Decisión nº XP01-R-2013-000021 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002487

ASUNTO : XP01-R-2013-000021

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: U.M.… (Omissis)…

DEFENSA: ABOGADO J.V.Q., Defensor Público Cuarto Penal y actuando en representación de la Defensa Pública Sexta Penal.

RECURRENTE: ABOGADO JHORNAN HURTADO, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado

VICTIMA: A.S.O. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones por ante esta alzada en fecha 02 de Mayo de 2013, a las 3: 26 p.m, contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo, a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 439 ejusdem, interpuesto en audiencia de presentación por el ABOGADO JHORNAN HURTADO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 30 de Abril de 2013 y fundamentada 1° de Mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual el Tribunal A quo se aparto de la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia precalifico por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.O., y por ello acordó MEDIDAS CAUTELARES al ciudadano U.M., plenamente identificado en auto, consistente en presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo, razón por la cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público. Ahora bien, establecidas así las circunstancias se infiere que el motivo de la presente actividad recursiva, lo constituye la negativa del Juez de la recurrida en privar de la libertad al imputado U.M., durante el proceso. Queda asignada la presente ponencia, según el orden de distribución del sistema Juris 2000, a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD

Previamente a la decisión que habrá de recaer, le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos que en fecha 30 de Mayo de 2013, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se celebró Audiencia de Presentación del imputado, con motivo de la solicitud realizada por el Abogado Jhornan Hurtado, en su condición de Fiscal Auxiliar de Guardia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual presentó al ciudadano U.M., plenamente identificado en auto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.O. (occiso), considerando el Tribunal Tercero de Control, que lo ajustado a derecho es apartarse de la calificación del delito de Homicidio a titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en consecuencia precalificó por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y por ello acordó MEDIDAS CAUTELARES al ciudadano U.M., plenamente identificado en auto, consistente en presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo, razón por la cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es el Abogado JHORNAN HURTADO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así planteadas las cosas, se observa que con ocasión de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual el Tribunal A quo se aparto de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y en consecuencia, se decreto medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de acuerdo a lo establecido el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el titular de la acción penal interpuso recurso de apelación ante la negativa del Tribunal de acogerse a la calificación dada por éste, a saber, HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 literal b, 430 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso fue interpuesto de manera oportuna, en las condiciones de tiempo y forma determinada en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad del imputado, tal y como lo ordena la referida norma. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la norma adjetiva penal que rige el P.P.V. y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de acogerse a la calificación jurídica dada por la vindicta pública y el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y sustitutiva, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible, motivado a que encuadra en el numeral 4 de la señalada norma, al considerar que lo procedente no era la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Una vez realizado el análisis sobre las causales de inadmisibilidad y por cuanto no se configura ninguna de ellas, lo procedente y ajustado a derecho, es ADMITIR el recurso de apelación bajo la figura de efecto suspensivo interpuesto por el Abg. JHORNAN HURTADO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Guardia del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2013 y fundamentado en fecha 1° de Mayo de 2013, por el Tribunal A quo. Así se decide.

Ahora bien, es de resaltar que este Tribunal de Alzada mantiene el criterio expuesto en anteriores resoluciones judiciales, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que, el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es puntual cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado, bien sea, libertad plena o con medida sustitutiva, ya que expresamente indica que apelación deberá interponerse en la propia Audiencia, en consecuencia ello, se concluye que la fundamentación deberá hacerse de manera inmediata y forma oral, rigiéndose en una excepción a la exigencia de la fundamentación del recurso.

Como puede apreciarse en el presente asunto, el recurrente argumento su pedimento en audiencia de presentación en base a que la conducta del imputado U.M., debe encuadrarse en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, establecido por el criterio Jurisprudencial emanado de la sala constitucional de fecha 03 de abril de 2011, en relación al articulo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.S.O., solicitando la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, fundamenta el recurso de apelación bajo la figura de Efecto Suspensivo, de conformidad con el articulo 374 del texto adjetivo Penal, por considerar que se esta en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio a Titulo de Dolo Eventual, por lo que solicito la suspensión de la decisión decretada por la Juez de Control.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en el acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

CAPITULO IV

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta alzada verificar si le asiste la razón al recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad, el Tribunal A quo dejo constancia en acta de lo siguiente:

….este estado se deja constancia del ejercicio del Recurso de Apelación con efecto suspensivo ejercido por el representante Fiscal, de conformidad con el articulo 374 del texto adjetivo Penal, en virtud de considerar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio a Titulo de Dolo Eventual, por lo que solicito se suspenda la decisión acordada por este Tribunal en este acto referido al cambio de calificación Jurídica y la Medida Cautelar y se remita la presente causa a la Corte de Apelaciones. …

CAPITULO IV

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Desde esa perspectiva, es evidente que el recurrente señaló que la conducta del ciudadano U.M., plenamente identificado en autos, encuadra en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, establecido por el criterio Jurisprudencial emanado de la sala constitucional de fecha 03 de abril de 2011, en relación al articulo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.S.O.. De las actas procesales, se evidencia que los hechos que motivaron la presente causa, se originó en fecha 28 de Abril de 2013, dado que siendo las 7:75 pm, aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Puerto Venao- Sipapo, a la altura de la “Y”, Municipio Autana, Estado Amazonas, en el cual presuntamente se encontraba involucrado el ciudadano ULISESS MARTINEZ, donde resulto como victima el ciudadano A.S.O.I. (occiso). Asimismo, se dejo sentado, que el ciudadano U.M., fue aprehendido en su residencia por un funcionario adscrito al Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana y que el vehiculo involucrado fue trasladado a dicho destacamento, a los fines de continuar con las investigaciones, por otro lado también se deja constancia que el imputado de auto, presentaba síntomas de estar bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, practicándosele una prueba con el instrumento técnico científico (Alcoholímetro) serial Nº 6934945200451, la cual arrojo un resultado positivo de presencia de alcohol en el organismo de este ciudadano de 0.338 g/l. Razón por la que consideró el Ministerio Público que la acción desplegada por el imputado debe ser subsumida en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.

