Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-000792

PARTE ACTORA: U.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.938.719.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G.A. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 7.182.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL BARQUERO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de octubre de 1970, quedando anotada bajo el N° 88, Tomo 81-A, siendo la última modificación en fecha primero (1°) de febrero de 1999, anotada bajo el N° 20, Tomo 10-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.N. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.904.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano U.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.938.719, en contra de la empresa RESTAURANT EL BARQUERO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de octubre de 1970, quedando anotada bajo el N° 88, Tomo 81-A, siendo la última modificación en fecha primero (1°) de febrero de 1999, anotada bajo el N° 20, Tomo 10-A Pro., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinte (20) de febrero de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual dio por recibido el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha quince (15) de julio de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veintiuno (21) de julio de 2009, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene el accionante que fue contratado por tiempo indeterminado para laborar para la empresa RESTAURANT EL BARQUERO, C.A., en fecha veintiséis (26) de junio de 2007, desempeñando el cargo de MESONERO, hasta el día quince (15) de noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, laborando en consecuencia por espacio de cuatro (04) meses y diecinueve (19) días. Manifiesta el actor que el patrono durante el lapso en el cual se prestó el servicio no le canceló el salario mínimo vigente, sino que únicamente le era cancelado el salario por parte de la casa establecido en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00), motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional con la finalidad de reclamar Salarios Retenidos. Fue manifestado por el accionante que durante el contrato de trabajo se causaron horas extraordinarias y que se laboró en dos turnos con jornada diferente, la primera y segunda semana de cada mes con una jornada extraordinaria de 7 horas (laborando de martes a domingo de 10:00 a.m. a 07:30 p.m., descansando el día lunes) y la tercera y cuarta semana siguientes con una jornada extraordinaria de 6 horas semanales (laborando de martes a domingo de 12:00 m. a 03:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 12:00 a.m., descansando el día lunes), es decir, que dichas jornadas se laboraron en un tiempo extraordinario superior al previsto en la norma del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y las mismas no fueron canceladas, motivo por el cual, es reclamado el concepto de horas extraordinarias (calculadas con el recargo del 30% correspondiente a bono nocturno). Expresó el accionante que laboró los días domingos y feriados (especificando detalladamente todos los días domingos y feriados que laboró) y en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente manifestó que también le era adeudado el recargo por trabajar en esos días. Fueron reclamados también los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para finalmente estimar su demanda en la suma de DIEZ MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 57/100 CÉNTIMOS (BsF. 10.054,57), aunado a los intereses moratorios, costas e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por el ciudadano accionante la demandada alegó en primeros términos la perención de la instancia, por cuanto desde el inicio de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008 (en la cual se fijó prolongación para el quince (15) de abril de 2008, sin que la misma se llevara a cabo) hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2009, fecha en la cual la Juez Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto ordenando notificación para celebración de la Audiencia, transcurrió más de un (01) año, lo cual comporta la extinción del proceso. Negó la demandada que el contrato de naturaleza laboral celebrado entre las partes se haya pactado a tiempo indeterminado, por cuanto la contratación del servicio fue establecido de común acuerdo por un tiempo determinado de duración con una fecha de inicio y una fecha de expiración estipuladas desde el inicio del vínculo contractual y en ese sentido, se expresó que el trabajador sujeto a esa modalidad no está incurso dentro de las exigencias de la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (no goza de estabilidad) y por tanto, se debe concluir que el accionante no fue objeto de un despido injustificado, más aún cuando en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, el actor dirigió una comunicación a la empresa a través de la cual renuncia al contrato de trabajo a tiempo determinado por motivos de tipo personal. Fue negado el salario, por cuanto en el contrato de trabajo a tiempo determinado se pactó una suma dineraria determinada por el porcentaje de servicio sobre el consumo y también sobre la propina voluntaria. Se negó el horario de trabajo, ya que fue convenido entre las partes un horario de lunes a domingo de 12:00 m. a 03:00 p.m. y de 08:00 p.m. a 12:00 p.m. Se negó que el accionante haya laborado horas extraordinarias diurnas y nocturnas y en consecuencia, fue negado que se adeude suma dineraria alguna por este concepto. Se negó la procedencia en la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, insistiendo la demandada en que la relación prestacional se rigió por un contrato a tiempo determinado. Se negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados alegándose la cancelación oportuna de las sumas y conceptos que correspondían en derecho al actor. Finalmente se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Pronunciamiento debe realizar el Sentenciador con respecto a la perención de la instancia alegada por la parte demandada, debiendo acotar que si la misma resulta procedente deberá declararse la extinción del procedimiento. Debe dilucidarse en primeros términos el tipo de contrato de trabajo que rigió la relación prestacional entre las partes, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular, dado su alegato de que la relación laboral se rigió por un contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con la norma del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Punto controvertido en el presente caso también lo constituyó el determinar el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo y otorgamiento de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular, dado el alegato esgrimido por ésta de que el actor puso fin a la relación de trabajo a través de su renuncia. Por otro lado, se dilucidará la procedencia de la suma dineraria a favor del actor en cuanto a los salarios retenidos y en ese sentido, debe realizar quien juzga pronunciamiento al respecto de si efectivamente al actor siempre le fue garantizado el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Debe emitir pronunciamiento el Sentenciador con respecto a la jornada laborada efectivamente por el actor, quedando reservada a la parte demandada la carga de probar que el actor laboró en una jornada diferente a la que alegó en su escrito libelar. Dilucidará el Sentenciador la procedencia en la cancelación del concepto de horas extraordinarias y recargo por trabajo en días domingos y feriados (y su correspondiente incidencia en los conceptos derivados de la prestación de servicios), correspondiendo a la parte actora la carga tanto alegatoria como probatoria con respecto a este particular tal y como pacíficamente ha sido expresado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia (dada la alegación de conceptos constituidos en exceso). Debe por último dilucidarse la procedencia de las sumas dinerarias reclamadas por el accionante por concepto de Prestaciones Sociales.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documental; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 DOCUMENTAL

