Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diez (10) de febrero de dos mil once

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2010-000277

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: U.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.785.464.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.A. y Y.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.711.134 y V-18.560.893; e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 101.818 y 143.178.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.009, bajo el Nº 48, Folio 230, Tomo 56, del Protocolo de Trascripción del año 2.009; siendo su representante el ciudadano M.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.862.156.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado N.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.713.867 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.740.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.010 (folio 01 al 11), por el identificado ciudadano U.R., con asistencia del co-apoderado judicial abogado Y.G., quien expuso:

Que en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2.009, el actor comenzó a prestar servicios personales como Vigilante para la Asociación Cooperativa 2050 R.L.; devengando al momento del despido un salario mensual de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300,00); siendo despedido injustificadamente en fecha quince (15) de junio de 2.010, por el ciudadano M.A., quien es el presidente de la empresa de vigilancia en el estado Barinas.

Que el actor cumplía un horario de 24 horas por 24 horas, de lunes a domingo ambos inclusive. Por ser un horario especial, en donde las horas de trabajo nocturno son iguales a las horas de trabajo diurno, se debe entender que es un horario nocturno, y siendo que el horario especial que rige a los vigilantes es de 11 horas diarias, por lo que las restantes 13 horas, se deben considerar como horas extras nocturnas; es decir, que en una semana laboraba 52 horas extras nocturnas, y en un mes 208 horas extras nocturnas.

Que las horas extras inciden en el salario básico mensual y diario, base para el cálculo de lo correspondiente por la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo correspondiente a los diferentes conceptos derivados de la relación laboral.

Que desde la finalización del vínculo laboral no le han sido pagadas al ciudadano U.R., la totalidad de las prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo; razón por la cual demanda a la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., a que pague o en defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, lo siguiente:

• Por concepto de Prestación de Antigüedad (5 días por mes), la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.144,30).

• Por concepto de Complemento de Antigüedad, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 572,15).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 648,50).

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 302,63).

• Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.037,60).

• Por concepto de Horas Extras no pagadas, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.849,45).

• Por concepto de Bono Nocturno no pagado, la cantidad de DOS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.028,00).

• Por concepto de Días Feriados no pagados, la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.560,00).

• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.860,75).

• Por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.120,00).

Solicita que sean calculados los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria, mediante una experticia contable complementaria al fallo.

Que demanda a la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., a que pague o en defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.123,38), correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.760,39).

La presente demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.010 (folio 17), y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su contestación.

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.010 (folio 34 al 38, y el folio 52 respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones según se desprende del auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2.010 (folio 62 y 63).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no estuvo presente en una de las prolongaciones, no presentó escrito de contestación a la demanda fundamentando el motivo del rechazo de los hechos alegados por el actor, en consecuencia quedan admitidos los hechos, no quedando ninguno controvertido en virtud de la actitud asumida por la parte demandada, por cuanto opero en la misma una admisión de hecho.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el tres (03) de febrero de 2.011, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Promueve el merito favorable de los autos, y especialmente la manifestación expresa de la demandada al reconocer que la relación laboral que mantuvo con el ciudadano U.R., fue desde el veintiocho (28) de diciembre de 2.009 hasta el quince (15) de junio de 2.010. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de dos (02) recibos de pago, expedidos por la Asociación Cooperativa 2050 R.L., a nombre del ciudadano U.R., de fecha 28/05/2.010 y 18/06/2.010 (folio 39 y 40). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 39 y 40 no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto de ellas se evidencia el cargo desempeñado, el salario y los conceptos devengados mensualmente por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple del expediente administrativo Nº 004-2010-07-07197, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 41 al 51). Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo el mismo no coadyuva a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de dos (02) recibos de pago, expedidos por la Asociación Cooperativa 2050 R.L., a nombre del ciudadano U.R., de fecha 28/05/2.010 y 18/06/2.010.

Observa este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Cuarto

Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: C.E.V., M.S.R.R. y H.M.C.C..

Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

  1. - Legajo de documentos contentivo de Comprobante de Cheque, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2.010, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.593,98), y C. deL., de fecha veintiocho (28) de julio de 2.010, a nombre del ciudadano U.R. (folio 53 al 56).

    Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 54, fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha tres (03) de febrero de 2.011, por cuanto fue promovida en copia simple, no presentando la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandante, desconoce en su contenido y firma, las documentales que rielan a los folios 53, 55 y 56, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se desprende de los folios 32 y 33 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L, cuyo Presidente es el ciudadano M.A.A.V., a la prolongación de la audiencia preliminar, para la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hace referencia a la Presunción de Admisión de los Hechos; en tal sentido, por cuanto la misma no es contraria a derecho se tiene como cierto y admitido los hechos por la parte demandada, y se establece que el demandante desde el veintiocho (28) de diciembre del año 2009, comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos como vigilante para el ciudadano M.A.A.V., hasta el quince (15) de junio de 2.010, y lo despidieron de manera injustificada.

    En cuanto al salario, se tiene un salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300), para un salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43,33).

    En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que el ciudadano U.A.R., mantuvo una relación laboran a tiempo indeterminada desde el veintiocho (28) de diciembre del año 2009 hasta el quince (15) de junio de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) meses y dieciocho (18) días, motivados a un despido injustificado, con un salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43,33). Y así se declara.

    En cuanto a lo solicitado por el actor como días feriados y horas extras, se debe establecer, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, aun cuando opere la admisión de los hechos el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los días feriados reclamados, los cuales no logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente el concepto por feriado reclamados. Y así se declara.

    Este juzgador debe establecer que cuando opera la admisión de hecho, las horas extras serán condenadas hasta el limite legalmente establecido en el articulo 207 de la ley orgánica del trabajo, en consecuencia, el actor solicita que se le cancele 208 horas extras nocturnas al mes, las cuales superan hasta el doble de lo que le pudiese corresponder al año, y cancelarse en razón de 10 por semana, darían 40 horas extras al mes, y por el tiempo laborado resultarían más de 240 horas extras, e igualmente superarían las 100 horas extras al año, por lo que este juzgador tomara como referencia para su calculo 100 horas extras por año, es decir, en proporción al tiempo laborado, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales, multiplicado por el número de semanas transcurridas desde el 28 de diciembre del 2009 hasta el 15 de junio de 2010, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) meses y dieciocho (18) días, que se pagaran por 8,33 horas por mes y 2,08 horas por semana para un total de 45,81 horas extraordinarias, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales, multiplicado por el número de semanas transcurridas, y se explican mas adelante en el punto de horas extras no pagada. Y así se declara.

    En base al horario que el actor laboraba, se pasa a establecer el salario que se tomara en cuenta para el cálculo, que comprende el bono nocturno, horas extras más el salario básico y que a continuación se detalla:

    Mes horas extras Bono nocturno Salario total Salario diario

    Ene-10 65,47 195,00 1.300,00 1.560,47 52,02

    Feb- 65,47 195,00 1.300,00 1.560,47 52,02

    Mar-10 65,47 195,00 1.300,00 1.560,47 52,02

    Abr-10 65,47 195,00 1.300,00 1.560,47 52,02

    May-10 65,47 195,00 1.300,00 1.560,47 52,02

    Jun-10 32,74 97,50 736,61 866,85 28,90

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    1. Alícuotas por utilidades: 15 días x 52,02Bs. = 780,24 / 360 días = Bs. 2,17

    2. Alícuotas por bono vacacional: 7 días x 52,02 Bs. = 364,11 / 360 días = Bs. 1,01

    De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 3,18+ Bs. 52,02 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 55,19.

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  2. -Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el veintiocho (28) de diciembre del año 2009 hasta el quince (15) de junio de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) meses y dieciocho (18) días.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Ene-10 1.560,47 52,02 1,01 2,17 55,19 0,00

    Feb-10 1.560,47 52,02 1,01 2,17 55,19 0,00

    Mar-10 1.560,47 52,02 1,01 2,17 55,19 0,00

    Abr-10 1.560,47 52,02 1,01 2,17 55,19 5 275,97

    May-10 1.560,47 52,02 1,01 2,17 55,19 5 275,97

    Resultando por prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs.551,94. Y así se declara.

