Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCalificación De Despido

En fecha, 31 de enero de 2007, se recibió la presente solicitud proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación Laboral, contentivo de Demanda de SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO Interpuesta por los ciudadanos: A.J.M.G., F.J.C.A., R.D.R.R., R.R.F., J.A.R. y R.U.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 11.762.622, V-8.191.464, V-10.159.331, V-5.264.107 y V-8.150.611 y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados M.A.C., L.C. y Arletti Castillo, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.101, 124.219 y 123.886, en el cual señalan: Que todos laboraban para la misma Institución Pública como trabajadores o empleados permanentes, los cuales el día 24 de enero del presente año recibieron de parte de una comisión de Consultoría Jurídica de FONDAFA, donde se les hizo entrega en forma individual de carta de despido debidamente suscrita por el Presidente de FONDAFA, de igual manera señalan que la ciudadana, A.J.M.G., ingreso al Instituto en fecha 24 de febrero de 2005, mediante contrato escrito, los cuales se han hecho continuos, ininterrumpidos y por haberse suscrito por más de dos prorrogas, de conformidad con el Art. 74 de la Ley Orgánica del trabajo, convirtió la relación a tiempo indeterminado, su sueldo ascendía a la cantidad de un millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs.1.560.000,00), cumpliendo un horario de 8:00 AM a 12:00 M y de 1:30 PM a 4:30 PM, realizando actividades propias administrativas. De esa misma forma señalaron que la ciudadana F.J.C.A., ingreso a la Institución el 15 de septiembre de 2006, destacando que nunca firmo contrato, que la jefe de Recursos Humanos la envió abrir una cuenta nómina, que sus labores desempeñados eran de Analista de carta orden, con el mismo horario de su compañera y con un sueldo mensual de un millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs.1.560.000,00). En ese mismo orden indican que el ciudadano R.D.R.R.I. a la Institución el 20 de septiembre de 2006, al igual que sus compañeras nunca firmo contrato, que la jefe de Recursos Humanos la envió abrir una cuenta nómina, que sus labores desempeñados eran de Analista de carta orden, con el mismo horario de su compañera y con un sueldo mensual de un millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs.1.560.000,00). Asimismo manifestaron que el solicitante R.R.F., ingreso al Instituto en fecha 01 de febrero de 2006, mediante contrato escrito, los cuales se han hecho continuos, ininterrumpidos y por haberse suscrito por más de dos prorrogas, de conformidad con el Art. 74 de la Ley Orgánica del trabajo, convirtió la relación a tiempo indeterminado, su sueldo ascendía a la cantidad de un millón quinientos sesenta mil bolívares (Bs.1.560.000,00), cumpliendo un horario de 8:00 AM a 12:00 M y de 1:30 PM a 4:30 PM, realizando actividades propias administrativas. Continúan manifestando que el ciudadano: J.A.R.I. a la Institución el 09 de octubre de 2006, nunca firmo contrato, que la jefe de Recursos Humanos lo envió abrir una cuenta nómina, que sus labores desempeñados eran de Técnico de Campo, con el mismo horario de su compañera y con un sueldo mensual de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00). DE esa misma manera exponen que el ciudadano R.U.A.I. a la Institución el 09 de octubre de 2006, nunca firmo contrato, que la jefe de Recursos Humanos lo envió abrir una cuenta nómina, que sus labores desempeñados eran de Técnico de Campo, con el mismo horario de su compañera y con un sueldo mensual de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00). Finalmente señalan que a todos le cancelaron la primera quincena del mes de enero 2007, que están en presencia de un trabajo a tiempo indeterminad, que fueron destituidor de sur cargos sin que haya incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sea calificado como despido injustificado y se ordene el reenganche a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que tenían con el pago de los salarios caídos.