Ahora bien, ciertamente existe la comisión de un hecho punible, pero ¿podría esta Alzada señalar que se encuentra encuadrado en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público? Pues, para ello, es necesario indicar que según lo narrado por el imputado, el vehiculo conducido por el hoy occiso circulaba con las luces apagadas, la victima venia sin luz y a alta velocidad, que la vía no contaba con alumbrado eléctrico lo que impidió la visibilidad del mismo por parte del imputado como para evitar la colisión, que se encontraba en su canal y que no se quedo en lugar de los hechos en resguardo de su vida. Asimismo, se evidencia al folio (08) que se dejo constancia del resultado positivo de presencia de alcohol de 0, 338 g/l, en el organismo del imputado; igualmente consta al folio (10) la existencia de dos vehículos, denominado vehículo N° 01, perteneciente a la victima y vehículo N° 02, perteneciente al imputado, donde se hace el señalamiento que ambos conductores infringieron la Ley del Transporte Terrestre, el primero, en su numeral 1 del artículo169 y numerales 2 y 3 del artículo 170 y, el segundo, en su numeral 8 del artículo 169 y numerales 2 y 3 del artículo 170. De los daños ocurridos en los vehículos se evidencia que tanto el vehículo N° 1 y vehículo N° 2, sufrieron daños en el área delantera por el impacto. Es importante resaltar que el conductor de la moto no utilizaba el dispositivo de seguridad que le obligaba a usarlo para preservar su integridad.

Es de resalta que del informe del Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T. en la parte denominada Obstáculos que limitaron el campo visual y maniobras de los conductores, se señaló que los conductores de los vehículos no tuvieron ningún obstáculo que impidiera la visibilidad. Ahora bien considera esta Alzada que el simple hecho de las condiciones señaladas por el imputado y reflejadas asimismo por el órgano actuante en su informe levantado, a saber, la oscuridad de la noche, clima nublado, sin luz artificial, fue suficiente para impedir por parte del imputado de realizar maniobras para evitar la colisión, más no podría el grado de alcohol de 0, 338 presumir que fue causa suficiente para que el imputado lo provocara, así como lo considera la vindicta pública. Asimismo, es imposible determinar la ubicación del vehiculo N° 2 y precisar como finalizaron los acontecimientos, en virtud que el imputado en resguardo de su vida se ausento del lugar y luego en presencia de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que acudió a su residencia, el mismo manifestó que estaba involucrado en un accidente de tránsito, por que se considera que el mismo tenia volunta y conciencia de su acto.

En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. En contraposición se encuentra el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual requiere que para su procedencia el imputado debe haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, y como consecuencia de ello, haya ocasionado la muerte de alguna persona; considera esta Alzada tomando en cuenta la circunstancias en las cuales se cometido el hecho, que ciertamente la conducta del imputado encuadra perfectamente en la presente calificación jurídica dada por el Tribunal A quo, ya que ciertamente el imputado no esperaba el resultado obtenido, no lo previo y menos quiso, precisamente el hecho de conducir habiendo ingerido alcohol, es lo que hace que la conducta del imputado pueda ser considerada culposa y no dolosa como lo pretende el titular de la acción penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente se decretará la privación de libertad.

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JHORNAN HURTADO, en su condición de Fiscal Auxiliar de Guardia del Ministerio Público. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada, originando con ello la ejecución inmediata de la libertad del imputado U.M., de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ratificando la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2012 y fundamentada en fecha 1° de Mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual se apartó de la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del ciudadano U.M., precalificando por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.O., y por ello acordó MEDIDAS CAUTELARES al ciudadano U.M., consistente en presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación en efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado JHORNAN HURTADO, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2013 y fundamentada en fecha 01- 05- 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual se apartó de la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del ciudadano U.M., nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10. 605. 663, de 44 años de edad, profesión obrero, estado civil casado, indígena Jivi, residenciado en la Comunidad Guayabal, calle principal al lado de la cancha deportiva, casa s/n, Municipio Atures, Estado Amazonas; precalificando por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.S.O., y por ello acordó MEDIDAS CAUTELARES al ciudadano U.M., consistente en presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo, razón por la cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el presente recurso fue ejercido conforme las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado JHORNAN HURTADO, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2013 y fundamentada 1° de Mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, razón por la que queda CONFIRMADA la decisión impugnada. Conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Libertad del ciudadano U.M., de manera inmediata. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Amazonas.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de M.d.A.D.M.T. (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Presidente

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente,

M.D.J.C. La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/NECE/MAM/bm

Nº XP01-R-2013-000021

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR