Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 30 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº PP01-J-2013-001137

PARTES: D.U.C.T.

Z.M.Q.C.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 02 de octubre de 2.013, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos D.U.C.T. y Z.M.Q.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.204.679 y V-17.261.727, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en el Barrio Valle Verde, calle sin numeración y domiciliada la segunda en el Barrio 23 de enero, ambos del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado en ejercicio L.J.T.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.801; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 03 de octubre de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 07 de octubre de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la cual fue reprogramada mediante auto inserto al folio 17, para la fecha 30 de octubre de 2.013, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15), trece (13), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo de dejó constancia de la opinión expresa de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15), trece (13), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges D.U.C.T. y Z.M.Q.C..

Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de diciembre de 1.997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 78; durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.350.430, V-27.575.619, V-30.329.170 respectivamente, e I.D.J.C.Q., de nueve (09) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15), trece (13), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15), trece (13), doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana Z.M.Q.C., quienes residirán en la calle 1, entre carreras 10 y 11, a 50 metros del Terminal, Barrio El Cementerio, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que él lo desee, pues sobre éste aspecto no hay ningún tipo de reserva, pues tratase de un progenitor responsable que ama mucho a sus hijos, pero con el compromiso de guardar su compostura frente a la madre de dichos hijos, sin insultarla ni vejarla de alguna forma. Respecto a los días que los menores pasarán con su padre tampoco existe reserva alguna y ambos progenitores lo decidirán de mutuo y común acuerdo; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a colaborar en los gastos de manutención tales como: alimento, vestido, y calzado, atención médica y medicinas, gastos de laboratorio, educación, estipulándose la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, según fue acordado por los progenitores el cual debidamente homologada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 09/10/2.012. Así mismo, en los meses de septiembre y diciembre, el padre aportará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, acordando que una vez disuelto el vínculo conyugal que les une, los mismos serán partidos amistosamente.

En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G. en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges D.U.C.T. y Z.M.Q.C., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos D.U.C.T. y Z.M.Q.C., plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 78, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO

RATIFICADO el criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G.

QUINTO

REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución, a la parte solicitante, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido. Se autoriza al Abogado L.J.T.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.801 a retirar las copias certificadas acordadas.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. P.P.G.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

PPG/ajos/M. Alej.-

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