  3. - Complemento de Antigüedad:

    En cuanto al pago de complemento de antigüedad establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo parágrafo primero que establece:

    1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

    2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

    3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    Por lo que este juzgador considera que al demandante en auto, en el calculo correspondiente a los cinco (05) días de salario por cada mes completo de servicio, y no, se le fue estableciendo mes a mes, faltando solo cinco (05) días como lo solicita el actor, razón por lo que se ordena el pago de lo solicitado. Y así se declara.

    05 días X Bs. 55,19 = Bs. 275,97

    Resultando la cantidad de Bs.275,75 por complemento de antigüedad los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

  4. - Respecto a las fracciones de Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas: en consecuencia le corresponden al demandante:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2009 2010 15 1,25 5 6,25

    Le corresponde 6,25 días de vacaciones, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.52,02), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    6,25 X Bs. 52,02 = Bs. 325,13

    Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2009 2010 7 0,58 5 2,92

    Le corresponde 2,92 días de bono vacacional, los cuales al ser calculado por el último salario diario salario diario de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.52,02), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:

    2,92 X Bs. 52,02 = Bs. 151,73

    Total de = Bs. 476,86

    Resultando la cantidad de Bs.476,86, por fracciones de vacaciones, bono vacacional . Y así se declara.

  5. - Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas para el año 2006, que comprende de enero a noviembre, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, le corresponden por este concepto:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    2010 15 1,25 05 6,25

    6,25 X Bs. 52,02 = Bs. 325,13

    Resultando la cantidad de Bs.325,13. Y así se declara.

  6. - En cuanto a las horas extras no pagadas, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos, y siendo así, estas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para lo cual hay que hacer referencia a lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

    1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

    2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    Ahora bien, el actor solicita que se le cancele 208 horas extras nocturnas al mes, las cuales superan hasta el doble de lo que le pudiese corresponder al año, y cancelarse en razón de 10 por semana, darían 40 al mes y por el tiempo laborado resultarían más de 240 horas extras, e igualmente superarían las 100 horas extras al año, por lo que este juzgador tomara para su calculo 100 horas extras por año, en proporción al tiempo laborado, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales, multiplicado por el número de semanas transcurridas desde el 28 de diciembre del 2009 hasta el 15 de junio de 2010, por ser esta la fecha en la que se culmino la relación laboral.

    Tomando en consideración el salario diario que corresponde al actor, que es de Bs.43,33, que se obtiene dividir Bs. 1.300 mensuales por 30 días, se pasa a calcular el salario promedio hora, y por lo establecido por el actor este estaba sometido a una jornada mixta, con una duración de 11 horas diarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cargo desempeñado como vigilante; se debe realizar la siguiente operación aritmética:

    Siendo que el salario diario es el de Bs. 44,33, se el recarga del 30% a que hace referencia el artículo 156 eiusdem, resulta el de Bs13, 30, para lo que se tiene un total de Bs 57,63, que es el valor de la jornada nocturna.

    Por cuanto la duración de la jornada es de once horas; por lo que para obtener el valor de la hora nocturna, se debe dividir entre 11 el monto ya establecido, es decir Bs. 57,63 / 11 = Bs. 5,24.

    Una vez obtenido el valor de la hora nocturna que es de 5,24 se le recarga el 50% a que hace referencia el artículo 155 eiusdem, resulta el de Bs 2,62, para lo que se tiene un total de Bs 7,86, que es el valor de la hora extra nocturna a cancelar.

    Por lo que se deberá pagar por concepto de horas extraordinarias, lo siguiente de acuerdo a lo establecido precedentemente:

    Desde el veintiocho (28) de diciembre del año 2009 hasta el quince (15) de junio de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de cinco (05) meses y dieciocho (18) días, que se pagaran por 8,33 horas por mes y 2,08 horas por semana para un total de 45,81 horas extraordinarias, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales, multiplicado por el número de semanas transcurridas, se tiene Bs. 360,07

    45,76 horas X Bs. 7,86 = Bs.360,07

    Resultando por horas extras la cantidad de Bs.360,07. Y así se declara.