A los fines, de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa corresponde a esta Juzgadora la determinar sí los accionantes: A.J.M.G., F.J.C.A., R.D.R.R., R.R.F., J.A.R. y R.U.A., plenamente identificados, son funcionarios públicos o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable: bien sean las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para, establecer si nos encontramos en presencia de un funcionario público es importante analizar si se trata de un empleado u obrero y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios; en el caso que nos ocupa, en primer lugar, no cabe la menor duda de que estamos en presencia de empleados y no de obreros, por la actividad desempeñada por los actores, donde priva la actividad intelectual sobre la manual.

a la luz de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la estructura de la Administración Pública, Nacional, Estadal o Municipal, los cargos públicos pueden ser de Carrera; de Libre Nombramiento y Remoción; por contrato; los obreros y los demás que determine la ley.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículo 3 y 19, establece que funcionario o funcionaria público es toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente, y estos pueden ser Funcionarios o Funcionarias de Carrera; o Funcionarios o Funcionarias de Libre Nombramiento y Remoción. Adicionalmente, los funcionarios y funcionarias de Carrera tienen como requisito para considerarse como tales que a) ejerza sus funciones en virtud de nombramiento por parte del órgano competente y sea debidamente juramentado para ello; b) hayan ganado el concurso de oposición público; y c) que una vez que hayan ganado dicho concurso hayan superado el período de prueba.

Los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la Ley. Todo lo relativo al retiro de un funcionario o funcionaria público de carrera será del conocimiento de los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial.

Ahora bien, en cuanto al personal contratado dentro de la administración pública, el artículo 37 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, establece una prohibición expresa en cuanto al abuso del contrato como forma de ingreso de personal dentro de la administración pública, al establecer que “Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley”, entendiéndose tales cargos, ejercidos por los funcionarios y funcionarias públicos, sean de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción”

Solo en casos excepcionales podrá la administración pública contratar personal, siempre y cuando para la labor a desempeñar por este personal a) se requiera un trabajador “altamente calificado”; b) que sea para realizar una tarea específica; y c) que sea contratado por tiempo determinado. Los parámetros a seguir en cuanto a esta contratación será la establecida en la Legislación Laboral, y a los Tribunales Laborales se someterán a consideración cualquier conflicto que se suscite en aplicación de la normativa correspondiente.

El gran problema se les presenta a los Juzgadores en aquellos casos en que, imprudentemente un funcionario de la administración pública, procede al nombramiento de personal para ejercer funciones públicas, sin seguir cuidadosamente el procedimiento para ello, y desde el punto de vista de esta Juzgadora, no sería justo que el trabajador que haya ingresado irregularmente por la imprudencia de la Administración Pública, deba correr con las consecuencias de ese mal proceder, ya que no es el trabajador que ha ingresado irregularmente quien comete la falta en seguir el procedimiento para su nombramiento, sino es quien en representación de la Administración Pública lo nombró, en consecuencia en los casos en que el trabajador haya ingresado irregularmente a la administración pública, se le debe proteger, y considerarlo funcionario público de carrera para todos los efectos.

Con fundamento a éstas premisas, la actividad de la administración en materia de la función pública, participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines, por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos y no son más que implicaciones de la descentralización del régimen funcionarial, por tanto, toda reclamación proveniente del empleo público de los funcionarios nacionales, estadales y municipales se encuentra atribuida a los Juzgados con competencia especial en materia contencioso administrativa.

También debe analizar quien sentencia, la naturaleza jurídica del ente al cual prestaron servicios los accionantes en este caso FONDAFA, Instituto Autónomo creado mediante ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.317 del 5 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras que indudablemente depende de los aportes económicos que le asigna anualmente el Ejecutivo Nacional, y que su Presidente es nombrado por Decreto Presidencial y este a vez nombra y remueve de su cargo al Director Regional, así como también, sus funciones se enmarcan dentro de los objetivos concernientes a la actividad de Servicio Público que presta dicho Instituto Autónomo.

Bajo este mapa referencial, se evidencian los dos supuestos para establecer que estamos en presencia de un grupo de funcionarios públicos. En este sentido, es interesante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de noviembre 2004, en la cual la Sala establece lo siguiente:

“...El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los Órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Conforme al precepto supra trascrito y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge,“los actos emanados de la administración pública, sea Nacional, Estadal, o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso administrativo” (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004)...”

Al hilo de lo argumentado, es indiscutible que el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo no regula a los funcionarios públicos, por tanto los peticionantes no se encuentra amparados por la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, sino por las disposiciones especiales de Carrera Administrativa que rigen la relación de empleo público, por tanto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de Despacho.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y por salir la decisión dentro del lapso de ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de febrero de 2.007, a los 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez

N.G.S.

Secretaria

M.A.C.

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

Secretaria

M.A.C.

Exp.2647-07

N GS/ MAC/ rb

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