Debe observarse que la parte actora consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas la siguiente documental:

En lo que corresponde a la documental inserta al folio sesenta y siete (67) del expediente, el Sentenciador la desestima por cuanto ni la relación de trabajo, ni el cargo desempeñado, ni la fecha de ingreso se constituyeron en hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la exhibición de documentos promovida debe observarse que

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales de ELISAUL JOAQUÍN y R.P., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que respecta a la documental inserta a los folios setenta y dos (72) al setenta y seis (76) (ambos folios inclusive) del expediente, contentiva del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre las partes, quien suscribe la desestima al observar el incumplimiento de las condiciones establecidas en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental inserta al folio setenta y siete (77) del expediente (ABUSO DE LA FIRMA EN BLANCO)

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del expediente, el Sentenciador las estima en su conjunto a los fines de evidenciar los conceptos y sumas dinerarias canceladas al accionante en virtud de la prestación de sus servicios, así como también el motivo de culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85) (ambos folios inclusive) del expediente, se observa que los mismos fueron impugnados en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, debiendo señalar al respecto que al constituirse éstos en recibos originales de pago, la impugnación no resulta el medio idóneo para enervar la certeza del documento. Debió la parte accionante emplear como medio de ataque de las documentales bajo análisis el desconocimiento de las mismas, lo cual no fue realizado en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio. No obstante lo anterior, observa el Sentenciador ciertas irregularidades en la modalidad de cancelación del salario reflejada en los recibos de pago aportados (asignando cierta suma dineraria al trabajador a través de varios renglones para luego ser descontada una cantidad similar a la aportada), no mereciendo fe a los fines de la demostración del salario realmente devengado por el accionante, motivo por el cual, las referidas documentales se desestiman. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que la entidad financiera CORP BANCA, C.A., remitiera información, debe observarse que en fecha nueve (09) de julio de 2009, fue recibida correspondencia de la referida institución bancaria, la cual una vez analizada por este Sentenciador es desestimada por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Fue ordenada por este Tribunal como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano U.A.B. en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por el Sentenciador se denotó veracidad en relación a la cancelación de cierta suma dineraria por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, reflejados en la liquidación de Prestaciones Sociales cursante en el expediente y suscrita por el actor. Respondió el actor a este Sentenciador de manera clara y precisa las preguntas formuladas con respecto a las condiciones de tiempo y modo de cancelación del salario, explanando que le era cancelado de manera semanal y se encontraba constituido por la propina, el porcentaje y el denominado salario por la casa que ascendía a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00) mensuales.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Debe pronunciarse el Sentenciador en primeros términos con respecto a la perención de la instancia alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Debe observarse que la perención de la instancia es una institución de eminente orden procesal que sanciona la pérdida del interés de las partes en el proceso y extingue la pendencia de ese proceso judicial, lo cual no impide que se pueda proponer nuevamente la demanda. Resulta pertinente señalar que una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, y por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la norma de la perención de la instancia que establece:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.

