así se establece.-

En este orden de ideas, y por lo que se refiere a las indemnizaciones in comento, es importante señalar que del análisis de las pruebas aportadas al proceso, tenemos la instrumental marcada “F” que riela inserta al folio 19 del Cuaderno de Recaudos N° 1, relativa a original de certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPASEL), firmada por la Dra. Lailen J. Batista médica ocupacional, a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio y cuyo contenido fue ratificado a través de la prueba de informes cuyas resultas rielan insertas de los folios 117 al 132 de la pieza principal del expediente, donde se recomienda la incapacidad laboral de la actora, certificándose que “…la trabajadora sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona déficit funcional severo para la ejecución de cualquier actividad fina o gruesa de integración bilateral que requiera precisión o fuerza muscular respectivamente, así como tareas que ameriten movimientos repetitivos o por encima del nivel de hombros que a su vez le genera una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual…”.Así se establece.-

Asimismo pertinente es señalar lo que se evidencia de la instrumental marcada “E” que riela inserta de los folios 9 al 18, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N° 1, contentiva de la investigación del accidente de trabajo efectuada por la ciudadana B.T., C.I. 16.260.543, Comisionado Especial en Seguridad y S.d.I.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INSPASEL), y a las cuales este Juzgador le otorgó valor probatorio, se desprende que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPASEL) determinó como causas inmediatas del accidente, la ausencia de resguardo y/o dispositivo de protección y como causas básicas, la ausencia de procedimientos y la inasistencia de equipo de protección personal, que no existen notificaciones de riesgo escrita a los trabajadores, no tiene el programa de instrucciones y capacitación, e igualmente no declaró el accidente laboral en su debida oportunidad sino dos meses después de ocurrido el mismo, evidenciando a todas luces una completa inobservancia de los deberes formales y obligaciones que impone las leyes de seguridad social emitiéndose los siguientes lineamientos o pautas que debía realizar la demandada, a saber, “…1. Colocar dispositivos que aseguren el cierre de la lámina, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 147 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo en lo sucesivo (RCH y ST), el empleador tendrá un plazo de 45 días hábiles para subsanar está condición, 2. Se observo la inasistencia de constancias de entrega de equipo de protección personal, incumpliendo el art. 53 num 02 y 56 num 03 de la Lopcymat, art. 793 del RCH y ST, por lo que el empleador deberá dotar al personal de equipos de protección personal en un lapso de 45 días hábiles.

En relación a la gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo, fue revisada por el funcionario F.F. C.I. 15.457.176, según la orden de trabajo DIC 07-0241 de fecha 05/02/07, se recomienda a la empresa cumplir con los ordenamientos establecidos en los plazos citados por el funcionario…”, circunstancias estas que implican que se tengan por probados los extremos legales, en cuanto a que el accidente acaeció como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, toda vez que las precitadas instrumentales provenientes de Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPASEL), hacen plena prueba al respecto. Así se establece.-

Ahora bien, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece al respecto lo siguiente:

Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley…

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Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior….

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Pues bien, siendo que de las pruebas traídas a los autos ha quedado determinado que la lesión sufrida por la trabajadora accionante corresponde a una discapacidad total y permanente, en consecuencia, tal como fue establecido por el a-quo son procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo procedente ordenar el pago por parte de la empresa demandada a la trabajadora accionante, el equivalente a seis (06) años continuos de salario integral (conforme lo prevé el ultimo aparte del artículo 130 ejusdem), tomando el salario básico alegado por la trabajadora y el cual no fue negado por la empresa demandada, para el momento del accidente la cantidad de Bs. 1.435.416,00 más la alícuota de utilidades (120 días según la Cláusula 36 de la Convención Colectiva) y de bono vacacional (50 días según la Cláusula 35, numeral 1°, literal d, de la respectiva Convención de Trabajo), lo que arroja un salario integral mensual de Bs. 2.113.251,00, es decir 70.441,17 que por 2.190 días (6 años continuos) arroja un total a pagar a la actora de Bs. 154.266.162,30 (Bs. F. 154.266,16). Así se establece.-

