Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro Diferencia De Salario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO N° DP11-L-2011-001745

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.O., K.O., J.C., Y.B. y C.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.779.371, V-16.690.888, V-17.978.055, V-16.434.476 y V-10.455.388, respectivamente; y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.H.T.G., matrícula de Inpreabogado número 124.367, como consta en Documento Poder que corre inserto a os folios 13 y 14 del expediente.

PARTE DEMANDADA: AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A., Sucursal Cagua, sociedad mercantil constituida originalmente bajo la denominación Auto Mercado San Diego S.R.L. mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 25, Tomo 7-A, en fecha 15/02/1980; y cambiada a su actual denominación según acta inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 02/08/1985, bajo el N° 14, Tomo 165-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.R.M., J.M.H.M. y J.R.G., matrículas de Inpreabogado números 32.183, 122.085 y 122.173, respectivamente, conforme consta en Documento Poder a los folios 42 al 46 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE VACACIONES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 15 de noviembre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos J.O., K.O., J.C., Y.B. y C.J.C., contra AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A., sucursal Cagua, ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE VACACIONES, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 10.811,12 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, y el 24 de mayo de 2012, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 30 de mayo de 2012 (folios 101 al 109). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 25 de octubre de 2012, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Escuchadas sus exposiciones, la ciudadana Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les instó a alcanzar un acuerdo, por lo que se tomaron unos minutos para conversar sobre los conceptos demandados, y transcurrido un lapso de tiempo prudencial, comunicaron al Tribunal la imposibilidad de alcanzar una conciliación, por lo que se aperturó la fase de evacuación de pruebas, y una vez culminada, el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 01/11/2012, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR, la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES, intentaran los ciudadanos J.O., K.O.J.C., Y.B. Y C.C., portadores de la cedula de identidad Nº 13.779.371, 16.690.888, 17.978.055, 16.434.476 y 10.55.388, respectivamente, contra AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A., SUCURSAL CAGUA (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el Apoderado Judicial de los co-demandantes, en el escrito libelar (folios 01 al 12), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Mis representados laboran exclusivamente, de forma dependiente, directa, continúa y subordinada para la empresa demandada Auto Mercado San Diego, C.A., sucursal Star Center Cagua;

La empresa les canceló en la debida oportunidad el pago de vacaciones período 2009-2010 y período 2010-2011; tomando como base el salario normal del mes inmediatamente anterior, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Yerra la empresa al calcular el pago de vacaciones tomando como base el salario normal, tal cual como lo establece la normativa laboral, ya que al existir una Convención Colectiva, ésta debió aplicarse en el sentido de que es la norma de aplicación inmediata, y a la vez, la más favorable a aplicar;

Establece la cláusula 1 de la Convención Colectiva entre la empresa Auto Mercado San Diego C.A. y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Auto Mercado San Diego C.A., Afines y Conexos (SINTRASANDIEGO) 2009-2011: “(…) para la fácil y correcta interpretación y ejecución del presente convenio colectivo de trabajo se establecen las siguientes definiciones: (…) j) SALARIO PROMEDIO: Este término se refiere a todas las remuneraciones que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en todo su contenido”;

En este contexto, señala la cláusula 12 de la citada Convención Colectiva de Trabajo: “La empresa se compromete en conceder a cada trabajador a su servicio y por cada año ininterrumpido de labores, veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones con pago de treinta y siete (37) días a salario promedio del mes de labores inmediatamente anterior;

Resulta lógico que cuando las partes establecieron la mencionada normativa contractual, fijaron como espíritu de la misma, que el salario base para pagar vacaciones sería el SALARIO PROMEDIO conforme a la cláusula 12, en correspondencia con la definición de SALARIO PROMEDIO que se hace en la cláusula N° 1;

Siendo la definición del salario promedio acordado por las partes contratantes, el que se ha denominado por la jurisprudencia y la doctrina como salario amplio o integral, debió la sociedad mercantil Auto Mercado San Diego C.A. pagar las vacaciones a salario amplio o integral (promedio para los contratantes), es decir, incluir en ese salario promedio, de acuerdo con la definición antes señalada, las alícuotas de bono de vacaciones y de utilidades; y el empleador no lo hizo;

