Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Diciembre de 2009

199° y 150°

Vistos.-

ASUNTO Nº DP11-L-2009-001525

PARTE ACTORA: R.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.979.214 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.490 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES C.A. (MISI, C.A.) y solidariamente responsable POLI BAG DE VENEZUELA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Agosto del año 1993, bajo el Nº 47, Tomo 576-B y su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Julio del año 2001, bajo el Nº 28, Tomo 33-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES C.A. (MISI, C.A.) (No Compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Alguno) y la Sociedad Mercantil POLI BAG DE VENEZUELA C.A., demandada solidariamente Abogados S.F. y S.A.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.709 y 86.071, ambas de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE LABORAL

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de Octubre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE LABORAL incoado por el ciudadano R.U.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.979.214 contra la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES C.A. (MISI, C.A.) y solidariamente responsable POLI BAG DE VENEZUELA C.A.-

El día 31 de Octubre del 2008 es recibido por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral quien se ABSTIENE de ADMITIRLO, ordenado la corrección del Libelo de Demanda. El 14 de Noviembre del 2008 se la Admite la presente demanda, ordenándose la notificación de la partes.-

En fecha 21 de Mayo del 2009 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Abogado A.S. quien expone en virtud de no haberse realizado la notificación del demandado procede a consignar escrito de reforma y el 25 de Mayo del 2009 el tribunal Admite la presente demanda ordenándose la notificación de ley.-

En fecha 15 de Julio del 2009, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLI BAG DE VENEZUELA C.A. demandada solidariamente y consigna Poder General, el 17 de Julio del 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada Solidariamente Sociedad Mercantil POLI BAG DE VENEZUELA C.A., el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES C.A. (MISI, C.A.), ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos con respecto a la empresa demandada MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES C.A. (MISI, C.A.). Se deja constancia que las partes actora y la demandada solidariamente consignaron escrito de promoción de pruebas; siendo prolongada la Audiencia Preliminar para el día 13 de Agosto del 2009 a la 01:30 p.m., es por lo que al no lograse la mediación positiva se da por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes, y ordena remitir el presente expediente a la Coordinación de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio laborales existente en la sede de Maracay, una vez que transcurra el lapso legal pertinente a los fines de que tenga lugar la Contestación de Demanda.-

En fecha 05 de Octubre de 2009, es recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua constante de 117 folios útiles y el 13 de Octubre se admitieron las pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el 24 de Noviembre de 2009 a las 11:30 a.m., la cual se llevo a cabo en esa misma fecha y el Secretario del Tribunal deja constancia que en la sala de audiencias se encuentra presente la parte actora R.U.L., titular de la Cédula de identidad número 11.979.214y su apoderado judicial Abogado A.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.490. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de los apoderado judicial de la parte co demandada POLI BAG DE VENEZUELA C.A., Abogado S.F., inscrito en el Inpreabogado No.34.709. Se dejó constancia que la empresa demandada MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES C.A. (MISI, C.A.), no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El ciudadano Juez, haciendo uso de las facultades conferidas por la Ley, conforme lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insta a las partes al uso de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que ambas partes hicieron uso del derecho de palabra ejerciendo su derecho a réplica y contrarréplica, seguidamente, oídas las exposiciones de las partes el ciudadano Juez prolonga la presente audiencia para el DÍA 01 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 2:30 P.M. para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 01 de Diciembre del 2009 siendo las 02:30 p.m. El Secretario deja constancia que en la sala de audiencias se encuentra presente la parte actora R.U.L., titular de la Cédula de identidad número 11.979.214y su apoderado judicial Abogado A.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.490. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte co demandada POLI BAG DE VENEZUELA C.A., Abogado S.F., inscrito en el Inpreabogado No.34.709. Se dejó constancia que la empresa demandada MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES C.A. (MISI, C.A.), no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, revisadas las actuaciones del presente asunto, toma la palabra y expone: este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE LABORAL., que intentara el ciudadano R.U.L., titular de la Cédula de identidad número 11.979.214, contra MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES C.A. (MISI, C.A.) y solidariamente POLI BAG DE VENEZUELA C.A.- Este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expone que viene por medio del presente escrito a demandar, como efectivamente demando, a MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., representada por el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.824.180 y solidariamente a POLYBAG C.A., representada por los ciudadanos Alexandru Lunjo y S.S. esto debido a que su representado fue contratado por la compañía MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES y era esta la que le cancelaba el salario, pero su actividad laboral la realizaba en la compañía POLYBAG, a fin de que convenga, o en su defecto se le condene a pagar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.83.114,85), derivado del PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, e INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL; discriminados en los siguientes conceptos: Primero: Pago de Prestaciones Sociales: a) Prestación de Antigüedad, b) Pago de Días Adicionales, c) Indemnización por Despido injustificado, d) Indemnización sustitutiva de preaviso, e) Vacaciones, f) Bono Vacacional, g) Vacaciones Fraccionadas, h) Pago de Aguinaldos, i) Bono Alimentario, j) Diferencias de Sueldo. Segundo: Indemnización por Incapacidad Parcial. Tercero: Indemnización por ocurrencia de Accidente de Trabajo. Cuarto: Indemnización por Daño Moral.-

Alega Igualmente que en fecha 16/10/2006, su representado comenzó a trabajar en la empresa MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., contratado como OPERADOR DE MÁQUINA, tal como se puede evidenciar de Recibos de Pago que acompaño marcados “B”, “C”, “D” y “E”, teniendo como función trabajar en una máquina que sacaba cien (100) bolsas constantemente que debía doblarlas y empaquetarlas, y estar pendiente de la misma. En dicha empresa se le ordeno dirigirse a la empresa POLYBAG en la cual cumpliría funciones de OPERADOR DE MÁQUINA, el caso es ciudadano juez que en fecha 29/10/2006 a su poderdante le expresaron que debido a que hacia falta personal para trabajar como ayudante de camión este debería cumplir tales funciones. En efecto, debido a la necesidad de su mandante a conservar su empleo este acepto tal orden y comenzó a laborar como ayudante de camión, sin recibir para la ejecución de tal actividad ningún tipo de entrenamiento ni mucho menos aclaratoria sobre las medidas de seguridad laboral correspondiente tal como expresa la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), fue así como en fecha 09/02/2007 el vehiculo para el cual estaba asignado su mandante salio cargado de Bolsas Plásticas con destino a la empresa ILACA, ubicada en la Zona Industrial V.d.E.C.. Lo cierto es que en ese viaje hacia la empresa ILACA, cuando el vehiculo se desplazaba por la autopista Regional del Centro el conductor del vehículo aparentemente se quedo dormido llegándole por la parte trasera a una gándola que se encontraba estacionada en el hombrillo, con el impacto su mandante quedo atrapado en la cabina del vehículo de donde fue rescatado y posteriormente fue trasladado al hospital S.B., ubicado en Mariara Estado Carabobo, de donde fue sacado por una ambulancia del cuerpo de bomberos y trasladado a la Policlínica Coromoto ubicada en el Municipio Girardot del Estado Aragua, en donde le diagnostican FRACTURA DEL CUBITO Y RADIO DERECHO Y FRACTURA DE METATARCIANOS DEL PIE EZQUIERDO, tal como se evidencia de documento marcado con la letra “F” y fue sometido a dos operaciones quirúrgicas, posteriormente en fecha 11/02/2007 fue dado de alta y remitido a un especialista en Medicina Física y Rehabilitación debido a que por las lesiones sufridas en el accidente era probable que quedara con alguna limitación, tal como se evidencia de documento marcado con la letra “G”. Posteriormente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) le emitió reposos consecutivos y le indicaron que debía acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.) a efectos de ser evaluado por dicha institución, en efecto lo hizo y allí lo evaluaron, tal como se evidencia de documento marcado con la letra “H”. Es de destacar que en reiteradas oportunidades su mandante acudió a la empresa MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., a consignar el respectivo reposo médico, y el ciudadano M.M., representante de la empresa le manifestó a su representado que no podía seguir laborando en dicho establecimiento, sin más explicaciones, y que abandonara inmediatamente las instalaciones. Así mismo le dio instrucciones a la jefa de personal que preparara la liquidación de su mandante para que inmediatamente se le agotara el reposo se ejecutara tal decisión. Ciertamente en el mes de Diciembre del año 2008 el ciudadano M.M. representante de MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., ejecutó su amenaza de despido por cuanto no ha permitido el reintegro de su mandante a su actividad laboral ni a querido recibir los respectivos reposos, por el contrario, solo ha recibido insultos e improperios por parte de los empleados de la empresa demandada.-

Al momento del despido su representado devengaba un salario básico mensual de quinientos setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 573,80), incurriendo por demás la empresa demandada en violación a la ley por cuanto el salario mínimo establecido por Decreto Ley es de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79); pasando posteriormente a setecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 799) y más recientemente a Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.878,9) existiendo en consecuencia una diferencia de Trescientos Cinco Bolívares (Bs. 305) mensual a favor de su representado a ello hay que sumar los montos establecidos anteriormente los cuales quedan establecidos en documento que acompaño marcado “I”.-

Es de destacar ciudadano Juez que su representado a intentado en varias oportunidades dialogar con los representantes de la empresa MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., siendo infructuosas las diligencias realizadas al extremo que dicha empresa ha sido convocada en reiteradas oportunidades por la Inspectoría del Trabajo, hecho éste que también ha sido en vano, pues dicha empresa a mantenido una actitud contumaz tal como se puede evidenciar de notificaciones que acompaño marcadas “J”, “K” e “L”.-

Fundamento la presente demanda en los artículos 108, 125, 219, 225, 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, referente al Pago de las Prestaciones Sociales de mi mandante por cuanto el mismo fue despedido de forma injustificada sin habérsele cancelado los conceptos allí establecidos; así mismo, los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación al Trabajador. Por otra parte, en la oportunidad parcial correspondiente y dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimando la misma en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.83.114,85).-

DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la accionada MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES C.A. (MISI, C.A.) no compareció a la Audiencia Preliminar que tuvo lugar el 17 de Julio del 2009, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, igualmente no consignó escrito de contestación de la demanda en el presente expediente. En fecha 18 de Septiembre del 2009 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el apoderado judicial de la demandada solidariamente POLI BAG DE VENEZUELA C.A. escrito de contestación de la demanda constante de tres (3) folios útiles, en la cual de conformidad con lo consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alego la Falta de Cualidad o Falta de Interés.-

Niega, rechaza y contradice tantos los hechos como el derecho alegado por la parte actora en todo su libelo de demanda con su representada, que el ciudadano R.U.L., se haya iniciado en fecha 16/01/2007 hasta el 18/10/2008 como trabajador para su representada, ya que la misma no tiene carácter de patrón, que haya sido contratado, que se le ordenara al ciudadano R.L. el 29/10/2006 dirigirse a la empresa POLI BAG DE VENEZUELA C.A., que se le adeude al actor los montos y conceptos por prestaciones sociales señalados por el actor en su escrito libelar, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude solidariamente junto con la empresa MISI, C.A. los montos y conceptos señalados por el actor en relación al accidente laboral por él señalado.-

DEL LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA

Documentales

Capitulo Primero

A.- Forma 14-76 del 26-03-2008. Sin marcar.

A-1.- Oficio 0484-07 del 28-11-2007, emanado de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores. Sin marcar.

A-2.- Oficio sin número del 20-11-2008, emanado de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores. Sin marcar.

B.- Certificado de Incapacidad S/N del 14-11-2007, emanado del I.V.S.S. Hospital J.A.V.. Sin marcar.

C.- Certificado de incapacidad Nº 387770 del 05-12-2007, emanado del I.V.S.S. Hospital J.A.V.. Sin marcar.

D.- Certificado de incapacidad sin número del 26-12-2007, emanado del I.V.S.S. Hospital J.A.V.. Sin marcar.

E.- Certificado de incapacidad sin número del 18-01-2008, emanado del I.V.S.S. Hospital J.A.V.. Sin marcar.

F.- Certificado de incapacidad Nº 542260 del 18-02-2008, emanado del I.V.S.S. Hospital J.A.V.. Sin marcar.

G.- Certificado de incapacidad Nº 542667 del 12-03-2008, emanado del I.V.S.S. Hospital J.A.V.. Sin marcar.

H.- Certificado de incapacidad sin número del 02-04-2008, emanado del I.V.S.S. Hospital J.A.V.. Sin marcar.

I.- Certificado de incapacidad sin número del 05-05-2008, emanado del I.V.S.S. Hospital J.A.V.. Sin marcar.

J.- Certificado de incapacidad sin número del 26-05-2008, emanado del I.V.S.S. Hospital J.A.V.. Sin marcar.

K.- Certificado de incapacidad sin número del 13-06-2008, emanado del I.V.S.S. Hospital J.A.V.. Sin marcar.

L.- Certificado de incapacidad sin número del 08-07-2008, emanado del I.V.S.S. Hospital J.A.V.. Sin marcar.

M.- Certificado de incapacidad sin número del 22-07-2008, emanado del I.V.S.S. Hospital J.A.V.. Sin marcar.

N.- Certificado de incapacidad sin número del 09-09-2008, emanado del I.V.S.S. Hospital J.A.V.. Sin marcar.

O.- Boletas de notificaciones expedidas por la Inspectoría del Trabajo sede Cagua, marcadas “O-1”, “O-2” y “O-3”

P.- De lo expuesto en este punto el Tribunal no lo admite, por no ser un medio de prueba documental, como fue promovido.

Q.- De lo expuesto en este punto el Tribunal no lo admite, por no ser un medio de prueba documental, como fue promovido.

Capitulo Segundo

A.- Recibos de pago desde el 11-12-2006 al 17-06-2007.

B.- Libretas de Ahorro Nº 5401798 y 410760 del Banco Provincial.

CAPITULO TERCERO

El tribunal observa que es confuso, de tal manera que no se entiende lo que quiere pedir.

PARTE DEMANDADA

La parte demandada Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES C.A. (MISI, C.A.) No consigno prueba alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones del Actor, ya que el mismo no compareció a la Audiencia Preliminar.- En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada solidariamente Sociedad Mercantil POLY BAG DE VENEZUELA, en su Capitulo Primero El Tribunal lo tomará en consideración al momento de dictar la sentencia definitiva.

Capitulo Segundo:

Invoca el merito favorable de los autos

Capitulo Tercero:

Prueba por Escrito:

  1. - Factura control Nº 2846 del 07-05-2007. Marcados “F1 al F4”

  2. - Factura control Nº 2893 del 14-05-2007. Marcados “F5 al F7”

  3. - Factura control Nº 2894 del 14-05-2007. Marcados “F8 al F10”

    Capitulo Cuarto

    Exhibición:

  4. - Facturas Control Nº 2846, 2893 y 2894 de fechas 07 de mayo y 14 de mayo del 2007.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión efectuada a las actas procesales así como del análisis realizado a la exposición explanada por el representante judicial de la parte accionante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este sentenciador determina que la figura del Despacho Saneador en materia laboral - ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos – esta concebido como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a depurar o corregir la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir al Juez que ha de decidir y conocer el fondo del asunto, en este caso el Juez de Juicio del Trabajo, pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley.-

    De acuerdo a los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen dos momentos procesales en los cuales el Juez puede aplicar ésta figura jurídica, a saber: 1) antes de admitir la demanda, cuando ordena al demandante, con apercibimiento de perención (artículo 124), corregir la misma por incumplir con los requisitos que exige el artículo 123, ejusdem; y 2) una vez iniciada la fase preliminar y no fuere posible la conciliación y se detecte algún vicio procesal o se alegue alguno por las partes involucradas, caso en el cual deberá el juez resolver lo conducente en forma oral, de lo cual deberá dejar constancia en acta, tal como lo dispone el artículo 134, ibidem.

    Adminiculando lo antes expuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la doctrina jurisprudencial encontrando entre otras la sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO de la cual pasamos a citar textualmente lo siguiente:

    En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación controladora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

    La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad controladora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

    En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

    El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

    El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

    Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

    En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

    Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

    En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

    En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.

    Se puede concluir que en el caso bajo estudio; el problema se complica cuando no se ha establecido en forma clara el petitorio, y ya saneado el proceso llega el estado de dictarse sentencia, por cuanto no se sabe cual es la materia controvertida, y por consiguiente, que es lo que se va a resolver, o a que se va a declarar, pudiendo violarse el principio de congruencia procesal, llegándose a expedir una sentencia ultra petita, cifra petita o infra petita.

    Dicho problema existe por cuanto, no se entiende el significado del petitorio, que es la determinación clara y precisa de lo que se demanda, lo cual debe ser expresado en lenguaje sencillo y claro, sin términos jurídicos de preferencia, y mejor aún si está dividido en varias partes, por cuanto es lo que quiere conseguir o alcanzar el pretensor con el proceso.

    En el caso de autos, esto no fue precisado lo peticionado por el actor ciudadano R.U.L., lo cual trae como consecuencia que este Juzgador forzosamente deba declarar Inadmisible la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE LABORAL.- ASÍ SE DECIDE.-

    DECISION

    Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE LABORAL, incoada por el ciudadano R.U.L., en contra de las Sociedades Mercantiles MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS EMPRESARIALES C.A. (MISI, C.A.) y solidariamente POLI BAG DE VENEZUELA C.A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009).

    EL JUEZ,

    DR. H.C.A.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.S.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:14 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.S.

    HCA/ls/jfs.

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