Debe aclarar este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Observado lo anterior, debe señalarse que en el caso sub iudice efectivamente hay una inactividad de las partes desde el veinticuatro (24) de marzo de 2008, hasta el trece (13) de abril de 2009. Ahora bien, cabe preguntarse ¿desde cuando puede comenzar a computarse el lapso de inactividad con la finalidad de declarar la perención? Y al respecto debe señalarse que se había acordado conjuntamente con la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conoció de la fase de mediación del presente asunto, una prolongación para el quince (15) de abril de 2008, lo cual implica que las partes se encontraban a derecho hasta ésta última fecha, es decir, que desde el veinticuatro (24) de marzo de 2008, hasta el quince (15) de abril de 2008, las partes no tenían ninguna razón por la cual efectuar alguna actuación en el expediente, toda vez que su fecha cierta y precisa para una nueva reunión era precisamente el quince (15) de abril de 2008. Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar el Tribunal se encontraba en a.d.J. en virtud de la aplicación de una sanción disciplinaria que implicó la suspensión de la Juez Titular del cargo, de modo que resultó imposible la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar. En opinión de quien decide, el quince (15) de abril de 2008, se constituye en la última fecha en la cual las partes tenían la obligación de realizar una actuación tendiente a la prosecución del proceso, una actuación que demostrase el interés. Y es hasta el trece (13) de abril de 2009, que comparece la parte actora dándose por notificada del abocamiento y solicita la notificación de su contraparte. Ahora bien, si se computa desde el quince (15) de abril de 2008, hasta el trece (13) de abril de 2009, resulta obvio que transcurrió menos del año establecido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trascrito ut supra, motivo por el cual, el alegato de perención de la instancia resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

No puede abandonar el Sentenciador el punto atinente a la perención de la instancia sin antes señalar que aplicar tal institución procesal no sería más que una especie de reposición de la causa porque de igual modo dentro de los noventa (90) días puede la parte actora intentar nuevamente su demanda y ya en el caso sub iudice se ha vivido un proceso judicial y de haberse declarado la perención se volverían a realizar actos que ya se han realizado, lo cual sería completamente inútil.

En cuanto al fondo del asunto existen varios puntos que dilucidar. Y debe resolverse primeramente lo relativo al tipo de contrato de trabajo que rigió la relación prestacional entre las partes, es decir, si nos encontramos con un contrato de trabajo a tiempo indeterminado o a tiempo determinado. Al respecto debe observarse que los contratos de trabajo a tiempo indeterminado son la regla y los celebrados por tiempo determinado son de naturaleza excepcional, por lo que se erige como principio fundamental del Derecho del Trabajo aplicar lo mas beneficioso, buscar que las partes celebren contratos a tiempo indeterminado y colocar al contrato celebrado por un tiempo determinado como una excepción. Es de suma importancia resaltar que un contrato de trabajo por tiempo determinado encuentra varios obstáculos o límites para su celebración y debe sumergirse en varias formas sustanciales y una de ellas no es sólo identificar el contrato en el contrato por escrito celebrado a tiempo determinado, sino que también debe especificarse la naturaleza de la prestación del servicio y las razones por las cuales se solicita ese servicio de manera temporal, para una obra específica o para una tarea en específico. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su constante labor pedagógica nos orienta en cuanto a este tipo de contrato y en ese sentido, explica que no es posible establecer en los contratos de trabajo a tiempo determinado el lapso del período de prueba. Establece la sentencia N° 0520, dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G., en el caso R.F.G.R., vs. Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A., lo siguiente:

(…) Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

(Subrayado de este Tribunal).

Tenemos entonces que no está permitido establecer en los contratos de trabajo a tiempo determinado el lapso del período de prueba y en el contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado cursante a los autos se establece un período de prueba de tres (03) meses y la duración del contrato es de seis (06) meses, lo cual inmediatamente anula la contratación a tiempo determinado. De modo que en opinión de quien suscribe el fallo la contratación de autos al no cumplir con la excepcionalidad propia de la contratación a tiempo determinado, no puede configurarse en un contrato bajo esas características, sino todo lo contrario, es decir, un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al motivo de terminación del contrato de trabajo, se observa que las dos (02) defensas fundamentales esgrimidas por la parte demandada para enervar las indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron la de la naturaleza del contrato de trabajo a tiempo determinado y la otra, que el ciudadano actor renunció a su puesto de trabajo. Para resolver este punto evocó el Sentenciador lo especificado por el actor en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente y es que el mismo firmó en blanco la carta de renuncia cursante a los autos y que luego fue forjado el contenido, cuestión que a ciencia cierta desconoce quien juzga. En opinión del Sentenciador debía promoverse una experticia grafoquímica a los fines de verificar la data tanto del contenido como de la firma de la documental (para verificar si primero ocurrió la descarga de tinta de la firma o primero ocurrió la impresión del contenido), podía realizarse un peritaje a través del cual personas expertas en la materia orientaran al respecto. Cuestionada así por la parte actora la naturaleza de la renuncia, debe restarle valor probatorio el Sentenciador a la documental que cursa al folio setenta y siete (77) del expediente y contiene la renuncia del trabajador. No obstante lo anterior, se percató el Juzgador de otro detalle muy particular y es que la liquidación de Prestaciones Sociales es aceptada por el accionante. El Juzgador en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio interrogó al trabajador con relación a la suscripción de la liquidación de Prestaciones Sociales, a lo cual el actor respondió que efectivamente la había suscrito y la había revisado además en todo su contenido. Y tenemos que al folio setenta y ocho (78) del expediente cursa la liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el actor, en la cual se expresa que el motivo del egreso es la renuncia del trabajador. De modo que no resulta confiable para el Sentenciador lo expresado por el accionante en cuanto al motivo de culminación del contrato de trabajo. De tal manera, considera el Sentenciador que el ciudadano actor efectivamente renunció a su puesto de trabajo, lo cual en consecuencia, determina la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al punto de si se garantizó o no el salario mínimo, este Tribunal se ha pronunciado al respecto de los locales que cancelan el salario compuesto por la porción otorgada por la casa y otra parte por los terceros, ya sea por la propina o por la administración de algún porcentaje. El punto radica en determinar si la porción salarial que no complementa al salario mínimo como parte inalterable debe ser pagado directamente por el patrono o si con la porción variable que deviene del porcentaje de servicio o propinas si ésta completa y supera el salario mínimo se considera satisfecho este. El asunto no es fácil y efectivamente radica en una opinión de derecho.

Actualmente existen dos posiciones al respecto, una que considera al salario mínimo como una garantía de pago y la otra que la considera como un deber y garantía de pago en todo caso, pues bien la tesis de la demandada obviamente es la de la garantía pura y simple es decir se cancela una porción inalterable menor al salario mínimo y si este no se alcanza con las percepciones salariales accidentales es garantizado por la empresa, la otra posición se sustenta en que el pago del salario mínimo no sólo debe ser garantizado por la empresa sino que en todo caso debe ser pagado directamente por ésta y por parte de un tercero mediante propinas o porcentaje sobre ventas o servicio, de manera que sobre estas dos vertientes se debate el asunto.

