Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRec De Nulidad Con Amparo Cautela Y Susp Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, diez (10) de marzo de dos mil diez (2.010).

199º y 151º

Por recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con a.c. y subsidiaria suspensión de efectos del acto administrativo, presentado en fecha 02 de abril de 2009, por el ciudadano abogado L.B.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.880.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.960, en su carácter de apoderado del ciudadano U.C.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-94.396, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio 158/08, punto de cuenta Nro. 11, de fecha 08/01/08, mediante el cual acordó RESCATAR el lote de terreno denominado Fundo Matadero, ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Marginal del SRRG, Sector Chigüi-Cigüe, Parroquia Calabozo, Municipio Autónomo F.d.M.d. estado Guárico, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: terrenos ocupados por el Sr. I.R., Fundo Palo de Agua, Fundo El Novillo y el Paralelo Sur 26; Sur: Hato Masaguaral; Este: Terrenos del Terrenos Instituto Nacional de Tierras; y Oeste: Terrenos ocupados por la Sucesión Pérez-Mújica y Terrenos INTi, constante de dos mil doscientas treinta y siete hectáreas con ocho mil ciento veintiún metros cuadrados (2.237 ha con 8121 m2), el cual fue sustanciado bajo expediente administrativo Nro. 0712080050-RO. Así y por recibidos los antecedentes administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, y para decidir acerca de la admisión in comento observa, lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

  1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

  2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

  3. Identificación de las disposiciones o legales cuyas violaciones denuncia.

  4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

  5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  6. Cuando así lo disponga la ley.

  7. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

  8. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  9. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  10. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  11. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  12. Cuando exista un recurso paralelo.

  13. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  14. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  15. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  16. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  17. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  18. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

  19. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

    Ahora bien, de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina:

    1° Que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en sesión de Directorio 158/08, punto de cuenta Nro. 11, de fecha 08/01/08, mediante el cual acordó RESCATE del lote de terreno denominado Fundo Matadero, ubicado en el Asentamiento Campesino Zona Marginal del SRRG, Sector Chigüi-Cigüe, Parroquia Calabozo, Municipio Autónomo F.d.M.d. estado Guárico queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

    2° Riela a los folios 10 al 29 de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia simple de la notificación dirigida a los ciudadanos U.C.D.L., T.D.J. COLOSANTE SEGOVIA Y C.D.V.C.S., la cual contiene parcialmente transcrito el acto cuya nulidad se pretende, por lo cual queda satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

    3° Que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras antes indicado, viola presuntamente la disposición constitucional contenida en el artículo 49, así como el derecho a la propiedad, por otra parte lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otros, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

    4° Que la parte recurrente consignó con el libelo de la demanda copia simple de la notificación realizada por el propio ente emisor del acto administrativo hoy recurrido, dirigida a los ciudadanos ULISSE COLASANTE DI LUZIO, T.D.J.C.S. y otros, en su condición de presunto ocupante y/o propietario del lote de terreno sobre el cual versa el presente recurso, por otra parte consta a los folios 208 al 210, de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia certificada de documento compra-venta que realizara el ciudadano P.S.M.H. al ciudadano ULISSE COLOSANTE DI LUZIO. De lo anteriormente expuesto, este juzgador observa, que cumple con el cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

    5° Del análisis del numeral anterior, se desprende que el recurrente consignó con su escrito recursivo copia certificada de documento compra-venta que realizara el ciudadano P.S.M.H. al ciudadano ULISSE COLOSANTE DI LUZIO, igualmente consignó copia certificada de los documentos que conforman el tracto sucesivo relacionados con el lote de terreno sobre el cual versa el presente recurso, quedando así satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

    Determinadas las causales de admisibilidad, del presente recurso, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    1° En cuanto al particular primero, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.

    2° En cuanto al segundo de los particulares, el conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 167 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra un acto administrativo agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y recayó sobre un lote de terreno ubicado en el estado Guárico, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular.

    3° En cuanto al particular tercero, relativo a la caducidad del recurso, y luego de la revisión de los autos que conforman el presente expediente así como de los antecedentes administrativos, se desprende que no consta la notificación personal practicada al ciudadano recurrente, sin embargo del escrito recursivo se desprende que el ciudadano recurrente tuvo conocimiento del procedimiento de rescate iniciado sobre el lote de terreno del cual alega ser propietario. En tal sentido, este Tribunal cita textualmente lo siguiente:

    (sic) “Es el caso ciudadano juez, que en fecha Veintiocho (28) de marzo del presente año 2009, mi mandante se enteró a través de una funcionaria, quien dijo ser Abogada del Instituto Nacional de Tierras, de la oficina regional de Guárico (…) luego de sorprender a mi mandante (…) le increpó que a su persona jamás le fue notificado tal procedimiento (…) le dijo a una ciudadana que le entregara copia del Directorio (…) marcada con la letra “B”.

    Ahora bien ciudadano Juez, es de resaltar que el acto Administrativo, el cual señalé marcado “B”, se evidencia que se trata de de un Acto Administrativo el cual inicia el Procedimiento de rescate (…)”

    Por otra parte, no constan en los antecedentes administrativos remitidos a este Despacho las notificaciones respectivas, por lo cual, salvo prueba en contrario, el presente recurso se reputa como tempestivo visto que fue introducido por ante este Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 02 de abril de 2009, evidenciándose en consecuencia, que el mismo interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso. A todo evento en lo que se refiere a la tempestividad de la interposición del presente recurso, este Tribunal se pronunciará nuevamente en la definitiva de aparecer nuevos hechos que desvirtúen lo aquí expuesto.

