Sentencia nº 174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2007-000025

Por escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil con sede en Barquisimeto, los ciudadanos U.A.S., A.C. y E.G., venezolanos, mayores de edad, enfermero, asistente de farmacia y enfermera en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.327.647, 7.352.452 y 7.316.115, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, y asistidos por los abogados en ejercicio M.A.F., J.A.G.B. y W.N.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.834, 39.856 y 90.010, respectivamente; interpusieron recurso contencioso electoral por inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución No. 070207-035 dictada por el C.N.E. en fecha 7 de febrero de 2007 y publicada en la Gaceta Electoral No. 360 de fecha 27 de febrero de 2007, que declaró con lugar la impugnación interpuesta por N.G. contra la elección de los ciudadanos U.S. y A.C. como Presidente y “Secretario Tesorero” del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO LARA (SUTIVSS).

Remitido el escrito recursivo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, éste, a su vez, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por auto de fecha 20 de marzo de 2007 y oficio adjunto, lo remitió a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual le dio entrada por auto del 27 de marzo de 2007.

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2007, el abogado M.Á.M.C., apoderado judicial del C.N.E., consignó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala los antecedentes administrativos del caso y presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho vinculados al recurso.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el referido recurso, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Presidenta del C.N.E. y de la parte recurrente, y acordó abrir cuaderno separado a objeto de decidir en relación con la medida cautelar solicitada.

Mediante sentencia N° 73 de fecha 7 de junio de 2007, la Sala declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado solicitada.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado en autos por la parte recurrente.

Por escrito de fecha 20 de junio de 2007, la parte recurrente solicitó se decretara medida cautelar innominada, la cual fue declarada procedente mediante sentencia Nº 102 de fecha 21 de junio de 2007.

Por escrito de fecha 04 de julio de 2007, el ciudadano W.R.F., venezolano, mayor de edad, enfermero, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.493 y domiciliado en Barquisimeto, presentó alegatos invocando la cualidad de tercero coadyuvante.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2007 fue abierto el lapso probatorio, durante el cual la parte recurrente y el tercero interviniente promovieron las que estimaron pertinentes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de julio de 2007.

Por diligencia de fecha 16 de julio de 2007, el ciudadano W.R.F., otorgó poder apud acta a los abogados J.A.G.L. y C.A.Y.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.104 y 67.746.

Mediante escritos de fechas 30 y 31 de julio de 2007, la parte recurrente y el tercero interviniente presentaron conclusiones escritas, respectivamente.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2007, se designó como ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de que la Sala emita el pronunciamiento que corresponda.

Estando en la oportunidad procesal para decidir el mérito de la causa, esta Sala Electoral se pronuncia sobre el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inician los recurrentes su escrito alegando que la Resolución No. 070207-035 dictada por el C.N.E. en fecha 07 de febrero de 2007, contraviene disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y, por ello, debe ser declarado con lugar el recurso por razones de indefensión, falta de aplicación de normas, inmotivación, errónea interpretación de norma, indeterminación, quebrantamiento de los principios de legalidad, exhaustividad e igualdad y los derechos a la defensa y al debido proceso, además de ser de imposible ejecución.

A continuación, señalan que están legitimados para recurrir con fundamento en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el octavo aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el acto impugnado afecta sus derechos subjetivos, al privarlos de detentar los cargos directivos sindicales para los cuales fueron electos.

Seguidamente, refieren que esta Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente para conocer de su solicitud, la cual señalan no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En capítulo separado, los recurrentes formulan un total de cinco (5) denuncias contra el acto administrativo impugnado, para luego indicar que al dictarlo el C.N.E. erró en su conclusión, infringió normas constitucionales y legales y, además, violentó su derecho al debido proceso, ello conforme a los argumentos que a continuación se refieren:

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegan que la Resolución contiene vicios en su trámite por inobservancia de normas constitucionales y legales, al pretender desconocer unas elecciones válidamente realizadas, indicando al respecto que el C.N.E. omitió pronunciarse en relación con la legitimidad activa de la recurrente en sede administrativa, ciudadana N.G., quien no es ni fue afiliada al SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO LARA (SUTIVSS).

De seguida, los recurrentes indican que el acto impugnado es nulo con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar sus derechos a la defensa y al debido proceso, en la medida que la notificación realizada no contenía los motivos de la impugnación, no les fue concedido el tiempo necesario para ejercer su defensa al no otorgarse término de la distancia por estar domiciliados en Barquisimeto, ni tampoco se acompañó compulsa alguna, razones por las cuales señalan que dicho acto no cumplió con los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Añaden los recurrentes, que el acto impugnado está incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber omitido el C.N.E. solicitar el expediente administrativo N° 005-1960-02-00022 a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, el cual contiene el trámite de la presentación y rendición de cuentas de la gestión financiera del Sindicato durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, incumplió así con el deber previsto en los artículos 53 y 54 ejusdem.

Afirman que el acto impugnado desconoce el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, pues viola el contenido de los artículos 54 y 56 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, por estimar que la impugnación por inelegibilidad de determinados afiliados debió interponerse ante la Comisión Electoral, en razón de lo cual indican, con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido no advertida por el C.N.E. y que, señalan, lo hizo incurrir en absolución de la instancia cercenando su derecho a la defensa.

