Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 09-6848.

Parte actora: Ciudadanos J.R.P. y EDECIA M.N.D.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.990.529 y V-5.516.409, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados J.P.T.F. y O.C.D.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.687 y 90.686, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano C.G.P.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.505.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados A.A.U.A. y R.A.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.026 y 23.128, respectivamente.

Motivo: Acción Reivindicatoria.

Sentencia: Definitiva

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano C.G.P.J., debidamente asistido de Abogado, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de mayo de 2009, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 05 de junio de 2009, signándole el No. 09-6848 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Así mismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 14 de julio de 2009, pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.

En fecha 14 de octubre de 2009, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, me aboqué al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que una vez cumplido con lo ordenado, se procederá a emitir pronunciamiento.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2011 por ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Guarenas, Estado Miranda, anotado bajo el No. 24, Folios 201 al 204, protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 14 de enero de 1999, que el ciudadano J.R.P. adquirió una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 7, Vereda 2, Casa A-16, de la Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Que dicho terreno tiene una superficie de doscientos ochenta metros cuadrados con ochenta y cuatro céntimos (280,84 Mts2), y sus linderos son los siguientes: por el Norte, en una línea recta de once metros con ochenta centímetros con la Vereda 2; por el Sur, en una línea recta de once metros con ochenta centímetros con la casa A-9; por el Este, en una línea recta de veintitrés metros con ochenta centímetros con la casa A-15; y por el Oeste, en una línea recta de veintitrés metros con ochenta centímetros con la Vereda.

Que el terreno fue vendido por el ciudadano A.R.G.K., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.444.516, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual según el documento de venta, fue nombrado mediante Acta Nº 1 de la Sesión Extraordinaria celebrada el día 03 de enero de 1996, y por facultades que le confería el ordinal 4º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que el inmueble fue adquirido mientras el ciudadano J.R.P. se encontraba casado con la ciudadana EDECIA M.N.D.P., por lo que no habiendo capitulaciones matrimoniales, pasó a formar parte de la comunidad de bienes gananciales del matrimonio, por lo que sus mandantes son legitimados activos para interponer la presente acción reivindicatoria.

Que sus representados son objeto de un despojo parcial de su propiedad, el cual comenzó aproximadamente en junio de 1999, cuando el ciudadano C.G.P.J., valiéndose de la condición de hijo del ciudadano J.R.P. y de tener derechos hereditarios, se instaló en un área de aproximadamente treinta metros cuadrados (30 Mts2).

Que el ciudadano C.G.P.J. le planteó a su mandante, que estaría por un tiempo corto viviendo en el terreno, y que luego de un mes aproximadamente tendría a donde irse; sin embargo, sus representantes le exigió desalojar inmediatamente el terreno, no acudiendo a las vías de hecho por ser hijo de uno de ellos.

Que la condición de invasor se fue consolidando en la medida en que transcurrió el tiempo, por cuanto construyó inicialmente una estructura endeble y provisional, y posteriormente una estructura más fuerte, con materiales como cemento, arena, hierro, etc.

Que el terreno que inicialmente tomó el despojador, se fue ampliando hasta llegar a ocupar un área de aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 Mts2), que es lo que posee actualmente.

Que además del despojo, el demandado ha molestado a sus mandantes con música estridente durante los fines de semana, e impide el libre tránsito de los propietarios de la parcela y de sus familiares.

Que sus representados han tratado por vía extrajudicial, de que el ciudadano C.G.P.J. desaloje la propiedad que les ha quitado, sin embargo han resultado infructuosas las medidas tomadas y el demandado sigue en la posesión del terreno.

Fundamentaron la acción en el contenido de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.

Asimismo, en virtud de las razones antes expuestas solicitaron la reivindicación del inmueble parcialmente despojado, y que consecuencialmente sean puestos sus mandantes en plena y absoluta posesión del terreno.

Estimaron la demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00).