    4° En cuanto al cuarto de los particulares, referido a la cualidad o interés del recurrente, se evidencia, salvo prueba en contrario, que el mismo fue resuelto con el análisis del numeral cuarto del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    5° En cuanto al quinto de los particulares y revisado como ha sido el presente recurso, este Tribunal observa que no se han acumulado pretensiones excluyentes o contrarias entre si, por lo que no se encuentra incurso en la causal prevista en el presente numeral.

    6° En cuanto al sexto de los particulares, este Tribunal observa que el mismo fue resuelto con el análisis realizado al numeral 4° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no encontrándose (salvo prueba en contrario) incurso en la referida causal.

    7° De la lectura realizada al libelo recursivo y revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso, por lo que salvo prueba en contrario, no existe ningún recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.

    8° De la lectura realizada al escrito libelar, determina este Tribunal, que el mismo fue realizado de manera legible, no contradictorio y respetuoso a la Majestad del Poder Judicial, por lo que encuentra satisfecho el presente particular.

    9° Este Tribunal, en cuanto al particular noveno observa que del escrito recursivo cursante a los folios al 07 del presente expediente, se desprende que el ciudadano recurrente fue representado en dicho acto por el ciudadano abogado L.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.880.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.396, según consta en instrumento poder otorgado por su representado y autenticado en la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, en fecha 09 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 59957, de los libros llevados por esa notaría cuya representación, salvo prueba en contrario, resulta suficiente a los fines de la admisión y sustanciación del presente recurso, por lo que se evidencia que no se encuentra incurso en la causal prevista en este numeral.

    10° En lo referente a particular décimo este Tribunal observa que de la revisión efectuada a los antecedentes administrativos no se aprecia que el recurrente haya interpuesto recurso administrativo alguno, así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa, siendo el presente recurso de nulidad intentado contra un acto de igual naturaleza, por lo que a juicio de este sentenciador satisface suficientemente el presente numeral.

    En lo que se refiere a los numerales 11° y 12° del artículo 173 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al presente recurso, por cuanto los mismos se refieren a las demandas patrimoniales y la fase amistosa o de conciliación de los procedimientos expropiatorios.

    13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia, por lo que no se encuentra incurso en el presente numeral.

    En consecuencia, y al corroborarse que no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se admite el presente recurso de nulidad por haber lugar a su sustanciación y se ordena la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo y de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la presente admisión y de dicha suspensión. Asimismo, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del ente emisor del acto administrativo mediante oficio. Se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”. Y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República, se iniciará un lapso de diez (10) días hábiles para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo. Líbrese cartel y oficios.

    DEL A.C. Y SUBSIDIARIA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    Vista la solicitud de a.c. y subsidiaria suspensión de efectos del acto administrativo efectuada por el ciudadano L.B.T., en representación del ciudadano U.C.D.L., contra el Instituto Nacional de Tierras, el cual fue presentado por ante este Despacho en los siguientes términos:

    Sic… “ Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 28 de marzo del presente año 2009, mi mandante se enteró a través de una funcionaria quien dijo ser abogada del Instituto Nacional de Tierras, de la oficina regional de Guarico (sic) quien con un grupo de ciudadanos, empezó a encerrar el ganado de su propiedad (…) jamás le fue Notificado tal procedimiento, y que se le está violando su derecho de poseedor y propietario (…) en este acto solicito la Nulidad del acto Administrativo, conjuntamente con A.C. y subsidiaria medida de suspensión de efectos del acto administrativo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS mientras dure la tramitación de este juicio. Todo de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

    En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el a.c. solicitado, no sin antes observar lo siguiente:

    Dispone la sentencia Nº 1423 de 9 de agosto de 2.006 de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: Inversiones Cercamont C.A.) lo siguiente:

    “(…) La apelación propuesta pretende revertir los efectos de la inadmisibilidad declarada por el tribunal de la causa, en relación con una solicitud cautelar de amparo constitucional, propuesta con el fin de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

    Ahora bien, el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

    A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

    En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

    (omissis)

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

    (omissis)

    Conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares -en este caso suspensión de efectos de un acto administrativo- en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se brinda una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

    Así las cosas, y visto que en el caso que nos ocupa, se declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Sala comparte tal criterio, ya que, tal y como se indicó en líneas anteriores, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad. Negrillas y resaltado del Tribunal (fin de la cita).

    En el caso de marras, el recurrente de nulidad interpone así pues el a.c., siendo que existe una medida típica, ordinaria, expedita y eficaz para la protección constitucional, conforme lo establece los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    …omisis

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …omissis…

    (Fin de la cita)

    Ahora bien, esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad de amparo. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero Agrario, acoge el criterio jurisprudencial y vinculante antes señalado, en concordancia con la normativa invocada, y declara Inadmisible la medida de a.c. ejercido conjuntamente con el Recurso de Nulidad, de conformidad con el numeral 6º del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Por otra parte, y a los fines de pronunciarse sobre la pretensión cautelar de suspensión de efectos particulares del acto administrativo establecida en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre la misma, anexándole copia certificada del presente auto, del libelo de demanda y de la notificación del acto administrativo que contiene parcialmente trascrito el acto impugnado.

    EL JUEZ,

    ABG. H.G.B.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABG. JUSBEL AYALA

    En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. JUSBEL AYALA

    Exp. 2009-CA-5212

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