Se invoca el principio de aplicación de la norma más favorable, en correspondencia con los principios laborales de irrenunciabilidad, intangibilidad e in dubio pro operario;

Se solicita se reconozca y se ordene el pago de diferencia en el pago de vacaciones períodos 2009-2010 y 2010-2011; y se obligue al empleador a efectuar en lo adelante los cálculos del pago de vacaciones de conformidad con la aplicación e interpretación que fije el Tribunal competente, de la cláusula 1 de la Convención Colectiva vigente;

El salario promedio (amplio o integral) de cada trabajador se determinó al sumar el salario básico más los ingresos regulares y permanentes del salario y las respectivas alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades, siendo que para el período vacacional 2009-2010, 2010-2011, correspondió nueve (9) y diez (10) días respectivamente por bono de vacaciones, y de utilidades 103 días;

Se demanda por diferencia en el pago de vacaciones períodos 2009-2010 y 2010-2011:

- Para el ciudadano J.O.: Bs. 3.132,17;

- Para la ciudadana K.O.: Bs. 2.977,86;

- Para el ciudadano J.C.: Bs. 1.336,22;

- Para el ciudadano Y.B.: Bs. 2.056,02;

- Para el ciudadano C.J.C.: Bs. 1.308,85; para un total demandado de Bs. 10.811,12.

Se invoca el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), el cual establece que cuando haya dudas en cuanto a la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador.

Se demanda además el pago de intereses moratorios e indexación judicial, costas y costos del proceso.

Solicitamos de declare Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala el Apoderado Judicial de la parte accionada, en la contestación a la demanda (folios 101 al 109), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Se admite como hechos ciertos: la relación de trabajo; la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo; que la empresa pagó a los cinco co-demandantes las vacaciones correspondientes a los períodos 2009-2010 y 2010-2011; que los recibos de pago anexos a la demanda emanan de la demandada;

No existe situación de controversia por el pago efectuado por nuestra mandante en relación a las vacaciones canceladas por la empresa sobre la base de la cláusula 12 de la Convención de Trabajo en concordancia con el artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo;

La controversia planteada es de mero derecho, en tanto que los actores fijan sus pretensiones en el alegato de un falsamente supuesto error en el cumplimiento de la Convención Colectiva;

Se niega, rechaza y contradice que la empresa AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A. adeude la cantidad de Bs. 10.811,12 por concepto de sumatoria de diferencias de vacaciones de los períodos 2009-2010 y 2010-2011, a los co-demandantes ni a ninguno de sus trabajadores;

Fundamentan la pretensión en una distorsionada interpretación de la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, pretendiendo equiparar dos nociones enteramente distintas del Derecho del Trabajo, como lo son “salario promedio” y “salario integral”, para efectos de inferir consecuencias jurídicas que no son de procedente aplicación. Se pretende la aplicación de una consecuencia jurídica a un supuesto de hecho no tipificado por la ley, ni pactado por las partes;

Se niega que la empresa haya errado al calcular el pago de vacaciones tomando como base el salario normal tal como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que esté obligada a reconocer y pagar diferencia alguna respecto del pago efectuado por concepto de las vacaciones de los demandantes para los períodos 2009-2010 y 2010-2011;

Se niega pormenorizadamente la procedencia de todas y cada una de las cantidades demandadas;

Se niega el salario diario normal establecido en el Libelo de demanda para los co-demandantes, años 2010 y 2011;