Por último, solicitaron, se admitiera, sustanciara y declarara con lugar la demanda en la definitiva, condenando en costas a la parte demandada.

Por su parte, mediante escrito de fecha 20 de julio de 2006, la parte demandada debidamente asistido de Abogados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus puntos las razones de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda, admitida por el Tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de 2006.

Que es totalmente falso que haya despojado parcialmente a los demandantes, desde aproximadamente junio de 1999, de parte del terreno que aducen es de su propiedad.

Que el despojo haya sido por vías de hecho, en un principio sobre una superficie de treinta metros cuadrados (30 Mts2), y que después lo haya agrandado hasta un total de ochenta metros cuadrados (80 Mts2).

Que es falso que le haya planteado a su padre, que iba a vivir por un tiempo corto en el terreno, y que él le haya solicitado la desocupación de manera inmediata.

Que es falso que su familia y él ocupen sin derecho el terreno, y que sea un mal viviente que se dedica a causarle molestias con saraos y música estridente los fines de semana; así como también, que impidan el libre tránsito por la parcela a los demandantes y sus familiares.

Que alegue ser dueño de la parcela de terreno por haberlo heredado de su padre.

Que lo cierto es, que su padre el ciudadano J.R.P., su madre, sus hermanos y él han venido ocupando como pisatarios, desde el año 1971, toda la extensión de terreno.

Que al divorciarse sus padres, él continúo viviendo con su padre en el terreno.

Que posteriormente su padre contrajo nupcias con la ciudadana EDECIA M.N.D.P., y él vivió en esa casa hasta los diecisiete (17) años de edad, regresando cuando tenía veinte (20) años, decidiendo formar una familia de manera voluntaria, y de mutuo acuerdo con su padre convinieron en que ocuparía esa parte del terreno, que desde entonces ha venido poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida, pública y notoria.

Que comenzó a construir una vivienda, la cual ha venido mejorando con el producto de su trabajo.

Que ha venido ocupando el terreno desde el año 1997, es decir, antes de la legalización de la ocupación del terreno adjudicado, por lo que resulta falso lo alegado por los demandantes en su escrito libelar.

Que es falso que los demandantes hayan acudido a las autoridades municipales para obtener la desocupación.

Que es falso que los accionantes le hayan ofrecido pagarle las bienhechurías que ha construido, o que sus apoderados judiciales lo hayan citado para tratar el asunto.

Que el terreno forma parte de la comunidad conyugal que sostuvieron sus padres, por lo que los demandantes pretenden desconocer su derecho de propiedad sobre las bienhechurías y despojarlo de ellas.

Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda, como precio en valor del terreno supuestamente despojado por él, puesto que el documento de su adquisición señala un precio inferior a ello.

Concluyó solicitando, se admitiera el escrito de contestación, y se sustanciara conforme a derecho, declarándose sin lugar la demanda en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Parte Actora:

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, consignó las siguientes documentales:

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1999, anotado bajo el Nº 24, Tomo 2, folios 201 al 204, Protocolo Primero (folios 09 al 11 del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte en el juicio, al cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano J.R.P., es propietario del inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, consignó:

Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1999, anotado bajo el Nº 24, Tomo 2, folios 201 al 204, Protocolo Primero (folios 40 al 42 del expediente). Este documento fue consignado en original en fecha 14 de febrero de 2006, razón por la cual se le da la misma fuerza probatoria que emana del documento original. Y ASÍ SE DECIDE.

Acta de Matrimonio Nº 2968383, en la que consta la unión legal entre los ciudadanos J.R.P. y EDECIA M.N.C. (folio 43 de este expediente). Esta documental no fue impugnada por la contraparte en el juicio y se encuentra enmarcada en los artículos 1359 de nuestro Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, por lo que se le atribuye el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folios 46 al 49 del expediente). Conociéndose éste como un documento público que no fue impugnado por la parte contraria en el juicio, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que la referida sentencia, disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos J.R.P. y A.J.D.P., desde el 17 de julio de 1978. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de la partición amistosa homologada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1979 (folios 50 al 52 del expediente). Respecto a dicha documental, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1999, anotado bajo el Nº 30, Tomo 05, folios 213 al 217, Protocolo Primero (folios 53 al 56 del expediente), de la que se evidencia la venta realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al ciudadano J.R.P., sobre el inmueble allí identificado. En lo referente a este documento, esta Juzgadora reproduce los argumentos esgrimidos en el análisis del documento de esta misma naturaleza que cursa en los folios del 09 al 11 y del 40 al 42 del expediente; por lo cual se le atribuye toda la fuerza probatoria que del mismo emana. Y ASÍ SE DECIDE.

Copias simples denominadas “CITACIÓN”, emanadas de la Oficina Integral de Atención al Ciudadano de la Alcaldía del Municipio A.P., dirigidas al co-demandante J.R.P. y al demandado C.G.P.J., respectivamente (folios 57 y 58 del expediente), cuyo contenido arroja que no pueden ser valoradas como prueba en el caso sub judice, en razón de que, a pesar de que constituyen copia simple de documentos públicos administrativos, no hacen mención al asunto a tratar, ni aportan dato alguno de ubicación, linderos u otras especificaciones sobre el inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de misiva de fecha 01 de agosto de 2005, dirigida a la Directora de Ingeniería Municipal, la Ingeniero M.C.P., con atención al Ingeniero P.S., en su carácter de Jefe de División de Permisología (folio 59 del expediente), con sello de recepción de la Alcaldía del Municipio A.P., en la que la parte actora solicita sea realizada una inspección de la construcción que está siendo ejecutada por el demandado, a los fines de que se paralice la misma. Esta documental constituye copia simple de un instrumento público administrativo, por lo que se valora como prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del Acta de Paralización de Obra, suscrita por el ciudadano N.P. en su carácter de funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería y Obras Municipales, del Municipio Plaza del Estado Miranda (folio 60 del expediente), en el que se ordena la paralización de la construcción que lleva a cabo el demandado. Este documento se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Informe suscrito por la ciudadana A.C. de Martínez, encargada del Departamento de Denuncias de la Prefectura del Municipio Plaza (folio 61 del expediente), en el que consta el acuerdo al que llegaron las partes en cuanto al avalúo de las bienhechurías realizadas por el demandado, para luego ser estas pagadas por la parte actora. Observa este Tribunal que esta documental es valorable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un funcionario público adscrito a dicha Alcaldía. Y ASÍ SE DECIDE.

Planilla emanada del Banco Caroní (folio 62 del expediente). Es necesario que esta documental esté acompañada de otras pruebas para ratificar su contenido, y debido a que no fueron evacuadas por la promovente, carece ésta de valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de “CITACIÓN Nº 328”, dirigida al ciudadano C.G.P. (folio 63 del expediente). De esta documental es imposible inducir su pertinencia con el thema probandum, por lo que es desechada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Misivas en original emitidas por los defensores de la parte actora, abogados J.P.T., O.C.M. y J.A., dirigidas al ciudadano C.G.P. (folios 64 y 65 del expediente), en las que citan al demandado con el fin de llegar a un acuerdo extrajudicial. Considera este Tribunal que esta documental, a pesar de estar enmarcada dentro de los artículos 1371 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta al thema probandum y por tanto es desechada. Y ASÍ SE DECIDE.

Informes médicos, diagnósticos y exámenes de laboratorio (folios 66 al 73 del expediente). Observa esta Sentenciadora que son documentos privados que nada aportan al tema que se busca decidir en este caso, razón por la cual se desechan. Y ASÍ SE DECIDE.