Asimismo, los recurrentes alegan que el acto impugnado es indeterminado por ser su contenido de imposible o ilegal ejecución, pues ordena la convocatoria a nuevas elecciones para el cargo de Tesorero, el cual se encuentra ocupado por la ciudadana E.G., cuya postulación no fue objeto de impugnación. En tal sentido, señalan que el acto impugnado versa sobre la presunta inelegibilidad de los ciudadanos U.A.S. y A.C., quienes fueron electos como Presidente y “Secretario de Contratación y Conflictos”, respectivamente.

A continuación, indican que el acto recurrido erró en su conclusión por cuanto los ciudadanos U.A.S. y A.C. no incurrieron en causal de inelegibilidad por no haber presentado los informes de gestión financiera de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, ya que tales actuaciones cursan ante la Inspectoría del Trabajo y no han sido impugnadas por los afiliados, quienes tampoco objetaron sus postulaciones.

Así, arguyen que la condición de no afiliada de la ciudadana N.G. sorprendió la buena fe del órgano administrativo y lo hizo incurrir en un error de hecho y de derecho y, en el supuesto negado de que dicha ciudadana pudiera ejercer tal acción, la misma se ejerció extemporáneamente, en la medida que tales informes financieros ya estaban aprobados.

Los recurrentes alegan la infracción de los artículos 137, 25, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la inobservancia de la sentencia dictada por esta Sala bajo el No. 125 en fecha 11 de agosto de 2005, en virtud de que en el emplazamiento no se indicó suficientemente los hechos imputados, no fueron solicitados los antecedentes administrativos del caso vinculados al cumplimiento de la gestión financiera, y no les fue concedido término de la distancia a objeto de contestar.

Adicionalmente, refieren que el acto impugnado dejó de observar las disposiciones contenidas en los artículos 9, 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por omisión de los motivos o hechos por los cuales se impugnó su condición de directivos legalmente elegidos, y los artículos 73 ejusdem y 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por no haberles concedido término de la distancia.

Los recurrentes fundamentan la alegada violación del principio de legalidad en el procedimiento y el derecho al debido proceso, así como el principio de exhaustividad, en todos los argumentos expuestos y, con base en ello, solicitan se declare la nulidad del acto impugnado.

Ahora bien, luego de que el apoderado judicial del C.N.E. presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho vinculados al recurso y se publicó el cartel de emplazamiento a los interesados, la parte recurrente, por escrito de fecha 3 de julio de 2007, formuló alegatos a objeto de contradecir los planteamientos formulados por la representación judicial del órgano emisor del acto impugnado, señalando que el proceso electoral celebrado en el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL EN EL ESTADO LARA (SUTIVSS-LARA) en el año 2006, se desarrolló en el marco del cronograma electoral aprobado por el C.N.E., postulándose la plancha Nº 5, encabezada por Ú.S. como candidato a Presidente y A.C. para el cargo de Secretario de Contratación y Conflictos, sin que la Comisión Electoral la objetara y sin que su admisión fuera objeto de impugnación alguna durante el lapso previsto para ello, a saber, del 20 al 22 de marzo de 2006.

En tal contexto, la parte recurrente añadió que los informes financieros fueron publicados en su oportunidad, conforme el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, presentados por la Junta Directiva y consignados ante la Inspectoría del Trabajo, sin que los mismos fueran objetados por algún miembro del sindicato ni impugnados ante la Contraloría Sindical, conforme al artículo 442 ejusdem.

A continuación, la parte recurrente insistió en los planteamientos que esgrimiera en su escrito recursivo, contrastándolos con las argumentaciones expuestas por la representación judicial del C.N.E., para finalizar alegando que el patrono, inmiscuyéndose ilegalmente en los asuntos del sindicato, está hostigando a los ciudadanos U.S. y A.C., al conminarlos a incorporarse a sus labores ordinarias, so pena de ser despedidos, con lo cual pretende que dejen de atender los asuntos sindicales que le son propios, en violación de los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II INFORME DEL C.N.E. El apoderado judicial del C.N.E., informó que el 8 de mayo de 2006 su mandante recibió escrito suscrito por la ciudadana N.G., actuando con el carácter de trabajadora del Hospital “Pastor Oropeza” y afiliada al SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO LARA (SUTIVSS), mediante el cual impugnó la elección de los ciudadanos U.S. y A.C., como Presidente y “Secretario Tesorero” del referido Sindicato, por estar supuestamente incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. A continuación, señala que la impugnante manifestó que los ciudadanos U.S. y A.C., miembros del Comité Ejecutivo del prenombrado Sindicato, presentaron en forma acumulada el informe de gestión financiera de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, consignando los medios de pruebas que estimó pertinentes.

Consecuencia de lo anterior, indica que la administración electoral, con fundamento en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y el contenido de las sentencias dictadas por esta Sala bajo los Nos. 125 y 128 de fechas 11 de agosto de 2005 y 7 de agosto de 2006, respectivamente, al revisar el expediente constató el incumplimiento denunciado, razón por la cual declaró la inelegibilidad de tales personas y la Resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, solicitando, en consecuencia, se declare sin lugar el recurso.

En respuesta a los términos del recurso, el apoderado judicial del C.N.E. expone que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no prevé la figura de la notificación, a efecto de poner en conocimiento de los interesados el contenido del auto de admisión en un procedimiento recursivo, en atención a la naturaleza de la materia electoral y en la medida que el interesado no se puede identificar concreta y directamente, por lo que mal podría especificarse el destinatario de dicho auto.