Se solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones tanto de la parte actora en su escrito libelar y la parte demandada en su contestación de demanda y en la audiencia de juicio oral y pública, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no del pago de diferencia de vacaciones para cada uno de los accionantes, por cuanto la parte actora pretende se declare con lugar la diferencia en el pago de vacaciones para los períodos 2009-2010 y 2010-2011, alegando que la empresa canceló el concepto tomando como base el salario normal del mes inmediatamente anterior, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando debió hacerlo conforme a la Convención Colectiva suscrita entre la empresa Auto Mercado San Diego C.A. y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Auto Mercado San Diego C.A., Afines y Conexos (SINTRASANDIEGO) 2009-2011, que establece en su cláusula 1, literal j) que el salario promedio se refiere a todas las remuneraciones que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en todo su contenido; y en su cláusula 12 que la empresa se compromete en conceder a cada trabajador a su servicio y por cada año ininterrumpido de elabores, veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones con pago de treinta y siete (37) días a salario promedio del mes de labores inmediatamente anterior; en razón de lo cual debió la sociedad mercantil Auto Mercado San Diego C.A. pagar las vacaciones a salario amplio o integral (promedio para los contratantes), es decir, incluir en ese salario promedio, de acuerdo con la definición antes señalada, las alícuotas de bono de vacaciones y de utilidades; mientras que la empresa accionada argumenta en su defensa que la pretensión está fundamentada en una distorsionada interpretación de la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, pretendiendo equiparar dos nociones enteramente distintas del Derecho del Trabajo, como lo son “salario promedio” y “salario integral”, para efectos de inferir consecuencias jurídicas que no son de procedente aplicación; que se pretende la aplicación de una consecuencia jurídica a un supuesto de hecho no tipificado por la ley, ni pactado por las partes.

Teniendo el Tribunal como hechos admitidos: la relación de trabajo; el tiempo de servicio; el salario devengado; la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo entre la empresa Auto Mercado San Diego C.A. y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Auto Mercado San Diego C.A., Afines y Conexos (SINTRASANDIEGO) 2009-2011; que la empresa pagó a los cinco co-demandantes las vacaciones correspondientes a los períodos 2009-2010 y 2010-2011; y que los recibos de pago anexos a la demanda emanan de la demandada.

En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Siendo ello así, en el caso bajo estudio corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento, con carácter previo, respecto a la forma en la que, conforme al Contrato Colectivo que rige las relaciones entre la empresa demandada y sus trabajadores, deben ser pagadas las vacaciones; lo cual constituye un punto de mero derecho. Asimismo, una vez dilucidado el referido punto de mero derecho, corresponderá a la parte accionada demostrar que ha cancelado correctamente el concepto reclamado. Así se decide.

En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, y en vista de ello pronunciarse sobre las argumentaciones y defensas opuestas, y determinar si procede o no lo reclamado.

A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES

Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo marcadas “D1 y D2”, folios 15 y 16: Documentales impugnadas por la parte accionando indicando que son extractos seleccionados a su conveniencia. La parte actora insiste en hacerlas valer, por cuanto forman parte de la Convención Colectiva de Trabajo. El Tribunal observa que se trata de copias simples que fueron impugnadas por la parte accionada y en razón de ello no les confiere valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados con las letras “E1, E2, E3 y F1, F2 y F3” “G1, G2, G3, G4 y G5”, “ H1 y H2”, “I1 e I2”, recibos de pago de J.O., K.O., Y.B. y C.C., folios 17 al 31: Documentales reconocidas por la parte accionada, indicando que en los mismos se observa el número de cuenta bancaria, así como todos los conceptos que integran el último mes de salario previo para calcular las vacaciones, y hace uso de la comunidad de la prueba, indicando que con las documentales se verifica que su representada cancela de conformidad con la Convención Colectiva el concepto vacaciones. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de las cantidades canceladas por la empresa accionada a favor de los co-demandantes en los periodos en ellos comprendidos, así como también de las deducciones efectuadas; y del salario utilizado para el cálculo de las vacaciones. Así se decide.

CAPITULO IV

DE LA PRUEBA DE INFORME

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordenó oficiar a:

1) BANCO MERCANTIL, Sucursal Cagua, Calle Cajigal, cruce con Calle Sabana Larga Centro Comercial Star Center, Cagua Estado Aragua a los fines que informe sobre lo siguiente:

  1. Si los ciudadanos: J.O., K.O., J.C., Y.B. y C.J.C.V., Mayor de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-13.779.371, V-16.690.888, V-17.978.055, V-16.434.476 y V-10.455.388 respectivamente se encuentran registrados en el sistema de cuenta-habientes (ahorristas) perteneciente a esa entidad bancaria.-