Este sentenciador es de la opinión que el salario mínimo vital no sólo debe ser garantizado sino que también la empresa se encuentra obligada a pagarlo directamente, independientemente que la porción variable incluso supere el salario mínimo, pues éste deviene de un tercero. De pensar lo contrario, este tipo de patronos (restaurantes, cafés, fuentes de soda o confiterías) no estaría pagando el salario mínimo, pudiese pensarse que como quiera que tanto el porcentaje sobre ventas o servicio, así como las propinas que el patrono permite ingresen en su comercio y siendo administrada por éste, a la final es quien paga de su propia mano el salario. Esta idea no es compartida en su plenitud por quien suscribe debido que el patrono a la final de cuenta y en realidad lo que hace es trasladar el pago realizado por el tercero y el servicio que presta el trabajador no es a éste en su nombre sino es al patrono en nombre de él.

Consecuente con lo expuesto ut supra, comparte este Sentenciador la opinión y criterio de los Jueces Superior Segundo y Superior Cuarto de este Circuito Judicial, en la cual se ha dejado sentado que:

…De acuerdo con la exposición de las partes, la cuestión a resolver estriba en precisar si en el pago del porcentaje y la propina, está incluido el salario mínimo.

(…)

En una relación de trabajo, básicamente, existen dos partes: una -el patrono- que recibe el provecho o resultado de la labor rendida por el trabajador y paga a cambio un salario; y la otra –el trabajador- que pone su energía laboral a disposición del empleador y recibe de éste, a cambio, una remuneración. Entonces tenemos, una que realiza la obra o pone a disposición del patrono su energía laboral (trabajador); y otra que paga un salario a cambio de ello (empleador).

Consecuente con lo expuesto en precedencia, podemos extraer que el patrono es quien paga el salario, de su patrimonio, y por eso tiene el derecho al producto del trabajo del laborante o a utilizar la energía laboral en su provecho. También podemos afirmar que el patrono siempre está obligado a pagar el salario que corresponde a quien le presta un servicio de carácter laboral.

Las afirmaciones anteriores son sencillas, claras y no se prestan a dudas cuando estamos frente a la figura de una prestación de servicios en la cual se pacta entre las partes la realización de una labor y el pago de un salario. La cuestión se hace un poco compleja cuando estamos frente a trabajadores que reciben su salario a destajo –comisión, por obra realizada a “tanto por pieza”- o cuando parte del salario que se toma en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales proviene de terceros y, más, si lo relacionamos con el salario mínimo.

(…)

En el segundo caso, cuando parte de los salarios que se integran para el pago de prestaciones sociales son pagados por un tercero, la situación se complica, porque esta parte del salario, constituido por porcentajes sobre el consumo o por propinas, a pesar de considerarse salario para el cálculo de prestaciones sociales, no son pagados por el patrono.

Establece el artículo 134 de la Ley Orgánica del trabajo:

(...)

Como puede deducirse de la norma, estos conceptos que puede recibir el trabajador de parte de los clientes -no del patrono- están sometidos a la aceptación del consumidor. Hay lugares -los menos- en que no se cobra el porcentaje de consumo a los clientes y hay clientes -los menos- que no practican dar propinas.

El hecho de que el legislador haya expresamente señalado que lo recibido por el trabajador de parte de los clientes se tomará como salario para el cálculo de los derechos que corresponden al trabajador, no puede interpretarse como un pago que hace el patrono. Es simplemente un ingreso que obtiene el trabajador, que no lo paga el patrono, pero que se integra al salario para los efectos de los cálculos de los derechos laborales (prestaciones sociales, utilidades, preaviso, vacaciones). Si el legislador no hubiese hecho esa advertencia, no sería fácil computar ese ingreso al salario del trabajador, porque, sencillamente, no lo paga el empleador, por esto la importancia de la norma.

De lo expuesto fácil resulta concluir que en los casos de los trabajadores que prestan servicios en los locales a que alude la norma copiada parcialmente supra, de mantener la hipótesis de estar compensado parcial o totalmente el salario mínimo en el monto que paga el consumidor estaríamos frente a la situación de que un patrono utiliza a un trabajador, recibe el provecho de su esfuerzo y de su patrimonio no paga salario, lo cual es a todas luces contrario al principio que orienta una relación de trabajo: uno presta un servicio y el que recibe el servicio paga una remuneración.

No es posible tampoco, por vía de contratación colectiva, modificar la obligación del patrono de pagar de su peculio el salario, porque ello atenta contra la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Cualquier convenio en este sentido -incluir el salario mínimo en los recibido por el trabajador en concepto de porcentaje y propina pagados por los clientes- no puede tener asidero jurídico; tampoco es de justicia, que un patrono tenga un trabajador al cual no paga salario.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia de fecha 17 de enero de 2005 (expediente AP21-R-2004-000799), sobre el punto en cuestión, expuso:

(...) solo le es dable a las partes convenir el cuantun de lo que representa el derecho a cobrar ese porcentaje o las propinas que recibe el trabajador por parte de los clientes, por lo que en criterio de esta Alzada no es posible incluir dentro de ese pacto en forma global el salario del trabajador, en violación de las normas sobre salario mínimo y adicionar a ese pretendido salario el porcentaje por el servicio y el monto de las propinas, por cuanto efectivamente estos montos representan un aporte que hace un tercero, que no son obligatorios y no el patrono

.

Así tenemos, que los montos percibidos por los trabajadores que prestan servicios en estos locales, en los que se cobra a los clientes un porcentaje sobre el consumo y que pueden recibir del consumidor una propina, no provienen del empleador, no los paga el patrono, por lo que en criterio de este sentenciador no pueden solaparse o sobreponerse al salario mínimo.

EL Convenio N° 95 adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito por Venezuela, establece:

Artículo 1.- A los efectos del presente Convenio, el término [salario] significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por le trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar

(subrayado del Tribunal Superior)

El salario, entonces, lo paga el patrono y si el salario mínimo está incluido dentro de la categoría de salario, el pago del salario mínimo corresponde al empleador, sólo que se incluye en el pago del salario que hace el patrono. Si el pago del salario no alcanza el monto del salario mínimo, debe completarse por el patrono lo que falte para cubrir el monto del salario mínimo, o dicho en otros términos, el salario mínimo lo paga el patrono si en el salario que entrega a su trabajador no excede de aquel.

En una relación de trabajo el patrono no puede pagar a un trabajador un remuneración menor a la establecida como salario mínimo; pero como en el presente caso la demandada no le paga salario a los demandantes -éstos reciben sus ingresos de lo que pagan los clientes- el patrono está obligado a pagarle un salario…”