Igualmente tenemos que la parte actora reclama las indemnizaciones establecidas en el penúltimo aparte artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual pide que dicho calculo se realice con base al ultimo aparte (salario integral), siendo que de los informes se desprende que la magnitud de la lesión de la trabajadora accionante no le permitirá su desarrollo normal, pues la misma sufrió un déficit funcional severo para la ejecución de cualquier actividad fina o gruesa de integración bilateral que requiera precisión o fuerza muscular respectivamente, así como para realizar tareas que ameriten movimientos repetitivos o por encima del nivel de hombros que a su vez le genera una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, por lo que esta Alzada coincide con el Juzgador de Primera Instancia al considerar procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su penúltimo aparte, por lo que se ordena el pago del equivalente a cinco (05) años continuos de salario integral, tomando el salario básico alegado por la trabajadora y el cual no fue negado por la empresa demandada, para el momento del accidente la cantidad de Bs. 1.435.416,00 más la alícuota de utilidades (120 días según la Cláusula 36 de la Convención Colectiva) y de bono vacacional (50 días según la Cláusula 35, numeral 1°, literal d, de la respectiva Convención de Trabajo), lo que arroja un salario integral mensual de Bs. 2.113.251,00, es decir 70.441,17 que por 1.825 días (5 años continuos) arroja un total a pagar a la actora de Bs. 128.555.135,25 (Bs. F. 128.555,14). Así se establece.-

Ahora bien de acuerdo a lo establecido con anterioridad, y visto que la actora solicito la indemnización de daños morales, resultan procedentes los mismos de conformidad con lo previsto en el articulo 129 ejusdem. Así se establece.-

En este mismo sentido, observa esta Alzada que el accidente de trabajo, trajo como consecuencia, la incapacidad total y permanente de la trabajadora accionante, ocasionándole un menoscabo en su ejercicio profesional de por vida, toda que vez estamos en presencia de una persona que para el momento en que ocurrió el accidente tenía 44 años, que su formación profesional estaba basaba únicamente para el trabajo con las líneas telefónicas, laborales que ya no podría realizar más, y tal como consta de la certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPASEL), promovida por la parte actora y que riela inserta al folio 19 del Cuaderno de Recaudos N° 1, se recomendó la incapacidad laboral de la actora y se certificó que “…la trabajadora sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona déficit funcional severo para la ejecución de cualquier actividad fina o gruesa de integración bilateral que requiera precisión o fuerza muscular respectivamente, así como tareas que ameriten movimientos repetitivos o por encima del nivel de hombros que a su vez le genera una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual…”, lo que indudablemente incide en su estado físico y emocional, que le imposibilita realizar una vida con normal desenvolvimiento en todos sus ámbitos, aunado al poco grado de peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa por la parte accionante, la gravedad de los daños producidos, el incumplimiento de los ordenamientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la conducta general seguida por el empleador, en orden a la estricta observancia de las precitadas medidas, es por lo que resulta procedente la condenatoria por daño moral reclamado, en consecuencia, debe la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), pagar a favor de la trabajadora accionante la cantidad de diez mil bolívares (Bs. F 10.000,00) por dicho concepto. Así se establece.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del reciente criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de las indemnización derivadas del infortunio laboral, cuya sumatoria arriba a la cantidad de doscientos ochenta y dos mil ochocientos veinte y un bolívares con treinta céntimos (Bs. F 282.821,30), desde la fecha en que fue declarada la incapacidad de la trabajadora accionante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) -18 de abril de 2007- hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial señalado supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados reseñado en el párrafo que precede, cuya sumatoria arriba a la cantidad de doscientos ochenta y dos mil ochocientos veinte y un bolívares con treinta céntimos (Bs. F 282.821,30), desde la fecha de la citación de la parte demandada -06 de marzo de 2008- hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Visto que no se ordenó la cantidad solicitada por daño moral, toda vez que la parte actora pretendía se condenara la cantidad de Bs. F. 3.500.000,00 y esta alzada condeno Bs.F. 10.00,00, es por lo que la demanda debe ser declara parcialmente con lugar no habiendo condenatoria en costas, como erradamente lo dispuso el a quo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la consulta propuesta, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA incoada por la ciudadana R.M.U. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar los conceptos y cantidades establecidos conforme a los términos y condiciones expuestos supra; CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana R.M.U. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). QUINTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución y a expensas de la demandada, a los fines que realice el calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme a lo indicado en la parte motiva del presente fallo; SEXTO: SE ORDENA la remisión de la presente causa a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dé continuación a los trámites de la causa de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, previo vencimiento del lapso previsto para el ejercicio de los recursos a que haya lugar.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de de la República Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. VANESSA VÉLOZ LÓPEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/VV/adra

Exp. N°: AP21-L-2008-000848

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