  2. Si los ciudadanos: J.O., K.O., J.C., Y.B. y C.J.C.V., Mayor de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-13.779.371, V-16.690.888, V-17.978.055, V-16.434.476 y V-10.455.388 respectivamente Identidad Nro. V-13.779.371, V-16.690.888, V-17.978.055, V-16.434.476 y V-10.455.388 respectivamente, lo que es depositado o cargado en sus cuentas bancarias cantidades en dinero por orden por cuenta y/o cargado de una cuenta matriz de la sociedad mercantil Auto Mercado San Diego, C.A., bien por pago de salario y/o por cualquier otro concepto y si estas operaciones se encuentran activas, es decir dichas operaciones a favor de los trabajadores no han sido suspendidas o canceladas.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora desiste de la prueba, lo cual es convenido por la parte accionada. La ciudadana Juez declara DESISTIDA la prueba de Informes. Así se decide.

    2) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Sucursal Cagua, a los fines informe sobre lo siguiente:

  3. Si los ciudadanos: J.O., K.O., J.C., Y.B. y C.J.C.V., Mayor de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-13.779.371, V-16.690.888, V-17.978.055, V-16.434.476 y V-10.455.388 respectivamente Identidad Nro. V-13.779.371, V-16.690.888, V-17.978.055, V-16.434.476 y V-10.455.388 respectivamente se encuentran registrados o afiliados en el sistema de seguridad social y asistencia de dicho ente administrativo.

  4. Si los citados ciudadanos se encuentran en condición de activos, y si la sociedad mercantil Auto Mercado San Diego, C.A., es el patrón o empleador contribuyente obligatorio de los citados trabajadores demandantes.

    Consta a los folios 146 al 152 del expediente, comunicación GAPD/DOA/OACGU/N° 0882/2012 de fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual el Jefe de Oficina Administrativa Cagua, informa que todos los co-demandantes se encuentran inscritos ante ese Organismo, con status activo, por la empresa AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A., número patronal A4-61-0523-5, como se evidencia de las cuentas individuales respectivas, que anexa.

    En la oportunidad de audiencia de juicio la parte accionada manifiesta que no tiene objeción, ya que de la misma se evidencia que los actores son trabajadores de su representada y eso no es controversia. El Tribunal constata que los hechos que se desprenden de la información suministrada no coadyuvan al esclarecimiento del asunto planteado, y en consecuencia de ello se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I

    CONFESIÓN DE LOS ACCIONANTES

    Se indica a la parte accionada que no existe confesión en el Libelo de Demanda, como lo ha señalado Nuestro M.T.: “(…) A las expresiones del libelo y del escrito de contestación, no debe asignárseles carácter de confesiones, por inexistencia en ellas del “ánimus confitendi” (…)” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 0877 del 25/05/2006 con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: S. De Panfilis contra Shell de Venezuela S.A.; que reitera el criterio contenido en Sent. N° 803 del 16/12/2003 caso: C.R. contra Ziade Hermanos C.A. (Ziherca). Así se decide.

    CAPITULO II

    DE LAS DOCUMENTALES

    Copia de Depósito y Homologación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO vigente, desde el 13 de Agosto de 2009,emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector privado, suscrita por la sociedad mercantil Auto Mercado San Diego, C.A. y el Sindicato Representativo de los Trabajadores de la Empresa, folios 79 al 100: Indica el Tribunal a la parte promovente, que la convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, la Convención se presume conocida por esta juzgadora. Así se decide.

    CAPITULO III

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó oficiar a:

    DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la seguridad social, Ubicada en el Segundo piso del Centro S.b. (Torres del Silencio) a los fines informe sobre lo siguiente:

  5. Si en sus Archivos Reposa “LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, SUSCRITA entre la Empresa AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A. y EL SINDICATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A. A FINES Y CONEXOS (SINTRASANDIEGO).-

  6. Si en esa Dependencia Administrativa del Trabajo se efectuó el Depósito de la Convención referida.

  7. Si esa Dependencia Administrativa del Trabajo le impartió la debida HOMOLOGACIÓN a la Convención Colectiva.-

  8. Que se remita a este Tribunal “Copia Certificada de la Convención Colectiva de trabajo referida y de su “Auto de Depósito y HOMOLOGACIÓN.

