Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoArresto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de Mayo de 2008

Asunto Provisional: KP01-P-2008-005058

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, resolver sobre la solicitud de decreto de Orden de Arresto en contra del ciudadano ENGIS ULIANOS M.C., quien es venezolano, mayor de edad, residenciado en el Sector La Rosaleda, Urb. Agua Miel, casa Nº 23, de esta Ciudad, formulada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por la Abg. Y.M.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la que solicita a este Tribunal le sea decretado Orden de Arresto Transitorio en contra del ciudadano ENGIS ULIANOS M.C., a quien la ciudadana M.V., señalo en su oportunidad de haberla agredido físicamente.

De lo antes trascrito se evidencia que el representante de la Vindicta Pública solicita dicha orden en virtud de que a su criterio se encuentra llenos los requisitos establecidos en los artículos 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en donde este último establece “El órgano receptor, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas la respectiva orden de arresto...”

Observa este Tribunal de la revisión del escrito presentado por la representación fiscal como fundamento de su solicitud y por ser un caso de extrema Necesidad y Urgencia en la concurren tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la comisión de un hecho punible de los previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que existen elementos para estimar que el ciudadano ENGIS ULIANOS M.C., es presuntamente autor o participe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y a la pena que podría llegar a imponerse, de mismo modo se presume le peligro de fuga lo que traería como consecuencia la paralización indefinida del presente proceso que afecta el derecho y tutela judicial efectiva y respuesta oportuna debida a las víctimas de esta causa ciudadana M.V., siendo procedente y ajustado a derecho decretar medida de Arresto Transitorio por el lapso de 48 horas en contra del ciudadano ENGIS ULIANOS M.C., plenamente identificado conforme con los artículos 90, 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Medida de Arresto Transitorio por el lapso de 48 horas en contra del ciudadano ENGIS ULIANOS M.C., quien es venezolano, mayor de edad, residenciado en el Sector La Rosaleda, Urb. Agua Miel, casa Nº 23, de esta Ciudad, conforme a lo establecido en los artículo 90, 92 numeral 1 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y debido a la necesidad de urgencia de la solicitud fiscal se ordena su arresto por las fuerzas policiales del país la cual una vez cumplida deberá ser participado tanto al Tribunal como a la Fiscalia 5º del Ministerio Publico por parte del Órgano aprehensor.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Catorce días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00 a.m. Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

ABG. P.J.R.V.

LA SECRETARIA.

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