Parte Demandada:

Abierta la causa a pruebas, consignó las siguientes documentales:

Original de constancia de buena conducta de fecha 04 de julio de 1995, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (folio 32 del expediente). Considera este Juzgadora que esta documental, a pesar de estar enmarcada dentro de los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta al thema probandum y por tanto es desechada. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple del Acta de Matrimonio celebrado por J.R.P. y A.D.J.M., ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1964 (folio 33 y 34 del expediente). Dicha documental puede ser enmarcada en los artículos 1357 y 429 ejusdem, sin embargo, su contenido nada ofrece al thema decidendum, en vista de que lo que con ella buscaba probar la parte demandada, fue desvirtuado con la sentencia de divorcio y la partición judicial relativa a dichos ex cónyuges, ambas promovidas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

Con vistas a los razonamientos precedentemente expuestos, se concluye que la demandada nada aportó a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por su contraparte, quien por el contrario sí logró demostrar la propiedad que alegó tener sobre el siguiente inmueble: Una parcela de terreno que fue propiedad municipal, ubicada en: “Urbanización Los Naranjos Zona 7 Vereda 2 Casa A-16”, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, con una superficie de “DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (280,84 MTS2), que forman parte de mayor extensión de terreno de la Hacienda denominada S.C. y la Fundación hoy sector Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda (…) Y cuyas medidas particulares son las siguientes: NORTE: En una línea recta de once metros con ochenta centímetros (11,80 Mts), con la vereda 2.- SUR: En una línea recta de once metros con ochenta centímetros (11,80 Mts), con la casa A-9.- ESTE: En una línea recta de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 Mts), con casa A-15.- OESTE: En una línea recta de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 Mts), con la vereda.-“. Al igual que quedó demostrada la propiedad sobre: una casa con todas sus anexidades, pertenencias e instalaciones ubicada en el URBANIZACIÓN LOS NARANJOS, en Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, distinguida con el Nº A-16, Zona 07, (…) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. Con la casa Nº A-17-2. SUR: Con la casa Nº A-9. ESTE: Con la pared de la casa Nº 15. OESTE: Con la casa Nº A-8”. En tal virtud, resulta imperante concluir que la presente acción reivindicatoria debe prosperar en derecho, toda vez que, se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, y aunado a esto, como quedo dicho anteriormente, el demandado no aportó medio probatorio alguno que pudiere demostrar que poseía un mejor título frente a los accionantes, o a falta de ello, la posesión, continua, inequívoca, no interrumpida y de buena fe, por el tiempo que la ley prevé para usucapir, conforme lo alegara en su contestación; por lo cual deberá declararse con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos J.R.P. y EDECIA M.N.D.P. en contra del ciudadano C.G.P.J.; y en consecuencia, ordenara la restitución a la parte actora del bien inmueble objeto del litigio.

Para decidir se observa:

Los requisitos de procedencia para que sea declarada con lugar la Acción Reivindicatoria se encuentran expresamente en el artículo 548 del Código Civil:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

.

De la norma antes transcrita se deriva que la acción Reivindicatoria es aquella que le esta conferida al propietario de la cosa que es detentada por otra, por ello, la carga de la prueba corresponde al propietario, quien debe probar que es el legítimo titular de la cosa que pretende reivindicar, y que la cosa de la cual se dice que es propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.

La acción Reivindicatoria concede al propietario de la cosa el derecho de reivindicarla de las manos de cualquier poseedor o detentador, es una acción real que va dirigida contra una persona, pero no en razón de un crédito a favor del demandante, sino en virtud de un derecho que tiene el actor sobre ese bien en particular.

Para que proceda la acción reivindicatoria es necesario que el demandante demuestre que es el titular del derecho de propiedad sobres la cosa; la prueba de la posesión material del demandado, y la falta de derecho del poseedor de este.