En tal sentido, afirma que el C.N.E. dispone de un mecanismo para poner en conocimiento de cualquier interesado el inicio de un procedimiento recursivo, a saber, la publicación en la Gaceta Electoral y en las carteleras de las Oficinas Regionales Electorales del auto de admisión del recurso interpuesto, estableciendo el emplazamiento de los interesados a efecto que presenten sus alegatos y pruebas en el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la última publicación realizada, lo cual, señala, hace innecesario la aplicación del término de la distancia.

En relación con el alegato de que la impugnación no fue interpuesta ante la Comisión Electoral, el apoderado judicial del C.N.E. señaló lo siguiente:

…siendo la inelegibilidad de un candidato una causal que se puede alegar en cualquier estado y grado del proceso, [a] la misma le es aplicable el carácter optativo, que se desprende del artículo 54 de las Normas Para La Elección De Las Autoridades De Las Organizaciones Sindicales, esto es, que el interesado puede interponer su escrito, tanto, ante la Comisión Electoral respectiva, como, ante el C.N.E., lo cual de no ser así, sería de imposible planteamiento, en un escenario en donde la Comisión Electoral no exista, esto es, que ya hubiese cumplido las funciones para lo cual fue creada, razón que nos permite ratificar el carácter optativo de dicha causal…

.

Con base en las consideraciones referidas el apoderado judicial señala que la Resolución impugnada no contiene vicios y, por el contrario, la misma fue dictada con fundamento en la normativa electoral venezolana, así como en los criterios jurisprudenciales pertinentes, en razón de lo cual reitera su solicitud de que el recurso sea declarado sin lugar.

III INTERVENCIÓN DEL TERCERO

Por escrito de fecha 04 de julio de 2007, compareció el ciudadano WILFREDO R.F., quien señala actuar con el carácter de Secretario de Finanzas del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO LARA (SUTIVSS), y manifiesta tener en la presente causa y sus resultas un interés personal, legítimo y directo, en razón de lo cual se adhiere en calidad de tercero coadyuvante a la posición del C.N.E., alegando lo siguiente:

En primer lugar objeta e impugna el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos U.A.S., A.C. y E.G. contra la decisión adoptada por el C. nacionalE. en fecha 07 de febrero de 2007, dado que la misma se fundamentó en la impugnación que por inelegibilidad interpuso la ciudadana N.G., inicialmente, ante la Comisión Electoral del Sindicato, y ante la falta de oportuna respuesta, posteriormente ante el C.N.E., en virtud de que los ciudadanos U.A.S. y A.C. se desempeñaron en los cargos de Presidente y “Secretario de Finanzas” del referido Sindicato desde el 28 de septiembre de 2001 y hasta el 18 de abril de 2006, sin haber rendido anualmente ante la Asamblea General de Afiliados cuenta detallada y completa de su gestión administrativa, incurriendo así en el supuesto previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo décimo cuarto de los Estatutos del Sindicato, en razón de lo cual estima que no debieron postularse a la reelección.

A continuación, el interviniente añade que si las cuentas fueron rendidas, lo fueron acumulativamente, en contravención a la Ley Orgánica del Trabajo que señala debe hacerse anualmente y a los Estatutos del Sindicato que prescribe debe hacerse semestralmente.

De seguida, señala que es falso que la ciudadana N.G. no haya interpuesto por ante la Comisión Electoral Interna del Sindicato la impugnación por inelegibilidad de dichos ciudadanos; “…solo (sic) que a pesar de haberse realizado la misma, mucho antes del proceso eleccionario, dicha Comisión Electoral no dio oportuna respuesta, por lo que no le quedó otra alternativa que acudir a la vía recursiva jerárquica, por ante el CNE, el 08-05-2006”.

Igualmente, señala que es falso que la ciudadana N.G. no estuviera afiliada al Sindicato al momento de interponer la impugnación y que, por ello, no tuviera legitimación activa para objetar la reelección de los referidos ciudadanos, ya que no sólo está inscrita en el Sindicato sino que, además, ejerció su derecho al sufragio en el proceso electoral cuyo acto de votación se verificó el 18 de abril de 2006.

Finalmente, a todo evento, el interviniente se acogió en todas sus partes al escrito de informe presentado por la representación judicial del C.N.E..

IV

INFORMES

Llegada la oportunidad procesal para presentar Informes, la parte recurrente y el tercero interviniente presentaron escritos contentivos de los mismos, los cuales sucintamente se relacionan de seguida:

La parte recurrente realizó una síntesis de los planteamientos que expuso tanto en su escrito recursivo como en el presentado a objeto de contradecir los dichos expuestos por el apoderado judicial del C.N.E., añadiendo en esta oportunidad las consideraciones que estimó pertinentes referir a objeto de igualmente contradecir los argumentos presentados por el tercero interviniente, entre los cuales destaca la alegada circunstancia de que éste no ostenta la cualidad de Secretario Tesorero con la cual afirma compareció, dado que tal cargo es inexistente y su denominación es Secretario de Finanzas, cargo que señalan nunca ha detentado, en virtud de que el ciudadano W.F. fue electo como Secretario de Vigilancia y Disciplina, mas no de Finanzas.

En apoyo al alegato expuesto la parte recurrente añadió:

…que la documentación que presenta como anexo para demostrar tal condición (folio 265, 266 de este expediente) no consta sello húmedo ni firma de recepción de la Inspectoría del Trabajo, tal como se constata de la presentada por esta representación judicial y que reposa igualmente al folio 446 del expediente Administrativo del C.N.E. (Pieza Nº 4-10)

.

A continuación, con vista al planteamiento de que la ciudadana N.G. interpuso la impugnación inicialmente por ante la Comisión Electoral sin obtener respuesta alguna, señalan que tal circunstancia fue silenciada por ella en la oportunidad de impugnar ante el C.N.E., y la misma supuestamente tuvo lugar a decir del interviniente el 06 de febrero de 2006, es decir, antes del inicio del lapso de postulación previsto en el Cronograma Electoral que pautó el acto de votación para el día 18 de abril de 2006.

Por su parte, el tercero ratificó los planteamientos que esgrimió en su inicial intervención.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la intervención del tercero:

Consta en autos que habiendo sido emplazadas todas aquellas personas que tuviere interés en intervenir en el recurso mediante la publicación de cartel, compareció en autos el ciudadano W.R.F., ya identificado.

Ahora bien, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha intervención la Sala observa que es necesario acudir a las consideraciones generales que, en relación con esta particular figura procesal, prevén los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables con base en la remisión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, visto los distintos tipos de intervención de terceros que contempla el indicado texto adjetivo, la Sala declara que en el caso de autos se está en presencia de la tercería adhesiva prevista en el numeral 3° del precitado artículo 370, mediante la cual se permitirá la participación, como tercero, de quien alegue un “...interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.

Consecuencia de lo anterior, es necesario observar que el interés que se requiere para intervenir como tercero en un proceso como el que nos ocupa, encuentra su regulación en la disposición contenida en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que señala quiénes pueden interponer un recurso contencioso electoral con la cualidad de parte y, por vía de consecuencia, estas previsiones resultan aplicables a aquellas personas que pretendan coadyuvar a la posición de quienes califiquen como partes en un proceso judicial concreto.

Así, se declara que en un recurso contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos los partidos políticos, grupos electorales y personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan, con sus argumentos, ayudar a vencer en el proceso a cualesquiera de las partes, sin que, en modo alguno, puedan sustituirse en la condición de la parte misma, salvo que del análisis de su condición resulten calificados como “tercero verdadera parte”, en los términos que la doctrina de esta Sala ha acogido y establecido a partir de la sentencia N° 16, de fecha 10 de marzo de 2000 (Caso: A.B.C.).

Señalado lo anterior, la Sala observa que el ciudadano WILFREDO R.F., en su inicial intervención mediante escrito de fecha 04 de julio de 2007 (folio 263), alegó actuar con el carácter de Secretario de Finanzas del Sindicato, condición que igualmente invocó en la oportunidad de promover pruebas (folio 403) y presentar Conclusiones (folio 588), nomenclatura esta del cargo que no se corresponde con la prevista en el artículo Décimo Tercero (13°) de los Estatutos del Sindicato (folio 84), el cual indica que el Comité Ejecutivo del Sindicato está integrado por un (1) Presidente, un (1) Secretario General, un (1) Secretario Tesorero, seis (6) Secretarios Ejecutivos, nueve (9) Vocales y un Tribunal Disciplinario de cinco (5) Miembros y, además, que los Secretarios Ejecutivos corresponden a los siguientes Departamentos: de Contratación y Conflicto; de Cultura, Deportes y Turismo; de Control de Estadística e Informática; de Vigilancia y Disciplina; de Actas y Correspondencia y de Higiene y Seguridad Industrial, en razón de lo cual ciertamente se observa una discrepancia en el nombre del cargo invocado, aún cuando la misma lo es en sentido contrario a lo indicado por la parte recurrente.

Adicionalmente, la Sala observa que a objeto de demostrar su cualidad el ciudadano W.R.F. consignó copia simple de comunicación emanada de la Comisión Electoral en fecha 21 de abril de 2006 (folios 267 al 269), a cuyo pie consta sello húmedo con señal de recibido por la Oficina de Registro Electoral del C.N.E. delE.L. el 24 de abril de 2006, contentiva de los nombres completos y números de cédula de identidad de los trabajadores que fueron electos como integrantes de la Junta Directiva, Vocales, Miembros del Tribunal Disciplinario y Delegados del Sindicato para el período 2006-2009, entre los cuales se encuentra el compareciente W.F. como Secretario de Finanzas. Dicha comunicación está suscrita por los ciudadanos J.G., J.P., N.S., D.M. y C.H., identificados como Presidente, Vice-Presidente, Miembro Principal, Miembro Principal y Secretario, en su orden. Igualmente contiene el nombre del ciudadano G.T., identificado como Miembro Principal, sin que conste su firma autógrafa. Hay un sello húmedo de la Comisión Electoral SUTIVSS. Copia de esta comunicación igualmente consta en los antecedentes administrativos consignados por el C.N.E. (folios 457 al 459, pieza 4/10).

En contraposición a lo anterior la parte recurrente señaló que el contenido de dicha comunicación es incorrecto, al no corresponderse con el de la copia certificada de la comunicación que los ciudadanos G.T. y G.T., alegando la condición de Miembros de la Comisión Electoral, suscribieron y dirigieron al Inspector del Trabajo en el Estado Lara a objeto de notificarle la integración del Comité Ejecutivo, Delegados, Vocales y Tribunal Disciplinario correspondiente al período 2006-2009, recibida en esa Oficina en fecha 21 de abril de 2006. Dicha comunicación tiene el sello húmedo de la Comisión Electoral SUTIVSS y difiere de la consignada por el tercero interveniente en el nombre de las personas identificadas como Secretario Tesorero, de Contratación y Conflicto, de Cultura y Deporte, de Control y Estadística, de Actas y Correspondencia, de Seguridad Industrial, dos (2) Vocales, un (1) Miembro del Tribunal Disciplinario y dos (2) Delegados (folios 51 y 52). Dicha copia igualmente consta en los antecedentes administrativos consignados por el C.N.E. (folios 444 y 445, pieza 4/10).

Con ocasión de tal discrepancia, consta en los antecedentes administrativos del caso que la Presidenta, el Vicepresidente, la Secretaria y dos (2) de los tres (3) Miembros Principales de la Comisión Electoral sindical, por comunicación consignada el 23 de abril de 2006, notificaron al C.N.E. de tal situación, argumentando divergencias en el método utilizado para la adjudicación de los cargos (folio 461, pieza 4/10) y, mediante escrito recibido el 26 de abril de 2006, le solicitaron que declarara inexistente un Acta de Adjudicación que los ciudadanos G.T. y C.T., Miembros Principal y Suplente de esa Comisión Electoral, presentaron ante la Oficina Regional de Registro del Estado Lara, usurpando funciones de ese órgano electoral, al no constituir mayoría (folios 837, 838, 841 y 842, pieza 7/10). No consta en autos respuesta a tales planteamientos por parte del C.N.E..

No obstante lo anterior, la Sala observa que el ciudadano WILFREDO R.F., se encuentra identificado como directivo del Sindicato en ambas comunicaciones, en razón de lo cual se declara que demostrado como ha sido que tiene un vínculo con el Sindicato en referencia, con fundamento en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, dicho ciudadano ostenta el interés necesario para intervenir en la presente causa como tercero adhesivo simple, coadyuvante de la posición que en juicio tiene el C.N.E., como lo ha solicitado.

Con base en lo señalado, esta Sala Electoral ADMITE la intervención en el presente proceso judicial del ciudadano W.R.F., con el carácter ya indicado y, en razón de ello, tomará en consideración los planteamientos formulados en su tempestivo escrito presentado el 04 de julio de 2007, así como los medios de prueba promovidos y las conclusiones presentadas. Así se decide.

Del mérito de la causa:

Los recurrentes solicitan la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 070207-035, emanada del C.N.E. en fecha 07 de febrero de 2007, al estimar que la misma les causa indefensión e incurre en falta de aplicación de normas, inmotivación, errónea interpretación de norma, indeterminación, quebrantamiento de los principios de legalidad, exhaustividad e igualdad, los derechos a la defensa y al debido proceso y ser de imposible ejecución.

En dicha Resolución se declaró, previo análisis de los medios de prueba promovidos, la nulidad de la reelección de los ciudadanos U.S. y A.C., en los cargos de Presidente y “Secretario de Tesorería” del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO LARA (SUTIVSS), con base en su inelegibilidad, derivada de haber incumplido el deber de rendir cuenta anual de los fondos sindicales, en los términos previstos en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando nueva convocatoria a elecciones para llenar tales vacantes.

Ahora bien, a objeto de fundamentar su pretensión la parte actora formuló cinco (5) denuncias, para luego indicar que, al dictar el acto impugnado, el C.N.E. erró en su conclusión e infringió normas constitucionales y legales.

La primera delación está fundamentada en la circunstancia de que dicha Resolución contiene vicios en su trámite, por inobservancia de los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habida cuenta que el C.N.E. no resolvió todos los asuntos sometidos a su consideración, al omitir pronunciarse en relación con la legitimidad activa de la recurrente en sede administrativa, ciudadana N.G. quien, a decir de los accionantes, no es ni fue afiliada al SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO LARA (SUTIVSS), incurriendo así en falso supuesto, dado que dicha ciudadana no tenía capacidad para intentar el recurso jerárquico cuya decisión han impugnado, como afirman se desprende de los medios de prueba documental por ella promovidos.

Ahora bien, a objeto de dar respuesta a tal planteamiento la Sala ha revisado en su totalidad los antecedentes administrativos del caso y observa que los recurrentes, ciudadanos U.S. y A.C., presentaron dos (2) escritos en el marco del procedimiento administrativo sustanciado por el C.N.E., con ocasión de la impugnación formulada en su contra por la ciudadana N.G.. El primero de dichos escritos fue presentado el 25 de julio de 2006 (folios 1016 y 1017, pieza 9/10) y el segundo el 18 de agosto de 2006 (folios 1014 y 1015, pieza 9/10). En ambos escritos los comparecientes hicieron los siguientes planteamientos: i) alegaron la violación al debido proceso, con base en que la impugnación no fue presentada ante la Comisión Electoral, y ii) contradijeron la alegada inelegibilidad, señalando que sí presentaron cuentas de gestión en los términos que señala el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalado lo anterior, la Sala observa que los recurrentes no le plantearon al C.N.E. alegato alguno vinculado a una supuesta falta de cualidad para recurrir de la ciudadana N.G., por el contrario, de la redacción del segundo párrafo del segundo escrito pudiera desprenderse que no había objeción en tal sentido, dado que en el mismo reconocen la condición de trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la ciudadana N.G., cual es la condición general que exige el artículo Tercero (3°) de los Estatutos del Sindicato para considerar a un trabajador como afiliado. En efecto, el referido párrafo y artículo son del tenor siguiente:

Visto el escrito presentado ante ese despacho el 08 de Mayo de 2.006, por la ciudadana N.G., en su condición de trabajadora del Hospital Dr. P.O. delI.V. de los Seguros Sociales con sede en Barquisimeto, donde interpone Recurso de Inelegibilidad contra nuestras personas, procedemos hacer las siguientes observaciones al respecto:…

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Artículo Tercero: Para ser miembro del Sindicato: UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO LARA, se requiere lo siguiente: a) Ser Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Estado Lara y gozar del derecho de sindicalización a que se refiere la segunda parte del Artículo 8 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prestar servicio en una de las dependencias de dicho Instituto establecidas en el Estado Lara. b) Una vez tramitado, [y] concedido su nombramiento será automáticamente sindicalizado, a menos que manifieste por escrito su voluntad de no afiliarse. c) Ser mayor de 18 años o en sus efectos (sic) cumplir con los recaudos en el artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente

(subrayado del original y corchetes de la Sala).

Con fundamento en lo expuesto, la Sala señala que el C.N.E. no tenía la obligación de pronunciarse de manera expresa en relación con la falta de cualidad de la ciudadana N.G., en razón de que la misma no fue cuestionada por los accionados en sede administrativa, por lo que no incumplió el acto impugnado el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denunciado, máxime cuando, contrario a lo alegado, dicho órgano sí se pronunció al respecto, no porque fuera planteado en forma expresa, sino a objeto de revisar el interés con el cual compareció la impugnante, tal y como se desprende del siguiente párrafo de la Resolución impugnada:

…la ciudadana N.G. ya identificada, alega y demuestra actuar como afiliada del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO LARA (SUTIVSS). En consecuencia, queda evidenciado el interés legítimo de la referida ciudadana para intentar el recurso

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Consecuencia de lo anterior, la Sala declara IMPROCEDENTE la delación bajo análisis, añadiendo que el planteamiento formulado en el sentido de que la ciudadana N.G. no tenía la cualidad necesaria para impugnar su reelección como directivos sindicales constituye una innovación en relación con los términos en que fue tramitado y decidido el recurso en sede administrativa, que sería una causa adicional para declarar su improcedencia, con base en criterio de la Sala contenido en la sentencia Nº 154 de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: V.G.B.).

A continuación, por razones metodológicas, la Sala declara que conocerá la cuarta delación, habida cuenta que su decisión incide en el resto de los planteamientos formulados.

En tal sentido, como cuarta delación, los recurrentes señalan que el acto impugnado desconoce el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, al violar el contenido de los artículos 54 y 56 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, por estimar que la impugnación por inelegibilidad de determinados afiliados debió interponerse ante la Comisión Electoral, en razón de lo cual indican, con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido no advertida por el C.N.E. y que -según señalan- lo hizo incurrir en absolución de la instancia cercenando su derecho a la defensa.

En relación con este planteamiento el C.N.E. alegó que al haber impugnado la ciudadana N.G. con base a una presunta inelegibilidad, y por ser ésta una causal que puede alegarse en cualquier estado y grado del proceso, a la misma le es aplicable el carácter optativo que señala se desprende del artículo 54 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, pudiendo el interesado interponer el recurso en forma indistinta ante la Comisión Electoral sindical o ante el C.N.E., ya que de no ser así sería imposible formular tal recurso en un escenario donde la Comisión Electoral sindical haya cesado en sus funciones.

Por otra parte, el ciudadano W.R.F., tercero adhesivo cuya intervención ha sido admitida en el proceso, en relación con esta circunstancia señaló que el acto impugnado contiene la decisión adoptada por el C.N.E. con ocasión de “…la impugnación de inelegibilidad introducida por la ciudadana N.G., inicialmente por ante la Comisión Electoral Interna del Sindicato y ante la falta oportuna de respuesta, se interpuso posteriormente, por ante ese organismo público comicial…”.

De seguida, el tercero procedió:

…a negar, rechazar y contradecir, que la ciudadana N.G. no haya interpuesto por ante la Comisión Electoral Interna del Sindicato la impugnación por inelegibilidad de dichos ciudadanos; solo (sic) que a pesar de haberse realizado la misma, mucho antes del proceso eleccionario, dicha Comisión Electoral no dio oportuna respuesta, por lo que no le quedó otra alternativa que acudir a la vía recursiva jerárquica, por ante el CNE, el 08-05-2006

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A objeto de demostrar su afirmación, el tercero promovió documental marcada “F” (folios 527 al 531), identificada en el escrito de promoción de pruebas como “…duplicado recibido por la Comisión Electoral Interna del S.U.T.I.V.S.S.-Lara, del Recurso de Impugnación por Inelegibilidad de los cargos, realizada por la ciudadana N.G., por ante esa misma Comisión Electoral, en fecha 06-02-2006” (destacados del original).

Finalmente, en relación con este asunto, los recurrentes en su escrito de informes alegan que la ciudadana N.G. silenció la circunstancia de haber acudido previamente ante la Comisión Electoral en la oportunidad de interponer impugnación ante el C.N.E., observando, adicionalmente, que el tercero alegó que tal actuación tuvo lugar el 06 de febrero de 2006, es decir, antes del inicio de los lapsos de postulación e impugnación de las mismas previstos en el Cronograma Electoral correspondiente.

Ahora bien, vistos los referidos planteamientos la Sala tiene a la vista el medio de prueba documental promovido por el tercero interviniente marcado “F” (folios 527 al 531), y señala que el mismo está constituido por escrito dirigido a la Comisión Electoral interna de SUTIVSS-LARA, mediante el cual la ciudadana N.G. promueve pruebas en un procedimiento que denomina “RECURSO DE INELEGIBILIDAD” de los ciudadanos U.S. y A.C.. El escrito tiene el sello húmedo de la Comisión Electoral en cada página, en la esquina superior derecha de la primera y segunda página tiene dos (2) medios firmas, los números de cédula de identidad: 9.606.622 y 6.117.639 y las siguientes fecha y hora: 06/02/2006, 10:15 a.m., en el resto de las páginas constan las mismas dos (2) medias firmas, el primero de los números de cédula señalados y la fecha indicada, adicionalmente, en el lateral derecho de cada página y al pié de la última página se encuentra firma que se indica corresponde a la presentante. Igualmente, en relación con esta documental se observa que no consta su copia en ninguna de las diez (10) piezas que integran los antecedentes administrativos del caso.

Así, analizado tal medio de prueba documental la Sala declara que el mismo es inapreciable, en virtud de estar suscrito por personas que no son parte en este proceso judicial, quienes no fueron promovidas en juicio como testigos a objeto de ratificar su contenido, en los términos que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; ni tampoco intervinieron como terceros interesados a objeto de reconocer el mismo.

Adicional a lo anterior, la Sala observa que, tal y como lo refirieron los recurrentes, el escrito está fechado como recibido el día 06 de febrero de 2006, antes de que se haya postulado afiliado alguno a objeto de participar como candidato en el proceso electoral de SUTIVSS-LARA, en virtud de que el lapso de postulación inició el día 06 de marzo de 2006, como consta del Cronograma Electoral correspondiente (folios 260 y 175, pieza 2/10).

En este mismo orden destaca la circunstancia de que el escrito en referencia no se corresponde con la impugnación que se alegó fue interpuesta por la ciudadana N.G. ante la Comisión Electoral, en virtud de que el mismo contiene una actuación distinta, a saber, la promoción de pruebas.

Finalmente, se tiene la circunstancia de que la ciudadana N.G. en la oportunidad de impugnar la reelección de los ciudadanos U.S. y A.C. mediante escrito fechado 08 de mayo de 2006 (folios 893 al 888, pieza 8/10), no refiere que comparece con base en el artículo 56 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, que regula la comparecencia de los interesados ante el C.N.E. a objeto de impugnar las decisiones proferidas por la Comisión Electoral que les sean desfavorables, o por la falta de pronunciamiento oportuno de dicho órgano sindical en relación con algún planteamiento; en su lugar indica que comparece con base al artículo 41 ejusdem, que en su parágrafo primero transcrito y destacado señala que después de celebradas las elecciones las postulaciones no podrán impugnarse salvo por motivos de inelegibilidad, ello habida cuenta de que para tal fecha ya se había celebrado el acto de votación (18/04/2006).

Así las cosas, no quedó demostrado en autos que la ciudadana N.G. acudiera inicialmente ante la Comisión Electoral del Sindicato a objeto de plantear su inconformidad con la postulación a la reelección de los ciudadanos U.S. y A.C., o con la admisión de tal postulación, o con la reelección de los mismos, en razón de lo cual el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por incompetencia del órgano que la dictó, al haber el C.N.E. conocido y decidido directamente la impugnación formulada por la ciudadana N.G., extralimitándose en sus atribuciones, habida cuenta que su intervención sólo podía tener lugar con ocasión del ejercicio de un recurso jerárquico contra el pronunciamiento, o la falta de éste, emanado de la Comisión Electoral sindical que debió conocer en primer grado de tal recurso, tal y como se desprende del contenido de los artículos 12 numeral 10, 41 y 54 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y como lo ha declarado la Sala en sentencias N° 11 y 72 de fechas 05 de febrero y 07 de junio de 2007, respectivamente (casos: SUTRAPEQUIGAS y SINTRAELEM). Así se decide.

Como complemento de la anterior decisión, a continuación se transcribe el pertinente extracto de la primera de las referidas sentencias, cual es del tenor siguiente:

El supuesto denunciado es un vicio que afecta la competencia del órgano que calificaría como una extralimitación de atribuciones, en la medida que éste tiene lugar cuando una autoridad legítima ejerce poderes que no le han sido atribuidos o se excede en los que le han sido conferidos.

A objeto de dar respuesta a dicho planteamiento, la Sala observa que la materia recursiva que ha lugar en el marco de un proceso electoral sindical encuentra su regulación en el Capítulo III del Título V de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, cuyo artículo 54 establece, que ‘[c]ontra los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral, los interesados podrán recurrir ante la Comisión Electoral de la organización sindical…’ (corchetes de la Sala).

En lo que respecta a la particular fase de postulación, la Sala observa que el artículo 41 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales a su vez señala que ‘[c]ontra la admisión o rechazo de la postulación, los interesados podrán impugnar ante la Comisión Electoral,…’ (corchetes de la Sala).

En este orden se señala que dicho texto normativo igualmente establece, que si la Comisión Electoral sindical no decide la impugnación interpuesta en el lapso previsto, o decide en sentido contrario a lo solicitado, el interesado podrá llevar tal planteamiento ante el C.N.E. (artículos 56 y 41).

Ahora bien, de una interpretación concatenada de tales normas se desprende que, con base en la normativa especial correspondiente dictada por el propio C.N.E., está previsto que la materia recursiva que ha lugar en los procesos electorales sindicales debe dirimirse, en primera instancia, ante el órgano electoral natural de la organización sindical, a saber su Comisión Electoral, ello como un mecanismo, no meramente formal, que garantiza la autonomía de las organizaciones sindicales en la toma de decisiones que le son inherentes y fundamentales, previendo así la normativa especial que la intervención del C.N.E. en tal materia será como ente rector del Poder Electoral -facultado para conocer las decisiones dictadas por la Comisión Electoral Sindical-, en la medida que sólo tendrá lugar si la decisión adoptada por el Sindicato, por órgano de su Comisión Electoral, no satisface los intereses del afiliado recurrente o afecta los derechos e intereses de otro u otros afiliados, quienes podrían a su vez manifestar disconformidad con tal pronunciamiento mediante el ejercicio del recurso jerárquico respectivo.

Así, si bien es opcional para el afiliado que estime vulnerado sus derechos o intereses electorales sindicales plantear o no un conflicto por tal causa, dicho afiliado, en el supuesto que no decida acudir directamente a la vía judicial, debe intentar su reclamo, primeramente, ante la Comisión Electoral sindical, órgano electoral llamado formalmente para ello y, además, idóneo para inicialmente pronunciarse sobre cualquier controversia de contenido electoral-sindical, en tanto está integrada por un grupo de afiliados del Sindicato elegidos en Asamblea como imparciales representantes de la masa de trabajadores, afiliados que, además, conocen de primera mano todos los acontecimientos que tienen lugar en el desarrollo del proceso electoral en cuestión al ser, simultáneamente, los organizadores y ejecutores del mismo

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Ahora bien, declarado como ha sido que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, la Sala se abstiene de conocer el resto de las denuncias o delaciones planteadas por la parte recurrente (segunda, tercera y quinta), por considerarlo inoficioso. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior y, observando la Sala, que el cuestionamiento que ha dado origen al presente procedimiento involucra sólo a dos (2) afiliados al SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO LARA (SUTIVSS), ciudadanos U.S. y A.C., quienes de conformidad con comunicación de fecha 21 de abril de 2006 (folios 267 al 269 y 457 al 459 pieza 4/10), suscrita por la mayoría de los integrantes de la Comisión Electoral sindical, fueron electos en los estatutarios cargos de Presidente y Secretario de Control y Estadística, y no observado otras irregularidades vinculadas al proceso electoral celebrado el 18 de abril de 2006, se ordena lo siguiente:

PRIMERO

Reconstituya e instálese la Comisión Electoral del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO LARA (SUTIVSS), que organizó el proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el 18 de abril de 2006, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

SEGUNDO

Instalada la Comisión Electoral Sindical la ciudadana N.G., a quien se ordena notificar, dispondrá de un lapso de tres (3) días hábiles para interponer ante la misma, el recurso que por inelegibilidad interpuso ante el C.N.E. en fecha 08 de agosto de 2006 (alegatos y pruebas), órgano que a su vez se pronunciará al respecto dentro del lapso de tres (3) días siguientes a su interposición, de conformidad con el artículo 41 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales. Los ciudadanos U.S. y A.C. podrán intervenir (alegatos y pruebas) en el marco de tal procedimiento, siempre que lo hagan antes de que fenezca el lapso otorgado a la Comisión Electoral para decidir.

TERCERO: Decidida la impugnación, o vencido el lapso establecido para ello sin que haya lugar a pronunciamiento alguno, queda abierta la vía recursiva jerárquica ante el C.N.E..

CUARTO

Mientras se sustancie y decida el procedimiento ordenado en los párrafos anteriores, los cargos de Presidente y Secretario de Control Estadístico para los cuales fueron electos los ciudadanos U.S. y A.C. en fecha 18 de abril de 2006, serán suplidos en los términos previstos en los artículos 16 y 19 de los Estatutos del Sindicato.

QUINTO

Como un mecanismo garantista del derecho a la sindicación de los ciudadanos U.S. y A.C., se declara que mientras dure el procedimiento que defina la situación jurídica de dichos situaciones en relación con el proceso electoral celebrado el 18 de abril de 2006, los mismos deberán incorporarse a sus labores habituales en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y no podrán ser despedidos de sus cargos salvo que medie procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

Cúmplase lo ordenado.

VI DECISIÓN

En virtud de las consideraciones indicadas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se ADMITE la intervención del ciudadano W.R.F. como tercero adhesivo coadyuvante

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos U.A.S., A.C. y E.G. contra la Resolución No. 070207-035 dictada por el C.N.E. en fecha 7 de febrero de 2007, en el marco del proceso electoral celebrado en el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO LARA (SUTIVSS) en fecha 18 de agosto de 2006.

TERCERO: NULA la referida Resolución No. 070207-035 dictada por el C.N.E. en fecha 7 de febrero de 2007.

CUARTO: Se ORDENA sustanciar y decidir la impugnación interpuesta en sede administrativa por la ciudadana N.G. en fecha 08 de mayo de 2006, en los términos y condiciones establecidos en la motiva de esta decisión, en razón de lo cual se ordena notificar del presente fallo a la Comisión Electoral del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO LARA (SUTIVSS), en la persona de uno cualesquiera de sus Miembros principales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NUÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secre…/…

…/…tario,

A.D.S.P.

Exp. Nº AA70-E-2007-000025

En 18 de octubre de 2007, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 174.

El Secretario,

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