    El Tribunal deja constancia que no se encuentra en autos las resultas de la prueba, la parte accionada desiste de la misma, indicando que la información requerida existe en copia simple promovida; y en ese acto la representación judicial de la parte accionada consignó la convención colectiva en original, a los fines de que previa verificación por el Secretario en audiencia, fuese confrontada para su certificación, y revisada por la parte actora; lo cual fue acordado por la ciudadana Juez. Una vez verificada y certificada en actas, la parte actora procedió a revisar la consignación efectuada, sin objeción alguna. Al respecto, el Tribunal declara DESISTIDA la prueba de Informes, e indica a la parte promovente que en atención al Principio Iure Novit Curia, la Convención se presume conocida por la Juez, y será aplicada al caso en cuanto sea procedente. Así se decide.

    Asimismo, la parte actora procedió a consignar recibo de pago expedido por la parte accionada, al ciudadano J.G.C.M., parte co-demandante en autos, siendo revisado por la parte accionada dejando constancia que de dicho recibo se observa el salario y lo que lo compone, para calcular las vacaciones. El Tribunal observa que la representación judicial de la parte accionada no se opuso a la promoción de la documental, y en razón de ello, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo otorga pleno valor probatorio a la misma, como demostrativa de las cantidades canceladas por la empresa accionada a favor del co-demandante, así como también de las deducciones efectuadas; y del salario utilizado para el cálculo de las vacaciones respectivas, para el período 16/03/2011 al 31/03/2011. Así se decide.

    Una vez analizado el material probatorio cursante a los autos, pasa de seguidas quien sentencia a las motivaciones del presente fallo, en los términos siguientes:

    Es preciso destacar, que el contenido normativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo rige las relaciones con ocasión al trabajo, y de acuerdo al orden de preeminencia son aplicables ante cualquier otra, sin embargo, permite la propia ley que se modifique la norma general, respetando su finalidad, por otras más favorables, mediante acuerdos contractuales o convenios colectivos, para la resolución de conflictos, indicando así en su artículo 60, que de existir Convenios Colectivos, o Laudo Arbitral, si fuere el caso, deben estos aplicarse con especialidad. Asimismo ha sido determinante la Ley en señalar que la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. Así, sobre el carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se c.S. Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlas a actos normativos que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    En el caso bajo análisis, el marco jurídico positivo aplicable a las relaciones trabajador-empleador es la Convención Colectiva entre la empresa Auto Mercado San Diego C.A. y el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de Auto Mercado San Diego C.A., Afines y Conexos (SINTRASANDIEGO) 2009-2011, que consta en autos, en copias fotostáticas debidamente certificadas, a los folios 79 al 100, y que establece en sus cláusulas números 1 y 12, lo que se indica:

    CAPITULO I: DEFINICIONES Y PRINCIPIOS. DEFINICIONES.

    Para la fácil y correcta interpretación y ejecución del presente convenio colectivo de trabajo se establecen las siguientes definiciones:

    CLÁUSULA N° 1

    (…) j) SALARIO PROMEDIO: Este término se refiere a todas las remuneraciones que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, de acuerdo con el artículo 133 de la ley orgánica del trabajo vigente, en todo su contenido.

    CLÁUSULA N° 12: VACACIONES

    La empresa se compromete en conceder a cada trabajador a su servicio y por cada año ininterrumpido de labores, veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones con pago de treinta y siete (37) días a Salario Promedio del mes de labores inmediatamente anterior conforme al artículo 145 LOT (…)

    (Destacado del Tribunal).

    Constata el Tribunal que en las cláusulas in comento se conviene en otorgar a los trabajadores veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones, con pago de treinta y siete (37) días de salario “promedio” del mes de labores inmediatamente anterior, y remite el acuerdo colectivo a las disposiciones legales previstas en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En atención a ello, resulta necesario abordar las normas sustantivas del trabajo en comento, y a tal efecto se indica:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es del siguiente tenor:

    "Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.(...)

    Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    Sobre esta norma, quien decide se permite citar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2000, en el juicio seguido por el ciudadano L.R.S.R. en contra de la sociedad mercantil Gaseosas Orientales S.A., en la que el Magistrado Dr. A.M.U. procedió a efectuar una amplia explicación de lo que debe entenderse por salario normal, de dicha decisión se extrae lo siguiente:

    “(omissis) En tal sentido se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, objeto de posterior modificación en junio de 1997, establecía ya, a los efectos legales, la noción de salario como la remuneración que corresponde al trabajador, por la prestación de sus servicios, con lo cual se aparta del concepto restrictivo del salario, que lo limitaba a la mera retribución por la labor ejecutada. Esta amplísima definición, en doctrina, es acogida por muchos tratadistas como Lupo H.R., quien considera que el salario es todo tipo de retribución directa o indirecta, ordinaria, extraordinaria, condicional, complementaria o compensativa que el trabajador recibe del patrono, en virtud de un contrato de trabajo, o por el servicio prestado, o como consecuencia de éste. En igual sentido, el Dr. R.A.G. conceptúa el salario desde el punto de vista jurídico como “la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se halla obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar.

    (…) En tal sentido se observa que con la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 eiusdem, el legislador hizo una revisión del concepto salario, acogiendo en la nueva versión del artículo 133, la definición contenida en la Convención Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la protección del salario, ratificada por Venezuela el 27 de agosto de 1981 que ofrece el siguiente concepto:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo.

    Asimismo, para evitar abusos en la determinación del salario normal, también establece en forma determinante, que ninguno de los conceptos que integran el salario producirá efectos sobre si mismo. Es decir, que si por ejemplo, se va a calcular el salario normal para el pago de las horas extras, debe excluirse de su conformación las percepciones derivadas del trabajo en horas extraordinarias.

    Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por los que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Esta noción de salario básico, no esta contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, pero si lo está en la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo y fue recogido por la Ley de Política Habitacional, derogada, que establecía que: “se entiende por remuneración básica a los fines de esta ley, el sueldo básico asignado al cargo, en el caso de los funcionarios públicos, y, en el caso de los trabajadores, la cantidad fija que como cuota mensual o diaria, éstos perciban a cambio de su labor ordinaria, sin pago extra de ninguna especie”. El salario básico así definido, no es sinónimo del salario normal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Distinta es la situación en el novísimo Decreto con rango y fuerza de ley que regula el Sub-sistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº extraordinario 5392 del 22 de octubre de 1999, en su artículo 36, tercer aparte que acoge para dicho cálculo el concepto de salario normal y no el de salario básico al establecer que: “La base de cálculo de aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario normal que perciba el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (omissis)” (Destacado del Tribunal).

    A mayor abundamiento, también en sentencia N° 406 del 10 de abril de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sostiene:

    “(omissis) el salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura (omissis)” (Destacado del Tribunal).

    Asimismo, dispone el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 145: El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación (…)

    (Destacado del Tribunal).

    Sobre el contenido de los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se pronunció la Magistrada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. C.E.P.d.R., en sentencia del 18 de octubre de 2007, recaída en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano A.M.S.A. contra la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.:

    (omissis) esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T. contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela,) estableció:

    (…) el artículo 133 de la ley sustantiva laboral, -Parágrafo Segundo- explica que salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

    Tanto en la Ley de 1990 como en la reforma de 1997 -vigente-, el artículo 133 contempló el denominado salario integral, conformado por todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidas allí, por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente -por más amplio- al de salario normal, tal como estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de junio de 1998.

    Para la recurrida, que no distingue entre uno y otro, el concepto de salario aplicable a los fines de calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y la compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, aunque lo califica de normal, es el concepto más amplio del artículo 133 citado, con base en el cual establece la procedencia de incluir como parte del salario normal a esos efectos, los conceptos a que se refiere la denuncia, esto es, el bono vacacional y la incidencia de utilidades.

    Al respecto, la doctrina patria ha señalado que la definición de salario normal por parte del legislador de 1997 deja pendientes algunos problemas. Se trata de determinar si la regularidad y permanencia propias del salario normal pueden encontrarse en percepciones que no se pagan en forma constante sino una o dos veces al año, como es el caso de la participación en los beneficios y el bono vacacional, así como algunas bonificaciones especialmente establecidas por la convención colectiva; pero no es la naturaleza salarial de tales percepciones lo que presenta dudas, sino determinar si la intención del legislador al crear el ‘salario normal’ como una concepción más restringida que la de ‘salario’ apunta a incluir dentro de aquella sólo los conceptos que el trabajador recibe regular y permanentemente- aquéllos determinados en la nómina de pago cotidianamente- o por el contrario, los pagos que el trabajador recibe una vez al año, por todos los años.