El demandado debe carecer del derecho a poseer, esto es, ausencia de título. Por ejemplo, el propietario no puede reivindicar el bien en contra del arrendatario, comodatario, depositario o el acreedor prendario. Estos tienen un contrato y pueden exigir de forma temporal, que se les mantenga y preserve el goce o detentación de la cosa. De modo que si el propietario pretende derechos a su favor, ejercerá las acciones derivadas del contrato a tales fines.

Pasa entonces esta quien decide a analizar los requisitos que deben cumplirse para que sea válido el ejercicio de esta acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 ejusdem y lo planteado en el texto transcrito:

En primer lugar, el derecho de propiedad o dominio de la parte actora sobre el bien, es decir, el carácter de propietario del actor sobre la cosa a reivindicar: se evidencia del material probatorio proporcionado por los justiciables demandantes, quienes gozan de este derecho a plenitud según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1999, anotado bajo el Nº 24, Tomo 2, folios 201 al 204, Protocolo Primero (folios 09 al 11 del expediente) y del documento protocolizado ante la misma Oficina, en fecha 21 de abril de 1999, anotado bajo el Nº 30, Tomo 05, folios 213 al 217, Protocolo Primero (folios 53 al 56 del expediente), del que se constata la venta realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al Ciudadano J.R.P., co-demandante de autos, sobre el inmueble allí identificado. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la segunda condición referente al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, éste, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, dijo:

…al divorciarse mis padres (…) Yo tenía 11 años de edad y continué viviendo en esa misma casa, hasta los 17 años, regresando después cuando tenía 20 años, y en el año 1997, cuando decidí formar una familia, de manera voluntaria y de mutuo acuerdo con mi padre, decidimos que Yo hiciera ocupación de esa parte de terreno, que desde entonces he venido poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida, pública y notoria, y comencé a construir una vivienda, no provisional como falsamente pretenden hacer valer los demandantes…

(Fin de la cita)

De la cita anterior se deduce que el demandado -a su decir-, está en posesión de la cosa a reivindicar, sin embargo, para dar cumplimiento a la segunda de las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción reivindicatoria, es preciso que este hecho sea verificado mediante algún medio probatorio fáctico que deje constancia fehaciente de lo mencionado. En vista que el justiciable demandado no probó este hecho, -para quien aquí decide-, se tiene como que la segunda condición como medio de defensa del justiciable demandado no se cumple dejando plena acción reivindicatoria a la parte accionante. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al supuesto de rigor y legal, -tercer elemento-, para la acción reivindicatoria, -falta de derecho a poseer- al revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que el demandado de autos es poseedor precario, quien construyó algunas bienhechurías sin ser poseedor del terreno sobre el cual plantó las ya aludidas.

Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa ni motiva de la sentencia de alzada, se verificó en esta instancia que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 548 del Código Civil.

La acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho. Este Tribunal Superior, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro R.D.S., cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”. (Resaltado propio).

Al respecto el Código Civil en su artículo 1354 establece lo siguiente:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 506 prevé lo siguiente:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Así las cosas, se observa que la parte demandada no aportó ningún elemento que pueda servir para determinar la propiedad del inmueble. Por el contrario, la parte actora aportó con la demanda el documento fundamental que acredita efectivamente que es el propietario del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

El asunto que nos ocupa trata de una pretensión reivindicatoria, y resulta conocido que la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida recae íntegra en la parte actora en atención a que es al propietario a quién corresponde la Acción Reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, es indispensable analizar el aporte probatorio de la parte actora a fin de establecer la verdad procesal y dictar el fallo que se corresponda con esa verdad. En este sentido es menester señalar que la actora en su libelo, se atribuye el carácter de propietario del bien inmueble que pretende reivindicar, y del cúmulo de pruebas valoradas, se puede concluir que la accionante, aportó las pruebas suficientes que llevan a la convicción de esta sentenciadora superiora que, la plena propiedad del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria es de su exclusiva propiedad y es el mismo que ocupa el justiciable demandado.

Sostiene la jurisprudencia patria que, la reivindicación “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”. (Sentencia Nº C231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de G.D.S. contra G.G.P., expediente Nº 01368).