  7. - En cuanto al BONO NOCTURNO solicitado: artículos 156 de la ley orgánica del trabajo, por cuanto la parte actora manifestó que laboraba 24 horas por 24 horas, y posteriormente tenia un descanso de 24 horas, por lo que tomando en cuenta los días laborado, se pagaran 15 días al mes, estipulado mensualmente es el que se desprende a continuación :

    Mes 24 X 24 =15 días al mes Salario mensual Salario diario 30% Bono nocturno

    Ene-10 15,00 1300,00 43,33 13,00 195,00

    Feb-10 15,00 1300,00 43,33 13,00 195,00

    Mar-10 15,00 1300,00 43,33 13,00 195,00

    Abr-10 15,00 1300,00 43,33 13,00 195,00

    May-10 15,00 1300,00 43,33 13,00 195,00

    Jun-10 9,00 1300,00 43,33 13,00 117,00

    1.092

    Correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs.1.092, que resultan del (30%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna por los días laborados al mes. Y así se establece.

  8. - Lo solicitado por el actor como días feriados no pagado, se debe establecer, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, aun cuando opere la admisión de los hechos el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los días feriados reclamados, los cuales no logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente el concepto por feriado reclamados. Y así se establece.

  9. -Indemnización por despido injustificado: Al quedar establecido que el actor fue despedido injustificadamente corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6).

    Indemnización de antigüedad:

    10 días X Bs. 55,19= Bs.551,90

  10. -Indemnización sustitutiva de preaviso:

    15 días X Bs.55,19 = Bs.827,85

  11. - En cuanto a lo solicitado por el actor que denomina Programa de Alimentación para los Trabajadores, se debe ordenar el pago en efectivo de este concepto con la última unidad tributaria de conformidad al Reglamento vigente, pero no por los 26 días del mes como lo solicita el actor, tomando en consideración que es por jornada efectiva laborada, y este manifestó que laboraba 24 horas por 24 horas, y posteriormente tenia un descanso de 24 horas, por lo que tomando en cuenta los días laborado, se pagaran 15 días al mes.

    Por lo que le corresponde por el concepto de cesta ticket Bs 1.365 que se reflejan de la manera siguiente:

    Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores

    Mes Días laborados Valor unidad tributaria 25 % ut Total mensual

    Ene-10 15 65 16,25 243,75

    Feb-04 15 65 16,25 243,75

    Mar-05 15 65 16,25 243,75

    Abr-06 15 65 16,25 243,75

    May-07 15 65 16,25 243,75

    Jun-08 9 65 16,25 146,25

    1.365

    Total: Bs.1.365, que se ordena pagar en efectivo.

    El reclamo del mencionado concepto, denominado “Ley Programa de Alimentación”, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 322 de fecha veintiocho (28) de abril de 2.005, señaló:

    (...) En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)

    .

    En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:

    1) Prestación de Antigüedad: Bs. 551,94

    2) Complemento de Antiguedad: Bs. 275,97

    3) Fracciones de Vacaciones y bono vacacional: Bs.476,86

    4) Utilidades: Bs. 325,13

    5) Horas extras: Bs. 360,07

    6) Bono Nocturno: Bs. 1.092

    7) Indemnización de Antigüedad: Bs. 551,90

    8) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 827,85

    9) Ley Programa de Alimentación: Bs. 1.365

    ________________

    TOTAL: Bs. 5.826,72

    En consecuencia, se ordena cancelar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.826,72). Y así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el veintiocho (28) de diciembre de 2.009 hasta el quince (15) de junio de 2.010. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano U.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.785.464 contra la ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L.

    En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.826,72). Así como la Corrección Monetaria, los intereses sobre prestaciones sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diez (10) de febrero de dos mil once. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. C.M.

    Exp. Nº EP11-L-2010-000277

    En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. C.M.

    YPD/mjd.-

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