Así quedo establecido en el asunto AP21-R-2004-001005, criterio que es compartido plenamente por quien suscribe de manera tal que al no estar pagado una porción del salario mínimo por parte de la empresa demandada se generan diferencias del pago de salario mínimo insoluto dejado de cancelar porque al accionante se le cancelaba una parte por la casa inferior al salario mínimo. Todo lo anterior genera automáticamente unas diferencias en los conceptos derivados de la prestación de servicios que ya fueron cobrados por el actor. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto del horario de trabajo y la jornada tenemos que el actor efectivamente laboró en una jornada mixta y nocturna a su vez. Fue reconocido por la parte demandada en la Audiencia de Juicio que el accionante laboró de martes a domingo. Quedaba reservada a la parte demandada la carga de probar que el actor laboró en una jornada diferente a la que alegó en su escrito libelar y tal carga no se encontró satisfecha. El contrato de trabajo cursante en autos indica otra jornada, pero debemos recordar que el mismo fue desechado, quedando entonces como cierta la jornada y horarios alegados por el trabajador accionante, es decir, una jornada mixta para la primera y segunda semana del mes y una jornada nocturna para la tercera y cuarta semana del mes, debiendo declarar la procedencia del concepto de horas extraordinarias. Alegado por el actor y reconocido como fue por la demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio que se laboró siempre de martes a domingo y como quiera que de una revisión del calendario correspondiente al período en el cual se prestaron los servicios se observaron varios días feriados, debe ordenarse la cancelación correspondiente al recargo por labor en días feriados. Llamó también la atención del Sentenciador que no fue reclamado el Bono Nocturno pero si su incidencia, motivo por el cual, debe ordenarse únicamente la incidencia, más no el concepto. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, existen unas sumas dinerarias a favor del trabajador en razón de lo que se está demandando, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar las conceptos de: diferencia en la Prestación de Antigüedad; diferencia en los intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Salarios Retenidos; Horas Extraordinarias; Recargo por labor en Días Feriados; diferencia de Vacaciones fraccionadas; diferencia de Bono Vacacional fraccionado; diferencia de Utilidades fraccionadas, intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal postulado por la accionante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal (constituido por el salario mínimo, propina, porcentaje, horas extraordinarias, recargo por días domingos y feriados) y las alícuotas correspondientes a Utilidades (treinta (30) días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad por la proporción salarial ordenada en el presente fallo al trabajador debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (cuatro (04) meses y diecinueve (19) días):

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

AÑO N° DÍAS

2007 15 días

Deberá cuantificar el experto la diferencia en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad por la proporción salarial ordenada en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los Salarios Retenidos deberá considerar el experto para realizar el cálculo el tiempo de prestación efectiva del servicio y que al actor únicamente le era cancelado por este concepto la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 240,00) mensuales, de tal forma, que deberá deducir del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para el momento de la relación laboral el monto referido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Horas Extraordinarias, deberá el experto tomar en consideración que el actor laboró las dos primeras semanas de cada uno de los meses de la prestación de servicios quince (15) horas extraordinarias nocturnas semanales, y la tercera y cuarta semana trece (13) horas extraordinarias nocturnas semanales, para lo cual deberá adicionar un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario convenido para la hora ordinaria y un treinta por ciento (30%) de recargo por la hora nocturna. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde al Recargo por labor en Días Feriados en el período laborado desde el veintiséis (26) de junio de 2007 y el quince (15) de noviembre de 2007, debe tomarse en consideración que fueron laborados tres (03) días feriados, a los cuales adicionará un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la diferencia de Vacaciones fraccionadas, el cálculo deberá realizarse atendiendo al salario promedio mensual, correspondiendo por este concepto 05 días. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la diferencia de bono vacacional fraccionado, el cálculo deberá realizarse atendiendo al salario promedio mensual, correspondiendo por este concepto 2,32 días. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la diferencia de Utilidades fraccionadas, el cálculo deberá realizarse atendiendo al salario promedio mensual, correspondiendo por este concepto 10 días. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el quince (15) de noviembre de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, en la parte dispositiva de la presente decisión debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano U.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.938.719, en contra del RESTAURANT EL BARQUERO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de octubre de 1970, quedando anotada bajo el N° 88, Tomo 81-A, siendo la última modificación en fecha primero (1°) de febrero de 1999, anotada bajo el N° 20, Tomo 10-A Pro., en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar las conceptos de: diferencia en la Prestación de Antigüedad; diferencia en los intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Salarios Retenidos; Horas Extraordinarias; Recargo por labor en Días Feriados; diferencia de Vacaciones fraccionadas; diferencia de Bono Vacacional fraccionado; y diferencia de Utilidades fraccionadas, asimismo y mediante experticia complementaria del fallo se ordena cuantificar los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad e indexación conforme los lineamientos vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JERALDINE GUDIÑO PÉREZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/JGP/GRV

Exp. AP21-L-2008-000792

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