Por otra parte, según el autor Gert Kumerow: “La acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el Artículo 548. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”.

Como puede observarse esta disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, o sea, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

Así pues, en definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer.

Igualmente, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, nuestro M.T. dejó sentado que: “…En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. (Sentencia Nº RC-00947 de la Sala de Casación Civil del 24 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de C.S.P.A., R.R., Railyn Raquel y R.R.B.P. contra M.E.H., expediente Nº 03582).

Dentro de este contexto, precisando con mayor exactitud, las máximas anteriores, al caso bajo estudio, de las pruebas revisadas por esta jurisdicente superiora por la parte actora se evidencia, en cuanto al primer requisito, como es la propiedad, tal como se estableció, el inmueble objeto de la litis, como plena prueba de la propiedad por demostrarse mediante documento público real y verdadero, que hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del acto jurídico a que dicho instrumento se contrae, que le acredita la propiedad al justiciable demandante del bien a reivindicar. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, mediante este proceso, se pretende resguardar el derecho de propiedad de la parte actora, utilizando al efecto, la especial acción tuteladora del dominio o derecho de propiedad. De tal convicción, es irrefutable para esta jurisdicente inspirada en nuestra Constitución como texto garante de los derechos humanos fundamentales y con apego a los criterios de la jurisprudencia patria y doctrina sobre la procedencia de la actio reinvidicatio, que en el presente caso, se cumple con el extremo de la posesión ilegítima o indebida del justiciable demandado, toda vez que, su ocupación del inmueble deriva de que lo ocupa por varios años y se ha mantenido como poseedor del inmueble antes identificado, de forma ilegítima, desde luego en la etapa de pruebas nada aportó a favor de evidenciar la legítima tenencia en alguna de sus formas previstas en la Ley. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En tales consideraciones y respetando cualquier otro mejor criterio a juicio de este despacho judicial superior, se cumple en el caso bajo estudio el requisito de la ocupación ilegitima por parte de la parte demandada. Y ASÍ DEJA ESTABLECIDO.

Todas estas circunstancias hacen nacer, en esta sentenciadora, la presunción real de que el inmueble ocupado por el demandado es el mismo cuya reivindicación demanda. Valoración que se realiza en consideración a que las mismas, son graves, precisas y concordantes con todas las pruebas analizadas, fundamentado en las normas de los artículos 1.399 del Código Civil y, el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 395 de nuestro Código Adjetivo, debidamente valoradas por el Juzgado A Quo. Razones estas que, aunadas a las anteriores, hacen procedente la acción intentada, como será decidido por la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Dentro del análisis, y en cuanto a otro extremo concurrente de la litis que nos ocupa, como es la identidad del bien, se observa que efectivamente el bien objeto de la controversia, es el mismo que detenta el justiciable demandado, como quedó demostrado en los elementos probatorios aportados y valorados por el Juzgado A Quo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Toda vez que el justiciable demandante probó ser propietario del bien inmueble sobre el cual solicita su reivindicación, lo que hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el justiciable demandado, no restó otra obligación por parte del órgano jurisdiccional A Quo que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, se debió aplicar el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenar con el fallo, la reivindicación del inmueble, decisión que se confirmará mediante el arbitrio de esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ciudadano C.G.P.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.092.505, asistido por el abogado MICKEL AMEZQUITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.648, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

Se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró CON LUGAR la acción reivindicatoria incoada por los Ciudadanos Abogados J.P.T.F. y O.C.D.T., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº 2.764.756 y 4.163.986, respectivamente, Apoderados Judiciales de los Ciudadanos J.R.P. y EDECIA M.N.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.990.529 y 5.516.409, respectivamente.

Tercero

Por cuanto la parte demanda ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

A.V.V.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

A.V.V.

YD/avv.-

Exp. No. 09-6848.

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