    En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social establece, conforme a lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo citado de fecha 22 de julio 1998, que el bono vacacional no forma parte del salario normal por no ser devengado como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley (…) Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la alícuota de bono vacacional no forma parte de la definición de salario normal, en virtud de que dicho pago se genera como una remuneración extraordinaria dirigida al mejor disfrute del trabajador en su respectivo período, y no como una retribución derivada del servicio prestado (…) En sintonía con lo expuesto, observa esta Sala que la sentencia impugnada infringió los artículos 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 177 de la Ley adjetiva laboral, al adicionar la alícuota de utilidades al salario normal y ordenar el pago de las vacaciones vencidas con base a dicho salario, por lo que resulta con lugar la denuncia. Así se decide. (omissis)

    (Destacado del Tribunal).

    En este orden de ideas, el Tribunal observa que las partes que suscribieron el Contrato Colectivo de marras, acogieron el criterio desarrollado por el legislador patrio; es decir, resulta claro que cuando la Convención Colectiva en comento define que el SALARIO PROMEDIO se refiere a todas las remuneraciones que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en todo su contenido, nos sitúa en el m.d.S.N. al que se ha hecho referencia; y adicionalmente a ello, en la cláusula 12 del Contrato, se acuerda la cancelación de las vacaciones en base al Salario Promedio del mes de labores inmediatamente anterior, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; y no se evidencia en forma alguna que hayan pactado que el salario base de cálculo para las vacaciones deba ser realizado en la forma que aducen los demandantes, es decir, incorporando las alícuotas de utilidades y vacaciones para su cálculo; al contrario, al remitir expresamente al contenido de los prenombrados artículos 133 y 145 de la prenombrada Ley, debe entenderse que el salario base de cálculo para determinar lo que le corresponde a los demandantes por concepto de vacaciones debe calcularse de conformidad con los extremos contenidos en las cláusulas 1 y 12 de la Contratación Colectiva en concordancia con tales disposiciones, por lo cual, no puede dársele a las normas contractuales interpretaciones distintas a las que ella misma contiene. Así se decide.

    Precisa así este Órgano Jurisdiccional, del análisis de las cláusulas que forman parte de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre las partes, las cuales remiten a las normas sustantivas laborales antes enunciadas, en los términos antes expuestos, que constituye salario todo aquel provecho o ventaja que perciba el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios en forma regular o permanente; pero que no tienen carácter salarial las percepciones accidentales, las derivadas de la prestación de antigüedad y las expresamente determinadas por la Ley sustantiva laboral; que el salario base para el pago del beneficio de las vacaciones que se acordó en el Contrato Colectivo aludido, es el equivalente al salario normal devengado por el trabajador; y que de los recibos de pagos de vacaciones que constan en autos, plenamente valorados por este Tribunal, se observa que la empresa logró demostrar en el juicio que canceló a los demandantes el número de días de vacaciones establecido en la cláusula 12 de la Convención Colectiva y en base al salario establecido en la misma. Así se decide.

    En base a los razonamientos que anteceden, resulta forzoso para esta sentenciadora de Primera Instancia, declarar SIN LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE VACACIONES, incoada por los ciudadanos J.O., K.O., J.C., Y.B. y C.J.C., contra la sociedad mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A., Sucursal Cagua, como se hará más adelante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE VACACIONES intentada por los ciudadanos J.O., K.O., J.C., Y.B. y C.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.779.371, V-16.690.888, V-17.978.055, V-16.434.476 y V-10.455.388, respectivamente y de este domicilio; contra la sociedad mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A., Sucursal Cagua, constituida originalmente bajo la denominación Auto Mercado San Diego S.R.L. mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 25, Tomo 7-A, en fecha 15/02/1980; y cambiada a su actual denominación según acta inscrita ante el mismo Registro Mercantil el 02/08/1985, bajo el N° 14, Tomo 165-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente Decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C.

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.V.

    En esta misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.V.

    ASUNTO N° DP11-L-2011-001745

    ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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